Sentencia Civil 51/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 51/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 725/2021 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100044

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1568

Núm. Roj: SAP B 1568:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170062344

Recurso de apelación 725/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 284/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012072521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012072521

Parte recurrente/Solicitante: Picarona

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Ovidio

Procurador/a: Carlos Vargas Navarro

Abogado/a: Juan Vázquez Diez

SENTENCIA Nº 51/2023

Barcelona, 13 de febrero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Doña Amelia MATEO MARCO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 725/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2021 y autos de rectificación de fecha 13 de mayo de 2021 y 19 de mayo de 2021 en el procedimiento nº 284/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers en el que es recurrente Doña Picarona y apelado D. Ovidio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de DON Victorino frente a DOÑA Picarona.

DECLARO que las fincas registrales número NUM000 y NUM001, sitas en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), inscritas en el Registro de la Propiedad n° 2 de Granollers, Libro de Santa Eulalia de Ronçana, titularidad de DON Ovidio, doña Almudena y don Luis Carlos, no se encuentran gravadas por servidumbre de paso ni por servidumbre de acceso a una red general de agua a favor de las fincas propiedad de la demandada, registrales nº NUM002 y NUM003, de igual población y Registro, por lo que éstas no ostentan la condición de dominantes respecto de ninguna servidumbre sobre las fincas números NUM000 y NUM001.

CONDENO a la parte demandada al cerramiento de la puerta de salida instalada en la valla divisoria de sus fincas números NUM002 y NUM003 con las fincas números NUM000 y NUM001, propiedad del demandante y de sus hermanos y restituya su pared divisoria al estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas, absteniéndose de pasar por dichas fincas número NUM000 y NUM001.

CONDENO a la parte demandada a la remoción de la cañería soterrada de agua que asciende, en paralelo a su valla divisoria, de Sur a Norte, a través de las fincas números NUM000 y NUM001 restituyendo el terreno a su estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas.

ORDENO la cancelación registral de aquellas inscripciones registrales contradictorias con las declaraciones anteriores.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada de acuerdo con el Fundamento de Derecho sexto."

En el primer auto de rectificación indicado tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " RECTIFICO el error padecido en la redacción de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2021 en el siguiente sentido:

En la página 1 donde dice Victorino, se sustituye por Ovidio, donde dice Andrés, se sustituye por Apolonio, y donde dice Ovidio, se sustituye por Victorino. En la página 6, donde dice Almudena, se sustituye por Florencia.

En la página 8 donde dice Almudena, se sustituye por

Florencia .

En el FALLO, apartado ESTIMO, donde dice Victorino, se sustituye por Ovidio, y en el apartado DECLARO, donde dice Almudena, se sustituye por Florencia."

El segundo auto de rectificación , tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución definitiva antes mencionada, donde dice "en la fila 9 de la parte dispositiva en su linea 9, Almudena" debe decir " Florencia".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia

1. La parte actora, en su condición de condueño de las fincas rústicas nº NUM000, NUM001 y NUM004 del término de municipal de Santa Eulalia de Ronçana, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, al amparo de los artículos 544-4 a 544-7 de la Llei 5/2006, de 10 de maig, del llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, frente a Dª Picarona en su condición de titular de las fincas registrales nº NUM002 y NUM003 del término de municipal de Santa Eulalia de Ronçana, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers; precisando que "de las indicadas descripciones registrales de lindes en ningún momento se habla de la existencia de un camino o servidumbre de tipo alguna entre las fincas de la demandada (fincas NUM002 y NUM003) y las de mi mandante que las separen, ya que las mismas lindan unidas de Norte a Sur (...) Ocurre, pues, que, hábilmente, la demandada ha ido ensanchando dicha senda para dar la apariencia de camino público, que nunca lo fue, y por ello la demandada aporta al Ayuntamiento una fotografía que así aparentemente lo indica y por la que se pretende consolidar el paso rodado por ese camino invadiendo las fincas de mi mandante y sus hermanos números NUM000 y NUM001, mediante abrir una puerta en su vallado hacia la finca nº NUM001, en la que ha colocado sendos registros de agua y electricidad, y en una línea recta de Sur a Norte a lo largo de su valla y la pared de la finca nº NUM004, soterrando una tubería a través de la cual recibe el agua en su finca que ha colocado en los terrenos correspondientes a las fincas nº NUM001 y nº NUM000"

2. En definitiva, el demandante interesaba en suplico de su escrito inicial se dicte sentencia "estimando íntegramente la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

1. Que las fincas registrales números NUM000 y NUM001, sitas en Santa Eulalia de Ronçana (Barcelona), e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Granollers, Libro de Santa Eulalia de Ronçana, titularidad de mi mandante y sus hermanos, no se encuentran gravadas por servidumbres de paso ni por servidumbre de acceso a una red general de agua a favor de las fincas propiedad de la demandada, registrales nº NUM002 y NUM003, de igual población y Registro, por lo que estas no ostentan la condición de dominantes respecto de ninguna servidumbre sobre las fincas números NUM000 y NUM001

2. Que se condene a la demandada al cerramiento -eliminándola- de la puerta de salida instalada en la valla divisoria de sus fincas NUM002 y NUM003 con las de mi mandante y sus hermanos, fincas números NUM000 y NUM001, que abrió sin consentimiento ni autorización de estos, restituyendo su pared divisoria al estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas, absteniéndose de pasar por dichas fincas de mi mandante y hermanos.

3. Que, se condene a la demandada a la remoción de la cañería soterrada de agua que asciende, en paralelo a su valla divisoria, de Sur a Norte, a través de las fincas números NUM000 y NUM001, que instaló sin consentimiento, sin autorización der estos, y sin indemnización previa de tipo alguno, restituyendo el terreno a su estado anterior a la perturbación y a sus enteras costas.

4. Que, estimando la acción negatoria de servidumbre entablada contra la demandada, se ordene la cancelación registral de inscripciones contradictorias, de existir las mismas.

5. Que se condene a la demandada, al pago de las costas procesales, con declaración de temeridad procesal, de oponerse a la demanda"

3. La parte demandada contestó a la demanda interesando la desestimación de sus pedimentos y oponiéndose a las pretensiones de la actora, entre otros motivos, por considerar que "el actor cuando interpone la demanda ya sabe de forma meridianamente clara que nos hallamos frente a un camino público"

4. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación:

"En cuanto a la naturaleza de la vía por la que la demandada accede a sus fincas desde la calle DIRECCION000 no procede sino estimar que dicha vía no es de titularidad pública (...) el Ayuntamiento no tiene inscrito en el Registro de la Propiedad ese camino ni aparece de su Inventario de Bienes Municipales, el Ayuntamiento tampoco ha realizado tareas de mantenimiento del mismo y igual modo no se demuestra que este incorporado en el catastro como camino de titularidad municipal (...) Ninguna referencia consta sobre la titularidad pública de la vía que separa las fincas de las partes (...) Del conjunto de actuaciones, más allá de las alegaciones de la demandada sobre la naturaleza pública de la vía que estaba utilizando y que se han negado, no obra en autos ningún elemento que permita considerar la existencia o constitución de las servidumbres que de hecho estaba disfrutando"

SEGUNDO.- Recurso de apelación

1. La parte demandada se alza frente a dicha sentencia al considerar que "no s'ha valorat ni apreciat segons les regles de la sana critica, y fins i tot s'ha obviat com si no hagués estat practicada, gran part de la prova que acreditava fefaentment que el camí que discorre de sud a nord des de de la finca de DIRECCION001 propietat de la meva representada, fins al carrer DIRECCION002, més al bord, travessant a ban i banda dues finques dels actors, és un camí públic per on s'ha circulat lliurament des de temps immemorial i conegut com a Camí del DIRECCION003 de DIRECCION004"

2. En definitiva, considera la recurrente que "la conclusió a què arriba la Sentència després d'obviar gran part de la prova practicada, és errònia, perquè la manca de servitud inscrita al Registre de la Propietat deriva de l'existència d'un camí públic i la conseqüència és totalment contrària a l'obligació de tancar l'obertura de la finca de DIRECCION001, impedir-li el pas pel camí i fer-li treure els serveis i subministrament que hi circulen des de mitjans del segle passat"

3. Y concluye que "s'impugna la Sentència íntegrament, i n'interessem la revocació i que se'n dicti una altra que desestimi íntegrament la demanda, tot declarant que atès que confrontem amb una via pública com és el Camí del DIRECCION003 de DIRECCION004, tant el lliure pas pel camí, com la porta oberta en la tanca de Can Cucut com les canonades públiques de subministrament d'aigua i comptadors de llum i aigua ubicats des de fa dècades a la tanca exterior de DIRECCION001 delimitant amb el camí esmentat, han de mantenir-se en el seu estat actual, ja que és totalment ajustat a dret"

4. La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada

1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011)

3. Cabe invocar igualmente en este punto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2013 cuando establece lo siguiente: "Por ello el rechazo de dicha pretensión no puede considerarse "consentido" por la parte apelante y, solicitada en segunda instancia la íntegra estimación de la demanda, ello supone el planteamiento de todas las cuestiones que fueron objeto de la primera y sobre las que no se dio la razón a la parte apelante"

4. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contaría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

5. Sentado lo anterior, es de observar que la parte demandada centra su recurso en la incorrecta valoración por parte del juez "a quo" de la prueba testifical y pericial practicadas en el acto del juicio.

La sentencia de instancia efectúa al respecto la siguiente consideración:

"A la hora de valorar la prueba se ha dado prevalencia a la prueba documental considerando que las testificales y periciales practicadas pudieran estar relativamente constreñidas por sostener intereses comunes con la demandada, no en cuanto al resultado de este procedimiento -por supuesto-, sino en relación al expediente administrativo suscitado entre las partes ante el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Ronçana y que consta en autos, condicionando sus respuestas a su actuación previa en dicho procedimiento administrativo"

6. Pues bien, por lo que se refiere a la testifical del Sr. Benigno, letrado que emitió un dictamen jurídico sobre el presente asunto a petición del Alcalde de Santa Eulalia de Roçana, ciertamente se trata de una prueba testifical de nulo valor probatorio no porque se encuentre "constreñida por sostener intereses comunes a la demanda" sino, simplemente, porque el derecho no puede ser objeto de prueba ( art. 281 LEC) sino de alegación, en este caso, por la defensa letrada de la demandada que puede hacer suyos los argumentos del abogado especialista, pero no pretender que se valoren sus manifestaciones como una prueba testifical.

En cualquier caso, el testigo se limitó a indicar en el acto del juicio que asesoró al Ayuntamiento sobre cómo debía proceder en la controversia sobre el camino en cuestión y, en concreto, indicó la necesidad de poner de manifiesto el expediente administrativo a las partes para que puedan acceder al mismo y hacer alegaciones. Y, desde luego, de su intervención en el acto del juicio ni de su dictamen (doc. nº 2 de la contestación a la demanda) se infiere en modo alguno que estemos ante un camino público sino, tan sólo, ante una cuestión controvertida sobre la que debe actuar el Ayuntamiento ante la sospecha de que pudiera tratarse de un camino público.

7. Cuestión distinta es la valoración que se debe hacer del dictamen pericial emitido por el Doctor en Geografía, especializado en caminos y servidumbres de paso, D. Conrado.

En efecto, la complejidad del caso precisa de una prueba pericial no para que se nos diga si el camino en cuestión debe considerarse privado o público sino para que se nos describa de forma razonada la situación de las fincas y los caminos de modo que este tribunal pueda decidir, sin sujeción a las conclusiones del perito y en atención a la documental obrante en las actuaciones, sobre la calificación que merece el camino de autos y, con ello, decidir si procede o no la estimación de la demanda.

CUARTO.- Naturaleza del camino

1. Entrando ya a conocer de la cuestión verdaderamente discutida en esta alzada, es de observar que la misma atiende a determinar si el camino al que se refieren las presentes actuaciones debe considerarse privativo de la finca del demandante o más bien un camino público.

2. La acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la actora al amparo de los arts.544.4 y sgs del libro quinto del Codi civil de catalunya, que viene a sustituir las previsiones al respecto contenidas en la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador, entre otras cosas, a cesar en su actuación y a que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño; exigiendo tal acción para su prosperabilidad los siguientes requisitos: (i) que el actor justifique su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa, y (ii) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad.

Pues bien, lo que se cuestiona por la recurrente es la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada y ello por cuanto entiende que estamos ante un camino público.

3. En relación con las entidades locales, el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1372/1986) dispone que:

"1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local"

Por otra parte, y como recuerda la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo 255/2004, de 5 de julio de 2004 (ECLI:ES:APO:2004:2447):

"No es fácil determinar con carácter general y para todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts.5-1 y 3-7-61 , 28-1-71 , 3-10-88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley (art. 339.1º citado) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté "destinado al uso público", elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina, hasta el punto que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73 , 28-10-87 , 12-11-88 , 25-5-92 y 25-5-95 ) aluden a que la ausencia o desaparición de dicha finalidad supone de hecho una desafectación tácita"

4. Sentado lo anterior, es de observar que ninguna duda existe sobre la identificación del camino cuya titularidad es objeto de discusión por lo que la controversia queda limitada, dado el planteamiento de la recurrente, a determinar si estamos ante un camino público.

Para ello, como antes adelantábamos, cobra especial relevancia la prueba pericial practicada en autos de la que podemos extraer los siguientes extremos para la resolución del litigio:

1º El camino a que se refieren las presentes actuaciones arranca del carrer DIRECCION000 y conduce a un segundo camino más ancho, desde el que se accede con vehículo a la finca de la demandada ( DIRECCION001); tiene una anchura medida de 2,5 metros y se encuentra delimitado por la parte interior (oeste) por las paredes de cierre de las parcelas catastrales NUM005 y NUM006 titularidad de los ahora litigantes (fincas registrales NUM004 y NUM003) y por la parte exterior por un talud o margen. El perito nombra este camino como Camí del DIRECCION003 de DIRECCION004, "fet que explica el seu traçat rectilini en direcció al torrent i sobretot la seva amplada practicable sols a peu"

2º Tanto en el mapa catastral de 1943 como en el mapa de la Diputación de Barcelona de 1977 aparece el camino que arranca perpendicularmente del camí DIRECCION005 (actual carrer DIRECCION000) y conduce al camí de DIRECCION001:

"Els camins ressenyats s'observen igualment a la darrera edició de la sèrie 5000 del Mapa Topogràfic de Catalunya (ICGC, 2015) (Fig.8), mancant les connexions originals a través de la riera ja que actualment sols són practicables a peu i el seu traçat resulta inobservable a les sèries de fotografia aèria més recents (Fi.11)"

3º La fotogrametría histórica confirma la información que proporciona la cartografía: "Específicament, el vol Americà de 1957 (Fig.9) mostra la situació que recull el mapa parcel·lari de 1943, mentre el vol de la Diputació de 1967 (Fig.10) confirma el mapa de 1977"

4º "El camino separa "la finca NUM003 de la finca (sense identificar registralment) que comprèn la parcel·la NUM007, propietat del Sr. Ovidio"

5. La sentencia de instancia se limita a indicar que el camino no es de titularidad pública por cuanto el Ayuntamiento no lo tiene inscrito en el Registro de la propiedad ni aparece en su Inventario de Bienes Inmuebles ni consta en el Catastro como de titularidad pública y, además, no ha realizado tareas de mantenimiento del mismo.

6. La demandada -ahora recurrente- pretende justificar en su recurso que se trata de una vía pública por cuanto "consten diversos elements fefaents a més d'un gran nombre d'indicis a través de la prova aportada que acrediten que es tracta d'una via pública que ha estat sent utilitzada no només per la demandada sinó per la generalitat de la població i des de temps immemorial com a via pública de pas, no a través de la finca de l'actor sinó des del carrer principal ( DIRECCION002) fins al Camí de DIRECCION001 i al DIRECCION003 de DIRECCION004 que és un equipament públic des de fa decennis"

Analizaremos de forma separada estas pruebas en los siguientes apartados.

7. Comenzaremos por indicar que las conclusiones del dictamen emitido por el perito Sr. Conrado no tienen que ser seguidas de forma acrítica por el tribunal, máxime cuando justifica su decisión en la interpretación el documento nº 47 acompañado por la actora junto a su escrito inicial -al que luego haremos referencia- y es evidente que tal función no le corresponde al perito.

Además, el propio perito reconoció en el acto del juicio que no consultó la descripción registral de las fincas del demandante y que el Ayuntamiento no tiene inventariado el camino en cuestión -ni ningún otro-, así como tampoco aparece el mismo como de titularidad municipal ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro

Así las cosas, la conclusión del perito tan sólo se apoya en que el camino debe considerarse " històricament d'ús públic (accés al DIRECCION003, connexió entre camins públics...) ", pero es claro que corresponde a tribunal analizar ese extremo, junto a las demás pruebas obrantes en autos, para resolver el recurso.

En todo caso se ha de recordar como la jurisprudencia tiene declarado de forma reiterada que la prueba pericial es de libre valoración por parte de los Jueces y Tribunales, que la apreciarán según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso

8. Por otro lado, el nulo valor probatorio de la prueba testifical del letrado Sr. Benigno ya lo hemos justificado en el apartado 6 del numeral anterior; si bien es de observar que el testigo reconoció en el acto del juicio que el camino no estaba inventariado por el Ayuntamiento.

9. El argumento relativo a que se trata de un camino público porque permitía acceder a un equipamiento público como es el " DIRECCION003" no puede considerarse relevante dado que el acceso a ese equipamiento se puede realizar por otras vías.

Como tampoco puede ser decisivo que comunique dos caminos públicos por cuanto es claro que muchas parcelas lindan con caminos públicos y, por tanto, son susceptibles de comunicar los mismos a través de un paso privado que haya querido permitir el propietario dentro de su parcela, sin que ello le confiera la naturaleza de camino público.

10. Ciertamente en el detalle del Catastro antiguo (1943) que obra en el dictamen pericial consta reflejado el camino de autos, pero en momento alguno se hace referencia a que se trate de un camino público; y en el Catastro actual ni siquiera aparece reflejado el mismo. Y según reconoce la propia recurrente, en las descripciones registrales de las fincas del demandante no aparece reflejado el camino en cuestión.

Por tanto, las pruebas gráficas aportadas por el perito a su dictamen lo único que prueban es que efectivamente el camino existe, pero en modo alguno que se trate de un camino público.

11. Evidentemente tampoco puede acreditar el carácter público del camino la mera manifestación del Ayuntamiento de Santa Eulàlia de Ronçana en base al dictamen pericial que encargó al Sr. Conrado y ha sido aportado por la demandada a los presentes autos; máxime cuando al contestar al oficio que le fue remitido en periodo probatorio por el juzgado (f.709) expresamente reconoce los siguientes extremos:

- "Que el camí no figura en l'inventari de bens de l'Ajuntament, l'inventari de bens no està actualitzat"

- "Que el camí no està registrat al Registre de la Propietat, cap bé públic de aquest naturalesa està registrat"

- "No hi ha constància de que s'hagin fet manteniment del camí últimament per part de l'Ajuntament"

- "En cadastres antics si que hi figurava, en l'últim no hi figura i s'ha tornat a donat d'alta en el cadastre"

12. Sentado lo anterior, resta por analizar el documento que plantea mayores dudas sobre la titularidad del demandante sobre el camino y es el aportado como nº 47 junto a la demanda.

En efecto, en dicho documento suscrito por los padres de los ahora litigantes en fecha 11 de octubre de 1949 expresamente se reconoce le existencia del camino a que se refieren los presentes autos y, concretamente, el padre del ahora demandante autoriza al padre de la demandada a "que éste pueda utilizar, para circular con carro y llegar hasta su casa, el camino colindante con la Torre de primero, que hasta ahora sólo era camino público de peatón, y prácticamente continuará siéndolo, pues la autorización concedida a Serafin es a precario y se refiere exclusivamente al mismo, quien sólo podrá utilizar el referido camino pasando con caballería y carro como máximo ocho veces al año, viniendo obligado a avisar con antelación al Sr. Luis Carlos, durante los meses de Julio a Octubre, inclusive, en que suele hallarse en la Torre, los días que necesita utilizar el camino"

Y es que, de la redacción de dicho documento, más allá de la imprecisión que pudiera conferirse a la utilización del término "camino público de peatón" -es claro que un camino no puede adquirir la consideración de público porque así lo digan dos vecinos-, lo relevante es analizar si, como pretende la recurrente, el Sr. Luis Carlos asume que el camino de peatón no pertenece a su parcela y que, por ello, limita la autorización a la zona que tendrá que ocupar el carro dada su anchura y que supera el paso de peatón del camino.

Pues bien, una lectura detenida del documento permite advertir que lo que autoriza el Sr. Luis Carlos es el paso con carro al Sr. Serafin por un camino de peatón que se venía utilizando por todas las persones que lo precisaran, pero de ello no puede inferirse cosa distinta que la mera tolerancia del propietario del terreno a permitir el paso de personas por el camino en cuestión por razones de buena vecindad y no, como pretende la recurrente, que se trate de un camino público.

Es cierto que la expresión utilizada podría inducir a confusión, pero puesta en relación con el resto de la actividad probatoria desplegada en autos parece claro que la referencia a camino público tan sólo se refiere a que se trata de una vía de paso utilizada por los vecinos (paso de peatón) y meramente tolerada por el propietario.

Además, de dicho documento no se deduce que la autorización sea para ocupar una anchura superior del camino, lo que supone que, en realidad, la necesidad de autorización para pasar con carro más bien acredita que no estamos ante un camino público por cuanto, si así fuera, la misma no sería necesaria.

13. Por tanto, de la redacción del referido documento no puede inferirse que estemos ante un camino público ni, menos aún, la voluntad del padre del demandante de constituir sobre su finca una servidumbre de paso a favor del predio colindante, ni esta voluntad puede deducirse del hecho de que no denunciara la instalación de una tubería del servicio público de agua potable, toda vez que el demandante ha manifestado a través del presente litigio que se opone a la consideración del camino como público y a la constitución de la servidumbre de paso.

Cabe por ultimo destacar (i) que el simple uso de una senda o camino a través de una propiedad privada no convierte en público a dicho camino o senda y (ii) que para la constitución de una servidumbre se precisa de un título (art.566-2 Codi civil de Catalunya) y no de actos presuntivos que bien pueden atribuirse a mera tolerancia o a razones de buena vecindad

14. En definitiva, y conforme hasta lo ahora expuesto, bien cabe afirmar que el camino a que se refieren los presentes autos pertenece a la finca del demandante y, por tanto, es de titularidad privada y no pública como se infiere (i) de las descripciones registrales y catastrales de las fincas afectadas, (ii) de su no inscripción en el Inventario municipal preceptivo según el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986, (iii) de que no consta que el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna para el mantenimiento o conservación del camino, a pesar de un pretendido uso inmemorial del mismo y (iv) de que no exista título alguno que permita sostener que el paso permitido por el camino se deba a razón distinta a la mera tolerancia o por razones de buena vecindad.

QUINTO.- Conclusión

1. En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia

2. En cuanto a las costas caudas en esta alzada, procede imponer las mismas a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC)

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Picarona contra la sentencia de 20 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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