Sentencia Civil 423/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 423/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1031/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 423/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100403

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7062

Núm. Roj: SAP B 7062:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218061372

Recurso de apelación 1031/2022 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 491/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012103122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012103122

Parte recurrente/Solicitante: Purificacion

Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas

Abogado/a: Laura Arias Franco

Parte recurrida: Ramona

Procurador/a: Mª Dolors Alavedra Berenguer

Abogado/a: David Mor Pallares

SENTENCIA Nº 423/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 13 de junio de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PPRIMERO. En fecha 19 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 491/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Purificacion contra Sentencia de 31/03/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Alavedra Berenguer, en nombre y representación de Ramona.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Ramona contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 DE DIRECCION001 finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001 y:

Condeno a la parte demandada, que ocupa en situación de precario el inmueble descrito, a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento si la actora lo pidiese; Se imponen al demandado las costas del procedimiento."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por Doña Ramona, contra Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda (así certificación de dominio del Registro de la Propiedad, doc 1 de demanda). Que en fecha 21-9-2020 la actora en nombre propio y de su esposo suscribió contrato de arrendamiento con el arrendatario Don Adriano (doc 2), el cual finalizó el 1-2-2021 mediante suscripción de un acuerdo entre el arrendatario y GE BADALONA LA SALUT,S.L, en nombre de la propietaria hoy demandante, entregando el arrendatario las llaves a la propiedad. Pero cuando el representante legal de dicha empresa acude horas más tarde a la finca para revisarla, mirar contadores y ponerla a punto para volverla a arrendar, se encontró con que no podía entrar manifestando una persona desde el interior haber ocupado la vivienda. Dicha o dichas personas desconocidas ahora demandadas ocupan el inmueble sin derecho a ello, sin consentimiento de la actora y sin pagar renta o merced alguna.

El emplazamiento de los demandados resultó negativo, quedando los demandados en rebeldía, dictándose sentencia sin celebración de Vista.

SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell de 31 de marzo de 2022 resolvió:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Ramona contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 DE DIRECCION001 finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION001 y:

Condeno a la parte demandada, que ocupa en situación de precario el inmueble descrito, a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda descrita, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento si la actora lo pidiese; Se imponen al demandado las costas del procedimiento."

Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno, pues no han comparecido, no justificándose por tanto ningún titulo que les permita poseer la vivienda.

Frente a dicha resolución compareció la ocupante Doña Purificacion, la cual interpone recurso de apelación solicitando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia declarándose la NULIDAD de la sentencia y del procedimiento por vulneración del procedimiento legalmente establecido, ordenando en ese caso retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, al momento previo al emplazamiento o en el peor de los casos, al momento de notificación de rebeldía procesal; y se estimen el resto de alegaciones vertidas en este recurso, desestimando la demanda o acordando la suspensión del procedimiento de desahucio en tanto no se de debido cumplimiento a las normas legales relacionadas en el apartado tercero de este escrito.

En síntesis invoca la nulidad de actuaciones porque no fue debidamente emplazada pues:

(i)Sólo consta un intento de emplazamiento en la vivienda,concretamente diligencia negativa del SAC conforme se intentó notificar la cédula de emplazamiento en el domicilio de autos, de fecha 15-6-2021, dejándose aviso en sobre cerrado para que acudieran al Juzgado, sin concretarse dónde se deja el aviso. Y tras ello no se realiza segundo intento en el domicilio ni se intenta emplazar por correo, siendo que la Sra Purificacion está empadronanda en la vivienda desde el 30 de junio de 2021, no habiendo recibido aviso alguno del Juzgado. Y tras ese único intento se acuerda emplazar vía edictal a través del TEJU, por lo que procede declarar la nulidad conforme art 225.3LEC retrotrayéndose el procedimiento hasta el emplazamiento de la demandada.

Y (ii) la notificación de la rebeldía nuevamente se hizo en infracción procesal del art 497.1LEC pues no se intentó por correo en la finca, sinó que se hizo nuevamente vía edictal. Con lo que procede la nulidad debiendo retrotraerse las actuaciones,si no se acuerda al momento del emplazamiento, al menos al momento de la declaración de rebeldía para que se le notifique dicha resolución de rebeldía.

Subsidiariamente opone en cuanto al fondo, que una persona que decía tener título posesorio y autorización del propietario para subarrendar la vivienda, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la Sra. Purificacion, embarazada en ese momento, le ofreció ocupar la vivienda por 1.000 euros que abonó, entregándole las llaves. Refiere percibir 1.096 euros al mes y que subsidiariamente solicita la suspensión de los autos hasta que se informe a Servicios Sociales y se le garantice el realojamiento en otra vivienda, invocando al efecto la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, y así mismo el art 441.5LEC(de forma analògica). En igual sentido invoca la supensión vía RDL 11/2020 dada la situacíón de vulnerabilidad social, y cita igualmente los tratados Internacionales -sin concrección- y el Protocolo de ejecución de diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.

La demandante, por su parte, se opone al recurso de apelación y muestra su conformidad con la sentencia apelada, instando su confirmación y con costas para la apelante.

Niega la infracción procesal invocada y la nulidad derivada, pues consta acreditado un primer intento de emplazamiento en el domicilio por correo, resultando infructuoso, acordándose entonces el emplazamiento domiciliario que intentó el SAC resultando negativo, y es solo tras los dos intentos en la finca cuando se acuerda el emplazamiento edictal.

Tampco existe infracción procesal vía art 497.1LEC pues resultando desconocido si la ahora apelante vivia en dicho domicilio se justificaba la notificación edictal de la rebeldía.

Finalmente no procede la suspensión solicitada conforme la normativa invocada pues, al margen de reconocer la apelante el percibir 1.096 euros mensuales que le pueden permitir alquilar vivienda, lo cierto es que la actora es particular, no gran tenedora ni persona jurídica, no resultando aplicables a la misma los preceptos invocados (Ley 4/2016, art 441.5LEC o RDL11/2020) además de haber entrado la apelante en la vivienda tras la entrada en vigor de dicho RDL.

TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado en lo relativo a la nulidad de actuaciones planteada por la apelante conforme art 225-3ºLEC a cuyo tenor"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

La sentencia del Tribunal Constitucional número 110/2022, de 26 de septiembre de 2022, expresa la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de la corrección en la ejecución de los actos de comunicación al indicar:

"2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE , en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre , FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4). A partir de las anteriores premisas, nuestra jurisprudencia ha otorgado prioridad a la notificación personal, sin descartar la validez de fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos. Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional, la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento, siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como un "remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario" ( STC 82/2019, de 17 de junio , FJ 3); remedio que, como se indica en la STC 295/2005, de 21 de noviembre , FJ 3, debiera limitarse a "aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero"; sin que, claro está, ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8 ; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3 ; 102/2003, de 2de junio, FJ 2 , y 136/2014, de 8 de septiembre , FJ 2), aunque sí exige, el empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al demandado ( STC 50/2017, de 8 de mayo , FJ 3). En particular, respecto a la consulta al punto neutro judicial, ha afirmado este tribunal que no puede estimarse "como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC , y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación. La información que los registros suministran, por sí sola, no permite constatar el hecho relevante, a saber, si en el lugar a que se acude reside realmente el interesado". Cabe "emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones", el órgano judicial pueda "considerar razonablemente a su alcance" ( STC 50/2017, de 8 de mayo , FJ 5). Este especial deber de diligencia, o responsabilidad, tiene particular importancia en los procesos de ejecución (en este sentido, véase la STC 56/2001, de 26 de febrero , FJ 2), ya que, respecto de tales procedimientos, este tribunal ha venido afirmando que "nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar porque quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados" ( SSTC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2 ; 79/2013, de 8 de abril, FJ 2 ; 190/2014, de 17 de noviembre, FJ 2 , y 208/2015, de 5 de octubre , FJ 3). Pues bien, para determinar en qué supuestos la ausencia de notificación personal suplida por una notificación edictal resulta lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), es preciso examinar, según concretan las SSTC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2 , y 26/2020, de 24 de febrero , FJ 4, si concurren los cuatro siguientes presupuestos: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional. 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepciona o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido. 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa".

En el presente caso a diferencia de lo indicado por la apelante, ha habido dos intentos de emplazar:

El primero acordado en el Decreto de 31-5-2021 por el que se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a los ignorados ocupantes en el domicilio indicado en demanda(el inmueble objeto del precario)por correo certificado con acuse de recibo, cumpliendo con el art 155LEC. El intento resultó negativo, constando (EJCAT 5) el acuse de recibo de CORREOS en el que aparece a 8-6-2021 la imposibilidad de emplazar a los ignorados ocupantes en el inmueble de autos por "Desconocidos".

A resultas de lo anterior se acuerda en Diligencia de Ordenación de fecha 21-6-2021: " La anterior tarjeta del servicio de correos, únase a los autos.

Desprendiéndose de la misma que no se ha podido cumplir por correo el acto de comunicación ordenado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), llévese a efecto dicho acto mediante la entrega al destinatario en el domicilio designado en las actuaciones, en la forma regulada en el artículo 161 de la misma ley .".

Nuevamente resultó infructuosa, constando en EJCAT3 la diligencia negativa del SAC de 6-10-2021 en la que el auxilio judicial manifiesta que "Personada en el domicilio facilitado nadie contesta a mis llamadas, se procede a averiguar si vive el destinatario verificándolo a través del buzón en el que no consta y no encontrando a ningún vecino.

Finalmente se deja aviso en sobre cerrado para practicar la diligencia en este Servicio Común, entre los días 7 al 8 de octubre de 2021, sin que nadie hubiera comparecido ni hecho manifestación alguna de todo lo cual extiendo la presente que CERTIFICO".

Se cumplió por el Juzgado con sus obligaciones de intentar el emplazamiento, siendo evidente que el sobre cerrado se deja en la vivienda, obviamente por debajo de la puerta, pues como se ha indicado no consta en buzones con lo que sería inviable dejar el aviso en buzón alguno. Y si como dice la demandada, vivía ya allí, e incluso en tal fecha estaba empadronada (según documental aportada desde al menos el 30-6-2021) se debe entender que pudo conocer del citado aviso.

En cualquier caso siendo negativo ese segundo intento, y dado que es un desahucio por precario, dirigido contra ignorados ocupantes de dicha vivienda y desconociéndose la identidad de ninguno en tal momento tras dos intentos, se acordó correctamente conforme art 164LEC la citación edictal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2021 en la que se acuerda que "Habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia actual de la parte demandada, conforme a los artículos 156.4 y 164, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), a dicha parte por medio de un edicto que se insertara en el Tablón Edictal Judicial Único (TEJU). En todo caso, se salvaguardarán los derechos e intereses de los menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por esta publicidad."

Tras cuya publicación en el TEJU del emplazamiento edictal y transcurrido el plazo, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 10-3-2022 declarando la rebeldía de los ignorados ocupantes al transcurrir el plazo para contestar sin haber comparecido, y acordando notificar a los ignorados ocupantes dicha resolución por edicto a publicar en el TEJU con la advertencia de que no se llevará a cabo ninguna otra notificación a dichos ignorados ocupantes excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

También es correcto tal proceder, al ajustarse al art 497.1LEC a cuyo tenor "1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.", pues resultando infructuosos los dos intentos previos, la ahora apelante era desconocida en dicho domicilio, al resultar infructuosos los dos intentos en dicho domicilio. De hecho el haberse empadronado desde 30-6-2021, tras el primer intento negativo(Correos), y antes del segundo intento(SAC) no altera lo razonado, pues se supone que cuando se intenta el segundo emplazamiento en octubre de 2021 estaba empadronada, pero el funcionario deja constancia certificando que no contesta nadie en el piso y que no consta en buzones, con lo que en ese momento nada hacía pensar que pudiera residir allí realmente. De hecho aún si se hubiera mirado en bases de datos (padrón municipal) tras el segundo intento infructuoso en dicha dirección, no se justificaba un tercer intento allí cuando los dos previos habían resultado negativos y en especial no constaba en buzones en ese segundo intento de octubre de 2021. Con lo que siendo desconocida en tal domicilio en los dos intentos previos (por más que pudiera haberse empadronado en el interín)y tratándose de proceso de desahucio por precario, se justificaba conforme art 497.1LEC el edicto.

Además no consta que, dejado el aviso conforme certifica el funcionario del SAC, compareciera en el Juzgado, con lo que la posible indefensión invocada como causal de nulidad por infracción de trámite esencial del procedimiento no sería material, conforme la citada jurisprudencia constitucional, pues debe entenderse que pudo acudir al Juzgado y tomar conocimiento de la notificación de rebeldía.

Y finalmente consta que (conforme art 497.1) y 2)LEC) se le ha notificado la sentencia en dicho domicilio personalmente a la apelante por el SAC de Sabadell a fecha 4-5-2022

En sentido similar al de autos, razona la SAP de Barcleona sec 4 del 20 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7177/2019 - ECLI:ES:APB:2019:7177 ) " Revisado el procedimiento, se comprueba que la actora designó como domicilio donde debían ser citados los demandados el sito en la DIRECCION002 nº NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 NUM003 de DIRECCION003, que acredita es de su propiedad, y en dicho domicilio fue donde la ahora apelante fue notificada personalmente de la sentencia recaída, conforme prevé el art.497.1 LEC , al disponer que "La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso". Previamente, se intentó en dos ocasiones por la Comisión judicial el emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la citada vivienda en la vivienda misma, y, dado el resultado negativo, conforme a los arts.156.4 y 164 LEC , por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018 se acordó que el emplazamiento tuviese lugar por edictos, y así se llevó a cabo en esa misma fecha, siendo extendida diligencia de constancia; posteriormente, se acordó por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 la notificación de la declaración de rebeldía por edictos, y así también se llevó a cabo en esa misma fecha, siendo extendida diligencia de constancia.

La sentencia fue notificada personalmente a la ahora apelante en fecha 22 de mayo de 2018, y ha tenido la oportunidad de personarse en el procedimiento y de tomar conocimiento del contenido de las actuaciones a partir de ese momento, a fin de interponer su recurso, sin perjuicio de lo que ya resulta de la propia sentencia. Por tanto, no es de recibo que alegue el desconocimiento del tenor de la demanda y de lo que haya podido acreditar o no la actora durante el procedimiento.

En suma, no ha habido infracción procedimental alguna."·

Por lo razonado, no concurre la nulidad de actuaciones planteada, desestimándose la misma.

QUINTO.- Y en cuanto al fondo, rechazada la nulidad de actuaciones: Encontrándose la apelante en rebeldía en instancia y no habiendo por tanto contestado la demanda, en esta segunda instancia no puede introducir argumentos nuevos no debatidos en instancia ni resueltos en la sentencia, conforme se infiere del art 456.1LEC a cuyo tenor " 1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" .

Como recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )al analizar los límites del recurso de apelación "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Si bien tal limitación no es absoluta pues como razona la SAP de Barcelona de esta sección 17ªdel 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9283/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9283 ) " Las consecuencias de la rebeldía procesal en la apelación ya fueron abordadas por esta Sección en su sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .

Se decía entonces: "El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 ,16 junio 1978 ,20 junio 1992 ,25 febrero 1995 ,10 septiembre 1996 ,8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC.124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."

Y entonces, respecto al invocado engaño y acuerdo verbal con persona que le dio la posesión a cambio de dinero, el mismo, como hecho impeditivo de la pretensión de la actora no fundamenta la sentencia de instancia, con lo que conforme el art 456.1LEC y jurisprudencia reseñada no cabe su alegación en esta alzada.

Lo mismo ocurre con la invocación en esta alzada por vez primera de la petición de suspensión de los autos conforme la normativa que invoca, no planteada en instancia ni debatida ni por ello resuelta en sentencia, con lo que no cabe resolver sobre tales cuestiones.

Si bien debe añadirse a mayor abundamiento que las normas invocadas sobre suspensión del procedimiento no son aplicables en esta fase declarativa, al margen de lo que pueda ocurrir en ejecución en su caso. Como razona la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 cuyos argumentos se comparten y reproducen:

"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".

Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."

Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.

Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.

Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.

En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :

" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.

En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

"El ofrecimiento de un alquiler social delart.5, apartados 2y3, y ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".

En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

En igual sentido, la SAP de Barcelona sec 16ª 07 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10763/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10763 ).

Abundando más en la cuestión, en especial al hilo de la normativa nacional e internacional y jurisprudencia, citar la SAP de Barcelona sec 13ª del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12473/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12473 ) que razona:

"CUARTO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la apelante, aparte de no ser titulo que ampare la ocupación, no puede estimarse a los efectos que se pretenden (en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social, sobre la misma u sobre otra vivienda, al menos en esta fase procesal) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo - aparte de no constar ningún dato al respecto - cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca (es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento; no forma parte del objeto del proceso declarativo).

En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".

2.- Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".

Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".

Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

(...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)".

Y sin que el hecho de convivir con la apelante hijo menor de edad constituya título que justifique la ocupación en la fase declarativa del procedimiento, sin que ello signifique que no sea un dato relevante a otros efectos. Así razona al respecto la SAP de Barcelona sec 13, de 23 de enero de 2023 ( ROJ: SAP B 502/2023 - ECLI:ES:APB:2023:502 ):

"Así, es importante poner de relieve que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas o al art. 11 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC ), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Si en la vivienda habitan menores de edad, de conformidad con la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , con cita de otras anteriores, el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia (cuyas vicisitudes no competen a este tribunal, que no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de lanzamiento) será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un "modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)".

Así, insiste el TC, con cita de su STC 64/2019, de 9 de mayo , en la idea de que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir".

Por lo que se refiere al derecho a una vivienda digna, también invocado por la recurrente, cabe recordar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 32/2019, de 28 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 4703/2018 , declara que el artículo 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.

En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .

Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14). En este sentido la Ley 5/2018, de 11 de junio, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).

Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018 ).

En definitiva, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas. También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión."

Por tanto no se habría producido en esta litis, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por la parte apelante.

Ni la posible vulnerabilidad tiendría la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabe en su caso plantear tal cuestión.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del mismo al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell de fecha 31 de marzo de 2022 en Juicio Verbal núm. 491/2021-7, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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