Sentencia Civil 91/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1170/2021 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100083

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1543

Núm. Roj: SAP B 1543:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198152299

Recurso de apelación 1170/2021 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 772/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012117021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012117021

Parte recurrente/Solicitante: Raúl

Procurador/a: Emma Frigola Casali.

Abogado/a: Roberto Toro Pujol

Parte recurrida: AGMEN SEGUROS GENERALES,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, Romulo

Procurador/a: Albert Josep Piñana Ibañez

Abogado/a: Daniel Labrador Fuertes

SENTENCIA Nº 91/2023

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 13 de febrero de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 772/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Emma Frigola Casali., en nombre y representación de Raúl contra Sentencia - 28/06/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Albert Josep Piñana Ibañez, en nombre y representación de AGMEN SEGUROS GENERALES,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU, Romulo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Raúl contra AGMEN Seguros Generales, Compañía de Seguros y reaseguros, SA; y en consecuencia se absuelve al mismo de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/10/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del actor, D. Raúl, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra AGMEN SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra D. Romulo, en reclamación de la suma de 288.741,72 euros, más los intereses del art.20 LCS como indemnización por las lesiones, las secuelas y los demás conceptos derivados de un accidente de tráfico acaecido en fecha 8 de junio de 2017.

2. En la demanda, alegó el actor que iba conduciendo con su motocicleta Yamaha T-Max matrícula ....- FRC por el carril izquierdo de la Avenida Josep Tarradellas de Barcelona, en sentido Sants-Estació, circulando delante de él, en el mismo carril y sentido, el vehículo conducido por el demandado, el turismo Volkswagen Passat con matrícula W....XR; el actor circulaba respetando la suficiente distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, cuanto éste, de forma repentina y absolutamente imprevisible, sin causa alguna y sin señalizarlo en forma alguna, frenó bruscamente varios metros antes de aproximarse al paso de peatones que se apreciaba en la fotografía incluida en la propia demanda, y en cuyas proximidades no había peatón alguno dispuesto a cruzar; al apreciar esta maniobra por parte del turismo, el actor accionó, a su vez, el freno de su motocicleta, consiguiendo detener la misma, pero cayendo de forma violenta al piso, debajo de la motocicleta, la cual se detuvo a una distancia aproximada de 6 m del turismo, pese a lo cual, al caer el conductor al suelo, la misma se deslizó por la carretera, dejando la correspondiente huella de arrastre, hasta colisionar levemente en la parte trasera del turismo que se encontraba detenido. Adujo que el atestado levantado por la Guardia Urbana de Barcelona no era correcto en cuanto a la causa del siniestro, a las versiones de los conductores y a otros motivos, pero que el croquis sí era válido para comprender lo expuesto sobre la distancia de seguridad; ese atestado fue confeccionado tres meses después del accidente, y estaba repleto de errores, porque quizá los agentes ya no recordaban lo que los implicados les habían contado, y en él no se indaga acerca de las causas del siniestro, ni se recogen las versiones de la testigo y del conductor de la motocicleta, sino que se acepta la versión del conductor del turismo, concluyendo que la causa "probable" del siniestro es la "falta de atención permanente en la conducción" del conductor de la motocicleta, omitiendo: 1) que no existía peatón alguno que motivara la detención, siquiera de emergencia, del conductor del turismo; 2) que la testigo manifestó que la frenada brusca no obedecía a causa alguna, puesto que no existía peatón y fue sorpresiva; 3) que el turismo frenó dos metros antes del paso de peatones, y no por su causa, y 4) que no se recoge la declaración del peatón que supuestamente se disponía a cruzar el paso de peatones. Afirmó que la causa del siniestro, corroborada además por la testigo, quien había realizado una declaración testifical por escrito, fue la súbita y sorpresiva detención del turismo, sin causa alguna y en lugar en el que no debía, esto es, varios metros antes de llegar al paso de peatones, y que ello resultaba corroborado por el informe de reconstrucción del siniestro que aportaba con la demanda, donde se concluía que la causa principal del accidente radicaba en "la distracción y falta de atención al conducir por parte de D. Romulo, conductor del vehículo tipo turismo marca Volkswagen modelo Passat con matrícula W....XR, quien realizó una maniobra de frenado repentina, sin dar aviso a los demás usuarios de la vía, y sin tomar las precauciones necesarias, poniendo en riesgo la integridad de demás actores viales y provocando que D. Raúl, conductor del vehículo tipo motocicleta marca Yamaha modelo T-max, con matrícula ....- FRC, realizara frenado de emergencia ante el inopinado frenazo del turismo que le precedía, ocasionando que perdiera el control sobre su vehículo, con la consecuente colisión por alcance entre ambas unidades. El motorista circulaba a una velocidad de 25 km/h y con una distancia de seguridad apropiada de 11,14 metros."

Alegó el actor que, a consecuencia del accidente, sufrió lesiones y secuelas (perjuicio personal básico (material de osteosíntesis tibia derecha, pérdida movilidad tobillo derecho, pérdida movilidad y fuerza dedos/pie derecho, tobillo derecho doloroso), y perjuicio estético moderado), y que reclamaba19.327,23 euros por incapacidad temporal, 2.000 euros por intervenciones quirúrgicas, 34.885,49 euros por secuelas, 45.000 por incapacidad permanente total, y 187.529 euros en concepto de lucro cesante.

Añadió que la aseguradora demandada no atendió su reclamación para que efectuara una oferta motivada, sino que respondió que no quedaba acreditada la responsabilidad de su asegurado.

3. Los demandados contestaron a la demanda, y se opusieron en forma separada, pero con base en los mismos argumentos. Alegaron que la responsabilidad del accidente fue del actor, quien por el motivo que fuera, pero distinto de una actuación imprudente o inadecuada del conductor del turismo, perdió el control de su motocicleta; de conformidad con las normas de tráfico (Reglamento General de Circulación), aquel que circula detrás de otro vehículo debe respetar una distancia de seguridad de manera que, en caso que el vehículo que le precede se detenga (incluso en seco), pueda él pararse, y, no siendo así, la colisión es responsabilidad del vehículo que circula detrás. Alegaron que el turismo circulaba a velocidad adecuada a las circunstancia, y negaron que el frenazo fuera imprevisible, sin causa y sin señalización, porque no puede de calificarse como imprevisible el frenar ante un paso de peatones, porque la propia existencia del paso de peatones es causa suficiente como para frenar, pero además, la existencia de una persona en las inmediaciones del paso de peatones fue lo que definitivamente le hizo frenar, y porque los vehículos tienen unas luces de freno que se accionan tan pronto se pisa el freno, sin que pueda pretenderse que, circulando por ciudad, cada vez que se llegue a un paso de peatones o cruce sin semáforo, además de las luces de freno preceptivas, el conductor accione los "warnings", pues lo que en autopista o vía rápida suele hacerse ante la proximidad de un embotellamiento (con tiempo y distancia suficiente, y siempre vigilando no perder la atención en la vía y el resto de vehículos que preceden), no puede exigirse en una ciudad; además, si hubiera o no hubiera un peatón en el paso de peatones y/o este se dispusiera a cruzar o sólo estuviera esperando, la mera sospecha de ello era motivo suficiente como para que el conductor del vehículo frenara. Alegaron que la motocicleta iba circulando a una velocidad de 25 km/h y a unos 11 metros del turismo, y que cuando el actor accionó el freno de la motocicleta, a 6 metros ya prevé que no ha a poder frenar a tiempo por lo que inicia una maniobra evasiva, y durante ella se cae, haciendo que vehículo y conductor se arrastren durante 6 metros hasta colisionar con el coche, por lo que la experiencia y la lógica llevaban a los siguientes motivos de la caída: a) velocidad real de la moto superior a la indicada por su conductor, de manera que un frenazo brusco del motorista provocara la caída y arrastre posterior; b) falta de pericia del conductor, habida cuenta la velocidad a la que decía circular y la distancia que decía haber hasta el turismo que le precedía, siendo lo lógico que hubiera podido detener su vehículo sin problema; c) falta de atención a la circulación, de manera que, al ver el turismo que frenaba, lo hiciera el actor de manera brusca e intentando evitar la colisión mediante un giro, y la suma del frenazo y el giro brusco de la rueda delantera habría provocado la caída; d) la existencia de un elemento extraño en la calzada que provocara la caída de la motocicleta, y e) que los frenos de la motocicleta no funcionaran. Añadieron que, según la demanda, el conductor de la motocicleta frenó, y al comprender que no sería suficiente, inició la maniobra evasiva, de modo, que estando a 11 metros de distancia, y circulando a una velocidad de 25 km/h no le dio tiempo a frenar, por lo que la única conclusión que se podía alcanzar (más allá de discutir la velocidad o la responsabilidad del conductor) es que los frenos de la moto no funcionaban bien, y por ello se vio en la necesidad de iniciar una maniobra evasiva.

Los demandados se opusieron, asimismo, al alcance de las lesiones del actor descrito en la demanda según dictamen pericial médico aportado de contrario, y se remitieron al dictamen que aportaban, donde se constataba que ni las lesiones son tan graves, ni el alcance de las misma tenía las consecuencias pretendidas. Asimismo, mostraron su más absoluta disconformidad con la valoración dada de contrario, por incluir secuelas no previstas en el baremo, o unas implicaciones desproporcionadas en atención a las secuelas. Se trataba de un claro supuesto de culpa exclusiva de la víctima, por lo que se debería desestimar íntegramente la demanda, si bien, de manera totalmente subsidiaria, a fin de garantizar la defensa de los demandados, y para el caso que se considerara que no había una culpa exclusiva de la víctima, debería considerarse la existencia de una concurrencia de culpas, correspondiendo la mayor parte de culpa precisamente a la víctima, y debería ser en grado máximo (75% de conformidad con la Ley 35/2015), de modo que el importe máximo a indemnizar no podría superar los 34.262,85 euros, conforme a la valoración efectuada por su perito. Y negó la procedencia de aplicar los intereses del art.20 LCS, por haber fundamentación para la discusión de la responsabilidad.

4. La sentencia es desestimatoria de la demanda. Partiendo del tenor del art.1 LRCSCVM, se motiva que no queda acreditado que el turismo fuera el causante del accidente y que, ante las versiones contradictorias existentes entre las partes, existen elementos objetivos de prueba que acreditan su responsabilidad en la causación del accidente; en el atestado elaborado por los agentes, se hace constar que la velocidad del vehículo conducido por el demandado era la adecuada atendiendo a la vía y a la proximidad de un paso de peatones; se alega por la parte actora que no se señalizó la frenada, cuando la cercanía de un paso de peatones no puede calificarse de imprevisible y que la reducción de la marcha deba señalizarse como pretende el actor; tampoco es cierto que el demandado frenase su vehículo a 2 metros del paso de peatones, puesto que la testigo que elabora el documento 2 de la demanda manifiesta que se queda a un metro, y, según el croquis del atestado, el vehículo se detuvo a medio metro del paso de peatones; además, el actor alega que la motocicleta que conducía iba a 25 km/h y a 11 metros del turismo, cuando el informe de reconstrucción del accidente aportado por los demandados acredita lo contrario. Finalmente, señala que el atestado elaborado por los agentes concluye que la causa del accidente es la "falta de atención permanente en la conducción" del conductor de la motocicleta.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea estimada la demanda, si bien, con carácter subsidiario, solicita que sea apreciada concurrencia de culpas.

6. Los apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba y la no aplicación del art.1.1 LRCSCVM: realidad del siniestro no apreciada correctamente en la sentencia recurrida

1. El actor parte de alegar que el juez "a quo" únicamente se hace eco del atestado de la Guardia Urbana, confeccionado tres meses después del accidente y que además está repleto de errores, para llegar a la conclusión de que no queda acreditada la responsabilidad, a pesar de las innumerables pruebas objetivas aportadas por su parte; considera que, en el atestado, no se indagan las causas del siniestro, que ni siquiera recoge las versiones de la testigo y del conductor de la motocicleta, sino que solo se acoge la versión del conductor del turismo, y se concluye que la causa "probable" del siniestro es la "falta de atención permanente en la conducción" del conductor de la motocicleta. Afirma que, en el atestado, se omiten: la declaración del perjudicado (actor) y toda consideración sobre la misma; la no existencia de peatón alguno que motivara la detención, siquiera de emergencia, del conductor del turismo; la manifestación de la testigo de que la frenada brusca no obedecía a causa alguna, puesto que no existía peatón y fue sorpresiva; el frenazo del turismo metros antes del paso de peatones, y no por su causa; la declaración del peatón que supuestamente se disponía a cruzar el paso de peatones, y no se introduce ninguna fotografía sobre el vehículo, sobre la motocicleta, ni tampoco medición sobre las huellas de frenada. Además, en la sentencia recurrida, no se da credibilidad a la declaración realizada por la testigo in situ del accidente, que consta en el atestado levantado, quien manifiesta en todo momento que el vehículo causante del accidente se detuvo de manera brusca mucho antes de llegar al paso de peatones y que no existía ninguna persona cruzando el paso de peatones. Tampoco se razona en la sentencia recurrida ni tan siquiera por qué se decanta el juez "a quo" por uno u otro dictamen pericial; del informe pericial de reconstrucción aportado por el actor, aclarado por su autor durante el juicio, resulta que, basándose en los vestigios del accidente, y en concreto en la huella de arrastre de la motocicleta, la energía cinética se transforma en energía de rozamiento y, en base a la distancia de fricción, ha podido calcular el perito la velocidad a la que circulaba la motocicleta, así como la distancia a la que se encontraba del vehículo que circulaba delante del actor; también resulta que el actor respetaba suficientemente la distancia de seguridad con el vehículo que circulaba delante de él, ya que queda acreditado que la huella de arrastre de la motocicleta es de 6 metros, por lo que el motorista cae a la calzada a esa distancia, aparte de que, antes de caer, recorrió una distancia de 5,4 metros, distancia de percepción de lo que estaba ocurriendo, toma de decisión y reacción; debido a que el motorista cae a 6 metros del vehículo, es imposible que condujera distraído, y que esta sea la causa del siniestro, pues, previamente a la caída, se ha tenido un tiempo de percepción de la situación sorpresiva, decisión y reacción. Del informe de reconstrucción aportado de contrario, destaca el apelante que está basado única y exclusivamente en el croquis de la Guardia Urbana, como aduce que reconoció su autor, pese a lo cual, el perito de los demandados reconoce que, si el vehículo hubiese realizado una frenada, es posible que a baja velocidad no queden huellas; es más, admite que, para la elaboración de su informe pericial de reconstrucción, sólo se ha basado en las declaraciones del conductor del turismo que se recogen en el atestado, sin preocuparse de tener acceso a la testigo del accidente ni tampoco al actor. Afirma que consecuencia de lo expuesto es la infracción del artículo 1 LRCSCVM, reitera la infracción de los arts.2, 3 y 53 RGC, y relaciona lo dispuesto en el art.1 LRCSCVM con los arts.1902 y siguientes CC, configurando la responsabilidad extracontractual del generador de ese daño, con inversión de las normas establecidas en el art. 217 LEC, siendo carga de quien produce el daño acreditar las circunstancias exoneradoras de la responsabilidad.

2. Los apelados se oponen, y aducen que el conductor del turismo no ha causado ningún daño al actor, sino que los daños se los ha producido él solo al frenar y caer; no es que el turismo colisionase con la motocicleta, sino que el motorista frena, intenta esquivar y cae al suelo, responsabilizando luego al conductor del turismo de las consecuencias de su propia reacción. A partir del hecho de que el conductor del turismo frenara, se podría entender que existiera algún tipo de responsabilidad, pero esta no es subsumible dentro del artículo 1.1 LRCSCVM, y se omite de contrario la infracción del art.54 RGC, que incluye expresamente la situación de frenado brusco, y la aplicación de este precepto implica, cuando menos, que es el conductor del vehículo que circula detrás quien ha de acreditar la ausencia de culpa, no resultando de aplicación la responsabilidad objetiva pretendida de contrario. Seguidamente, analizan las circunstancias en las que frena el conductor del turismo, y niegan que el frenazo fuese repentino, absolutamente imprevisible, sin causa alguna, sin señalizar, y a varios metros del paso de peatones. Consideran que resultan indubitados los siguientes hechos: el motorista indica que circula a gran distancia del turismo, que lo hace a poca velocidad, que puede comprobar no hay nadie en las proximidades del paso de peatones, que, cuando el turismo frena, a 11 metros de distancia, el motorista frena y, además de frenar, intenta esquivar, que cae al suelo, y que la moto se va deslizando durante 6 metros sin llegar a tocar el turismo. Ello les conduce a concluir que el motorista está más atento de si hay alguien en un paso de peatones a 15 metros de distancia, que del vehículo que le precede; que si la motocicleta, en el momento en que cae al suelo, lo cual tiene lugar después de frenar durante un tiempo, está a 6 metros del turismo, tiene espacio más que suficiente como para frenar, y que, si la motocicleta en el momento que cae al suelo está a 6 metros del turismo, no tiene necesidad de realizar una maniobra evasiva. Aducen que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias, ya que cada parte tiene su propia versión, pero que, en este caso, hay pruebas que acreditan la responsabilidad del motorista y eximen de toda responsabilidad al conductor del turismo.

3. Un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a desestimar el recurso del actor.

Consideramos que, en efecto, como es habitual en estos casos, se trata de un supuesto de versiones contradictorias, pero ello porque cada parte tiene su propia versión, no porque no se pueda determinar en quién reside la responsabilidad civil de la producción del accidente. En este caso, se aprecia culpa exclusiva de la víctima, es decir, del actor como conductor de la motocicleta, y no del demandado como conductor del turismo.

4. El art.1 LRCSCVM dispone:

"El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño."

5. La STS, Pleno de la Sala 1ª, de 10 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 7647/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7647 ) señala:

B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción."

6. Es cierto que el art.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RGC), relativo a los usuarios de la vía, establece que "Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes ( artículo 9.1 del texto articulado)", y que el art.3.1 RGC, relativo ya a los conductores, establece que "1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado)."

Asimismo, es cierto que el art.53.1 RGC, que regula la reducción de velocidad, establece que "Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo."

Sin embargo, consideramos que las circunstancias en las que el turismo se detuvo son las aducidas por los apelados en su escrito de oposición al recurso:

a) como bien se señala en la sentencia recurrida, el hecho de un vehículo frene ante la cercanía de un paso de peatones no puede ser catalogado de repentino e imprevisible, y es cierto que, haya o no haya alguien que vaya a pasar, es suficiente la percepción del conductor de que se dé esta posibilidad, siendo preferible frenar ante alguien que no quiere pasar, a no frenar ante alguien que quiere hacerlo y lo hace.

b) la propia maniobra de frenado es objeto de señalización específica, pues, al frenar, se encienden simultáneamente las luces de freno situadas en la parte posterior del vehículo. Y no consta acreditado que el sistema de luces de frenado del turismo no funcionase correctamente.

c) el turismo no quedó parado "a varios metros del paso de peatones". De hecho, la testigo Sra. Mónica, al declarar durante el juicio, no fue muy precisa en relación con ese extremo, pues manifestó que venía por el centro de Avenida Josep Tarradellas hacia Francesc Macià con la hermana de una amiga, y que, antes de llegar al paso de peatón, pero cuando ya se veía el paso de peatón, vieron que se paró "mucho antes, un poco" un coche blanco en seco, que frenó en seco. Durante el juicio, no llegó tampoco a precisar bien la distancia a la que se detuvo el vehículo del paso de peatones. De la observación del croquis del atestado no se desprende que lo hiciera a varios metros del paso, y el perito de los demandados, el Sr. Cirilo, aclaró que el coche no se detiene a dos metros de la línea de detención; ello con base en el propio croquis de la Guardia Urbana, que lo ubica a 1 m y poco de la línea de detención, no del paso de peatones, y con base en algunas acotaciones que hace la Guardia Urbana: 6,7 m el final de las huellas de arrastre, encontrándose la posición del vehículo más adelantada que las huellas de arrastre, por lo que no pudo quedar el coche a 2 m.

d) en el croquis, aparece una persona iniciando el cruce del paso de peatones, cuya existencia fue negada por la testigo Sra. Mónica, pero la realidad es que ella misma se hallaba en las proximidades del paso de peatones, pues declaró que estaba a un metro o dos del paso de peatones, antes de llegar al paso, pero donde dijo que se ve, porque no hay árboles. Ella misma, pues, no estaba alejada del paso de peatones. Y es cierto que el apelante reconoce en su recurso cómo la citada testigo dijo que se encontraba muy cerca del paso de peatones, y que no había ningún objeto que le impidiera la vista del carril por el que circulaban ambos vehículos implicados en el accidente.

e) en cuanto a la naturaleza del frenazo, el perito del actor Sr. Daniel manifestó que conductor del turismo no prestó la debida atención a la conducción, pues realizó una maniobra de deceleración brusca. Aclaró que un turismo que circula a unos 25 km/hora puede realizar un frenazo brusco y quedarse parado en seco, pero que no es lo aconsejable; lo adecuado sería una deceleración paulatina, que permita también a los demás usuarios de la vía reaccionar, y que, a esa velocidad, un frenazo brusco no deja huellas en el asfalto; para dejar huella, tiene que calentarse el neumático y dejar esa fricción, esa tiznadura, esas partes de neumático sobre el asfalto; en una frenada brusca, es tan leve el tiempo o la distancia que recorre el neumático, desde que comienza a frenar hasta que se queda detenido, que el neumático no se calienta y no deja marca. Por el contrario, el perito de los demandados Sr. Cirilo, aclaró que, si el turismo hubiera dado un frenazo - brusco-, habría quedado marca en el suelo, y que, a velocidades superiores a 20 km/h, cuando se frena, por la propia distancia para detenerse, el neumático alcanza una temperatura que inicia una huella de frenada; aquí, como no se produjo tal huella, concluye el perito que el vehículo no frenó de manera intensa, y que la distancia que precisó para frenar fue reducida, por lo que circulaba a baja velocidad. Y, aparte de que aparece como más lógica la aclaración del perito de los demandados, lo cierto es que no queda constancia en el atestado de la existencia de huellas de frenada del turismo.

7. Precisamente, en relación con el atestado de la Guardia Urbana, respecto del cual cabe decir que no pierde virtualidad por el hecho de que fuera redactado tiempo después de acaecido el accidente -cabe presumir que los agentes actuantes que se personaron en el lugar tomarían las oportunas notas para su confección posterior-, el mismo no ha sido objeto de ratificación por sus autores durante el juicio, a cuya declaración renunció el actor, ante la situación de incomparecencia (situación de baja), pero lo cierto es que fue presentado por el propio actor, quien expresamente otorga validez al croquis obrante en él. Cabe recordar que, como señala la STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 2010 ( ROJ: STS 3934/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3934 ), " El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 )."

En este caso, en el atestado levantado, se recogen expresamente las declaraciones de actor y de demandado. En concreto, consta que "Manifestó el conductor del turismo que circulaba por el segundo carril de Av. Josep Tarradellas en sentido mar a una velocidad de unos 20-30Km/h. Que al llegar frente al número 129 un peatón se introdujo en el paso de peatones dispuesto a cruzar desde Besós a Llobregat, motivo por el cual frenó con intención de detener su vehículo a fin de darle paso. Que transcurridos unos segundos notó un impacto en su parte posterior", y que "Manifestó el conductor de la motocicleta, contactado telefónicamente el mismo día del accidente, que circulaba por el segundo carril de Av. Josep Tarradellas en sentido mar. Que por delante de él circulaba el turismo implicado. Que al llegar frente el número 129 el turismo que le precedía frenó, motivo por el cual tuvo que realizar una frenada de emergencia, y que al realizarla perdió el equilibrio. La motocicleta impactó con la calzada, y tras arrastrarse unos metros impactó con el turismo." Conforme a lo señalado en la citada STS, Sala 1ª, de 23 de junio de 2010, aunque ninguno de los dos conductores aludió, según el atestado, a que el conductor del turismo realizase un frenazo brusco, ninguno de ellos declaró durante el juicio.

Sin embargo, como señala la STC, Sala 1ª, de 13 de octubre de 1992 (recurso nº 352/1989), entre otras, " (...) Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos in fraganti, la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias ( SSTC 107/1983 y 201/1989 ; ATC 637/1987 ). Así ocurre, en el presente caso, con las huellas de frenado, que la Audiencia Provincial menciona como uno más de los elementos de juicio a tener en cuenta, sin especial relevancia."

En este concreto supuesto, los agentes reseñaron que "El accidente se produjo en la Av. Josep Tarradellas frente al nº 129. La Av. Josep Tarradellas consta de dos calzadas separadas por andén peatonal ajardinado y transitable, el accidente tuvo lugar en la calzada lado Llobregat que tiene un único sentido de circulación de Pza. Francesc Macià a Sants-Estació y que consta, en la zona del accidente, de dos carriles señalizados mediante marcas viales destinados a la circulación de vehículos en general y un tercero reservado a bicicletas y separado del resto por doble línea longitudinal continua y tacos de caucho. La vía tiene un rectilíneo con perfecta visibilidad, presenta una muy ligera inclinación descendente en el sentido de la marcha y tiene una zona reservada al estacionamiento de turismos en cordón en el margen. La velocidad máxima permitida es de 50 km/h (la genérica para vías urbanas)." Asimismo, hicieron constar a partir de la inspección ocular que "El turismo presentaba desperfectos recientes por colisión en la parte posterior lateral inferior derecha. La motocicleta presentaba desperfectos recientes por arrastre en la parte lateral derecha. Se observaron vestigios del accidente, así como una marca de arrastre de 6 metros." Y confeccionaron un croquis con el que está conforme el actor.

Por tanto, el atestado y su croquis van en consonancia con lo que manifestó el perito de los demandados ya en el acto de juicio acerca de que, según consulta de GoogleStreet View, en 2017, no había entonces carril bus, sino que eran dos carriles normales, lo cual consideramos abunda en la posibilidad de haber podido sortear más fácilmente el conductor de la motocicleta la incidencia del frenazo del turismo que le precedía en el sentido de marcha. El propio perito del actor reconoció que la vía es amplia.

8. Por lo demás, el perito del actor aclaró que, para calcular la velocidad a la que circulaba la moto, se basan en los vestigios, en la huella de arrastre de la motocicleta y, en base a la distancia de fricción, calculan la velocidad. Dijo que la motocicleta circulaba a 24 km/hora, y que, de entre 25 y 30 es un 1,50 m por segundo, prácticamente nada, no varía mucho. Dijo también que calculó una distancia seguridad de la moto al turismo de casi 11 metros, pues la distancia cuando cae son 6 m y 5,4 m es la distancia que recorre el motorista mientras está percibiendo, decidiendo y reaccionando ante el imprevisto; teniendo en cuenta las circunstancias de la vía, la distancia que debería dejar sería de unos 6 m, por lo que, si llevaba 11 m, respetaba la distancia de seguridad. Aclaró que no es lo mismo que un vehículo frene paulatinamente, dando tiempo a decelerar a la persona que va detrás, y que han puesto tiempo de reacción de un conductor medio, pues hay infinidad de estudios que dicen que el tiempo de reacción no es para todos igual (edad, experiencia en conducción, cansancio), y puede ser mucho mayor; aun estando en óptimas condiciones, debido a la edad, al cansancio, ante algo sorpresivo, en vez de un segundo, se puede tardar dos, y, aun llevando los 6 metros que dice la DGT son de distancia de seguridad, se ve irremediablemente abocado a tener un accidente. Ala pregunta de si el conductor de una motocicleta que va a 25 km/hora, en 11 m, tiene tiempo para frenar adecuadamente, respondió que podría hacerlo, si bien depende de las condiciones (del asfalto, si llueve, tiempo de reacción del conductor, lo sorpresivo de la eventualidad, etc.), pero reconoció que no llegó a hablar con el actor, y dijo que se remitía al atestado y a las pruebas físicas, de modo que, por la edad, pone una media, aunque depende de cada persona, de la pericia, de los años de conducción, etc.

9. Por su parte, el perito de los demandados afirmó que, basándonos en las huellas de arrastre, se puede calcular de manera objetiva la velocidad para dejar unas huellas de 6 m, y que la motocicleta Iba 31 Km/h. Aclaró que el hecho de que la moto haya caído se produce por pérdida de equilibrio de la misma, debido a efectuar el piloto una maniobra de frenada intensa combinada con una maniobra de esquiva, y que el hecho de que cayó evidencia que accionó el sistema de frenado previamente. Concluyó el perito que, a 30 km/hora, con una distancia de 11 m por delante, debería poder frenar, y que, en una frenada progresiva, cualquier vehículo se detiene a 4 m. Añadió que, yendo a 50 k/m, se precisarían 14/16 m, y no daría tiempo a detenerse.

La realidad es que el perito del actor considera, incluso, que la motocicleta circulaba a 25 Km/hora, no a 30 Km/hora, por lo que, con mayor motivo, cabe concluir que, aunque el turismo frenase antes de llegar al paso de cebra, el motorista pudo haber evitado el accidente, en atención a la velocidad a la que circulaba y la distancia que separaba la motocicleta del turismo.

10. Por consiguiente, puesto que se aprecia culpa exclusiva de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad civil ex art.1 LRCSCVM, no cabe entrar a conocer del motivo de apelación consistente en la eventual concurrencia de culpas, planteada por el apelante en su recurso, como tampoco procede, lógicamente, entrar a valorar las secuelas y el lucro cesante, a las que se alude también en el recurso.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas procesales

1. Aduce el apelante que, según la jurisprudencia, para aquellos casos en los que se presenten dudas de hecho de suficiente entidad, versiones contradictorias, no cabe hacer imposición de costas. Afirma que, en el supuesto enjuiciado, tanto a la luz de los informes periciales aportados -acerca de los cuales la sentencia recurrida no se pronuncia, en una manifiesta indefensión para el actor por falta de claridad y precisión, al no pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos, ex artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como de la testifical practicada en juicio -tampoco mencionada, ni de pasada en la sentencia recurrida, nos encontramos ante un supuesto, cuando menos, y como reconoce la propia sentencia hoy recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo de "versiones contradictorias". Así, atendiendo a las dudas que plantea el caso en la determinación de la responsabilidad del accidente, a la luz de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, no deben imponerse las costas de la primera instancia.

2. Sin embargo, ya en la sentencia recurrida se señala que " no queda acreditado, que el vehículo matrícula W....XR fuera el causante del accidente y ante las versiones contradictorias existentes entre las partes, existen elementos objetivos de prueba que acreditan la no responsabilidad de los demandados en la causación del accidente ". Y ya se ha expuesto que, como es habitual en estos casos, se trata de un supuesto de versiones contradictorias, pero ello porque cada parte tiene su propia versión, no porque no se pueda determinar en quién reside la responsabilidad civil de la producción del accidente. Por tanto, no cabe modificar el criterio aplicado en la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de las costas de primera instancia al actor, en virtud del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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