Sentencia Civil 92/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 92/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1051/2021 de 13 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 92/2023

Núm. Cendoj: 08019370122023100072

Núm. Ecli: ES:APB:2023:1523

Núm. Roj: SAP B 1523:2023


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158020602

Recurso de apelación 1051/2021 -A1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 259/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012105121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012105121

Parte recurrente/Solicitante: Severiano Marí Luz

Procurador/a: Ester Garcia ClavelEsther Ramos Montero

Abogado/a: Susana Ibáñez GarcíaOlga Recuenco Medina

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 92/2023

Magistrados:

Dña. Ana Mª García Esquius Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 13 de febrero de 2023

Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 259/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Ester Garcia Clavel, en nombre y representación de Severiano y la Procuradora Esther Ramos Montero, en nombre y representación de Marí Luz contra Sentencia - 24/05/2021.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas instada por DÑA. Marí Luz contra D. Severiano y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por este último frente a la primera, acuerdo MODIFICAR las medidas establecidas en la sentencia nº 23/2018, de 1 de marzo, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa en el procedimiento de modificación de medidas nº 81/2017 (la cual modificó, a su vez, las acordadas en la inicial sentencia nº 85/2015, de 24 de abril, dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 61/2015) en el siguiente sentido: -Se atribuye la guarda y custodia de la menor Berta a la madre Dña. Marí Luz. -Se fija el siguiente régimen de visitas de la menor Berta en favor del padre D. Severiano: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o a las 17:00 horas si no hay escuela, hasta el lunes a la entrada en el centro escolar o hasta las 10:00 horas en el domicilio materno si es inhábil. -Durante las vacaciones de verano, cada uno de los progenitores se distribuirán los periodos de forma que a cada uno de ellos le correspondan de manera continuada quince días del mes de julio y quince días del mes de agosto, siendo que la primera mitad de los meses de julio y agosto se iniciará a las 12:00 horas del día 1 del respectivo mes y finalizará a las 12:00 horas del día 16 del mismo mes, iniciándose la segunda mitad a las 12:00 horas del día 16 de los meses de julio y agosto. Siendo el año 2021 el último de la minoría de edad de Berta, el primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre, debiendo este último recoger a la menor en el domicilio materno. -Se fija una pensión de alimentos en favor de la menor Berta y a cargo de D. Severiano de 200 euros mensuales. Para el caso de que finalice la situación de incapacidad del Sr. Severiano y los ingresos de este último superen los 2.000 euros mensuales, la pensión de alimentos de la menor Berta pasará a ser de 250 euros al mes. La pensión deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que determine la Sra. Marí Luz y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC o índice sustitutivo que corresponda -Los gastos extraordinarios originados en relación a la menor Berta serán sufragados por ambos progenitores por mitad. -Se extingue la pensión de alimentos de la hija Dulce a cargo de Dña. Marí Luz. Todo ello con efectos desde la presente resolución y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 24 de mayo de 2.021 ( Sentencia nº 110/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 259/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, seguidos a instancia de Doña Marí Luz contra Don Severiano, estima de forma parcial la demanda formulada y estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el demandado y MODIFICA las medidas definitivas establecidas en la sentencia nº 23/2018 de 1 de marzo, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa, de la siguiente forma:

1º.- Atribuye la Guarda de la menor Berta a la madre Sra. Marí Luz. 2º.- Establece un régimen de relaciones personales de la menor Berta con su padre de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Las vacaciones de verano se distribuyen por mitad en la forma que se precisa en el fallo de la resolución recurrida. 3º.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de la hija común Berta y a cargo del padre de 200,00 Euros mensuales, y se prevé que para el caso de que finalice la situación de incapacidad del Sr. Severiano y sus ingresos superen los 2.000,00 Euros mensuales, la pensión de alimentos de Berta pasará a ser de 250,00 Euros mensuales. Los gastos extraordinarios de la hija común, serán a cargo de los progenitores por mitad. 4º.- Extingue la Pensión de Alimentos de la hija común Dulce a cargo de la Sra. Marí Luz.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Marí Luz interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Importe de la Pensión de Alimentos de la hija común Berta, tanto en lo relativo a la cuantía de 200,00 Euros mensuales, como respecto a la previsión de que se eleve a 250,00 Euros mensuales cuando finalice la situación de incapacidad del Sr. Severiano y sus ingresos superen los 2.000,00 Euros mensuales. B) Desestimación de la retroactividad de la Pensión de Alimentos de Berta desde la fecha de interposición de la demanda. C) Pronunciamiento que establece que los Gastos Extraordinarios de la hija común sean a cargo de los progenitores al 50 %. D) Pronunciamiento que determina que la extinción de la pensión de alimentos de Dulce surta efectos desde la fecha de la sentencia.

Por su parte el demandado Sr. Severiano, interpone de igual forma recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, mediante el que impugna la pensión de alimentos a favor de las hijas comunes Dulce y Berta, interesándose de forma principal que se establezca una Pensión de Alimentos a favor de Dulce y a cargo de su madre de 150,00 Euros mensuales, y una Pensión de Alimentos a favor de la hija Berta a cargo del padre de 150,00 Euros mensuales, interesando que dicha obligación FINALICE en agosto de 2.021, momento en el que ambas hermanas serán mayores de edad y podrán incorporarse al mercado laboral.

De forma subsidiaria se solicita por el padre recurrente que se establezca una Pensión de Alimentos a favor de Dulce y a cargo de la madre de 150,00 Euros mensuales, y una Pensión de Alimentos a favor de Berta y a cargo del padre de 150,00 Euros mensuales, hasta que las hijas cumplan la edad de 20 años.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación que se interponen por las partes e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la EXTINCION de la pensión de alimentos de la hija común Dulce (nacida en fecha NUM000 de 1.999) a cargo de la Sra. Marí Luz.

La sentencia recaída en la primera instancia y objeto de los recursos de apelación que ahora se resuelven, extingue la pensión de alimentos a favor de la hija común Dulce a cargo de su madre, lo que fundamenta en el hecho de haber adquirido la mayoría de edad y haber finalizado su etapa de formación habiéndose incorporado al mundo laboral.

La madre recurrente interesa que la extinción de la pensión de alimentos de Dulce debe surtir efectos desde la presentación de la demanda (abril de 2.020) o en su defecto desde el momento que la parte demandada contesta a la demanda (octubre de 2.020).

Por su parte, el padre demandado Sr. Severiano, interesa en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, que se fije una Pensión de Alimentos a favor de la hija común Dulce y a cargo de la madre de 150,00 Euros mensuales hasta el mes de agosto de 2.021.

Es criterio reiterado por esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, que los menores de edad tienen derecho a percibir un mínimo vital necesario para atender a sus necesidades alimenticias, y ello a pesar de las dificultades económicas que puedan tener los obligados a su pago. Una vez que se alcanza la mayoría de edad ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del C.C.Cat., sobre la necesaria proporción entre las necesidades del alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículo 237-7 del mismo texto legal, en el supuesto de que concurran dos obligados a la prestación alimenticia.

Por su parte, el artículo 237-13 del citado C.C.Cat. entre las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos contempla en su apartado d) la mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación. Es decir, desaparecida la situación de necesidad del que debe recibir los alimentos, que es otro de los requisitos necesarios para el nacimiento de este derecho, se extingue el derecho a percibirlos. Ahora bien, reiteradas resoluciones han puntualizado que si el alimentado tiene capacidad de trabajo suficiente o formación ya completada, de manera que puede ejercer un oficio o profesión, podrá declararse la extinción de su derecho a percibir alimentos. De igual forma, si el alimentado no mejora su situación por causa a él

imputable, tampoco tiene derecho a los alimentos ( art. 237-4 C.C.Cat.).

Consta acreditado que la hija común Dulce, que en la actualidad cuenta 23 años de edad, ha finalizado su proceso de formación, tal y como lo reconoce en su intervención como testigo en la Vista celebrada en la primera instancia, al reconocer que finalizaba ese mismo mes un curso de educación infantil y que no se planteaba seguir estudiando. Además, pone de manifiesto que había venido trabajando en un supermercado desde el mes de mayo de 2.019 hasta el mes de abril de 2.021, teniendo un horario de miércoles, viernes y sábados (miércoles y viernes de 7,30 a 14,30 horas y sábados con horario rotativo) y que ha venido cobrando algo más de 550,00 Euros mensuales.

Es cierto que la propia hija común de los ahora litigantes Dulce, manifiesta que fue despedida en el mes de abril de 2.021, pero en ningún momento manifiesta la posibilidad de seguir formándose, por lo que debe concluirse que se encuentra incorporada al mercado laboral.

De lo expuesto se desprende la procedencia de confirmar este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto la hija común de los ahora litigantes es mayor de edad, ha finalizado su periodo de formación y se ha incorporado al mercado laboral.

De la misma forma debemos confirmar el pronunciamiento que establece la extinción de la pensión de alimentos de Dulce desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto sus estudios finalizan poco antes del dictado de la sentencia en primera instancia, y si bien es cierto que con anterioridad había venido realizando trabajos podría considerarse que los realizaba con la finalidad de colaborar en los gastos de su formación, lo que no sucede a partir de la finalización de sus estudios y mostrar su disposición a dar por finalizado su proceso de formación.

TERCERO.- Sobre el Importe de la Pensión de Alimentos de la hija común Berta (nacida el NUM001 de 2.003), tanto en lo relativo a la cuantía (200,00 Euros mensuales), como respecto a la previsión de que se eleve a 250,00 Euros mensuales cuando finalice la situación de incapacidad del Sr. Severiano y sus ingresos superen los 2.000,00 Euros mensuales, y sobre los Gastos Extraordinarios.

Solicita la actora recurrente que la pensión de alimentos a favor de la hija común Berta a cargo del padre se fije en la cantidad de 350,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios y extraescolares a cargo de los progenitores en la proporción de 70 % el padre y el 30 % restante la madre. Por su parte, el Sr. Severiano interesa que la pensión de alimentos a favor de Berta se fije en 150,00 Euros mensuales y que finalice en el mes de agosto de 2.021, momento en el que ya será mayor de edad y estará en condiciones de acceder al mercado laboral.

La hija común Berta en este momento cuenta 19 años de edad, habiendo cumplido los 18 años en fecha NUM001 de 2.021, lo que determina por prescripción legal el cese del ejercicio compartido de la potestad parental, la guarda y custodia y el régimen de visitas establecido con anterioridad, si bien ha de mantenerse el derecho al percibo de la pensión de alimentos a cargo del padre, ya que no obstante su acceso a la mayoría de edad, convive en el domicilio materno y carece de independencia económica.

En lo relativo a la cuantía de la Pensión de Alimentos de la hija común ya mayor de edad, Berta, ha de estarse a la regla descrita en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña, sobre la necesaria proporción entre las necesidades de la alimentista y los medios económicos del obligado, y a lo dispuesto en el artículo 237-7 del citado Texto legal, en el supuesto de concurrir dos obligados a la prestación alimenticia, que en el caso enjuiciado son los progenitores, que han de atender a las necesidades de la hija común de manera mancomunada, en base a los recursos económicos de cada uno de ellos.

No se discute por las partes que Berta tiene los gastos propios de su edad, que en el presente momento es de 19 años, sin que se hayan puesto de manifiesto necesidades especiales.

Por lo que se refiere a los ingresos y capacidad económica del Sr. Severiano, en el ejercicio de 2.019, antes de estar de baja, le aparecen unos ingresos derivados de su trabajo que oscilan sobre los 3.000,00 Euros mensuales, mientras que en el año 2.020, cuando se encontraba de baja, tiene unos ingresos derivados del trabajo y de la prestación de incapacidad ligeramente inferiores ya que son de unos 2.700,00 Euros mensuales de forma aproximada, lo que no queda desvirtuado por las nóminas que se aportan por la representación del Sr. Severiano, ya que al importe que en las mismas figura ha de añadirse la cantidad percibida en concepto de anticipos tal y como se desprende en las propias nóminas aportadas y en las correspondientes declaraciones de IRPF, que en el ejercicio de 2.020 presenta unos ingresos de 42.513,85 Euros brutos, lo que supone unos 31.825,00 Euros netos a los que debe sumarse la cantidad de 824,00 Euros de la devolución de renta del año anterior, lo que supone una cantidad neta de 32.649,00 Euros, que si se divide entre doce mensualidades se obtiene una cantidad neta mensual que oscila sobre la cantidad referida de 2.700,00 Euros.

En relación a los ingresos de la Sra. Marí Luz, consta acreditado que percibe por su trabajo la cantidad de 1.600,00 Euros mensuales de forma aproximada.

Valorando los datos que han quedado expuestos, procede fijar la Pensión de Alimentos de la hija común Berta, que en la actualidad es mayor de edad pero convive con su madre y carece de independencia económica, en la cantidad de 350,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios de la hija común a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre.

CUARTO.- Sobre la desestimación de la retroactividad de la Pensión de Alimentos de Berta desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la demandante de retrotraer a la fecha de presentación de la demanda el devengo de la pensión de alimentos que establece a favor de la hija común Berta, lo que es impugnado en el recurso que se interpone por la demandante.

De forma previa debemos exponer los siguientes hechos que constan acreditados:

1º) En fecha 27 de febrero de 1.999, los ahora litigantes contraen matrimonio, naciendo del mismo dos hijas, Dulce en fecha NUM000 de 1.999 y Berta nacida el NUM001 de 2.003, por lo que las dos son en este momento mayores de edad, siendo la primera de ellas además, independiente económicamente de sus progenitores. 2º) En fecha 24 de abril de 2.015 recae Sentencia en el Procedimiento de Divorcio, en la que además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio referido anteriormente, establece la custodia compartida de las dos hijas comunes menores de edad en ese momento, estableciendo además las correspondientes medidas reguladoras de la situación familiar. 3º) En fecha 1 de marzo de 2.018, recae sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, en la que se establece la guarda de la hija común menor de edad a favor del padre y un régimen de relaciones para que la menor pudiera estar en compañía de su madre, fijando además una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de su madre. 4º) Con anterioridad a la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones (de fecha 15 de abril de 2.020), la hija común Berta pasó a convivir con su madre. 5º) En fecha 24 de mayo de 2.021, recae sentencia en las presentes actuaciones de Modificación de Medidas en la primera instancia, en la que se atribuye a la madre la Guarda de la hija común menor de edad, Berta, manteniendo conjunta la potestad parental de la menor por parte de los progenitores, establece un régimen de visitas y estancias con la finalidad de que la menor pueda relacionarse con su padre y establece de igual forma una pensión de alimentos a favor de la menor en la forma expuesta en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Conforme al artículo 237-5.1 del C.C.Cat., se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

La doctrina de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que emana de la Sentencia del Pleno de 26 de setiembre de 2011 y las que en ella se citan que en aplicación del anterior art. 80 del Código de Familia, establece que en los procedimientos en que se solicite la modificación de los alimentos previamente fijados en una sentencia anterior y no se hubiesen interesado medidas provisionales, los efectos de aquella sentencia operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada. Consiguientemente, la referida doctrina llega a la conclusión con mención también de la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 14 de junio 2011), que no cabe cuando se modifica la cuantía de los alimentos "... la pretensión de devolución o pago por diferencias que solicita el recurrente..., en aras del principio de seguridad jurídica, ya que la resolución dictada despliega sus efectos desde que se dicta, no dándose la situación de injusticia que denuncia, en la medida que cuando se planteó la demanda de modificación de medidas pudo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 775. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber solicitado la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior de divorcio, mecanismo procesal que no utilizó." . Sin embargo, en relación con la primera petición de alimentos también prontamente se pronuncia la referida Sala Civil, si bien con referencia al Código de Familia ( SSTSJC 41/2003 , 16/2005 ), que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias que disponen los alimentos de los menores es igualmente operativa cuando éstos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, si la petición se realiza por vez primera, cuestión que había venido siendo discutida por la doctrina. En el mismo sentido se ha manifestado también la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 1ª 334/1995 de 8 abr ., 917/2008 de 3 oct . 402/2011 de 14 jun ., 688/2014 de 19 de nov ).

Es precisamente, lo que sucede en el presente supuesto en el que la hija común desde que recae la sentencia de 1 de marzo de 2.018 en el procedimiento de modificación de medidas entre las mismas partes, se encontraba bajo la Guarda de su padre, y en la sentencia ahora recurrida de fecha 24 de mayo de 2.021, se estima la pretensión de la madre demandante formulada en el escrito de demanda inicial de las presentes actuaciones, de atribuir a la madre la Guarda de la hija común Berta y se establece una pensión de alimentos a favor de Berta y a cargo de su padre el Sr. Severiano, por lo que siguiendo la doctrina expuesta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, procede conceder efectos retroactivos desde la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones al tratarse de un nuevo obligado al pago de la pensión de alimentos de la hija común de los ahora litigantes, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de la madre demandante y recurrente.

QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación que se interpone por la representación de la demandante Sra. Marí Luz, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Desestimándose en su integridad el recurso de apelación que se interpone por el demandado Sr. Severiano, procede imponer a esta parte el pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación que se interpone por la representación de DOÑA Marí Luz, contra la Sentencia de 24 de mayo de 2.021 ( Sentencia nº 110/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 259/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, seguidos contra DON Severiano, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en los siguientes extremos:

1º.- Se establece la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija común de los litigantes, Berta, y a cargo del padre demandado Sr. Severiano, en 350,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción de 60 % el padre y el 40 % restante la madre. 2º.- La pensión de alimentos a favor de Berta y a cargo del Sr. Severiano, se devengará desde la fecha de presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones. 3º.- Se mantiene el pronunciamiento que establece que la extinción de la pensión de alimentos de la hija común Dulce, ha de surtir efectos desde la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia. Que debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación que se interpone por la parte demandante contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Que desestimamos en su integridad el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Severiano contra la sentencia de 24 de mayo de 2.021, y condenamos al recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Asi lo acordamos y firmamos,

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.