Sentencia Civil 668/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 668/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 539/2022 de 13 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 668/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100646

Núm. Ecli: ES:APB:2023:13940

Núm. Roj: SAP B 13940:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120218097141

Recurso de apelación 539/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 328/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012053922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012053922

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine

Abogado/a: Emma Maria Santos Diaz-Rullo

Parte recurrida: Humberto

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 668/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 13 de diciembre de 2023

Ponente: Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 21 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 328/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra Sentencia - 15/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Humberto.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, acuerdo declarar la nulidad de la cláusula número 14 del contrato de préstamo suscrito entre las partes (interés de demora) y la cláusula número 15 (vencimiento anticipado) y, en consecuencia, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BANCO SABADELL SA, representada por la procuradora doña Raimunda Marigo Cusine y asistida por la letrada doña Emma María Santos Díaz-Rullo, contra don Humberto, representado por el procurador de los tribunales don Sergi Soler López y asistido por el letrado don Jordi Medina Beya, debiendo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.822,62 euros, con los intereses previstos en el fundamento séptimo de esta resolución.Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/12/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, "Banco Sabadell, S.A.", formuló demanda de Juicio Ordinario contra D. Humberto, en reclamación de la cantidad de veintiún mil seiscientos once euros con treinta céntimos.

Expuso en el escrito inicial que, en fecha de nueve de agosto de dos mil dieciséis, suscribió con el Sr. Humberto contrato de arrendamiento financiero, el cual fue incumplido por el demandado, dándose por vencido el mismo y resultando un saldo a favor de "Banco de Sabadell, S.A." por el importe que se reclama en la demanda.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia n 7 de Martorell y emplazado el demandado, contestó oponiéndose a las pretensiones de "Banco de Sabadell, S.A.". Reconoció el demandado la suscripción del contrato de financiación y viene a admitir el impago de las cuotas pactadas, alegando no obstante la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora. Subsidiariamente, planteó pluspetición al haber realizado dos ingresos a cuenta, por importe de mil euros cada uno de ellos, en fechas de veintinueve de octubre y veinte de noviembre de dos mil veinte.

El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de quince de marzo de dos mil veintidós, declarando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora, condenando al Sr. Humberto al abono de las cuotas vencidas, no siendo de aplicar los intereses moratorios pactados, sino los remuneratorios establecidos en el contrato. En cuanto a las cantidades satisfechas con posterioridad a tener por vencido el contrato, aunque se reconoce su abono, no son tenidas en cuentas al limitarse la reclamación a las cuotas impagadas al tiempo de interponerse la demanda. En definitiva, se condena al demandado a satisfacer la suma de cuatro mil ochocientos veintidós euros con sesenta y dos euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de las costas de la instancia.

Frente a la anterior sentencia se alza la representación de "Banco de Sabadell, S.A." con base en los siguientes argumentos: a) carecer el Sr. Humberto de la condición de consumidor; y, b) no ser abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

La representación de D. Humberto solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- No discuten las partes la realidad del contrato de financiación y su incumplimiento por parte del Sr. Luis Manuel.

La controversia se traslada así a determinar si las cláusulas impugnadas, correspondientes a vencimiento anticipado e intereses de demo, superan o no los controles de incorporación, transparencia y abusividad, control éste último que plantea la cuestión de si debe reconocerse al apelado la condición de consumidor a los efectos de la aplicación del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Atribuir o no a la actora la condición de consumidora resulta así relevante toda vez que las condiciones generales de la contratación pueden estar sometidas al doble control de transparencia -en su modalidad de control de incorporación o inclusión y de control de transparencia o de comprensibilidad- y de contenido. Pero no todas las técnicas de control resultan de aplicación cuando se trata de contratos que no hayan sido celebrados con consumidores, particularmente, el control de comprensibilidad y el control de abusividad como control de contenido. Tampoco es la misma la normativa aplicable ni las reglas de distribución de la carga de la prueba que resultan de aplicación en el caso de la contratación con consumidores que en el de la contratación entre profesionales.

En la Sentencia de 18 de enero de 2017 el Tribunal Supremo recordó que su sentencia 241/2013, de 9 de mayo, " ..., rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: "En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-".

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:

" [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del artículo 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores"".

Más adelante, el Tribunal Supremo explica: " Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.

1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de Junio , afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.

2.- Como concluimos en dicha sentencia de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ;822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).

Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:"[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen laDirectiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumuladosC-154/15 ,C-307/15y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: "el control de la transparencia material de las cláusulas relativas alobjeto principal del contrato procede del que impone elartículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13". Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores" .

Tal doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.018, la cual, con cita de la anterior jurisprudencia del Alto Tribunal.

TERCERO.- La sentencia de instancia viene a atribuir al Sr. Humberto la consideración de consumidor desde el momento que procede a examinar la abusividad de las condiciones del contrato que regulan su vencimiento anticipado y los intereses moratorios, examen que, como se ha expresado en el anterior fundamentos, solamente cabe si se parte de la premisa de que el deudor no contrato dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.

Tanto conforme al artículo primero de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como a tenor del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, bajo cuya vigencia se firmó el contrato, las personas físicas que actúan en su ámbito profesional o empresarial con ánimo de lucro no tienen la cualidad legal de consumidores.

Es doctrina comúnmente admitida( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, de 5 de abril de 2017 , o de 7 de noviembre de 2017) que el concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007 y, fruto de esta inspiración comunitaria, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

1.- El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

2.- Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

3.- Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".

4.- Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Este mismo concepto de consumidor que utiliza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en las entencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero; y 224/2017, de 5 de abril.

Por ello, lo relevante es el ámbito objetivo de la operación, es decir que la actuación de la prestataria, en relación con el contrato de préstamo concertado, lo sea en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, en los términos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017 y 13 de junio de 2018 , que solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom (LEG 1885, 21). En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 (RJA 2445/2018 ) lo relevante no es tanto que el adquirente tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional. Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Por el contrario, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 639/2017 de 23 noviembre se considera que no es consumidor el contratante en un préstamo hipotecario para financiar la compra de un solar y la construcción en él de una vivienda para su posterior reventa a un tercero cuando el otorgamiento del contrato se hace en el marco de una actividad empresarial, de modo que la posterior conversión del promotor en autopromotor quedándose la vivienda para sí como domicilio familiar no le constituye en consumidor a los efectos de este contrato.

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2017 de 5 abril (RJ 2017\2669) se considera que no es consumidor el contratante de un préstamo utilizado primordialmente, junto a otros fines, para reparar y acondicionar un edificio a fin de dedicarlo a negocio de alquiler inmobiliario. La determinación de la condición de consumidor está en función del propósito predominante, tomando en consideración el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba, de modo que cuando hay preponderancia del destino profesional sobre el personal, al ser predominante la finalidad empresarial en el contrato litigioso, el prestatario no puede tener la cualidad legal de consumidor.

En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 8/2018 de 10 enero (RJ 2018\58) se considera que no tiene la condición legal de consumidor quien concertó el préstamo para financiar la adquisición de un local para su explotación comercial, bien por sí mismo, o mediante su cesión a terceros.

En el caso presente, debe partirse como dato objetivo de las características propias del automóvil objeto del contrato de arrendamiento financiero. Resulta de la factura anexa al contrato que se trata de un vehículo industrial, en concreto un tractocamión, de la marca y modelo Volvo FH 13 500 y con las características técnicas que se describen en la indicada factura. Esto es, y es un hecho no debatido, el vehículo en cuestión es un camión o, en su caso, una cabeza tractora, cuyo destino no es otro que el transporte profesional de mercancías por carretera. Por ello, cabe presumir, conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley de enjuiciamiento civil, que, salvo prueba en contrario, la finalidad que pretendía darse al vehículo en el momento de su adquisición no era otra que el empresarial.

Es más, la parte apelada en su escrito de oposición no deja de reconocer que "...el Sr. Humberto es autónomo", añadiendo a continuación que "concretamente es un chófer, conductor de camiones, y por cuenta ajena.".

Por otro lado, y como advierte la apelante en su recurso, el contrato de arrendamiento financiero fue avalado por el Instituto de Crédito Oficial ("ICO") dentro de las líneas de financiación "ICO-Empresas y Emprendedores 2016" destinadas a la promoción de actividades económicas, como también aparece como anexo al contrato aportado como documento primero de la demanda.

Partiendo de las anteriores premisas, no cabe sino concluir que, al arrendarse el vehículo objeto del "leasing", se hizo con el claro propósito de emplearlo en una actividad económica, esto es, como empresario o autónomo, pero en todo caso para un fin empresarial o profesional.

Negada así la condición de consumidor del Sr. Humberto en la suscripción del arrendamiento financiero, la consecuencia no puede ser otra que no quepa el análisis de la abusividad de las cláusulas cuestionadas, control de contenido que, como se expuso en el anterior fundamento jurídico, únicamente puede llevarse a cabo cuando la parte que invoca el carácter abusivo de una condición es consumidor.

CUARTO.- En relación con la distinción entre el control de incorporación y el control de transparencia, la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2018 (314/2018) recuerda lo siguiente: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación ; y en el artículo 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

4.- Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción (...).

La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

5.- Lo que la sentencia recurrida hace no es realmente un control de incorporación, sino un control de transparencia, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, pues al incidir en que la cláusula está enmascarada entre una multiplicidad de datos, lo que dificulta su efectivo conocimiento y comprensión de su alcance por el adherente, a lo que se está refiriendo es a la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación. Lo que es ajeno al control de incorporación y propio del control de transparencia.

El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.".

Así respecto de lo que es el control de incorporación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 señalaba que el control de incorporación, atiende a una mera transparencia documental o gramatical, señalando que "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas", En esta misma línea, ahonda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , en la que se vuelve a reiterar, que "- En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente.".

Pues bien, en el caso presente se considera que las condiciones generales relativas de vencimiento anticipado e intereses de demora, aparecen recogidas en el contrato arrendamiento financiero suscrito por el demandado

De esta manera, el vencimiento anticipado del "leasing" se expresa de forma destacada y comprensible en la condición decimoquinta del contrato, resultando claro de su lectura que, en caso el arrendatario dejara de pagar cualquiera de las cuotas o de cumplir cualquiera otra obligación, la entidad financiera podría resolver el contrato con "...pago por parte del/de los Arrendatario/s de todas las cuotas vencidas y no pagadas...".

En cuanto a los intereses de demora, se expresan también de forma legible y de manera que resulta de fácil comprensión que "...las obligaciones dinerarias del/de los Arrendatario/s dimanantes de este contrato, vencidos y no satisfechos, y sin perjuicio de la facultad resolutoria establecida en la estipulación 15ª desarrollada más adelante, devengarán desde su vencimiento, intereses de demora al tipo nominal vigente del contrata al entrar en situación de mora, incrementado en 3 puntos."

Por lo tanto, se entiende superado el control de inclusión o incorporación, lo que, no siendo posibles los de transparencia material y abusividad, obliga a rechazar el carácter abusivo de las indicadas cláusulas del contrato de "leasing", lo que conduce a estimar la apelación planteada por "Banco de Sabadell, S.A." y, en consecuencia, a revocar la sentencia de instancia.

Siendo valido la reclamación tanto de las cuotas ya debidas al momento de la presentación de la demanda como de aquéllas otras pendientes de vencer, procede en este caso sí descontar las sumas satisfechas por el Sr. Humberto en fechas de veintinueve de octubre y veinte de noviembre de dos mil veinte, con el total de la condena asciende a 19.611,30 euros, más los interese legales desde la presentación del escrito inicial de procedimiento monitorio en aplicación del artículo 1.108 del Código civil, y sin imposición de las costas de la instancia.

QUINTO.- Estimado el recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raimunda Marigo Cusiné, en nombre y representación de "Banco de Sabadell, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Martorell, el quince de marzo de dos mil veintidós y de los que este rollo trae causa, debemos revocar dicha sentencia y, en consecuencia, condenar a D. Humberto a satisfacer a "Banco de Sabadell, S.A." la cantidad de 19.611,30 euros, más los interese legales desde la presentación del escrito inicial de procedimiento monitorio.

No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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