Sentencia Civil 94/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 94/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 882/2022 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100084

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1573

Núm. Roj: SAP B 1573:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218074735

Recurso de apelación 882/2022 -M

Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 264/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012088222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012088222

Parte recurrente/Solicitante: Calixto, Cesareo

Procurador/a: Nuria Anton Martinez, Nuria Anton Martinez

Abogado/a: LAURA FERNÁNDEZ DE SEVILLA ESTRACH

Parte recurrida: Constancio

Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo

Abogado/a: Gemma Monera Puente

SENTENCIA Nº 94/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 13 de febrero de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 9 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 264/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Anton Martinez, en nombre y representación de Calixto y Cesareo contra Sentencia - 09/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de Constancio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de D. Constancio contra D. Calixto y D. Cesareo DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.000 euros en concepto de rentas y penalización, más intereses legales y sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Constando consignada la cantidad de 5.000 euros, hágase entrega al actor."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de los demandados, D. Calixto y D. Cesareo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por parte de D. Constancio, en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas adeudadas y demás conceptos adeudados al tiempo de presentar la demanda, así como los devengados hasta el efectivo desalojo.

2. Partió el actor de que, fecha 1 de junio de 2020, él y sus hijos Hipolito y Humberto, en calidad de propietarios de la vivienda antedicha, suscribieron con los demandados, en calidad de arrendatarios, contrato de arrendamiento de la finca sita en Valldoreix (Sant Cugat del Vallès), AVENIDA000, NUM000, a fin de que fuera destinada la mencionada finca a vivienda del arrendatario y su familia, con una renta mensual de 2.500 euros, pagaderos por adelantado del 1 al 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta designada al efecto. Alegó que los demandados habían dejado de abonar las rentas de febrero y marzo de 2021 (5.000 euros en total). Añadió que le manifestaron que abandonarían la vivienda en el mes de junio, y que no pensaban pagar ninguna mensualidad más, alegando, ocho meses más tarde de que entraran en la finca, supuestos defectos en la misma, y que el actor había recibido notificación de las compañías de suministros de impagos de las facturas de luz y de agua.

3. Los demandados presentaron un escrito en fecha 17 de mayo de 2021, por el que, con apoyo en los arts.19 y 21 LEC, se allanaron a la demanda. Adujeron que el día 1 de mayo de 2021 se había producido la entrega de llaves y la resolución de dicho contrato, porque la vivienda no reunía las condiciones de habitabilidad adecuadas, habiendo solicitado al actor en reiteradas ocasiones que efectuara las reparaciones y adecuaciones necesarias para poder seguir con el arrendamiento, que solo duró diez meses, y que se habían negado a pagar los meses de febrero a abril, dadas las circunstancias. Asimismo, adujeron que el actor reclamaba los meses de marzo y abril, ya que febrero lo había compensado con la fianza depositada, la cual no les había sido devuelta, y que no les había remitido un burofax previo a la presentación de la demanda, por lo que el allanamiento a la misma tenía lugar desde la buena fe de los demandados, que hubieran procedido a hablar con el actor, si éste hubiera remitido el burofax previo a la demanda, cuestión esta relevante a efecto de no imponer las costas a los demandados. Añadieron que, como en este procedimiento sumario no se podían discutir los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del estado en el que devino la vivienda al llegar el otoño, se allanaban a la demanda, reservándose las acciones pertinentes, en su caso, para reclamar los daños y perjuicios sufridos. Solicitaron la no imposición de costas conforme al art.395.1 LEC, al haberse allanado a la demanda antes de contestar, y al no haber mala fe. Y anunciaron que procederían a consignar en la cuenta judicial el importe de 5.000 euros, por lo que solicitaron que fuese dictado auto aceptando el allanamiento, sin imposición de costas.

4. Concedido traslado al actor de dicho escrito de allanamiento, manifestó que, en realidad, se trataba de un allanamiento parcial, pues, en la demanda, reclamaba la renta de febrero y marzo de 2021, más rentas y cantidades asimiladas que fueran venciendo hasta la efectiva entrega de la posesión, y nada más lejos de la realidad lo que alegaban los demandados cuando, tras reconocer que adeudaban los meses de febrero, marzo y abril de 2021, acerca de que febrero de 2021 había sido compensado con la fianza entregada en su momento; no solo no se la había compensado, sino que se reservaba las acciones pertinentes para reclamar todos los daños detectados una vez recuperada la posesión. Adujo que los demandados habían hecho entrega de la vivienda el 2 de mayo de 2021, por lo que a los 5.000 euros reclamados en la demanda se debían sumar las rentas de abril y mayo de 2021, esta última ya fuera porque las mensualidades se debían abonar de manera anticipada del 1 al 5 de cada mes, ya fuera por no cumplir con el año de contrato, como se estipuló en el contrato de arrendamiento, de forma que el montante de la deuda, sin contar suministros, era de 10.000 euros, de los que los demandados habían consignado 5.000 euros.

5. Fue dictada sentencia, donde se parte de que los demandados se allanaron a la demanda antes de contestar, y que pusieron de manifiesto haber hecho entrega de las llaves de la vivienda el 1 de mayo de 2021 y la resolución del contrato. Se señala que ya es objeto de discusión la imposición de costas. Y se razona que procede dictar resolución en los términos interesados por el actor en su escrito de demanda, al haber manifestado que efectivamente recuperó la posesión de la finca en fecha 1 de mayo de 2021, y que el pronunciamiento sobre el allanamiento se refiere a las rentas adeudadas, sin que la demandada en dicho allanamiento pueda determinar el destino de la fianza a los efectos de compensación. Se concluye que procede condenar a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.000 euros, correspondiente a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 a razón de 2.500 euros mensuales, más la cantidad de 2.500 euros correspondiente a la penalización establecida en la cláusula 1ª del contrato suscrito, al haber resuelto el contrato con anterioridad a cumplir un año de vigencia, más los intereses legales de los arts.1101 y 1108 CC. En materia de costas, se razona que el actor no ha acreditado la existencia de requerimiento previo a la parte demandada antes de la interposición de la presente demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.395.1 LEC, y habiendo expresado el demandado su allanamiento total a las peticiones contenidas en la demanda antes de proceder a su contestación, no procede hacer especial imposición de las costas procesales del presente procedimiento verbal, a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las suyas propias y las comunes por mitad.

6. Los apelantes peticionan en su recurso la revocación en parte de la sentencia recurrida, de modo que sean solo condenados al pago al actor de 5.000 euros, con expresa imposición de costas al actor, si se opusiere.

7. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la necesidad de cumplir lo dispuesto en el art.449.1 LEC

1. Con carácter previo a abordar el examen de los motivos del recurso, se hace preciso analizar si, en este caso, se ha cumplido el presupuesto exigido por la Ley para la admisión a trámite del mismo, tal y como pone de relieve la actora- apelada en su escrito de oposición al recurso, y se exigió acreditar a los apelantes en esta alzada.

El art.449.1 LEC dispone lo siguiente:

"En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Como señala la STS, Sala 1ª, de 14 de marzo de 2019:

" 15.- En nuestra sentencia 395/2018, de 26 de junio , ya abordamos esta cuestión, y declaramos lo siguiente:

"1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

" 2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

" 3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

" 4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

" Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

" Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

" 5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

" 6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión."

Se trata, pues, de verificar si se ha dado o no el debido cumplimiento a lo dispuesto en el art.449.1 LEC, ya que, conforme a la jurisprudencia señalada, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por esta Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, y el recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.

2. Pues bien, en este caso, ya se ha expuesto que fue ya la actora-apelada quien, en su escrito de oposición al recurso, adujo que la parte contraria no había dado cumplimiento al requisito del art.449.1 LEC. Y, en esta segunda instancia, los apelantes fueron requeridos a los fines de que acreditaran haber procedido en la forma exigida por ese precepto legal, lo cual no llevaron a cabo.

Sin embargo, lo cierto es que no resulta procedente, en este caso, exigir a los apelantes el cumplimiento de lo dispuesto en el art.449.1 LEC, puesto que, según consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada en primera instancia, los demandados pusieron de relieve que " el día 1 de mayo de 2021 se produjo la entrega de llaves y la resolución de dicho contrato", y así lo reiteraron durante el acto de vista. De ahí que el Fallo de la sentencia sea solo relativo a la condena de los demandados a " abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.000 euros (...)", puesto que no se entró ya a conocer de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, al haber tenido lugar con anterioridad la entrega de la posesión mediante la entrega de llaves. Y la parte actora no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada, ni tampoco la ha impugnado.

Al tiempo de ser interpuesto el recurso de apelación, pues, el proceso no llevaba ya aparejado el lanzamiento, al haberse hecho entrega voluntaria de las llaves durante el procedimiento.

3. Al respecto, traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6146/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6146 ):

" En este caso, las presentes actuaciones tienen por objeto el ejercicio de una acción de desahucio por expiración de plazo además de una de reclamación de cantidad equivalente a rentas por ocupación de la vivienda arrendada hasta el momento de su recuperación por la propiedad.

De ellas, la sentencia de instancia analiza esta última (así como la cuestión referente a la condena en costas) ya que el inmueble arrendado fue recuperado por la propiedad antes de dictarse la sentencia el 8.03.2021 (el debate entre las partes se centra en torno a la fecha en que quepa entender que tal recuperación se produjo).

Partiendo de lo que se acaba de exponer, y en cuanto a si en este caso cabe o no hacer exigible el deber de consignación contenido en el art. 449,1 LEC , cabe indicar que la norma es de aplicación (como la misma indica) a todos aquellos casos en los que el proceso lleve aparejado el lanzamiento.

Esta previsión se contiene por ello en referencia a los recursos de apelación que se interponen frente a las resoluciones que se dictan en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, habiéndose indicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 14.06.2017 o auto de 9.07.2021) que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso sólo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a éste último punto) y siempre que el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor. Ello se precisa ser así pues la ley habla de rentas vencidas y si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión, las rentas no siguen venciendo.

Esta situación es la que se da en el presente caso en el que el inmueble lo tiene la propiedad incluso desde una fecha anterior a la de la sentencia que por ello no entra en la acción resolutoria.

Ante lo expuesto se considera que no era exigible a la apelante la realización de ningún tipo de consignación, con lo que la decisión adoptada por el juzgado referente a la tramitación del recurso se estima procedente."

TERCERO.- Motivos de apelación

Sobre la inexistencia de allanamiento total de los demandados

1. Aducen los demandados apelantes que, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se recoge literalmente el artículo 21.1 LEC en lo referente a los efectos del allanamiento total que " siendo que consta que la actora ha manifestado que efectivamente recuperó la posesión de la finca en fecha 1 de mayo de 2021, siendo por tanto que el pronunciamiento se refiere a las rentas adeudadas, sin que la demandada en dicho allanamiento pueda determinar el destino de la fianza a los efectos de compensación", cuando los demandados, en su escrito de contestación, tal y como subrayó expresamente el propio actor, efectuaron un allanamiento parcial, no total, a las pretensiones de la parte actora; se allanaron a la petición de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2020, motivo por el cual se procedió a entregar las llaves a su propietario, y se reconoció adeudar a la actora dos mensualidades, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2021, y por ello se consignó judicialmente el citado importe, el 17 de mayo de 2021. Pero existe una clara controversia respecto sobre si subsiste o no la renta correspondiente al mes de febrero, así como la renta del mes de mayo de 2021. No existe un allanamiento total a las pretensiones de la demanda, sino un allanamiento parcial, por lo que la sentencia debía pronunciarse respecto de la deuda reclamada por la actora, y no efectuar directamente una estimación total de la demanda en aplicación del artículo 21.1 LEC.

2. El apelado aduce que la parte contraria ha venido vulnerando los trámites procesales, puesto que presentó escrito donde se allanó a la demanda y solicitó expresamente la no condena en costas, aparte de añadir que "El actor reclama los meses de marzo y abril ya que febrero lo ha compensado con la fianza depositada que no ha sido devuelta a mis representados", lo cual afirma que es falso y que dio lugar a que el actor presentase escrito aclarando esos extremos. Asimismo, aduce que basta con visionar la grabación del acto de la vista para ver que se desarrolló a los efectos de la condena en costas, de modo que no se discutió otra cosa que las costas, por lo que no se entró en la alegada compensación de rentas ni en ningún otro elemento de controversia, siendo muy clara al respecto la sentencia recurrida, donde consta que " Señalada vista para el día de la fecha, y siendo que los demandados no se opusieron a la demanda, manifestando un allanamiento, siendo por tanto que únicamente se discute la imposición de costas(...) siendo por tanto que el pronunciamiento sobre el allanamiento se refiere a las rentas adeudadas, sin que la demandada en dicho allanamiento pueda determinar el destino de la fianza a los efectos de compensación." Los demandados no formularon alegación alguna en sentido contrario en el acto de la vista, ni presentaron recurso alguno frente a la consideración de allanamiento total del que se partió el día de la vista, por lo que consideran que es un auténtico fraude procesal pretender vía recurso de apelación abrir una posibilidad de oposición que no se ha efectuado por las vías procesales pertinentes, y que, además, vulneraría el derecho de defensa del actor, ya que, por vía de recurso, se pretende arbitrar una especie de allanamiento parcial.

3. En el acto de la vista, en efecto, la juez "a quo" comenzó por poner de relieve que lo único que existía por los demandados era un allanamiento, no una oposición a la demanda, que lo único que podría discutirse en la vista era la condena en costas, y que no entendía la virtualidad de la vista. El actor reconoció que tenía ya la posesión mediante entrega de las llaves el 1 de mayo de 2021, y que pedía la condena en costas de los demandados, pues, además, no se había pagado la totalidad de las rentas, ya que se habían devengado abril y mayo, y no existía compensación; añadió que no hubo oposición ni enervación ni figura alguna que contemplase la obligación de no imponer las costas. Por su parte, los demandados se ratificaron en el escrito de allanamiento y en todo su contenido, y, en cuanto a las costas, alegaron que no hubo requerimiento previo del actor a los demandados, en cuya conducta no existía mala fe.

4. Conforme a lo anterior, consideramos que el allanamiento fue total, no parcial, por más que en el escrito presentado al efecto por los demandados dentro del plazo concedido ex art.440.3 LEC se vertiesen alegaciones acerca de la compensación, y aunque, según sus cálculos, consignasen solo la suma correspondiente a dos mensualidades (5.000 euros). De hecho, en dicho escrito, solicitaron la no imposición de costas conforme al art.395.1 LEC, al haberse allanado a la demanda antes de contestar a la demanda.

El motivo es, por tanto, desestimado.

CUARTO.- Sobre la compensación de la fianza con renta debida

1.Aducen los apelantes que, teniendo en cuenta que subsiste la controversia respecto de las mensualidades adeudadas y, en consecuencia, respecto del importe total adeudado, resulta preciso entrar a valorar la pertinencia de la compensación de la fianza, no devuelta por el arrendador respecto de rentas debidas, al no haber procedido la actora a la devolución de la misma, ni en el momento de la resolución del contrato ni en ningún momento posterior hasta la fecha del recurso de apelación.

2. El apelado aduce que, de haberse opuesto los demandados alegando la compensación, el actor podría haber acreditado la presentación de una demanda contra ellos en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados en la finca por importe de 8.387,46 euros.

3. Consideramos al respecto que, puesto que se trató de un allanamiento total, no cabía aludir a la posibilidad de compensación de la fianza arrendaticia, máxime cuando, en caso de haberse opuesto en legal forma a la demanda, tampoco habría tenido virtualidad la eventual alegación de compensación, dado que, cuando aquella fue presentada, no había tenido lugar aún la entrega de la posesión de la vivienda por los arrendatarios demandados, de modo que no se conocían los posibles desperfectos que presentase la vivienda.

El motivo es desestimado.

QUINTO.- Sobre la incongruencia extra petita

1.Los apelantes aducen que, en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se indica: "Así debo condenar a los codemandados, a abonar conjunta y solidariamente a D. Constancio la suma de 10.000 euros, correspondiente a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 a razón de 2.500 euros mensuales, más la cantidad de 2.500 euros correspondientes a la penalización establecida en la cláusula 1ª del contrato suscrito, al no haber resuelto el contrato con anterioridad a cumplir un año de vigencia." Se condena a los demandados al pago de una cantidad que no había sido solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, quien presentó una demanda de desahucio de finca urbana, a la que acumuló la posibilidad legal de reclamar rentas adeudadas, y en ningún caso pidió, siquiera someramente, la aplicación de la penalización por finalización anticipada del contrato de arrendamiento.

2. El apelado niega la incongruencia por extra petita, porque aduce que, cuando presentó la demanda, reclamó los meses de febrero y marzo de 2021 " más las mensualidades de renta y asimilados que vayan venciendo", de forma que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

3. Este motivo de apelación sí debe ser acogido, porque, en el marco del procedimiento de juicio verbal previsto en el art.250.1.1º LEC, reservado, entre otras, a las demandas "con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario", en las que es, además, posible acumular la acción en reclamación de tales cantidades, conforme al art.437.4.3ª LEC ("No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: (...) 3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho"), no es posible acumular la reclamación de la cantidad que, en su caso, sería exigible en concepto de penalización.

En cualquier caso, en la demanda, no se hizo alusión alguna a que, en la cláusula 1ª del contrato de arrendamiento se estipulara que " las partes acuerdan que el arrendatario habrá de indemnizar al arrendador con el importe equivalente a una mensualidad de renta si desiste con anterioridad a un año de vigencia", entre otras cosas, porque aún no había sido devuelta la posesión. Se hizo alusión por el actor a dicha cláusula en el escrito de alegaciones relativas al escrito de allanamiento presentado por los demandados, pues, como se ha expuesto, adujo que, aparte de los 5.000 euros reclamados en la demanda -rentas de febrero y marzo de 2021-, se debían sumar las rentas de abril y mayo de 2021, esta última ya fuera porque las mensualidades se debían abonar de manera anticipada del 1 al 5 de cada mes, ya fuera por no cumplir con el año de contrato. Y tampoco en la vista se aludió a esa cuestión de la penalización.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, se condena a los demandados al pago de 10.000 euros, cantidad " correspondiente a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 a razón de 2.500 euros mensuales, más la cantidad de 2.500 euros correspondiente a la penalización establecida en la cláusula 1ª del contrato suscrito, al haber resuelto el contrato con anterioridad a cumplir un año de vigencia", cuando ni fue oportunamente solicitado ni, sobre todo, era posible "acumular" durante el procedimiento una pretensión que excede del marco del juicio verbal de desahucio por falta de pago, aunque se acumule la acción en reclamación de cantidad.

El actor se ha aquietado a la sentencia recurrida, presumiblemente, porque, en su escrito de alegaciones acerca del allanamiento, aludió a debía computarse un mes más como impagado, bien fuera como renta futura, bien fuera por vía de penalización, lo cual no lo reiteró, sin embargo, en la vista. Pero los demandados no se han aquietado, y recurren en apelación por la incongruencia extra petita que consideramos resulta apreciable en este caso.

Como recuerda la STS, 1 de marzo de 2017:

" El Tribunal Constitucional ha producido sobre la incongruencia un considerable número de sentencias en las que se pueden distinguir diversas clases de ella, como por ejemplo en la STC 3/2011, de 14 de febrero de 2011 (recurso 3936/2006 ), en la que se cita con detalle la STC 40/2006, de 13 de febrero y en la que se afirma que "... dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)"."

Con estimación de este motivo de apelación, procede, por tanto, la estimación en parte del recurso de apelación, en el sentido de que los demandados han de ser condenados al pago al actor de 7.500 euros, correspondientes a las rentas de los meses de febrero, marzo y abril de 2021, a razón de 2.500 euros/mes, pero no de 2.500 euros adicionales por aplicación de la penalización contractual, ni solo de 5.000 euros, como piden los apelantes, porque no cabe aplicar la compensación.

SEXTO.- Por imperativo del art.398.1 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no se hace imposición de las costas procesales de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Calixto y D. Cesareo contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Rubí, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE dicha sentencia, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 7.500 euros, más los intereses legales ya impuestos en la sentencia recurrida, la cual se mantiene también en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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