Sentencia Civil 421/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 421/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 809/2022 de 13 de junio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 421/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100405

Núm. Ecli: ES:APB:2024:7086

Núm. Roj: SAP B 7086:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120208170200

Recurso de apelación 809/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 527/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012080922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012080922

Parte recurrente/Solicitante: RACC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Pedro

Procurador/a: Xavier Armengol Medina

Abogado/a: Xavier Teixidor Cayuela

SENTENCIA Nº 421/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 13 de junio de 2024

Ponente: Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 527/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de RACC COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra Sentencia de 02/03/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Armengol Medina, en nombre y representación de Juan Pedro.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada porD. Juan Pedro representado por el procurador Don Xavier Armengol Medina contra RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS YREASEGUROS SA representada por el procurador D. Jaume Lluis Aso Roca, y enconsecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de11.770,53 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Juan Pedro, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, a que abone a la parte actora la cantidad de 16.272,76 euros más intereses legales del art 20LCS y costas, por los daños causados en la cocina y en el resto de la vivienda de esta última, como consecuencia del incendio ocurrido el día 2 de agosto de 2019.

En la vivienda sita en la DIRECCION000 de Vic viven el actor y su esposa Sra Ana María, estando arrendada desde 1-3-1985(figura la dirección como nº NUM001 pero es actualmente el nº DIRECCION000), teniendo suscrita y vigente póliza de seguro con la demandada(en abreviatura RACC) mediante contrato nº NUM000 de 15-3-2016.

El incendio ocurrió en la cocina cuando estaban fuera los ocupantes, y afectó a toda la vivienda. El 7-8-2019 acude perito de la demandada, habiendo entregado el actor a RACC toda la documentación (facturas etc) el 19-8-2019, no siendo hasta el 18-11-2019 cuando recibe oferta indemnizatoria por parte de RACC por 5.554,52 euros. Que RACC le envió diversas nuevas propuestas que nada modificaban respecto de las anteriores.

Sostiene que el contrato cubre el contenido de la vivienda hasta los 22.220,50 euros en caso de incendio. Y en el condicionado particular no se especifica nada sobre el contenido, siendo que en la condición general 2 "Bienes asegurables" se hace un listado de bienes que se pueden asegurar constando "bienes muebles-contenido" y "bienes muebles-continente", no estando destacados en el listado de manera alguna los bienes que se cubren pero sí los que no se incluyen, y como tales no constan los descritos en el apartado I, y como bienes muebles-contenido se contienen "Los equipamientos de cocina y baño no empotrados".

Entiende que deben entenderse cubiertos por el seguro como contenido los muebles de cocina y electrodomésticos dañados que instalaron los arrendatarios al alquilar la vivienda que la póliza define como "equipamientos de cocina y baño no empotrados" ello en relación al art 335CC y 511.2CCCat, los cuales colocaron los arrendatarios y que al marcharse pueden llevárselos con facilidad sin deteriorar el inmueble. De hecho la publicidad en la página web de RACC lleva a entender los muebles de la cocina y electrodomésticos como contenido. Invoca el art 18 de las condiciones generales que indica que se indemniza los muebles de cocina sobre la base del coste de sustitución por bienes de características idénticas, sin depreciación por antigüedad; mientras que los electrodomésticos el valor asegurado ha de ser el valor de compra aplicándose un demérito por antigüedad y uso. Y señala que la cocina fue totalmente reformada en el año 2005, por lo que los electrodomésticos tenían en el momento del siniestro 15 años siendo su vida útil de 20 años, entendiendo que deben depreciarse los electrodomésticos en un 20%.

Reclama el (1) horno, (2) microondas,(3) lavavajillas,(4) campana extractora, (5) pica,(6) mobiliario de cocina formica,(7) barbacoa,(8) sofá,(9) aparato de ósmosis, (10)robot de cocina, (11) nevera, (12)impresora,(13) limpieza del piso, (14) limpieza de ropa,(15) realojamiento,(16)lámpara del techo de la cocina,(17) reloj de pared,(18)exprimidor, tostadora y cafetera, (19)aspirador y robot Roomba,(20)sillas de la cocina,(21) dos colchones, (22)cortina gradulux.

Además en propuesta de 18-11-2019 aceptaba RACC 363 euros y 211,75 euros en concepto de utensilios de cocina y de alimentos.

La demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la parte demandante, y SUBSIDIARIAMENTE: y en el improbable caso de considerar que los bienes indicados en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda (HORNO, MICROONDAS, LAVAVAJILLAS, CAMPANA, FREGADERO, MOBILIARIO COCINA Y OSMOSIS) tienen la consideración de contenido se establezca la cantidad a indemnizar a la parte actora en el importe de 6.501 euros, com imposición de costas a la parte actora.

Siendo seguro para arrendatario, con interés en asegurar el contenido, no el continente, sostiene haber indemnizado lo que es contenido según la póliza. Tras exponer los bienes reclamados e indemnizados en las diversas propuestas y comunicaciones concluye que vistas aquellas partidas que efectivamente han sido aceptadas por el RACC y que la adversa acepta el valor dado a las mismas según se desprende del escrito de demanda, cabe ver aquellas partidas sobre las que existe discrepancia, que son:

HORNO 471,99

MICROONDAS 429,99

LAVAVAJILLAS 471,99

CAMPANA 403,92

PICA 978,99

MOBILIARIO

COCINA 8121,52

BARBACOA 42,23

SOFA 1275

OSMOSIS 850

En relación a todas esas partidas opone que no se indemnizan aquellos bienes que por su condición son considerados continente, y en consecuencia no encontrarse cubiertos por el seguro contratado por la actora.

Por otra parte, sobre el sofá, la parte actora reclama el importe de 1.275 euros, y el RACC ha aceptado indemnizar y ha indemnizado 700 euros, correspondientes al retapizado del mismo. No consta documentación alguna de que dicho retapizado no se pudiera llevar a cabo, y se pretende la indemnización de un sofá nuevo sin acreditar ni tan siquiera el valor del sofá que teóricamente ha sido restituido. En consecuencia entiende RACC que con el pago de los 700 euros acreditados, queda indemnizada suficientemente la indicada partida.

En cuanto a la barbacoa, el actor se limita a reclamar 42,23 euros sin que aporte ningún justificante de que dicho elemento se encontraba en la cocina ni el valor de dicho elemento, motivo por el que no puede solicitarse el importe de la barbacoa.

Entiende que el HORNO, el MICROONDAS, el LAVAVAJILLAS, la CAMPANA, el FREGADERO,el MOBILIARIO DE COCINA y el aparato de OSMOSIS, no son contenido sino continente, no cubierto por el seguro pues así se infiere del art 334.3CC y de la condición general 2.

Y si se entienden como contenido, fundamenta la pluspetición respecto a:

HORNO 314 euros... 471,99euros

MICROONDAS 245euros...429,99euros

LAVAVAJILLAS 390euros...471,99euros

CAMPANA 310euros...403,92euros

FREGADERO 140euros...978,99euros

MOBILIARIO COCINA 4982,8 euros 8121,52euros

OSMOSIS 120euros...850 euros

Entendiendo admisibles en tal hipótesis subsidiaria la cantidad de 6.501 euros.

SEGUNDO.- La Sentencia de 2 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vic, resolvió "Que debo ESTIMAR y ESTIMOSUSTANCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan Pedro representado por el procurador Don Xavier Armengol Medina contra RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el procurador D. Jaume Lluis Aso Ana María, y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.770,53 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales."

Razona la sentencia que conforme el contrato y la publicidad de la página web de RACC(doc 23 de demanda) los bienes reclamados, y en especial el mobiliario de la cocina y electrodomésticos son contenido y por ello indemnizables.

Alude a haber abonado RACC tras la vista la cantidad de 3.650,19 euros, con lo que entiende que la controversia en la valoración se refiere a:

1.- En lo que respecta al sofá la actora no aporta prueba alguna por la que se demuestre que no será suficiente el retapizado ofrecido por la demandada, por lo que no procede la reclamación, estimándose que la aseguradora ha cumplido entregando la suma de 700 euros.

2.- En cuanto a la reclamación de la barbacoa da por probada su preexistencia y resultar dañada conforme doc nº 31 (factura en que se incluye una barbacoa eléctrica por importe de 42,23 euros (IVA incluido), por lo que resulta procedente la reclamación de la parte actora.

3.- Respecto a los electrodomésticos, el mobiliario de cocina y el aparato de osmosis, se estima adecuada la valoración efectuada por la parte actora, por lo que procede la indemnización de 11.728,30 euros.

Por todo lo cual estima sustancialmente la demanda, y la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.770,53 euros, si bien no aplica los intereses del art 20 LCS, a la vista de la oferta motivada, y de que el caso presentaba ciertas dudas de hecho, por lo que aplica el interés legal desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la demandada RACC, que recurre en apelación, solicitando la revocación de la sentencia, y s ubsidiariamente que se establezca la cantidad a indemnizar a la parte actora en el importe de 6.501,80 euros, con imposición de costas a la parte actora.

Entiende que es incorrecta la valoración e interpretación del contrato y de la prueba obrante que hace la juez a quo, reiterando que según contrato y normativa legal los bienes objeto de demanda no son contenido(objeto de cobertura) sinó continente (ajeno a la póliza), que es suscrita por arrendatario, con interés solo en el contenido. Reitera del clausulado que dichos muebles están empotrados, siendo muebles hechos a medida para esa estancia, siendo instalación que no puede desmontarse sin deteriorarse y sin la cual se deteriora la construcción. Máxime cuando existen instalaciones de agua, luz etc a las que ajustar el mobiliario. Refiere que todos los elementos de la instalación de la cocina están fijados a la pared del inmueble en su posición original e inamovible, no siendo como pueda ser una silla etc.. Reitera el art 334.CC y niega valor vinculante al doc 23 de demanda(página web), que no tiene relación con la póliza de autos, pero incluso si se entendiera que lo tiene, de su lectura se infiere que es continente todo el mobiliario empotrado, cuando todos los armarios de la cocina de autos están empotrados en un todo dentro de la estancia, englobando el conjunto en cuestión los electrodomésticos antes indicados así como la campana extractora. Y no siendo objetos que según dicha publicidad caerían si se diese la vuelta a la casa, con lo que son continente.

Subsidiariamente reitera la pluspetición ya invocada en instancia, no motivando la juez a quo su decisión en FD3º de admitir el valor de 11.728,30 euros, debiendo prevalecer la valoración del perito de RACC reseñada:

HORNO 314euros

MICROONDAS 245euros

LAVAVAJILLAS 390euros

CAMPANA 310euros

FREGADERO 140euros

MOBILIARIO COCINA 4982,8euros

OSMOSIS 120euros

TOTAL 6.501,80 euros, aceptando en todo caso la desestimación que hace la sentencia de la reclamación por el sofà.

La parte demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.

Refiere que estamos ante contrato de adhesión y que las dudas interpretativas deben resolverse con el principio in dubio pro asegurado. Que como revela el doc 21 de demanda costeó el actor los muebles, lo que explica su interés en asegurarlos al ser suyos. Y de la lectura del contrato, doc 3 de demanda apartado 2(pags13 y 14) se infiere la cobertura como contenido, de dicho mobiliario, siendo mobiliario en especial el de cocina desmontable sin daño al continente, siendo que la mayoría de los muebles de la cocina están apoyados en el suelo(doc 25 de demanda), no estando empotrados en el continente. No siendo relevante si están hechos a medida pues en la mayoría de cocinas así es. Y los electrodomésticos están colocados dentro de los módulos del mobiliario de cocina, no empotradoss en las paredes. E insite en que la pàgina web de RACC (doc 23 de demanda)corrobora que son contenido indemnizable. Los muebles no están empotrados y el horno y el microondas lo están pero al modulo de cocina, no a la pared.

En cuanto a la petición subsidiaria se opone a la misma pidiendo la confirmación de la sentencia, indicando que:

En cuanto a electrodomésticos(horno, microondas, lavavajillas y campana extractora) la actora depreció un 20% cada uno partiendo del precio de adquisición según jurisprudencia consolidada. La pericial de la demandada rechaza por ser tales elementos continente, pero no valora una menor cuantía, con lo que no cuestiona realmente tal valoración.

Respecto al valor de reposición de mobiliario de cocina, se opone a la depreciación del 60% que plantea el perito de RACC pues ese 60% es por antigüedad que el perito cifra en el año 1984, cuando conforme doc 21 de demanda la reforma fue de 2004, con lo que no se justifica tal depreciación.

CUARTO.- Limitado el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación y de oposición( art 465.5LEC), si bien sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia( art456.1LEC), quedando por ello fuera de esta alzada las cuestiones resueltas en la sentencia apelada consentidas por los litigantes, se ciñe la apelación a una cuestión jurídica atinente a si los bienes muebles reclamados y sobre los que se pronuncia la sentencia son contenido, como defiende ésta y el actor, o continente como defiende RACC; y una cuestión fáctica subsidiaria de pluspetición.

-Comenzando por lo primero, del examen de la póliza y su condicionado general (doc 3 de demanda),pues en el particular no se indica nada relevante al respecto, destaca en su apartado 2 Bienes Asegurables, apartado Bienes muebles- contenido: "A efecto de este contrato, se entiende por bienes muebles-contenido:

-Los muebles y objetos de uso domestico que le pertenezcan(o que le hayan sido confiados), o pertenezcan a cualquier otra persona residente permanentemente con usted en la vivienda asegurada

(...)

-Los equipamientos de cocina y baño no empotrados"

Bienes inmuebles-continente:

Al efecto de este contrato, se entienden por bienes inmuebles-continente:

La construcción principal del edificio, los cerramientos(muros o vallas)de todo tipo ( excluyéndose los realizados con plantaciones) que le pertenezcan, así como todos los condicionamientos e instalaciones que no se puedan separar sin deteriorarse o sin deteriorar la construcción.

El concepto de continente también incluye el conjunto de: cimientos,claraboyas, vidrios fijos, cubiertas, estructura, jácenas, moquetas, mosaicos, muros y paredes, parquets, persianas fijas, puertas, tierras, tabiques, techos, ventanas, viguería, toldos, antenas, parabólicas y paneles solares fijados al techo.

Desde esta perspectiva, resulta que los bienes objeto de controversia, no estando definido el concepto "empotrados", cabe sostener conforme hace la actora y la sentencia apelada que son muebles que forman parte del contenido.

Ello porque no se prueba que los reclamados, en especial los de cocina, estén empotrados, concepto que debe entenderse como empotrados al continente, normalmente a paredes o suelos, lo que da lugar y significa vista la condición general 2 "que no se puedan separar sin deteriorarse o sin deteriorar la construcción.". Siendo que los que son objeto de demanda, no se prueba que no puedan separarse sin causar tal deterioro.

Ciertamente toda cocina se hace a medida, o tomando medidas para que quepan los electrodomésticos y midiendo el mobiliario a colocar dada la limitación de espacio y usos que se desean, estando condicionados los objetos a colocar a la ubicación exacta de los puntos de intalaciones de luz, agua, gas etc (o se reforman por entero cambiando tales puntos de luz, agua, gas etc.)

Pero esto no significa sin más que una vez se pretendan retirar causen deterioro al mueble y/o al continente, esto es que lo dañen. Si para fijar el mobiliario se introducen tornillos en las paredes para que no baile o que no se suelte y pueda caer o bascular, es la colocación de tal tornillería la que causará efecto en la pared(continente), pero no convierte al mueble en "empotrado" en la pared(empotrar según la RAE significa "meter [algo] en la pared o en el suelo de modo que quede fijo' e 'incrustar(se) en algo").

Y además una vez colocado el mobiliario, retirar el mismo -que es a lo que alude el condicionado general expuesto- no añade deterioro alguno a la pared dejando el tornillo en la parte introducida en la pared, el cual(como elemento sí empotrado pero ajeno al mueble en cuestión) no causa en ese momento un daño o deterioro, pues éste no deriva de su retirada, sino de la colocación en su día realizada del tornillo.

En definitiva, no consta prueba de que se dañara el continente si se desatornilla o separa el mobiliario de los tornillos o anclajes previamente colocados(si se quiere empotrados a la pared o suelo) al efecto de sujetar el mobiliario. Ni de que se deteriorasen tales muebles de cocina al retirarlos. No estamos ante muebles como las baldosas o los azulejos, que al adherirse con cemento o mortero de forma permanente no pueden extraerse luego sin romper los mismos y en su caso afectar a la pared/suelo a la que estaban adheridos permanentemente y que claramente pasan a ser inmuebles según la póliza. Cuando se trata de muebles, cuadros, lámparas etc no empotrados, solo sujetos, se pueden retirar sin daño al continente o a ellos mismos y colocar otros.

Por tanto lo relevante es, en contrato redactado por el asegurador, la descripción del continente y contenido que se haga en el mismo. Y en caso de dudas( art 1288CC) interpretándose en contra del redactor del clausulado, que es la aseguradora. Y en el presente caso el empotramiento no se da en estos bienes(no estamos ante un armario empotrado en la pared, de obra, por ejemplo, que sería continente según lo pactado), y menos aun que al retirarlos se dañen y/o dañen al continente al que van sujetos.

De otro lado los electrodomésticos, muebles por excelencia, no consta que estén empotrados en pared o elemento de continente alguno. Van colocados dentro de o sobre los muebles colocados. Y la retirada de los mismos sólo implica desenchufarlos sin menoscabo alguno del enchufe o instalación eléctrica.

Sin que sirva el art 335 o el 334CC, pues hay que estar a la definición contractual concreta, pero siendo que el art 511.2CCCat vigente y aplicable en Cataluña al tiempo de suscripción de la póliza considera bienes inmuebles "c) Los bienes muebles incorporados de forma fija a un bien inmueble del que no pueden ser separados sin que se deterioren.",y añadiendo el apartado 3 que "Se consideran bienes muebles las cosas que pueden transportarse y los demás bienes que las leyes no califican expresamente como inmuebles.". Con lo que tambien desde la òptica legal cabe entender los muebles y electrodomésticos, utensilios etc objeto de autos como contenido y dentro de la cobertura de la póliza contratada.

Basta lo anterior para confirmar la sentencia en este punto, sin necesidad de acudir a publicidad en la página web de RACC(la cual, doc 23 de demanda, alude en pestaña al COVID, lo que revela que es posterior al contrato de seguro de autos, no probándose que la publicidad fuera idéntica ya en el año 2016).

En juicio el perito de RACC Sr Jeronimo admite que el mobiliario de cocina y los electrodomésticos por los que se reclama, encimera incluida, pueden extraerse sin menoscabo del contenido(alude no obstante a que la encimera los industriales no quieren hacerse cargo por riesgo de rotura, pero no prueba que no se quiten también sin romperse). Y en el informe pericial (a efectos ejemplificativos pues hay que estar siempre al concreto contrato en cada caso) refiere el perito que el seguro de la propiedad(ALLIANZ) consideraba el mobiliario de cocina como contenido(dice "pues la de la propiedad(Allianz) considera el mobiliario de cocina como contenido, cuando para la presente es continente(al encontrarse fijado)..."), y por tanto no lo cubría al asegurar el propietario el continente.

Y sin que sirva el ejemplo que da el perito en juicio acerca de que se puede quitar una puerta. No es cierto. Ciertamente la "hoja" de la puerta se puede quitar, pero no el resto, esto es, el marco que sí va adherido a la pared (empotrado en parte)de modo permanente e inseparable y que para extraerlo hay que romperlo, y sin el cual la puerta por sí sola no cumple su función.

Si la póliza quería incluir como continente los bienes muebles que se atornillen o sujeten con fijaciones a elementos del continente como paredes, techos suelos etc, fácil tenía con decirlo, (al margen de modificar también el requsito añadido de que no puedan retirarse tales muebles sin menoscabo propio o de la pared o suelo), debiendo pechar con los términos de la póliza escogidos por ella.

-Y entonces, analizando la subsidiaria pluspetición, se concluye igualmente en confirmar la sentencia, al no existir error en la valoración de la prueba. Frente a los 11.728,30 euros concedidos en instancia, entiende la apelante que debe prevalecer la valoración del perito de RACC reseñada en las siguientes cuantías:

HORNO 314 euros

MICROONDAS 245 euros

LAVAVAJILLAS 390 euros

CAMPANA 310 euros

FREGADERO 140 euros

MOBILIARIO COCINA 4982,8 euros

OSMOSIS 120 euros

TOTAL 6.501,80 euros, aceptando en todo caso la desestimación que hace la sentencia de la reclamación por el sofá.

Pero como objeta con razón la parte apelada, por lo que hace a horno, microondas, lavaplatos y campana extractora, en el informe pericial del Sr. Jeronimo se limita a negar tales conceptos por no ser contenido sinó continente, no procediendo a valorar dicho perito un coste alternativo, con lo que se confirma lo estimado en la sentencia.

Respecto al fregadero, no consta valoración alguna por el perito. Y entendido como posible contenido según se ha expuesto, procede la valoración estimada en sentencia en merítos a lo valorado por la parte actora al no refutarse su valoración.

Respecto a mobiliario de cocina, se comparte igualmente la corrección de la valoración de la sentencia frente a la depreciación del perito Sr. Jeronimo. Ya consta que se depreció por la actora un 20%. Tal depreciación no es refutada por la demandada apelante en la pericial del Sr. Jeronimo, pues como se aprecia en su informe deprecia un 60% en mobiliario de cocina sobre la base de valorar según presupuesto(lógicamente el aportado por el actor adjunto a la pericial). Y lo hace en el 60% por entender que es cocina reformada en 1984, cuando conforme el doc 21 de demanda se acredita que la reforma de la cocina tuvo lugar en el 2004/2005, de modo que no cabe la depreciación opuesta por el perito, pues si en 1984 deprecia un 60%, en 2004 la depreaciación debería ser mucho menor, aceptándose a falta de valoración alternativa del perito, la depreciación hecha por la actora del 20%.

Por lo demás la documental aportada en demanda permite justificar los valores reclamados por el actor, no aportando la pericial del Sr Jeronimo -frente al presupuesto sí aportado por el actor, y las facturas adjuntadas con la demanda acerca de precios de los muebles dañados y costes de sustitución- datos o criterios objetivos de los precios o costes (menores) alternativos que plantea en su informe, sin indicación de la fuente de tales precios y depreciaciones. Basta por lo demás con la observación de la pericial para apreciar lo escaso de las fotografías aportadas, frente al material adjuntado con la demanda para acreditar las obras de reforma en 2004,2005(docs 21 y 22 de demanda), o las facturas y presupuestos aportados por compra de electrodomésticos y demás objetos y reparaciones tras el incendio, en 2019 (docs 27 a 34 de demanda, incluyendo prueba de preexistencia de aparato de ósmosis en doc 33 de demanda con factura del año 2016) todos los cuales consignan precios de mercado no desvirtuados por el perito de la demandada.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por desestimación del recurso ( art 398.1 LEC) se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por RACC SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic en fecha 2 de marzo de 2022 en Juicio Ordinario núm. 527/2020 (3), la cual CONFIRMAMOS, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.