Sentencia Civil 433/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 434/2024 de 13 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 433/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100407

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7075

Núm. Roj: SAP B 7075:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228384987

Recurso de apelación 434/2024 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012043424

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012043424

Parte recurrente/Solicitante: BBVA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 433/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 13 de junio de 2024

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la Sentencia de 22/12/2023 y en el que consta como parte apelada D. Bruno.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari, promogut per la procuradora Sra. Toro Sánchez, en representació de Bruno, contra l'entitat BBVA SA, i, en conseqüència, declaro que aquesta demandada ha comés una intromissió il·legítima en el dret a l'honor de l'actor, en incloure les seves dades als fitxers Asnef-Equifax, i, en conseqüència, condemno la part demandada a la cancel·lació de les esmentades dades, si estiguessin vigents.

Amb expressa imposició de les costes causades a la part demandada."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, presentada el 22 de diciembre de 2.022, D. Bruno ejercita acción de protección del derecho al honor, con fundamento en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y en el art. 18.1 de la Constitución Española, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Alega, en síntesis, que acudió a su entidad bancaria con la intención de solicitar un préstamo, siendo informado de que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial. Tras ponerse en contacto con ASNEF le informan que la entidad demandada había incluido sus datos con fecha de alta 10 de marzo de 2.022 por una deuda de 35.438,85 euros, cuyo origen desconoce.

Afirma que la demandada incumplió los tres requisitos exigibles para la inclusión, pues ni requirió de pago a la actora en ningún momento en relación con dicha deuda, ni la misma es cierta, vencida y exigible, ni tampoco se le informó de la posibilidad de ser incluido en fichero de morosos.

En base a todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se declare:

"Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante BBVA), presenta escrito de contestación admitiendo la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF, si bien opone, en esencia, que dicha inclusión cumple todos los requisitos legalmente establecidos.

Expone que la inclusión responde a una deuda derivada de un préstamo personal, y que se reclamó dicha deuda al demandante en fecha 9 de febrero de 2.022, mediante carta remitida a su domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona, enviada a través de la empresa SERVINFORM, S.A., en la que, además del requerimiento de pago, se le informaba expresamente de la posibilidad de ser incluido en el fichero de información crediticia ASNEF.

Solicita por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

El procedimiento se ha seguido con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona se dicta sentencia en fecha 22 de diciembre de 2.023, que estima íntegramente la demanda. Tras exponer la doctrina sentada al momento por el Tribunal Supremo en las sucesivas sentencias dictadas sobre la materia, el Magistrado a quo considera que, con base en la documental aportada, está debidamente acreditado el cumplimiento por la demandada del requisito de requerimiento previo de pago al demandante, así como de la advertencia de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial; por el contrario, estima que no ha quedado acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, razonando que, ante la negativa del actor de haber contratado el alegado préstamo, correspondía a la entidad demandada acreditar que el mismo " havia estat, efectivament contractat per l'actor, mitjançant l'aportació de la còpia del contracte, del traspàs del capital prestat i dels pagaments parcials efectuats, però res de tot això s'ha acreditat per l'entitat demandada, raó per la qual no es pot considerar que existís un deute cert, vençut i exigible".

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada invocando error en la valoración de la prueba respecto a la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda, alegando, en esencia, que la prueba practicada "demuestra claramente la previa firma de una operación de financiación" lo cual no era objeto de controversia en la demanda, y que en la audiencia previa "no se mostró mas que la conformidad a los escritos de demanda y contestación a la demanda por las partes, sin entrar en la controversia de deuda reconocida por el demandante o no".

El demandante se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

No consta que el Ministerio Fiscal haya presentado escrito alguno en relación con el recurso.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos que han quedado expuestos, para la resolución de este recurso hemos de partir exponiendo el régimen jurídico aplicable.

Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.

En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa, dada la fecha de inclusión ( fecha de alta: 04/08/2022; fecha de visualización: 03/09/2022), es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El llamado "principio de calidad de datos" conlleva que los datos a incluir en este tipo de ficheros automatizados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. En este sentido, tanto el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , como el artículo 4 de citada la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , exigen que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados. En consonancia con lo anterior, el artículo 20.1.b) de esta última exige como requisito para la licitud de la comunicación de datos personales a uno de estos ficheros, "Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas son inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de información crediticia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. La finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dineraria no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (SSTS 562/2020, de 27 de octubre, ROJ: STS 3555/2020; 854/2021, de 10 de diciembre, ROJ: STS 4798/2021; 832/2021, de 1 de diciembre; 945/2022, de 20 de diciembre, ROJ: STS 4607/2022 .).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1794/2023, de 20 de diciembre , resume la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de certeza y exigibilidad de la deuda, en orden a considerar legítima la inclusión de un deudor en fichero de solvencia patrimonial, en los siguientes términos:

"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:

"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".

3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) .

(...)

5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que:

"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".

6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. (...) La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."

TERCERO.- Establecido lo anterior, para la resolución del recurso contamos con el mismo material probatorio que en primera instancia, esto es, la documental aportada por cada parte con sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Ante todo, hemos de poner de manifiesto que la sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar que no se ha acreditado que la deuda incluida por la entidad demandada en el fichero ASNEF fuera cierta, vencida ni exigible, siendo este el pronunciamiento objeto de recurso por la parte demandada.

La parte demandante, tras el traslado del recurso de apelación, no ha planteado impugnación de la sentencia, limitándose a solicitar su íntegra confirmación, por lo que no ha sido impugnado en esta segunda instancia, en los términos exigidos por el artículo 458.2 de la LEC, habiendo devenido por consiguiente firme, el pronunciamiento de la sentencia relativo al cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago por parte de la demandada y de advertencia de la posibilidad de inclusión en los datos del actor en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( STS de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o aquietamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Así pues, centrándonos en lo que constituye el único motivo del recurso, el debate se circunscribe a determinar la concurrencia o no del requisito que establece el art. 20.1 b) de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, esto es, la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible por importe de 35.438,85 euros al momento de la inclusión.

Pues bien, revisadas en esta alzada las actuaciones, podemos avanzar que el recurso no puede prosperar, en tanto compartimos las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo en la resolución recurrida, cuya decisión hemos de ratificar, debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, bastando efectuar ciertas puntualizaciones en respuesta a las alegaciones del recurso.

1.- Respecto a la alegación de la entidad apelante de que la certeza y exigibilidad de la deuda no fue controvertida en la demanda ni se fijó como tal en la audiencia previa, ( viniendo a plantear, sin articularlo expresamente, una suerte de incongruencia extra petita de la sentencia al pronunciarse sobre una cuestión que, a criterio de la apelante, no era objeto de debate) lo cierto es que no podemos considerar que tal afirmación se corresponda con la realidad que resulta de las actuaciones elevadas. Así, por lo que se refiere a la demanda, sin obviar cierta tibieza en las expresiones, lo cierto es que se aludía a este requisito diciendo que la deuda, " ni está reconocida, es más, desconocemos a qué se debe", (Hecho primero, párrafo tercero) y que " "De los requisitos expuestos, la demandada ha obviado de forma flagrante los tres, pues ni ha requerido de pago a mi poderdante, ni menos aun, la deuda es cierta, vencida y exigible. Ni menos aún se advirtió de la inclusión en el Registro de Morosos en caso de impago" (Hecho segundo, párrafo último), de lo que no cabe interpretar, como pretende la apelante, que el demandante no cuestionara la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda objeto de inclusión.

En cuanto a la audiencia previa, en la fase inicial de alegaciones y pronunciamiento de las partes sobre los documentos aportados de contrario, la parte actora aún sin impugnar la autenticidad de los documentos de la contestación, sí hizo referencia a la discrepancia entre la cuantía de la deuda que consta en la carta de requerimiento de pago aportada con la contestación, (1.720,51 euros), y la incluida en el fichero (35.438,85 euros). A continuación, es el propio Magistrado a quo, con la aquiescencia de las partes, quien fija los hechos controvertidos, señalando como primera cuestión controvertida " si estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible e impagada", añadiendo a continuación, " si se requirió de pago al actor antes de la inclusión de tal deuda en el fichero, y en tercer lugar si se advirtió o no al actor sobre la posibilidad de inclusión en el fichero". Es claro, por tanto, que los tres requisitos, deuda cierta, vencida y exigible, requerimiento de pago previo y advertencia de inclusión en sistemas de solvencia patrimonial, eran objeto de controversia, y no solo los dos últimos, por lo que la sentencia es perfectamente congruente al resolver sobre todos ellos.

2.- Alega la apelante que la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo es errónea porque " la misma demuestra claramente la previa firma de una operación de financiación" por parte del demandante. Sin embargo, lo cierto es que, para acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda, la entidad demandada únicamente acompañó con su escrito de contestación, la carta de requerimiento de pago fechada el 8 de febrero de 2.022 (doc. 1) en la que indica que a dicha fecha y según la información que obra en poder de la entidad, existe una cantidad pendiente de pago que asciende a 1.720,51 euros, "que se desglosa en los siguientes conceptos:

PRODUCTO: PRÉSTAMO NUM000.

PRINCIPAL: 1.609,38€

INTERESES DE DEMORA 21,13€

GASTOS: 90€.

El resto de documentos aportados se refieren a la acreditación de la remisión de dicha carta al demandado (doc. 2 y 3) y la inclusión en el fichero (doc 4).

Por consiguiente, la demandada no ha aportado ni existe ninguna constancia en autos de " una operación de financiación" con " previa firma" del demandante, como se afirma en el recurso. Al contrario, como señala el juzgador a quo, la entidad demandada no ha aportado ningún contrato de préstamo, cuya fecha ni siquiera concreta, ni ha acreditado la entrega del capital, cuyo importe desconocemos; tampoco ha aportado un cuadro de amortización ni extracto de movimientos de lo que en la contestación se decía que era un "préstamo personal" y en el recurso de apelación se dice que es una "operación de financiación"; ni siquiera aporta una certificación unilateral de la que resulte la deuda incluida en el fichero, dándose la circunstancia de que en la carta de reclamación se indica que a fecha 8 de febrero de 2.022, la deuda era de 1.720,51 euros, mientras que sólo un mes después, (10/03/2022) la deuda que se incluye en el fichero es de 35.438,85 euros, sin que la entidad demandada haya dado la más mínima explicación de tan notable incremento, que obviamente no puede ampararse en el vencimiento de nuevas cuotas o devengo de intereses de demora en tan solo una mensualidad.

A la vista de todo ello, consideramos que la documentación aportada por la demandada no permite alcanzar, a los efectos de este procedimiento, no ya la certeza sobre que la deuda incluida por la demandada en el fichero ASNEF pueda considerarse vencida e indiscutible, sino la propia certeza sobre la existencia y prestación del consentimiento por el demandante del contrato postulado por la entidad demandada.

No podemos olvidar que la cuestión del carácter cierto, vencido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

En definitiva, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho por los razonamientos expuestos.

Los anteriores razonamientos conducen, en suma a concluir que la inclusión del demandante por parte de BBVA en el fichero ASNEF, por una deuda cuya existencia, certeza y exigibilidad no se ha acreditado, ha de ser considerada ilícita, comportando una vulneración del derecho al honor del demandante por incumplimiento del art. 20.1,b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo que determina, como ya avanzamos, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 en relación con el 394.1 LEC) .

Visto lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2.023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario de derecho al honor número 1/2023, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la referida resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.