Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 62/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 927/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 62/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100067
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1555
Núm. Roj: SAP B 1555:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208103655
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012092721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012092721
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Ramon Guirado Torres
Parte recurrida: Grenke Alquiler S.L.U.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Sandra Rosúa Bataller
Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Barcelona, 13 de febrero de 2023
Vistos en grado de apelación (Recurso 927/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial -Unipersonal- (don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo), los presentes autos de Procedimiento Verbal nº 293/2020, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell, a instancia de Grenke Alquiler S.L.U., representada por el Procurador don Robert Martí Campo, contra doña Juliana , representada por la Procuradora doña Eguskine Itziar Hernández Espelt, autos que penden ante este Tribunal en razón del recurso interpuesto por la Sra. Juliana contra la sentencia dictada el 6-5-2021 por el Sr. Juez del indicado Juzgado.
Antecedentes
"Estimar sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Robert Francesc Martí Campo, en nombre y representación de Grenke Alquiler SLU, contra Dª Juliana y, en consecuencia, se acuerda lo siguiente:
a) Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos diecisiete euros con nueve céntimos (2.617,09 euros), en concepto de principal.
b) Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de doscientos cuarenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (249,66 euros) en concepto de intereses de demora de la Ley 3/2004, de 19 de diciembre, devengados hasta la fecha de interposición de la demanda. Por el período posterior y hasta el completo pago del principal, la demandada abonará los intereses de demora de la citada Ley, calculados sobre dicho principal, sin que, en ningún caso, puedan superar el módulo de cincuenta y siete céntimos de euro por cada día (0,57 euros/día).
c) Condenar a la demandada a la devolución de los bienes arrendados, así como a abonar a la actora la cantidad de setecientos trece euros con nueve céntimos (713,09 euros) en concepto de penalización por falta de devolución hasta la interposición de la demanda. Dicha cantidad se incrementará, por cada día de retraso desde la interposición de la demanda y hasta que se haga efectiva la devolución, en un euro con sesenta y siete céntimos (1,67 euros/día).
d) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".
Fundamentos
La entidad Grenke Alquiler S.L.U. formula demanda de juicio verbal ejercitando acción de responsabilidad contractual contra doña Juliana en reclamación de la resolución del contrato de alquiler nº NUM000 que liga a las partes, de la devolución de los bienes arrendados y de las siguientes cantidades: (i) 2.167,09 euros de principal; (ii) 249,66 euros en concepto de interés de demora de la Ley 3/2004 devengado hasta la interposición de la demanda más 1,67 euros por cada día posterior hasta el momento del completo pago de la deuda; y (iii) 713,09 euros en concepto de retraso en la devolución de los bienes arrendados hasta la interposición de la demanda más 1,67 euros por cada día posterior hasta el momento efectivo de la restitución.
La entidad actora expone que concertó con la demandada en febrero del 2018 el arrendamiento de un sistema de seguridad compuesto por (1) un kit básico de intrusión de la marca Spectra modelo 5Z con nº de serie NUM001; (2) dos cámaras Domo modelo IR 2.8 IP66 con nº de serie NUM002 y NUM003; (3) un disco duro de la marca Seagate de capacidad l TB con nº de NUM004 y (4) un videograbador de cuatro canales marca Safire modelo DVR 5n1 video IP 1080P con nº de serie NUM004. Grenke Alquiler S.L.U. añade que la demandada incumplió su obligación de pago de la renta lo que le llevó a comunicarle su voluntad de resolución del contrato mediante burofax de 22-3- 2019 con las consecuencias económicas más arriba expuestas.
Frente a la reclamación formulada de contrario, la Sra Juliana inicia su contestación reconociendo la realidad del contrato que le vinculó a la entidad actora. Sin embargo, la demandada se opone a la reclamación alegando, de un lado, el carácter justificado del impago de la renta denunciado de contrario afirmando que se vio forzada por razones de salud a cerrar su negocio; y, del otro, la nulidad por abusivas de las cláusulas en las que la demandante fundamenta su reclamación económica.
La sentencia dictada por el juzgador de instancia estima sustancialmente la demanda al no apreciar las excepciones alegadas por la demandada.
La parte apelante se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho. Considera la demandada que el "juez a quo" infringe en su resolución los arts. 1.255 y 1.154 CC que deberían haberle llevado a efectuar una adecuada moderación de las cláusulas penales aplicadas por la demandante en su reclamación.
Por su parte, la entidad apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada y solicita que sea confirmada en todos sus términos.
Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que con el mismo carácter se expondrán continuación.
"La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes.
La sentencia 300/2011, de 4 de mayo , precisó que, sin embargo, ese mandato queda condicionado, por el propio precepto, a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
La sentencia 683/2007, de 20 de junio , destacó que el artículo 1154 responde a la idea de que, cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución si el obligado cumple en parte o deficientemente lo que debe.
Responde esa doctrina a que se respeta, también en ésta materia, la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "
La sentencia de 14 de junio de 2006 - recurso 3892/1999 - recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la
Las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras, insisten en que la norma del artículo 1154 del Código Civil se explica porque, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, procede una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista.
En la sentencia 310/2012, de 7 de mayo , declaramos que el repetido precepto "
Finalmente, en la sentencia 424/2013, de 21 de junio , precisamos que en torno al artículo 1154 se ha desarrollado una jurisprudencia "
En el mismo sentido son de mencionar las sentencias 384/2009, de 1 de junio , 470/2010, de 2 de julio , 633/2010, de 1 de octubre , 439/2011, de 10 de junio , 615/2012, de 23 de octubre , y 779/2013, de 10 de diciembre , entre otras".
"Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular
"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la
Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:
"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".
La jurisprudencia es insistente, al respecto, en el sentido de exigir que la carga de alegar y de probar que el montante de la pena ha resultado ser extraordinariamente superior al daño efectivamente sufrido por el acreedor, corresponderá al deudor incumplidor que postule la reducción conservadora de la pena pactada ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio y 193/2021, de 12 de abril)".
Así las cosas, lo expuesto conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación. Y todo ello con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6-5-2021 dictada en los autos de Procedimiento Verbal nº 293/2020 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell, resolución que se confirma íntegramente.
Se impone a la demandada el pago de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe no cabe recurso alguno salvo el de amparo en su caso.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
