Sentencia Civil 402/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 402/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 545/2021 de 13 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 402/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100365

Núm. Ecli: ES:APB:2023:6670

Núm. Roj: SAP B 6670:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198134331

Recurso de apelación 545/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 513/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012054521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012054521

Parte recurrente/Solicitante: Jon, Fátima, Laureano

Procurador/a: Josep Ramon Sero Flamarique, Josep Ramon Sero Flamarique

Abogado/a: Héctor Gomila Rius, Daniel Sendra Pampin

Parte recurrida: BESEPOL S.L., BENZINERA ORRIOLS BASCARA S.L

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: DR. Laureano

SENTENCIA Nº 402/2023

Magistrados Ilmos Sres.:

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo

Barcelona, 13 de junio de 2023

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Antecedentes

Primero. En fecha 2 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 513/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Ramon Sero Flamarique, en nombre y representación de Jon y Fátima contra Sentencia de fecha 10/02/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de BESEPOL S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia de BESEPOL, S.L., representada por el Procurador Sr. Ros Fernández, contra BENZINERA ORRIOLS BASCARA, S.L., declarada en rebeldía procesal, D. Jon, y contra Dª. Fátima, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que paguen al actor la suma de 102.500€, más el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de este juicio."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/06/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

Fundamentos

PRIMERO. - En el presente proceso se han formulado dos recursos de apelación por dos de los tres demandados. El recurso de apelación de la codemandada Doña Fátima se funda en los siguientes motivos:

1) La fijación de los hechos controvertidos en la Audiencia Previa y el intento de modificación de los hechos, en que se funda la demanda interpuesta por la actora. Inexistencia de la deuda.

2) Error en la valoración de la prueba documental y la falta de aportación de la prueba documental admitida y requerida en la Audiencia Previa. Infracción del artículo 400 y 412 de la LEC por vulnerar normas procedimentales al modificar los hechos de la demanda. En concreto, la apelante considera que mientras que en la demanda se indicó que el reconocimiento de deuda era consecuencia de un préstamo, en el escrito de 30 de noviembre de 2020 se señala que "los ingresos se realizaban contra los recibos de las hipotecas tanto de la mercantil como de los Sres. Jon y Fátima". Aduce asimismo que la documental aportada por la actora no acredita el hecho controvertido referido a la transferencia o pagos de los 100.000 €, ni tampoco el préstamo a la sociedad BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL (en adelante, BOB, SL o BOB).

3) Inexistencia del reconocimiento de deuda y vulneración del artículo 1.275 del Código Civil.

4) Vulneración del artículo 1.277 del Código Civil. Infracción del principio de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) y de los principios de disponibilidad y facilidad probatorio en relación con los artículos 328 y 329 de la LEC.

5) Error en la apreciación y valoración de las pruebas en cuanto al poder y su alcance e infracción de los artículos 1.713 y 1714 del Código Civil y la falta de legitimación pasiva de la apelante.

Por otro lado, el recurso del codemandado Don Jon, se funda en los siguientes motivos:

1) Infracción de normas procesales de carácter imperativo sobre preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos. Artículo 400 de la LEC.

2) Infracción del principio del deber de coherencia de la actora en su reclamación y actos propios con la valoración de la prueba.

3) Refutación de la valoración que efectúa la sentencia de instancia en cuanto a las declaraciones del testigo Don Victoriano. La sentencia no efectúa un análisis y valoración de la documental aportada.

4) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC. Infracción del principio de facilidad probatoria.

5-) Falta de correspondencia entre la cantidad expresada en el reconocimiento de deuda y el resto de la documentación aportada por la actora, ya que de la documentación aportada no se infiere que se entregaran cantidades de dinero por una suma de 100.000 €.

6) Infracción de los artículos 1.275, 1277, 1.740 y 1.753 del Código Civil

Del contenido de ambos recursos se deduce que esencialmente se plantean los mismos motivos, salvo dos cuestiones. Por un lado, la demandada Doña Fátima se refiere a la inexistencia de poder para efectuar el reconocimiento de deuda o a la extralimitación del poder conferido (motivo 5º de su recurso de apelación), mientras que, por otro lado, el demandado Don Jon se refiere al engaño en la firma del reconocimiento de deuda, como ya alegó en su contestación a la demanda, si bien aquí dicha referencia la introduce de forma previa al planteamiento de los diversos motivos del recurso de apelación.

El objeto del presente proceso es la reclamación de cantidad de 102.500 €, en virtud del negocio jurídico de reconocimiento de deuda de 21 de julio de 2025 suscrito en la entidad BESEPOL, SL, por un lado, y la BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL, Don Jon y Doña Fátima, que estuvo representada en dicho acto por Don Jon. Conforme a dicho negocio jurídico se reconocía que BESEPOL ha prestado distintas cantidades dinerarias a BOB, SL en los últimos años (Exponendo I) y que la cantidad debida al día de la fecha por parte de BOB, SL a BESEPOL, SL asciende a 100.000 € (Exponendo II), sin que hasta la fecha BOB, SL no haya podido devolver importe alguno (Exponendo II). Para la devolución de la deuda reconocida en el Pacto Tercero del contrato se estableció el siguiente sistema de pago:

El 21 de junio de 2016 debía pagarse 50.000 € + 2,50% interés = 51.250 €

El 21 de junio de 2017 debía pagarse 50.000 € + 2,50% interés= 51.250 €.

Por otro lado, en el pacto Quinto Don Jon y Doña Fátima avalaban el contrato con la expresa renuncia a los beneficios de orden, división y excusión. Una vez transcurrido el período de devolución de los importes pactados, tras varias reclamaciones extrajudiciales (docs. 5 a 8 demanda), la actora instó la demanda origen de este pleito pidiendo el pago de la cantidad de 102.500 €, así como los intereses legales devengados. A esta petición se opusieron los demandados apelantes mientras que la entidad BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL fue declarada en posición de rebeldía procesal.

SEGUNDO. - Respecto a la figura del reconocimiento de deuda debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que <>"; e, incidiendo en el carácter probatorio, la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declaró: "Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar. La Sentencia de 1 de marzo de 2002 señala que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza iuris tantum), aunque un sector doctrinal prefiera hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015, respecto a un supuesto de reconocimiento de deuda, declaró: "En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados. La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos". Por otro lado, también estudian esta figura jurídica las sentencias del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio, y 82/2020, de febrero, declarando esta última: <Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda

sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2998, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 de septiembre de 2001, 24 de junio de 2004, 21 de marzo de 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010">>.

En el presente caso, previamente a examinar el fondo del asunto (es decir, la procedencia de la reclamación como efecto del negocio jurídico de reconocimiento de deuda), debe examinarse las cuestiones formales planteadas por ambos apelantes. Por un lado, la apelante Sra. Fátima alegó que existió un intento de modificación de los hechos controvertidos en base a un escrito presentado por la actora en fecha de 30 de noviembre de 2020 y las manifestaciones efectuadas en el juicio. Al respecto refiere que "en la demanda se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) la falta de legitimación activa de la demandada; 2) si existió engaño; 3) la causa del contrato de reconocimiento de deuda y, en concreto, si existía o no una deuda; 4) si existió la transferencia de 100.000 € a la sociedad codemandada; y 5) si el poder, con el que actuó el codemandado, le facultaba o autorizaba a firmar o reconocer una deuda de la sociedad actora en nombre". Esta alegación la reitera en el segundo motivo del recurso al indicar que mientras que en la demanda se indicó que el reconocimiento de deuda era consecuencia de un préstamo, en el escrito de 30 de noviembre de 2020 se señala que "los ingresos se realizaban contra los recibos de las hipotecas tanto de la mercantil como de los Sres. Jon y Fátima". Aduce asimismo que la documental aportada por la actora no acredita el hecho controvertido referido a la transferencia o pagos de los 100.000 €, ni tampoco el préstamo a la sociedad B. O. B., SL. Por otro lado, el apelante Sr. Jon también se refiere a la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se habrían vulnerado normas procesales de carácter imperativo sobre preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos. Respecto dichas alegaciones debe indicarse que no se han infringido los artículos 400-1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 400-1 obliga a que los hechos o fundamentos jurídicos de la demanda, que puedan estar relacionados con un mismo asunto o cuestión litigiosa, deberán de aducirse todos los que se conozcan o puedan invocarse al tiempo de ejercitarse la acción, sin que se admita la posibilidad de reservar su alegación posterior, salvo los casos expresamente permitidos por la Ley. Por otro lado, el artículo 412-1 de la citada Ley procesal recoge la prohibición de la mutatio libelli, sin perjuicio de que se efectúen alegaciones complementarias conforme lo permitido por la Ley. Pues bien, aunque la demanda se funde en el reconocimiento de deuda, que deriva de cantidades prestadas a la entidad BOB, SL , en ningún momento de dicho negocio jurídico se habla de "haberse otorgado un préstamo" o "efectuado una transferencia", tal como se deduce del Exponendo I en el que "BESEPOL ha prestado distintas cantidades dinerarias a BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL"; y en el Exponendo II se complementa dicha afirmación genérica señalando: "la cantidad debida al día de la fecha por parte de BOB,SL a BESEPOLS, SL asciende a 100.000 €". Seguidamente, en el Exponendo II se agrega que "hasta la fecha BOB, SL no ha podido devolver importe alguno". Esta narración de hecho del negocio jurídico se complementa con el pacto primero, relativo a la devolución del importe más el 2,5% de intereses; con la expresión de la deuda en el pacto tercero; con la fijación del día del vencimiento de las respectivas deudas como fecha de pago (pacto segundo); y con el pacto cuarto, en el que se establece la extinción de toda clase de reclamaciones entre ambas partes con el reconocimiento de deuda y el pago de la misma. Estas son las bases de la demanda, pues en ésta claramente se indica que "BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SL, reconocía adeudar a mi representado la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), como consecuencia de haber prestado mi principal a aquélla distintas cantidades dinerarias". Por lo tanto, es evidente que en ningún momento se habla de un préstamo o de la entrega de una cantidad determinada mediante transferencia bancaria, sino del préstamo de "distintas cantidades dinerarias". En la Audiencia previa la defensa de la Sra. Fátima introdujo el hecho controvertido de "si existió una transferencia de 100.000", pero esta circunstancia en ningún momento se adujo en la demanda. Por otro lado, respecto a la afirmación contenida en el escrito de la actora de 30 de noviembre de 2020, en que el se señala que "los ingresos se realizaban contra los recibos de las hipotecas tanto de la mercantil como de los Sres. Jon y Fátima", esta afirmación tampoco está en contradicción con los hechos fijados en la demanda, ya que allí se habla de la entrega de varias cantidades dinerarias, circunstancia que no es contradictoria con la afirmación de que se pudieran entregar en correspondencia a los recibos de la hipoteca, es decir, a los pagos que los hipotecados debían de hacer frente a la entidad bancaria. Por último, la idea de que en el juicio se intentó modificar los hechos tampoco se corresponde a la realidad. Es cierto que en un momento del juicio el Letrado de la actora intentó efectuar preguntas sobre determinados documentos y la juez lo impidió, pero ello no constituye una modificación de los hechos de la demanda, ni menos un cambio de la mutatio libelli. En conclusión, no se han infringido los artículos 400-1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a las afirmaciones contenidas en los motivos primero y segundo de la Sra. Fátima y motivos primero y segundo del recurso del Sr. Jon.

TERCERO. - Los demás motivos de ambos recursos de apelación pueden subsumirse en las siguientes cuestiones: la inexistencia del reconocimiento de deuda y vulneración de los artículos 1.275 y 1.277 del Código Civil; el engaño sufrido por el demandado Sr. Jon al firmar el negocio jurídico de reconocimiento de deuda; el error en la valoración de la prueba; y la infracción de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil (en el año 2015 no estaban vigentes los artículos 622-22 - actuación extralimitada-, 622-23 - ámbito y extensión del mandato- y 622-27 - ejecución del mandato- del Codi Civil de Cataluña) en relación a la falta de autorización para otorgar un reconocimiento de deuda, la exigencia de mandato expreso o a la extralimitación en el ámbito del mandato. Todas estas cuestiones las examinaremos tras analizar las pruebas practicadas en el juicio, relativas a los interrogatorios de los dos demandados personados y las declaraciones del testigo Don Victoriano.

En primer lugar, declaró Doña Fátima, quien manifestó: << No conozco la empresa BESEPOL, pero si al Sr. Laureano, ya que fue abogado nuestro durante muchos años. Nosotros confiábamos en dicho Abogado. El poder lo firmé porque me lo dijo Basilio, que es mi marido, manifestándole que el Sr. Laureano le recomendó que firmara un poder a favor de su marido. Fui a la Notaría, el Notario me explico el tema, pero no sabía que ese poder era para contraer una deuda>>. En cuanto a la relación profesional con el Sr. Laureano y el reconocimiento de deuda a instancias de su marido, precisó: << No hablé con el Sr. Laureano. Este abogado me llevó la separación en los años 2007 ó 2008. Era el abogado de Basilio y con dicho abogado tenía confianza. Soy administrativa de Sanidad, aunque ahora me he jubilado; durante 40 años he trabajado como administrativa de Sanidad. El Sr. Jon no me manifestó que firmó el reconocimiento de deuda; es que no debemos nada. Me dijo que una vez fue al despacho del Sr. Laureano y firmaron varios documentos y, entre ellos, firmaría éste. No sabía sus negocios, yo tenía mi propio trabajo que es independiente de los negocios. Sé que la gasolinera de mi marido no iba bien, pero no recuerdo el año de apretura de la gasolinera. Él no me dijo directamente el año en que la gasolinera comenzó a ir mal, por lo que no me consta con seguridad, pero debió ser hace 7 u 8 años, aunque no recuerdo si fue él quien me dijo que iba mal o fui yo quien le pregunté qué ocurría. No sabía que adeudaba dinero; si hubiera recibido un burofax y lo hubiera recogido y quizás se podría haber solucionado el tema. No sabe si el Sr. Jon dirigió un grupo de 6 gasolineras, si dirigió varias, pero podrían ser cuatro u otro número. Creo que a Basilio le han engañado. Creo que él no se ha extralimitado, le han engañado>>. Más tarde, al contestar a las preguntas de su Letrado, aclaró: "Si hubiera recibido los burofaxes los habría contestado. No he tenido conocimiento de la deuda hasta la notificación de la demanda. El poder conferido no fue para que el Sr. Jon firmara un reconocimiento de deuda en su nombre. Mi marido no me dijo que era para firmar un reconocimiento de deuda, ni siquiera tengo copia del poder. Me dijeron tranquila ya se puede ir, se quedó allí el Sr. Laureano".

En segundo lugar, declaró el demandado Don Jon, quien manifestó:<< No debo 100.000 € a BESEPOL. Cuando yo era representante de esta sociedad tampoco ésta adeudaba ese importe. El reconocimiento es un documento que me pusieron entre otros y lo firmé sin conocer su contenido. Tampoco sabía que firmaba en nombre de mi mujer, no lo hubiera firmado. Este poder nos lo comentó el Sr. Laureano, quien una vez me dijo que podríamos hacernos unos poderes sin especificar nada más; se preparó todo desde el despacho del Sr. Laureano. Mi mujer fue a firmar un poder porque se lo dijimos yo y el Sr. Laureano. Mi mujer no conocía la empresa BESEPOL. Yo le dije a mi mujer que podríamos hacer un poder, pues me lo había comentado el Sr. Laureano. Firmé más documentos con el Sr. Laureano. No me consta que el Notario de referencia del Sr. Laureano fuera otro, ni por qué se escogió la Notaría de Mataró. Yo he firmado contratos con el Sr. Laureano en varias poblaciones. Era empresario, ahora estoy jubilado. En mi condición de empresario he firmado muchos contratos, pero yo no los repasaba pues no tenía el control. Estos contratos pasaban siempre por su despacho. Conozco al Sr. Laureano desde hace 12 o 13 años, antes nos llevaba los asuntos una gestoría, en la que confiaba, pero yo no revisaba los contratos. Era el encargado de 6 gasolineras, el director de ellas era el Sr. Laureano. Con el Sr. Victoriano tuve relación después de conocer al Sr. Laureano y con éste a través de mi mujer>>. Seguidamente, en dicho mismo acto se le exhibieron los documentos del reconocimiento de deuda (doc. 4 demanda) y la notificación del apoderado de BESEPOL de 22 de junio de 2016 - fecha escrita a mano-, comunicándole que ante el impago daban por resueltos los acuerdos del contrato y al propio tiempo se le requería de pago (doc. 5). En cuanto al reconocimiento de deuda afirmó que "este documento me lo pusieron en la mesa sin que lo leyera"; y respecto al burofax indicó que "no recibí ninguna notificación de un burofax" en relación al requerimiento de pago por incumplimiento del negocio jurídico referido.

Más adelante afirmó: "No recuerda nada de los documentos sobre los que se le pregunta. Tampoco recuerda sí se le pagó 18.000 € para el pago de una cuba. Los pagos se efectuaban telemáticamente desde el despacho del Sr. Laureano o desde la estación de servicio. En la estación de servicio hacía la facturación para los clientes, recibía las cubas, pero como Administrador siempre dependía del despacho del Sr. Laureano. El reconocimiento de deuda fue un engaño. Tenía confianza con el Sr. Laureano hasta que recibí dicha notificación". Posteriormente, al contestar al Letrado de Doña Fátima, agregó: << En julio de 2016 fue posiblemente por la fecha en que vendió la gasolinera. En junio de 2015 no se adeudaba por B.O.B, SL la cantidad de 100.000 € y yo tampoco; todo se llevaba desde el despacho del Sr. Laureano, con claves incluidas de las cuentas bancarias. La gasolinera es del Sr. Laureano o era de él. El solar me lo vendió el Sr. Laureano y cuando vendí la empresa a un tercero también intervino el Sr. Laureano. No conozco al actual administrador de la empresa, pero lo vi en una ocasión en la Notaría>>. En cuanto al otorgamiento del poder, especificó: "mi esposa fue al Notario de Mataró, yo estaba en la Sala anexa al despacho".

En tercer lugar, declaró el testigo Don Victoriano, quien conoce a todos los litigantes del pleito, tuvo relaciones de amistad y profesionales con todos y, al propio tiempo, trabajó para el despacho del Sr. Laureano, circunstancia por la que el abogado del Sr. Jon intentó tachar al testigo en el acto del juicio, tacha que la juzgadora de instancia le indicó que era improcedente, pues siendo conocedor de todas las circunstancias previamente al acto de la Audiencia previa, debía haber formulado la tacha en dicho acto. No obstante, en la propia sentencia examinó y rechazó la misma, aunque en todo caso la prosperabilidad de la tacha no hubiera impedido la valoración de las declaraciones del testigo. Ahora bien, lo cierto es que su alegación era improcedente, pues este testigo también se propuso por el codemandado, por lo que carecería de sentido admitir la tacha de alguien a quien se propuso como testigo. Por otro lado, el propio testigo durante todo el juicio admitió que todos eran amigos suyos y que incluso habían venido a su boda, por lo que en ningún momento el testigo ocultó que la relación profesional o de amistad con los litigantes.

A las preguntas del Letrado de la actora, el Sr. Victoriano manifestó: "Conozco al Sr. Jon desde el año 2006. Se dedicaba a gestionar la gasolinera en su condición de empresario. Su esposa era o es enfermera. Fui apoderado desde BESEPOL hasta hace unos dos años. Colaboraba con el despacho. Soy licenciado en derecho, pero no ejerzo como Abogado. La sociedad BOB, SL era del Sr. Jon, no del Sr. Laureano. El Sr. Jon fue administrador de la empresa, pero no recuerdo desde cuándo. BESEPOL gestionaba 6 gasolineras de GALP, que se habían cedido durante 5 años. Se devolvieron todas las que estaban en gestión. Pero cuando se devolvían el Sr. Jon me dijo que se quedaba sin trabajo y nos pidió que quería esa gasolinera. En este caso se hizo una cesión de un derecho de superficie, que era de titularidad de una empresa del Sr. Laureano, por lo que en el mismo acto el vendedor del terreno y el titular del derecho de superficie lo vendieron al Sr. Jon, consolidándose el dominio y extinguiéndose el derecho de superficie. Al principio la gasolinera iba bien, pero transcurridos unos años al Sr. Jon le faltaba liquidez". Respecto a la causa del reconocimiento de deuda y la forma en que se acordó su formalización, declaró: "El Sr. Jon tenía problemas de pago de la hipoteca, por lo que se efectuaron transferencias para evitar que el Banco Sabadell se diera cuenta que la entidad, que tenía el préstamo hipotecario, no pudiera pagar. Yo enviaba correos al Sr. Jon en los que le indicaba la deuda correspondiente, pero cuando ascendió a 100.000 € el importe de las transferencias nos reunimos y el Sr. Jon nos dijo que nos lo devolvería. Finalmente se instrumentó mediante un reconocimiento de deuda. Yo no llevaba la contabilidad; sólo efectuaba las transferencias a favor de ORRIOLS. El Sr. Jon sabía perfectamente lo del reconocimiento de deuda. Creo que lo propuso él. Se incluyó también a su esposa, pues él no tenía actualmente bienes. Nosotros íbamos a una Notaria de Calella o a una Notaría de Barcelona. La Notaría de Mataró la propuso el Sr. Jon. Fui a la Notaría con el Sr. Jon y la Sra. Fátima, quien ya sabía que era para firmar el reconocimiento de deuda". También se refirió al otorgamiento del poder, al sistema de entrega de las cantidades y a la propiedad final de la gasolinera, especificando que "entre la firma del poder y el contrato debieron transcurrir unos 20 días. Cuando se efectuó la firma en el despacho, el Sr. Jon se quedó el poder. BESEPOL pasaba una cantidad a ORRIOLS según las necesidades de ésta. El Sr. Laureano no se quedó con la gasolinera cuando el Sr. Jon la vendió".

Posteriormente, a las preguntas del Letrado del Sr. Jon, previamente a reconocer a instancias de éste que fue administrador de BESEPOL durante dos años y que también trabajó en el despacho del Sr. Laureano, manifestó: << El Sr. Laureano fue abogado del Sr. Jon en el año 2005 y 2006, pero sí lo ha sido en más ocasiones no lo sé. Los pagos los hizo BESEPOL>>. Le preguntan por el pago de 26.000 € de agosto de 2016 y contesta que "la cantidad real que se prestaron fueron 100.000 €, pero no sé a ciencia cierta el pago concreto, pues esto era día a día", agregando más adelante, que "tengo un sobre en casa sobre todos pagos realizados y debe haber unos 100 resguardos, pues me indicaron que los guardara. Hay muchos documentos, pero no puedo indicar que documentos. Sólo recuerdo que la suma total ascendía a 160.000 €".

Por último, el testigo contestó a varias preguntas del Abogado de la Sra. Fátima, refiriéndose especialmente al reconocimiento de deuda y al poder, respecto a los cuales señaló: <>.

Del análisis de las declaraciones de las partes y del testigo se concluye que, pese a las alegaciones contenidas en los recursos, son más certeras las afirmaciones del testigo Sr. Victoriano, pues toda su declaración guarda coherencia en la narración de hechos que fue relatando, sin que se observaran contradicciones a las preguntas efectuadas por los tres Letrados. Por otro lado, las declaraciones de Doña Fátima se pueden resumir en el desconocimiento de los negocios de su marido, en que firmó el poder a instancias del Sr. Laureano y el Sr. Jon, así como en la falta o insuficiencia del poder, tema que examinaremos más adelante. Por otro lado, las declaraciones de Don Jon no parecen muy creíbles, pues afirma claramente que firmó el poder junto con otros documentos que le pusieron en la mesa y que no los leyó; que no lee nunca los documentos que le entregan las personas de su confianza para firmarlos; y que eso lo hacía también antes cuando los asuntos los llevaba una gestoría, pues él firmaba, pero no revisaba los contratos. En toda su declaración el Sr. Jon niega prácticamente todo, la deuda por parte de él y de la empresa BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SAL; que firmara el negocio de reconocimiento de deuda, conociendo su contenido; que la firma del documento de deuda se obtuvo mediante engaño; y que si sabía que también firmaba en nombre de su mujer no habría firmado. Pues bien, las declaraciones del Sr. Jon no son creíbles, pues este señor ejerció como empresario muchos años y no es creíble que firmara documentos sin leer, por los menos tangencialmente, su contenido, máxime cuando se trata de un reconocimiento de deuda, que tanto en su título con letras mayúsculas y en negrita, su exposición de hechos y los seis pactos, es muy claro. En cuanto a que la alegación de que medió engaño para la firma del citado negocio jurídico, debe señalarse que el Sr. Jon podía haber ejercitado una reconvención instando la anulabilidad del reconocimiento de deuda por error o dolo en la formalización del mismo, especialmente en el momento de la firma del contrato, lo que no efectuó, por lo que difícilmente es creíble que el citado demandado desconociera la deuda de la entidad BOB, SL y se comprometió a devolver las cantidades entregadas por BESEPOL, en nombre de ella, y asimismo pactando que, en concepto de avalistas, responderían Don Jon y Doña Fátima, renunciando a los beneficios de división, orden y excusión. En síntesis, de las declaraciones del testigo Sr. Victoriano se deduce la existencia de la deuda, que incluso podía haber ascendido a 160.000 €, según lo que manifestó dicho testigo en el juicio, de la compañía BOB, SL; y que de dicha deuda respondía el Sr. Jon, que era quien dirigía la citada gasolinera desde que se devolvieron las otras cinco gasolineras a GALP.

CUARTO. - Ya hemos indicado que queda descartado el engaño en la firma del negocio del reconocimiento de deuda. Del mismo modo se considera probado que la entidad BESEPOL entregó varias cantidades a la entidad BOB, SL, como así lo declaró el testigo Sr. Victoriano, circunstancia que explica que el Sr. Jon firmara el reconocimiento de deuda de 21 de julio de 2015, firmas que estampó en las tres hojas del documento, por lo que difícilmente se puede admitir que el citado demandado no conociera su contenido, ni a lo que se obligaba en nombre de la empresa y en su propio nombre.

En cuanto a la representación conferida por Doña Fátima a favor de su esposo Don Jon mediante el poder de 25 de junio de 2015, otorgado unos veinte días antes del reconocimiento de deuda, se plantea por dicha apelante, así como el apelante Sr. Jon, que el poder no se confirió para el contrato referido y que, en su caso, debería haberse otorgado un poder especial. Al respecto el artículo 1.713 del Código Civil, legislación aplicable a este contrato, claramente determina que el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración y que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso, referencia que la jurisprudencia equivale a la exigencia de "mandato especial" (vid. sentencias del Tribunal Supremo 1272/2006, de 18 de diciembre y 193/2001, de 6 de marzo, entre otras). Este artículo debe relacionarse con el artículo 1.714 del Código Civil, relativo a los límites del mandato, que es el ámbito que no se puede traspasar. Ahora bien, en materia de interpretación del artículo 1.713 del Código Civil debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo 642/2019, de 27 de noviembre, en cuanto modifica el criterio anterior sobre la interpretación restrictiva del artículo 1.713 del Código Civil, declarando: << La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar "actos de administración", pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para "transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio". Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de "riguroso dominio" no es necesario que se especifiquen los bienes. En particular, si se documenta el poder de representación y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenación no es preciso que, además, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ningún precepto que imponga tal exigencia que, por lo demás, no sería adecuada a la función que puede desempeñar la representación. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran genéricamente a los bienes del poderdante.

Es oportuno recordar a estos efectos que el sentido en el que el ar. 1712 CC se refiere al "mandato general o especial" (en el que "el primero comprende todos los negocios del mandante" y "el segundo uno o más negocios determinados"), no es equivalente a la distinción entre "general" y " expreso " que utiliza el art. 1713 CC. En el art. 1712 CC se está aludiendo al ámbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1.713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administración o "de riguroso dominio".

En consecuencia, no procede mantener el criterio de la sentencia 687/2013, de 6 de noviembre, según la cual, "el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada". Por el contrario, la interpretación más adecuada del art. 1713 CC es que en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas>>. En el caso enjuiciado no era necesario mandato especial, pues se trataba de asumir una deuda, no de efectuar una transacción o un acto de riguroso dominio, ni de enajenar o hipotecar bienes o actos de naturaleza similar, por lo que no era necesario que se otorgara un poder especial. Pero, en todo caso, de la lectura de las letras a) a l) de las facultades enumeradas en el poder, especialmente las letras a), b), c) y g), se observa que el poder es sumamente amplio, admitiéndose dentro del mismo la posibilidad de suscribir un reconocimiento de deuda, pues incluso en la letra a) del contrato se faculta al apoderado o mandatario para "ejercitar, cumplir, o renunciar, toda clase de derechos y obligaciones..., convenir, modificar o extinguir y liquidar contratos de todo tipo". En síntesis, se considera que el poder otorgado era suficiente para que Don Jon pudiera actuar en nombre de ella para suscribir el negocio jurídico de reconocimiento de deuda y que obviamente la codemandada conocía dicha posibilidad, pues no se trata de un poder otorgado desde hace años o meses, sino 26 días antes, lo que revela que se confirió en el curso de las negociaciones sobre la forma de instrumentar el documento justificativo de la deuda de 100.000 €.

Pues bien, del contenido de dicho negocio jurídico, que, aunque se configure como un negocio abstracto, la causa se presume lícita (artículo 1.277) y, además, se ha acreditado que la causa motivadora es la situación de falta liquidez de la empresa BENZINERA ORRIOLS BASCARA, SA, se deduce que la actora BESEPOL tiene derecho a cobrar la cantidad de 102.500 €, comprensiva del capital entregado (100.000 €) y del interés de 2,50% estipulado en el pacto primero del contrato. No constituye óbice a dicha conclusiones las alegaciones de las partes de que no se ha probado la causa y de inexistencia de la deuda, pues del contenido del artículo 1.277 del Código Civil se deduce la presunción de que la causa existe y es lícita, por lo que el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto, que en el caso enjuiciado no se ha destruido. En conclusión, se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Don Jon y Doña Fátima contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez sustituta Juzgado núm. 8 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

QUINTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Don Jon y Doña Fátima contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez sustituta Juzgado núm. 8 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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