Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 354/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 557/2022 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100338
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5683
Núm. Roj: SAP B 5683:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120198104872
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012055722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012055722
Parte recurrente/Solicitante: CIRCUITS DE CATALUNYA S.L., Maximino
Procurador/a: Begoña Callejas Mas, Ramon Davi Navarro
Abogado/a: JORDI FUSET DOMINGO Parte recurrida: LLOYD'S
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a: AURORA JUANAS GARCIA, Ana Sarah Rivera Mieres
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 13 de mayo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2024.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.
Fundamentos
La representación de Maximino interpuso demanda en la que alegaba que tropezó y cayó en una de las escaleras de las instalaciones del Circuit de Catalunya; que el motivo de la caída fue la construcción defectuosa e irregular y el mal estado de las escaleras, que no cumplen con la normativa vigente; que por las lesiones temporales reclamaba 28.559 euros, por las intervenciones quirúrgicas 4.000 euros, por las secuelas funcionales 21.144,83 euros, por las secuelas estéticas 6.594,56 euros, por pérdida de calidad de vida 50.000 euros, y por lucro cesante 21.052 euros.
La parte demandada Circuits de Catalunya, S.L alegó, en síntesis, que ya se podrían haber producido pagos por otras aseguradoras por este mismo siniestro, por lo que serían las mismas las que tendrían derecho de repetición por subrogación, conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro; que el accidente al que alude la demanda no se habría producido; que no está acreditado que la conducta del Circuit fuese dolosa o negligente; y falta de nexo causal entre los daños reclamados y los que serían procedentes del accidente.
La codemandada Lloyd's alegó en su escrito de contestación a la demandada que no existió la caída a la que se hace referencia en el escrito de demanda; que no está acreditado por la parte actora que la caída, de haberse producido, hubiese tenido lugar en las citadas escaleras; no ha quedado acreditado por la parte actora la actuación negligente o culposa de Circuits de Catalunya, S.A; falta de nexo de causalidad entre las lesiones reclamadas y el accidente; falta de acreditación de lucro cesante y de pérdida de calidad de vida; que de conformidad con la póliza de seguro, existe una franquicia de 10.000 euros en el caso de Fórmula Uno, por lo que en caso de que recayese sentencia condenatoria, la franquicia debería ser asumida por Circuits de Catalunya, S.A; ausencia de mora por cuanto la primera comunicación que el demandante dirige a Circuits de Catalunya, S.A se hizo el 7 de enero de 2019, sin que la aseguradora conociese previamente el siniestro.
La sentencia dictada el 22 de julio de 2021 considera que se ha probado la caída del actor en las instalaciones de la demandada; que la pericial de la parte actora acredita que las escaleras presentaban un trazado irregular, y no cumplían las reglas orientativas de seguridad, por lo que se aprecia negligencia de la parte demandada; que la parte actora no ha probado nexo causal entre las lesiones de la rodilla izquierda, ni la de los dos tobillos y la caída sufrida; que si se considera probada la lesión en la rodilla derecha y que procede una indemnización por 158 días de lesiones temporales, desglosados en 3 de perjuicio personal particular grave, 20 días de perjuicio personal particular moderado, y 135 días de perjuicio personal básico; que corresponden 1.000 euros por intervención quirúrgica; que se reconoce una secuela de ligamento cruzado valorada en 3 puntos; y perjuicio estético ligero valorado en 1 punto; que no procede indemnización por perjuicio de pérdida de calidad de vida; que no se acredita el lucro cesante; que el actor ostenta legitimación activa; y que procede absolver a la aseguradora demandada porque existiendo una franquicia de 10.000 euros y siendo el importe de indemnización reconocido de 9.315,91 euros no puede ser condenada.
- Recurso de apelación de Circuits de Catalunya, SL
La representación de Circuits de Catalunya, SL interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado la caída del actor en sus instalaciones; que los testigos dieron la versión ofrecida por el actor pero que no pudieron verificar que ese se cayese; que resulta sorprendente que ninguno de los vigilantes y porteros fuesen testigos de la caída; que había 32.174 asistentes y ninguno fue testigo de la caída; que no se ha tenido presente que existían diligencias previas abiertas contra el actor por ocho aseguradoras por considerar que había simulado dos caídas con la finalidad de cobrar de las aseguradoras; que el despacho de abogados que defiende el actor se publicita como un despacho especializado en reclamar indemnizaciones y cobrar un porcentaje de ellas a los clientes; que la pericial de la actora no acredita que se haya producido ningún incumplimiento, sin que la normativa vigente en 2017 fuese aplicable, ni se haya probado cual era la normativa vigente cuando se construyeron las escaleras; que no se prueba que los peldaños o la barandilla incumplan la normativa; que respecto a la lesión en la rodilla derecha conforme a la pericial de la demandada no necesitaban intervención quirúrgica, y que la duración de la recuperación era por dicha intervención y no por la lesión de la rodilla derecha; que la indemnización fijada en la sentencia no deriva de la lesión en la rodilla derecha; que la sentencia incurre en incongruencia al absolver a la aseguradora demandada, puesto que se solicitó condena solidaria.
La parte actora se opone al recurso de apelación manifestando que ha quedado acreditado que el actor se cayó en las instalaciones de la demandada; que las diligencias previas seguidas contra el actor fueron archivadas; que se ha probado que las escaleras tenían irregularidades y eran peligrosas; que no puede admitirse la fotografía aportada por la recurrente; que se ha acreditado el nexo causal entre el siniestro y la lesión en la rodilla derecha; y que no existe incongruencia en la absolución de la aseguradora al haberse acreditado la existencia de una franquicia de 10.000 euros.
- Recurso de apelación de la parte actora
La representación de la parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto al nexo causal entre las lesiones en la rodilla izquierda y los tobillos porque el actor no había presentado previamente sintomatología; que las lesiones en los tobillos son traumáticas; que la lesión de la rodilla izquierda deriva de sobrecarga y descompensación por los daños en la rodilla derecha; y que la incapacidad temporal se tramitó como un único proceso derivado del accidente.
La representación de Circuits de Catalunya se opone al recurso de apelación de la parte actora por cuanto no existe error en la valoración de la prueba respecto al nexo causal, ya que consta acreditado que el actor padecía una degeneración previa en las piernas; y que no se acredita lesión en la pierna izquierda derivada de sobrecarga por intervención en la pierna derecha; y que la parte actora ya ha sido indemnizada con 35.000 euros por los mismos hechos.
La representación de Lloyds se opone al recurso de apelación alegando que la sentencia valora adecuadamente la prueba médica aportada por las partes; que se ha acreditado que el actor padecía una patología degenerativa previa; que después de los hechos al actor sólo se le diagnosticó un ligero edema en la rodilla derecha y un edema leve en el tobillo derecho; que no se acreditan que la patología del tobillo y la rodilla izquierda tengan nexo con los hechos que dieron lugar al procedimiento; y que la indemnización fijada por la sentencia resulta procedente.
La resolución de los recursos de apelación requiere decidir en primer lugar si no se ha acreditado la caída del actor en las instalaciones de la demandada.
En el supuesto de considerar probada la caída si no se ha probado negligencia de la demandada respecto a la construcción y estado de las escaleras.
Si se concluye que si existió negligencia deberá determinarse si existe error en la valoración de la prueba y no se ha acreditado que a consecuencia de la caída el actor sufriese lesiones en la rodilla derecha, como sostiene Circuits de Catalunya, y que proceda la indemnización fijada en la sentencia; o si se ha acreditado que además de las lesiones de la rodilla derecha el actor sufrió lesiones en ambos tobillos y en la rodilla izquierda, siendo procedente la indemnización reclamada en la demanda.
Finalmente, si se confirma la sentencia de instancia respecto al importe de la indemnización a abonar habrá que pronunciarse en relación a la posible incongruencia al haberse absuelto a la aseguradora demandada.
La sentencia declara probado que el actor se cayó en las instalaciones de la demandada porque el actor dijo el punto exacto en el que se había caído; el responsable de seguridad del Circuit manifestó que se recibió una llamada en el centro de coordinación desde la puerta 7 en la que dijeron que había una persona accidentada que necesitaba asistenci; la persona de Cruz Roja que asistió al actor declaró que este se encontraba en el interior del Circuit; el parte de asistencia de Cruz Roja indica que el lugar de actuación fue "frente a la puerta 7" y hace referencia, también, a las escaleras; y el informe del servicio de Urgencias del Hospital General de Granollers indica la asistencia médica prestada al actor el mismo día del accidente, constando la presencia de lesiones consistentes en un ligero edema a nivel de la región medial de la rodilla con impotencia funcional para la flexo extensión completa y la apreciación de edema leve a nivel del borde lateral del tobillo sin equimosis y con digitopresión dolorosa a nivel de la región submaleolar lateral.
La parte demandada Circuit de Cataluña en su escrito de contestación manifestó que el actor había suscrito ocho pólizas de accidente previamente al siniestro; que no acreditaba lesiones; y que tardó dos años en reclamar, por lo que consideraba que no se acreditaba que hubiese sufrido un accidente, y que se trataría de un supuesto de autolesión.
En el recurso de apelación se insiste en que no se ha acreditado la caída del actor en sus instalaciones; que los testigos que declararon en el juicio no pudieron verificar la caída del actor; que resulta extraño que ningún vigilante, portero, ni ninguno de los 32.174 asistentes fuese testigo de la caída; que la sentencia no valora que existían diligencias previas abiertas contra el actor por ocho aseguradoras por considerar que había simulado dos caídas con la finalidad de cobrar de las aseguradoras; y que el despacho de abogados que defiende el actor se publicita como un despacho especializado en reclamar indemnizaciones y cobrar un porcentaje de ellas a los clientes.
Por lo que se refiere a las diligencias previas seguidas contra el actor consta en las actuaciones auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2021 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
Respecto a si el despacho de abogados está o no especializado en reclamar indemnizaciones y de ello resulta que no se habría acreditado la caída debe decirse que no fue opuesto en la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el art. 456 LEC no puede ser objeto de valoración en esta alzada.
La alegación de que el hecho de que no existiese un testigo directo de la caída debe motivar que se considere que la misma no se produjo no resulta admisible, por cuanto ni se ha probado que en la hora aproximada en que se produjeron los hechos hubiese gente circulando por las escaleras, o que los vigilantes o porteros estuviesen en esa zona. Por tanto, de la ausencia de testigos directos no cabe derivar la incerteza de la caída.
Y en relación a que los testigos que declararon en el juicio ofrecieron la versión que les dio el actor, la parte recurrente obvia que la sentencia no dice que considera acreditada la caída porque los testigos manifestasen que el actor les dijo que se había caído, sino que atiende a que la llamada para prestar asistencia se recibió desde la zona de la puerta 7, que los servicios de la Cruz Roja asistieron a la puerta 7 en la zona de las escaleras porque así consta en su informe y lo declaró el testigo, y que decidieron derivarlo al Hospital; y que en el informe de urgencias consta la presencia de lesiones.
Por tanto, si bien no hubo testigos directos de la caída lo cierto es que las pruebas practicadas acreditan que el actor fue atendido por la ambulancia de la Cruz Roja en la zona de las escaleras de la puerta 7, que fue derivado al hospital y que allí se constató la presencia de lesiones, por lo que debe confirmarse la sentencia de instancia respecto a la acreditación de la caída del actor.
En primer lugar y antes de analizar si la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba al concluir que la caída del actor fue debida a negligencia de la parte demandada debe recordarse que el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia ha establecido los criterios para determinar la existencia de responsabilidad por culpa o negligencia.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 recuerda que
Por su parte, la sentencia de 31 de mayo de 2011 declara que "
Por su parte en la sentencia de 9 de febrero de 2011 haciendo referencia a la doctrina del riesgo declara que "
En el auto de 14 de enero de 2014 el Tribunal Supremo dice que "la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y siguientes del CC no se asienta en el daño ni siquiera en la existencia de un riesgo ( SSTS de 16 de febrero de 2009 (LA LEY 3319/2009), RC n.º 2511/2003 y " la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva" ) a no ser que la ley contemple expresamente este elemento como título de atribución de responsabilidad (como acontece, por ejemplo, con los daños derivados de la circulación), de modo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de la culpa. De igual forma, siendo presupuestos de la responsabilidad aquiliana la concurrencia de una acción u omisión imprudente causalmente determinante del resultado dañoso, también constituye doctrina de esta Sala, conforme con la sentencia recurrida, que la cuasiobjetivación que se traduce en una presunción de culpa del agente, y en la inversión de la carga de la prueba de la misma, solo es posible ante riesgos extraordinarios ( STS de 9 de febrero de 2011, RC n.º 2209/2011 "la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002 (LA LEY 319/2003), RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010 (LA LEY 8722/2010), RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole), entre los que no tienen cabida los que derivan de actividades ordinarias como puede ser la de transitar por los accesos de Metro, de tal forma que
En consecuencia, el mero hecho de que una persona sufra una caída en las escaleras de un determinado lugar no conlleva
Por lo que se refiere a la aplicación del art. 147 de la LGDCU que establece que "los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio" hay que tener presente que la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 declara que "
La sentencia de instancia declara que la caída del actor en las escaleras situadas frente a la puerta 7 del Circuit se produjo como consecuencia del mal estado e irregularidades que éstas presentaban; que el informe pericial constata esas irregularidades y las mismas se aprecian en las fotografías adjuntas al informe pericial; que el perito dice que el diferente tamaño de los peldaños del tramo de escalera determina que sea un itinerario peligroso; que cuando se construyeron las escaleras es cierto que no existía normativa sobre su construcción pero existían normas orientativas para garantizar la seguridad y comodidad de las escaleras al tiempo de la construcción. También declara que resulta de aplicación el art. 147 LGDCU sin que los demandados hayan aportado prueba de la que resulte que se hubiesen adoptado medidas de cuidado, precaución o diligencia eficaces para evitar el siniestro, tales como dar aviso de la irregularidad o peligro de las escaleras.
La parte recurrente alega errónea valoración de la prueba porque no se acredita que cuando se construyeron las escaleras existiese normativa vinculante respecto a cómo debía efectuarse la construcción.
El informe pericial de la parte actora dice que cuando se construyó la escalera regían una serie de normas para garantizar la seguridad y comodidad de la escalera para que la huella y contrahuella mantuviesen una debida proporcionalidad, y que no se respetan en el caso de la escalera donde se produjo la caída del actor; que la barandilla de 75 cm no alcanzaba la altura mínima fijada en 85 cm. También dice que la escalera no cumple con la normativa vigente cuando se produjeron los hechos; que la variabilidad de las huellas hace peligrosas las escaleras; y que al no alcanzar la barandilla la altura mínima no cumple su función.
En el acto de la vista el perito manifestó que no se cumplía con la normativa constructiva ni anterior ni posterior; que en 1990 había unas normas nomotécnicas para diseñar las escaleras, que no era una normativa, que era una publicación del Colegio de Arquitectos, que eran unas recomendaciones básicas para la construcción de escaleras, que no había una norma general; que en 2006 se publicó el Código Técnico de la Edificación que determina como tienen que construirse las escaleras, y que es aplicable a las construcciones posteriores a la aprobación de dicho Código; que las reglas son las mismas para interior como para exterior; que las barandillas tenían que tener altura de entre 85 y 100 cm; que los peldaños entrañan un peligro de caída porque además no son homogéneos; que el desgaste del material también perjudica porque son escaleras de madera; que la barandilla está a una altura baja y si te tropiezas no te puedes apoyar en ella; que es más fácil caerse cuando uno baja que cuando sube; que se supone que los técnicos habían verificado que las escaleras cumplían la normativa; y que no hizo fotografías tomando las medidas de los escalones, ni de la barandilla.
De la prueba practicada resulta que la pericial de la parte actora no acredita la certeza del contenido de las supuestas recomendaciones existentes cuando se construyeron las escaleras, tanto por lo que se refiere a la medición de los escalones como de la barandilla, puesto que la prueba se basa en meras manifestaciones del perito no sustentadas en ningún elemento objetivo; además en el acto de la vista el perito reconoció el carácter de meras recomendaciones, por lo que no existía normativa que estableciese ni el tamaño de los escalones, ni el requerimiento de uniformidad en los escalones, ni la altura de la barandilla.
Respecto a la peligrosidad de la escalera con independencia del cumplimiento o no de normativa, no cabe considerar probado que las escaleras entrañasen un riesgo en su uso, habiendo declarado el jefe de seguridad que cuando llovía se impedía el uso de las mismas, lo que resulta lógico porque al ser de madera y estar mojadas podían provocar que la gente resbalase, pero sin que de ello pueda inferirse un riesgo general en el uso de las escaleras. Asimismo el hecho de que las escaleras hayan sufrido el desgaste propio del tiempo tampoco prueba que su uso resultase peligroso y que por ello la demandada hubiese debido impedir su utilización.
En consecuencia, de la prueba practicada no resulta acreditada la negligencia de la parte demandada puesto que ni se ha acreditado el incumplimiento de normativa en la construcción de las escaleras; ni que las mismas no resultasen transitables y que la demandada hubiese debido impedir su uso, por lo que procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda.
La estimación del recurso de apelación de Circuits de Catalunya, SL comporta, conforme al art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.
La desestimación del recurso de apelación de la parte actora motiva, de acuerdo con el art. 398.1 LEC, la imposición de costas a la parte recurrente.
La desestimación de la demanda motiva, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, la imposición de costas a la parte actora.
Fallo
Sin imposición de costas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente Circuits de Catalunya, S.L el depósito constituido para recurrir; así como transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente Maximino. Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de instancia y archívese el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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