Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 94/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 882/2022 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100084
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1573
Núm. Roj: SAP B 1573:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218074735
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012088222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012088222
Parte recurrente/Solicitante: Calixto, Cesareo
Procurador/a: Nuria Anton Martinez, Nuria Anton Martinez
Abogado/a: LAURA FERNÁNDEZ DE SEVILLA ESTRACH
Parte recurrida: Constancio
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: Gemma Monera Puente
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 13 de febrero de 2023
Antecedentes
"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Constancio contra D. Calixto y D. Cesareo DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.000 euros en concepto de rentas y penalización, más intereses legales y sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Constando consignada la cantidad de 5.000 euros, hágase entrega al actor."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Partió el actor de que, fecha 1 de junio de 2020, él y sus hijos Hipolito y Humberto, en calidad de propietarios de la vivienda antedicha, suscribieron con los demandados, en calidad de arrendatarios, contrato de arrendamiento de la finca sita en Valldoreix (Sant Cugat del Vallès), AVENIDA000, NUM000, a fin de que fuera destinada la mencionada finca a vivienda del arrendatario y su familia, con una renta mensual de 2.500 euros, pagaderos por adelantado del 1 al 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta designada al efecto. Alegó que los demandados habían dejado de abonar las rentas de febrero y marzo de 2021 (5.000 euros en total). Añadió que le manifestaron que abandonarían la vivienda en el mes de junio, y que no pensaban pagar ninguna mensualidad más, alegando, ocho meses más tarde de que entraran en la finca, supuestos defectos en la misma, y que el actor había recibido notificación de las compañías de suministros de impagos de las facturas de luz y de agua.
3. Los demandados presentaron un escrito en fecha 17 de mayo de 2021, por el que, con apoyo en los arts.19 y 21 LEC, se allanaron a la demanda. Adujeron que el día 1 de mayo de 2021 se había producido la entrega de llaves y la resolución de dicho contrato, porque la vivienda no reunía las condiciones de habitabilidad adecuadas, habiendo solicitado al actor en reiteradas ocasiones que efectuara las reparaciones y adecuaciones necesarias para poder seguir con el arrendamiento, que solo duró diez meses, y que se habían negado a pagar los meses de febrero a abril, dadas las circunstancias. Asimismo, adujeron que el actor reclamaba los meses de marzo y abril, ya que febrero lo había compensado con la fianza depositada, la cual no les había sido devuelta, y que no les había remitido un burofax previo a la presentación de la demanda, por lo que el allanamiento a la misma tenía lugar desde la buena fe de los demandados, que hubieran procedido a hablar con el actor, si éste hubiera remitido el burofax previo a la demanda, cuestión esta relevante a efecto de no imponer las costas a los demandados. Añadieron que, como en este procedimiento sumario no se podían discutir los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del estado en el que devino la vivienda al llegar el otoño, se allanaban a la demanda, reservándose las acciones pertinentes, en su caso, para reclamar los daños y perjuicios sufridos. Solicitaron la no imposición de costas conforme al art.395.1 LEC, al haberse allanado a la demanda antes de contestar, y al no haber mala fe. Y anunciaron que procederían a consignar en la cuenta judicial el importe de 5.000 euros, por lo que solicitaron que fuese dictado auto aceptando el allanamiento, sin imposición de costas.
4. Concedido traslado al actor de dicho escrito de allanamiento, manifestó que, en realidad, se trataba de un allanamiento parcial, pues, en la demanda, reclamaba la renta de febrero y marzo de 2021, más rentas y cantidades asimiladas que fueran venciendo hasta la efectiva entrega de la posesión, y nada más lejos de la realidad lo que alegaban los demandados cuando, tras reconocer que adeudaban los meses de febrero, marzo y abril de 2021, acerca de que febrero de 2021 había sido compensado con la fianza entregada en su momento; no solo no se la había compensado, sino que se reservaba las acciones pertinentes para reclamar todos los daños detectados una vez recuperada la posesión. Adujo que los demandados habían hecho entrega de la vivienda el 2 de mayo de 2021, por lo que a los 5.000 euros reclamados en la demanda se debían sumar las rentas de abril y mayo de 2021, esta última ya fuera porque las mensualidades se debían abonar de manera anticipada del 1 al 5 de cada mes, ya fuera por no cumplir con el año de contrato, como se estipuló en el contrato de arrendamiento, de forma que el montante de la deuda, sin contar suministros, era de 10.000 euros, de los que los demandados habían consignado 5.000 euros.
5. Fue dictada sentencia, donde se parte de que los demandados se allanaron a la demanda antes de contestar, y que pusieron de manifiesto haber hecho entrega de las llaves de la vivienda el 1 de mayo de 2021 y la resolución del contrato. Se señala que ya es objeto de discusión la imposición de costas. Y se razona que procede dictar resolución en los términos interesados por el actor en su escrito de demanda, al haber manifestado que efectivamente recuperó la posesión de la finca en fecha 1 de mayo de 2021, y que el pronunciamiento sobre el allanamiento se refiere a las rentas adeudadas, sin que la demandada en dicho allanamiento pueda determinar el destino de la fianza a los efectos de compensación. Se concluye que procede condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.000 euros, correspondiente a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 a razón de 2.500 euros mensuales, más la cantidad de 2.500 euros correspondiente a la penalización establecida en la cláusula 1ª del contrato suscrito, al haber resuelto el contrato con anterioridad a cumplir un año de vigencia, más los intereses legales de los arts.1101 y 1108 CC. En materia de costas, se razona que el actor no ha acreditado la existencia de requerimiento previo a la parte demandada antes de la interposición de la presente demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.395.1 LEC, y habiendo expresado el demandado su allanamiento total a las peticiones contenidas en la demanda antes de proceder a su contestación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales del presente procedimiento verbal, a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las suyas propias y las comunes por mitad.
6. Los apelantes peticionan en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, de modo que sean solo condenados al pago al actor de 5.000 euros, con expresa imposición de costas al actor, si se opusiere.
7. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. Con carácter previo a abordar el examen de los motivos del recurso, se hace preciso analizar si, en este caso, se ha cumplido el presupuesto exigido por la Ley para la admisión a trámite del mismo, tal y como pone de relieve la actora- apelada en su escrito de oposición al recurso, y se exigió acreditar a los apelantes en esta alzada.
El art.449.1 LEC dispone lo siguiente:
"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
Como señala la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019:
"
Se trata, pues, de verificar si se ha dado o no el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, ya que, conforme a la jurisprudencia señalada, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por esta Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, y el recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.
2. Pues bien, en este caso, ya se ha expuesto que fue ya la actora-apelada quien, en su escrito de oposición al recurso, adujo que la parte contraria no había dado cumplimiento al requisito del art.449.1 LEC. Y, en esta segunda instancia, los apelantes fueron requeridos a los fines de que acreditaran haber procedido en la forma exigida por ese precepto legal, lo cual no llevaron a cabo.
Sin embargo, lo cierto es que no resulta procedente, en este caso, exigir a los apelantes el cumplimiento de lo dispuesto en el art.449.1 LEC, puesto que, según consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada en primera instancia, los demandados pusieron de relieve que " el día 1 de mayo de 2021
Al tiempo de ser interpuesto el recurso de apelación, pues, el proceso no llevaba ya aparejado el lanzamiento, al haberse hecho entrega voluntaria de las llaves durante el procedimiento.
3. Al respecto, traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6146/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6146 ):
"
Sobre la inexistencia de allanamiento total de los demandados
1. Aducen los demandados apelantes que, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se recoge literalmente el artículo 21.1 LEC en lo referente a los efectos del allanamiento total que "
2. El apelado aduce que la parte contraria ha venido vulnerando los trámites procesales, puesto que presentó escrito donde se allanó a la demanda y solicitó expresamente la no condena en costas, aparte de añadir que "El actor reclama los meses de marzo y abril ya que febrero lo ha compensado con la fianza depositada que no ha sido devuelta a mis representados", lo cual afirma que es falso y que dio lugar a que el actor presentase escrito aclarando esos extremos. Asimismo, aduce que basta con visionar la grabación del acto de la vista para ver que se desarrolló a los efectos de la condena en costas, de modo que no se discutió otra cosa que las costas, por lo que no se entró en la alegada compensación de rentas ni en ningún otro elemento de controversia, siendo muy clara al respecto la sentencia recurrida, donde consta que "
3. En el acto de la vista, en efecto, la juez "a quo" comenzó por poner de relieve que lo único que existía por los demandados era un allanamiento, no una oposición a la demanda, que lo único que podría discutirse en la vista era la condena en costas, y que no entendía la virtualidad de la vista. El actor reconoció que tenía ya la posesión mediante entrega de las llaves el 1 de mayo de 2021, y que pedía la condena en costas de los demandados, pues, además, no se había pagado la totalidad de las rentas, ya que se habían devengado abril y mayo, y no existía compensación; añadió que no hubo oposición ni enervación ni figura alguna que contemplase la obligación de no imponer las costas. Por su parte, los demandados se ratificaron en el escrito de allanamiento y en todo su contenido, y, en cuanto a las costas, alegaron que no hubo requerimiento previo del actor a los demandados, en cuya conducta no existía mala fe.
4. Conforme a lo anterior, consideramos que el allanamiento fue total, no parcial, por más que en el escrito presentado al efecto por los demandados dentro del plazo concedido ex art.440.3 LEC se vertiesen alegaciones acerca de la compensación, y aunque, según sus cálculos, consignasen solo la suma correspondiente a dos mensualidades (5.000 euros). De hecho, en dicho escrito, solicitaron la no imposición de costas conforme al art.395.1 LEC, al haberse allanado a la demanda antes de contestar a la demanda.
El motivo es, por tanto, desestimado.
1.Aducen los apelantes que, teniendo en cuenta que subsiste la controversia respecto de las mensualidades adeudadas y, en consecuencia, respecto del importe total adeudado, resulta preciso entrar a valorar la pertinencia de la compensación de la fianza, no devuelta por el arrendador respecto de rentas debidas, al no haber procedido la actora a la devolución de la misma, ni en el momento de la resolución del contrato ni en ningún momento posterior hasta la fecha del recurso de apelación.
2. El apelado aduce que, de haberse opuesto los demandados alegando la compensación, el actor podría haber acreditado la presentación de una demanda contra ellos en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados en la finca por importe de 8.387,46 euros.
3. Consideramos al respecto que, puesto que se trató de un allanamiento total, no cabía aludir a la posibilidad de compensación de la fianza arrendaticia, máxime cuando, en caso de haberse opuesto en legal forma a la demanda, tampoco habría tenido virtualidad la eventual alegación de compensación, dado que, cuando aquella fue presentada, no había tenido lugar aún la entrega de la posesión de la vivienda por los arrendatarios demandados, de modo que no se conocían los posibles desperfectos que presentase la vivienda.
El motivo es desestimado.
1.Los apelantes aducen que, en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se indica: "Así debo condenar a los codemandados, a abonar conjunta y solidariamente a D. Constancio la suma de 10.000 euros, correspondiente a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 a razón de 2.500 euros mensuales, más la cantidad de 2.500 euros correspondientes a la penalización establecida en la cláusula 1ª del contrato suscrito, al no haber resuelto el contrato con anterioridad a cumplir un año de vigencia." Se condena a los demandados al pago de una cantidad que no había sido solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, quien presentó una demanda de desahucio de finca urbana, a la que acumuló la posibilidad legal de reclamar rentas adeudadas, y en ningún caso pidió, siquiera someramente, la aplicación de la penalización por finalización anticipada del contrato de arrendamiento.
2. El apelado niega la incongruencia por
3. Este motivo de apelación sí debe ser acogido, porque, en el marco del procedimiento de juicio verbal previsto en el art.250.1.1º LEC, reservado, entre otras, a las demandas "con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario", en las que es, además, posible acumular la acción en reclamación de tales cantidades, conforme al art.437.4.3ª LEC ("No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: (...) 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho"), no es posible acumular la reclamación de la cantidad que, en su caso, sería exigible en concepto de penalización.
En cualquier caso, en la demanda, no se hizo alusión alguna a que, en la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento se estipulara que "
Sin embargo, en la sentencia recurrida, se condena a los demandados al pago de 10.000 euros, cantidad "
El actor se ha aquietado a la sentencia recurrida, presumiblemente, porque, en su escrito de alegaciones acerca del allanamiento, aludió a debía computarse un mes más como impagado, bien fuera como renta futura, bien fuera por vía de penalización, lo cual no lo reiteró, sin embargo, en la vista. Pero los demandados no se han aquietado, y recurren en apelación por la incongruencia
Como recuerda la STS, 1 de marzo de 2017:
"
Con estimación de este motivo de apelación, procede, por tanto, la estimación en parte del recurso de apelación, en el sentido de que los demandados han de ser condenados al pago al actor de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Calixto y D. Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 7.500 euros, más los intereses legales ya impuestos en la sentencia recurrida, la cual se mantiene también en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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