Sentencia Civil 85/2023 A...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 85/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 555/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100081

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1541

Núm. Roj: SAP B 1541:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 555/2022

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Mataró

Procedimiento: Juicio ordinario número 990/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_85/2023_

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a 13 de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 990/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de DON Blas , representado en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual, contra VODAFONE ESPAÑA, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Carlota Pascuet Soler. Ha sido parte igualmente el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Blas contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2022, en los autos de juicio ordinario número 990/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Desestimo la demanda formulada por Blas contra Vodafone España SAU y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Blas. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 27 de octubre de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Blas promovió acción judicial frente a la mercantil Vodafone, S. A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En el año 2019 el actor tuvo conocimiento, con ocasión de determinadas gestiones encaminadas a la obtención de financiación en entidades bancarias, de que la concesión de un préstamo a su favor resultaría dificultosa por cuanto sus datos personales se encontraban incorporados en los ficheros de solvencia patrimonial.

b) Ante ello, el Sr. Blas se dirigió a los ficheros Experian-Badecug y Asnef-Equifax para ejercer su derecho de información, y se le indicó, por parte del primero, que constaba en los registros de solvencia patrimonial desde el 7 de enero de 2018 por una presunta deuda con la operadora Vodafone España, S. A., por importe de 433,51 euros. Idéntica información se le proporcionó desde Experian-Badexcug, con la única salvedad de que el registro databa del 4 de enero de 2018.

c) La demandada Vodafone España, S. A. nunca reclamó al actor, por ningún medio, el abono de la mencionada deuda, de modo que le impidió que pudiese emprender las acciones pertinentes.

d) La inclusión en los registros de solvencia patrimonial y la publicación de los datos personales comporta una intromisión ilegítima en el honor y dignidad del Sr. Blas y un atentado a su propia estima, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria cuando no se le ha otorgado la oportunidad de abonarla ni de manifestar su disconformidad sobre ella.

e) Los datos personales del actor permanecieron en los registros durante un plazo de 22 meses.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la demanda se dictase sentencia en la que se declarase que la inclusión de los datos personales del actor en los ficheros Equifax-Asnef y Experian-Badexcug, durante un plazo de 22 meses, había supuesto una vulneración de su derecho al honor, y se condenase a Vodafone España, S. A. a abonar al Sr. Blas la suma de 4.500 euros en concepto de indemnización por daños morales, más intereses y costas.

II. El representante del Ministerio Fiscal contestó la demanda para remitirse al resultado de la actividad probatoria.

III. La representación de Vodafone España, S. A. se opuso a las acciones ejercitadas de contrario al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) No se ajusta a la realidad la afirmación de que don Blas no fuera conocedor de su condición de deudor de Vodafone España, S. A., puesto que contrató dos líneas telefónicas con esta empresa y contrajo una deuda de 433,51 euros.

b) En todo caso, Vodafone España, S. A. cumplimentó todos los requisitos exigidos en la normativa vigente en materia de protección de datos para realizar la inscripción del actor en los registros de solvencia patrimonial, y, en concreto, emitió correctamente los requerimientos de pago y preavisos a los que se refiere aquella normativa.

c) Se niega que el actor haya sufrido un verdadero daño moral, aparte de que la indemnización solicitada es improcedente.

d) En fecha 5 de diciembre de 2017 Vodafone España, S. A. cursó al actor el requerimiento de pago y el preaviso obligatorios, pese a lo cual don Blas persistió en su actitud de impago, por lo que sus datos personales fueron inscritos en Experian-Badexcug y en Asnef-Equifax en las respectivas fechas de 7 de enero y 4 de enero de 2018.

e) En definitiva, Vodafone España, S. A. trasladó a los ficheros de información de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y Experian-Badexcug una información relativa a una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, y que tenía su origen en la prestación de servicios telefónicos, por lo que la entidad bancaria ha cumplido con las exigencias previstas en la legislación sobre protección de datos.

IV. El magistrado de primera instancia consideró acreditado que cuando se incluyó al actor en los ficheros de morosidad tenía pendiente una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida, de la que además era plenamente conocedor por cuanto se relacionaba con la prestación de servicios de telefonía.

Agregaba que constaba acreditado que Vodafone España, S. A. remitió al actor un requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, y que tal requerimiento se envió al domicilio del cliente, aparte de que tampoco se tiene constancia de que surgiera alguna incidencia en relación con la efectiva entrega de la mencionada documentación.

Por ello concluía que no se apreciaba que la inclusión de los datos personales del actor en los registros de morosos fuera indebida, ya que respondió a la existencia de una deuda cierta y exigible y, además, porque fue precedida del preceptivo requerimiento de pago, todo lo cual excluiría, en contra de lo propugnado en la demanda, la concurrencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante.

En consecuencia, desestimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas al propio demandante.

IV. La representación de don Blas, después de precisar que no discute la deuda conforme a la cual se inscribieron los datos personales del actor en los registros de morosos, denuncia sin embargo que el juzgador a quo no ha tenido presente que no puede considerarse acreditado que el requerimiento de pago presuntamente remitido por la acreedora fuera efectivamente recibido por su destinatario, extremo que no puede ser demostrado cuando aquella comunicación se incluye en un envío masivo de requerimientos.

Insiste en que la doctrina jurisprudencial, por medio de diversas sentencias, ha advertido que la remisión de los preavisos de inclusión a través de medios masivos de correo postal ordinario no dota de la suficiente seguridad jurídica, a no ser que la realidad de los envíos resulte corroborada por otros indicios probatorios.

SEGUNDO.- El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Doctrina sobre la certeza y exigibilidad de la deuda

I. El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -aplicable por razones temporales al supuesto debatido, aunque ha sido derogado por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-, dispone que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal establece la información previa que debe proporcionarse antes de la inclusión en los ficheros y los requisitos que debe reunir el requerimiento previo de pago al que se ha hecho alusión. En concreto, preceptúa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, relaciona en sentido análogo aquellas exigencias; dispone al respecto:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

(...)".

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 se ocupa, al invocar el principio de calidad de datos, de matizar la exigencia, a los efectos de la inclusión en los ficheros de morosos, de la certeza de la deuda que justifica tal inclusión. Señala al respecto:

"1.- En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

2.- Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2018 subraya que la LOPD " descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud".

Y agrega: " Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

Ya bajo la vigencia de la nueva Ley 3/2018, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2022 insiste en el mismo aspecto relativo a la certeza y exigibilidad de la deuda:

"El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio".

III. No se ha suscitado controversia entre las partes acerca de la premisa de hecho fundamental en la que el actor cimenta sus pretensiones, cual es la inclusión de sus datos personales en los registros de ficheros relativos al cumplimiento de las obligaciones dinerarias, en concreto en los de las entidades Asnef-Equifax y Experian-Badexcug. La documentación incorporada a las actuaciones, cuya autenticidad ha sido admitida por ambos litigantes, acredita con suficiencia aquel extremo, por lo que no se hace preciso profundizar sobre ello.

La representación de la demandada, como se ha expuesto, no niega la certeza de aquellos datos, pero aduce que la inclusión en los ficheros de morosos de don Blas se encontraba justificada porque, por una parte, constaba acreditada la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a cargo del actor, y, por otra, porque Vodafone España, S. A. cumplimentó rigurosamente la exigencia legal de requerir de pago al deudor -lo hizo, como se razonará, mediante dos envíos-, con la advertencia de que en caso de impago los datos podrían ser comunicados a ficheros de terceros.

La certeza de la deuda, en efecto, aparece suficientemente acreditada. Con su escrito de contestación Vodafone España, S. A. adjuntó, designados como documentos números 4 a 17, diversas facturas de consumos de servicios telefónicos de las que resulta, a consecuencia de los impagos en los que incurrió el cliente desde el mes de junio de 2017, una deuda en su contra de 433,51 euros, cuyo abono, por otra parte, no ha sido acreditado durante el procedimiento.

En todo caso, con ocasión de la interposición del recurso de apelación la representación de don Blas ya no insiste sobre la presunta inexistencia de la deuda que motivó su inclusión en el registro de morosos, y limita sus discrepancias a combatir la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia mediante la que se considera suficientemente acreditada la formulación del requerimiento previo de pago exigido legalmente a modo de presupuesto para revestir de legalidad la inclusión de los datos personales del deudor en los archivos de solvencia patrimonial.

TERCERO.- Análisis de los requerimientos previos formulados al deudor a los efectos de su inclusión en los registros de morosos. Doctrina jurisprudencial

I. Objeta al respecto el apelante que los requerimientos previos de pago que Vodafone España, S. A. asegura que fueron remitidos al Sr. Blas en el mes de diciembre de 2017 no cumplían los requisitos previstos en los ya citados artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, dado que no podía considerarse suficientemente acreditada la recepción de aquellos requerimientos por parte del destinatario.

II. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019 dedica su fundamento jurídico quinto, después de precisar el grado en el que el derecho al honor de una persona puede resultar afectado por la inclusión de sus datos en un registro de morosos, a significar la trascendencia del requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de aquella naturaleza, y establece al respecto las siguientes pautas:

"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD, podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

III. Defiende la representación de Vodafone España, S. A. que los requerimientos de pago que formuló al deudor en fechas 4 y 5 de diciembre de 2017 (cfr. certificaciones remitidas durante el procedimiento por las empresas Experian Bureau De Crédito, S. A. y Asnef-Equifax) colman las exigencias normativas expuestas y deben considerarse suficientes para justificar la inclusión del Sr. Blas en los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Tal tesis, como se anticipó, es la aceptada por el magistrado de primera instancia.

Se analizarán a continuación los expresados requerimientos, a partir de las certificaciones remitidas por Experian Bureau De Crédito, S. A. y Asnef-Equifax en fechas 16 de diciembre de 2019 y 14 de septiembre de 2020, respectivamente:

1. Requerimiento remitido por Experian Bureau De Crédito, S. A.:

Después de indicarse en el certificado que Vodafone España, S. A. contrató con Experian Bureau De Crédito, S. A. el servicio de impresión y envío de requerimientos de pago previos a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, se certifica que:

a) Fue enviado un requerimiento previo de pago de Vodafone (08010) en relación con el NIF 38793650X, en fecha 05/12/2017, que fue recibido el 30/11/2017 y procesado el día 03/12/2017 (fecha de carga). Los datos del requerimiento previo son los siguientes:

Número de documento identificativo: 38793650X

Código de Operación: 0918716758

Nombre y apellidos / Razón social: Blas

Dirección, C.P., localidad: CALLE CM DEL MEDIO 88 1 4, 08303 MATARO

Importe impagado: 400.47 euros

Tipo producto: Telecomunicaciones

Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 30

A la certificación se adjunta una copia del requerimiento previo de pago enviado.

b) Experian tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con CTI Tecnología y Gestión, S.A. y con Impre-Laser, S.L., con el consentimiento de Vodafone; dichas notificaciones se envían a través del operador postal Unipost.

c) Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de Experian tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso.

d) La carta en la que se remitió el requerimiento se generó el día 05/12/2017, y se remitió a don Blas en la siguiente dirección: CALLE CM DEL MEDIO 88 1 4, 08303 MATARO.

Se acompaña asimismo: (i) una copia del certificado expedido por Impre-Laser, S. L., acreditativo de la impresión de un número determinado de cartas numéricamente secuenciadas, entre las que se incluye la remitida a don Blas; (ii) una copia del certificado expedido por CTI Tecnología Y Gestión, S.A., acreditativo del envío, a través del operador postal Unipost, de los requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 03/12/2017, y que coinciden con los impresos por Impre-Laser; y (iii) copia del certificado de Unipost, acreditativo de que, en concepto de requerimientos previos de pago de la carga de 03/12/2017, se enviaron en fecha 5 de diciembre de 2017 los requerimientos que se corresponden con los impresos y remitidos, conforme a los certificados anteriores.

e) Experian, que presta además a Vodafone España, S. A. el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. Esta última observación se reitera en la certificación remitida por Experian-Badexcug al Juzgado a quo en fecha 14 de diciembre de 2020.

2. Requerimiento remitido por Asnef-Equifax:

Certifica igualmente dicha entidad que, como prestadora de servicios de Vodafone España SA, emitió el requerimiento previo de pago de referencia NT17120010625, a nombre de " Blas", al domicilio consignado por la entidad acreedora, esto es, Calle Cm del Medio, 88 1 4, CP 08303 Mataró ('Barcelona), y con fecha de emisión 01/12/2017.

Adjunta a aquella comunicación otras dos certificaciones:

(i) certificación emitida por el prestador del servicio de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales -Correos y/o Unipost-, Servinform, S. A., mediante la que se confirma la realización del requerimiento previo de pago de referencia NT17120010625, junto al resto de comunicaciones emitidas en el proceso generado con fecha 1 de diciembre de 2017, y se agrega que no se produjo incidencia alguna en el proceso, que hubiera impedido su ejecución, y que fue puesto a disposición del servicio de envíos postales el día 4 de diciembre de 2017 -se adjunta además el albarán de entrega en la oficina de Correos 2812096, admitido con fecha 5 de diciembre de 2017-;

(ii) certificación emitida el 10 de septiembre de 2020 por el prestador del servicio para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, Ilunion BPO, SAU, en la que se constata que el requerimiento previo de pago de referencia NT17120010625 no consta en depósito y custodia, ni ha sido objeto de su tratamiento por algún motivo de devolución.

IV. No se ha cuestionado por la parte actora la suficiencia del contenido de aquellos requerimientos a los efectos de legitimar la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial. En todo caso, aquel contenido se ajusta a las exigencias legales a las que se ha hecho referencia, ya que incluye un requerimiento de pago por una deuda vencida y exigible -ya se ha mencionado que este extremo ya no se discute por el apelante-, junto con la advertencia expresa de que, en caso de no verificarse el pago en el plazo previsto, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Lo que en realidad se combate en el recurso de apelación es la concurrencia de la naturaleza recepticia de las comunicaciones, y específicamente se mantiene por la representación de don Blas que no consta suficientemente probado que tales requerimientos llegasen al efectivo conocimiento del destinatario.

Se ajusta a la realidad que comunicaciones de idéntica naturaleza a la que se analiza, que se incluyen en una remesa de envíos masivos, han sido catalogadas en ocasiones por la doctrina jurisprudencial como insuficientes, por ellas solas, a los efectos de considerar cumplimentado cabalmente el requerimiento de pago exigido legalmente como presupuesto de la inclusión de un deudor en los registros de morosos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 11 de diciembre de 2020 (en análogo sentido la de 10 de diciembre de 2021) razona:

"(...) Motivo único. Infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).

Se desestima el motivo.

La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.

Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero, entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.

El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.

En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara:

"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero)".

V. Pero lo cierto es que más recientemente aquella doctrina sobre la naturaleza recepticia de las notificaciones integradas en un envío masivo de correspondencia se ha suavizado hasta el punto de que, siempre bajo la premisa de que el asunto debe enfocarse en cada caso desde la óptica probatoria, se ha otorgado validez y eficacia a los requerimientos cursados mediante aquellas remesas de notificaciones cuando se cuenta con algún dato adicional, directo o indiciario, susceptible de corroborar la recepción -telegramas enviados con posterioridad al mismo domicilio, llamadas telefónicas, correos electrónicos-, e incluso tales envíos masivos, cursados bajo determinadas circunstancias, han sido considerados bastantes a aquellos efectos cuando no conste su devolución.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, en la que la parte actora denunciaba precisamente la infracción de la anteriormente mencionada sentencia 672/2020, de 11 de diciembre -en la que se refleja expresamente, se recuerda, que "[e]l mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos"-, se declara que "[e]l presente caso no puede resolverse con esa declaración", y razona al respecto que el razonamiento de la sentencia recurrida para considerar practicado el requerimiento no se basa en su simple remisión formando parte de un envío masivo de notificaciones a los acreedores, sino que, a los efectos de considerar acreditado el requerimiento previo de pago y su conocimiento por el destinatario, aporta otros elementos, entre los que cita:

"- La carta requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS LTD con la advertencia de que si no paga en el plazo señalado puede ser incluido en los registros de morosos ASNEF-EQUIFAX (acontecimiento 176 en el expediente digital en el juzgado).

"- La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 8 de mayo de 2016 la carta de requerimiento de pago dirigida a Anibal y al domicilio señalado por este, (29 de agosto, 49 en Salamanca) fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío (acontecimiento 176).

"- EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de PRIMROSE PARTNERS, manifiesta que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto (acontecimiento 176).

"- Circunstancia de no devolución de la carta que EQUIFAX confirma y certifica por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor, en fecha 19-12- 2019 (acontecimiento 72).

"- Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX el 8 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de aquellas misivas, entre ellas la enviada al apelante. Resaltando la sentencia que es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con la recurrente (acontecimiento 176)".

Todas las circunstancias relacionadas -que, según la misma resolución, deben considerarse suficientes a los efectos de acreditar la recepción del requerimiento por parte del destinatario- concurren, según lo expuesto anteriormente, en el supuesto que se enjuicia, porque:

a) Vodafone España, S. A. remitió a don Blas dos misivas de requerimiento de pago con la advertencia de que si no satisfacía la deuda podría ser incluido en los registros de solvencia patrimonial.

b) Se ha incorporado a autos la certificación expedida por la empresa prestadora del servicio de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales -la mercantil Servinform, S. A., que coincide con la interviniente con el supuesto resuelto por el Alto Tribunal-, en la que se constata que la carta de requerimiento fue preparada y se puso a disposición del servicio de Correos para su envío al Sr. Blas.

c) La empresa prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de Vodafone España, S. A. ha certificado que no consta que las cartas de requerimiento previo de pago hayan sido devueltas por motivo alguno.

d) Mediante nuevo certificación remitido en el curso del procedimiento Asnef-Equifax confirma por segunda vez que el requerimiento no fue devuelto.

e) Consta el albarán de entrega acreditativo de que Asnef-Equifax depositó en las oficinas de Correos el bloque de misivas, entre las que se encuentra la remitida al Sr. Blas.

f) Los requerimientos no se entregan a una empresa privada de gestión vinculada con Vodafone España, S. A., sino, se insiste, al servicio público de Correos, circunstancia que también se resalta en la sentencia del Tribunal Supremo que se analiza.

En relación específicamente con la falta de constancia de la devolución del envío, la sentencia de 2 de febrero de 2022 subraya la siguiente observación, puesta de manifiesto por la sentencia recurrida en casación:

"Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que este conoció su contenido, por lo que no puede ahora excusarse en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

La misma resolución apunta un argumento de cierre, que también es trasvasable al supuesto que se debate:

" A mayor abundamiento añade la sentencia que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente sin que conste lo haya cambiado "lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta", domicilio que hasta ahora sigue siendo el mismo, si nos atenemos al que él señala en la diligencia de apoderamiento apud acta que verifica ante el Juzgado a quo, el 31-7- 2019, con el fin de que se diera curso a su escrito de demanda.

(...)

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2 : "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar ladirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

Y concluye:

"Pues bien, a la vista de los elementos mencionados y consideradas las normas que acabamos de transcribir la conclusión de la Audiencia [suficiente acreditación del envío y la recepción del requerimiento previo de pago] debe reputarse correcta".

No se aprecia, en lo esencial, diferencia alguna entre el supuesto enjuiciado por la sentencia de 2 de febrero de 2022 y la que es objeto de esta alzada, por lo que no concurre razón alguna para adoptar una decisión distinta.

VI. Las anteriores consideraciones son rotundamente respaldadas por la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022. Después de precisar que la Ley 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, requerimiento que sigue siendo exigible a la luz de la nueva regulación -aunque matiza que ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato-, declara:

"Sobre la efectividad del requerimiento previo de pago, hemos dicho que tiene un relevante aspecto fáctico que no tiene acceso al recurso de casación, pues este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos realizada por los órganos de instancia ( sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ), que cabe valorar jurídicamente, pero que no pueden ser modificados, sustituidos u obviados a través de una nueva valoración de la prueba que convertiría la casación en una tercera instancia.

(...) solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (...), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.

Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

En consecuencia, la aplicación por la Audiencia Provincial de las normas que se citan como infringidas a los hechos que establece como probados es correcta y no vulnera nuestra doctrina jurisprudencial, por lo que procede rechazar el motivo y, consecuentemente, desestimar el recurso de casación".

También en este supuesto, incluso de forma más rotunda que en el anteriormente analizado, el Alto Tribunal da por válido y eficiente el requerimiento de pago cursado a través de un envío masivo de notificaciones cuando concurran determinadas circunstancias que también están presentes en el supuesto que se enjuicia. Se recuerdan las observaciones esenciales de la sentencia de 21 de diciembre de 2022, todas las cuales, se insiste, son íntegramente extrapolables al presente litigio:

a) No es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de la recepción del requerimiento, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba. El Tribunal Supremo subraya que "el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción".

b) Se cataloga como elemento indiciario el hecho de que el requerimiento se remitiera por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros, y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fuera devuelta.

c) También debe sopesarse la circunstancia de que en ningún momento se ha negado por el actor en el presente procedimiento que su domicilio coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación, ni se ha aludido que tal comunicación se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de Correos. El mencionado domicilio -Camino del Medio, número 88, 1º 4ª, 08303 Mataró- es además el que se refleja en las facturas emitidas por Vodafone España, S. A. (vid. documentos números 4 a 17 de la contestación), y el proporcionado por el accionante en el encabezamiento de su demanda.

d) Tampoco se puede restar eficacia probatoria a la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de Correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión.

e) El supuesto de hecho que se debate no es equiparable a aquellos otros en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido, o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).

f) En definitiva, los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente.

A todo lo anterior ha de agregarse, como factor indiciario adicional, que, con independencia de la presunción de normalidad en el desarrollo o funcionamiento de las comunicaciones -cuya virtualidad se intensifica cuando los envíos son remitidos, como es el caso, por un servicio público estatal, completamente ajeno a cualquier vinculación con los intereses de la acreedora-, en el presente supuesto se enviaron dos notificaciones por vías distintas al deudor, y que son varias las empresas que han certificado que las comunicaciones que incorporaban los respectivos requerimientos fueron sometidas al correspondiente procedimiento de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de Correos para su envío al Sr. Blas.

VII. Aducía finalmente el recurrente que Vodafone España, S. A. no había respetado el plazo de 30 días entre la remisión del requerimiento de pago y el alta en los registros de morosos.

No se alcanza a detectar la razón de aquella objeción ni las consecuencias del presunto incumplimiento del expresado plazo de 30 días. Lo cierto es que el artículo 40 del del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -en términos análogos al artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales- se refiere a los 30 días como el plazo dentro del cual el responsable del fichero ha de notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, y de informarles asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El plazo de 30 días, por tanto, es el exigido al responsable del registro para notificar al interesado la inclusión de sus datos personales en el fichero, no para dar tales datos de alta en el registro tras el requerimiento de pago.

En todo caso, y a los meros efectos dialécticos, la documentación incorporada a las actuaciones acredita que transcurrieron más de 30 días entre la remisión de los requerimientos de pago a don Blas y su alta en los ficheros de Experian-Badexcug Asnef-Equifax.

VIII. En síntesis, se conviene con el magistrado de primera instancia que la demandada Vodafone España, S. A. ha acreditado con suficiencia haber cumplimentado rigurosamente las exigencias establecidas en la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal a los efectos de dotar de legitimidad la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial de los datos correspondientes a don Blas.

No se aprecia, en consecuencia, vulneración alguna de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de modo que la inclusión en los ficheros de Asnef-Equifax y Experian-Badexcug no es susceptible de ser catalogada como una intromisión ilegítima en el honor del Sr. Blas.

La sentencia de primera instancia, por todo ello, debe ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Blas, representado en esta alzada por el procurador don Ricard Simó Pascual, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en los autos de juicio ordinario número 990/2019, promovidos frente a Vodafone España, S. A., representada en esta alzada por la procuradora doña Carlota Pascuet Soler.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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