Sentencia Civil 540/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 540/2022 del Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1069/2021 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 540/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100539

Núm. Ecli: ES:APB:2022:14023

Núm. Roj: SAP B 14023:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198069915

Recurso de apelación 1069/2021 -A

Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona

Procedimiento de origen:División herencia 375/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012106921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012106921

Parte recurrente/Solicitante: Leandro, Lucio

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre, Noel Mas Baga Munne

Abogado/a: Alfonso Garnica Berga

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 540/2022

Barcelona, 14 de noviembre de 2022

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1069/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2021 en el procedimiento nº 375/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que son apelante 1º D. Leandro, apelante 2º D. Lucio y apelados D. Leandro y D. Lucio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Apruebo parcialmente las operaciones divisorias del contador-partidor efectuadas en este procedimiento de división judicial de herencia formalizado por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Vidal Farré en nombre y representación de Leandro, así como también estimo parcialmente la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Noel Masbagá Munné en nombre y representación de Lucio, por lo que, en base a la estimación parcial de ambas peticiones y con estricta modificación del Cuaderno Particional según lo que en esta resolución se determina, declaro que el inventario del caudal hereditario de la causante y madre de los comparecientes, Elisabeth, suma un total de 836.853,28.-€. y está formado por los siguientes bienes:

BIENES MUEBLES: (612.183,33.-€).

1.- Piso NUM000, puerta NUM001, de la casa situada en Sant Vicenç de Castellet, c/ DIRECCION000, número NUM002. Valor: 54.500.-€.

2.- Dos terceras partes indivisas del piso NUM003, puerta NUM003, de la casa situada en Barcelona, c/ DIRECCION001 nº : NUM004. Valor: 483.333,33.-€.

3.- Mitad indivisa de la plaza de aparcamiento nº : NUM005, situada Barcelona, planta subterránea de la c/ DIRECCION002, número NUM006 . Valor: 11.250.-€.

4.- Mitad indivisa de la casa de Estadilla c/ DIRECCION003, nº : NUM004. Valor: 62.500.-€.

5.- Mitad indivisa de la finca rústica situada en el término de Estadilla (Huesca), partida "SOTO", polígono NUM003, parcela NUM007. Valor: 600.-€.

SALDOS BANCARIOS: (224.669,95.-€).

1.- CaixaBank: c/c nº : NUM008: Saldo total: 127.583,48.-€

2.- BBVA: c/c nº : NUM009: Saldo total: 25.995,74.-€ 3.- Ibercaja: c/c nº : NUM010: Saldo total: 35.401,26.-€

4.- B. Santander: c/c nº : NUM011: Saldo total: 35.689,47.-€

Siendo parcial la estimación de las pretensiones formuladas, y en atención a lo expuesto en el art. 394.2 de la LECivil, no procede condenar a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Leandro formuló solicitud de división judicial de la herencia de su madre, Doña Elisabeth.

Alegó la representación procesal de Don Leandro, en síntesis, en su solicitud, que Doña Elisabeth falleció el día 19 de diciembre de 2016, siendo viuda y dejando dos hijos, Don Leandro y su hermano, Don Lucio. Su último domicilio fue en la calle DIRECCION001, NUM004, NUM003 NUM003 de Barcelona y tenía vecindad civil catalana. Doña Elisabeth otorgó testamento abierto en fecha 7 de marzo de 2008, en el que legaba a sus hijos lo que por legítima les correspondiese; prelegaba a su hijo Leandro el piso NUM000 puerta NUM001 de la casa situada en Sant Vicenç de Castellet, calle DIRECCION000, nº NUM002; prelegaba a su hijo Lucio: a) dos terceras partes indivisas, única titularidad de la testadora del piso NUM003, puerta NUM003, de la casa situada en Barcelona, calle DIRECCION001, nº NUM004; b) y la mitad indivisa, única titularidad de la testadora, de : 1) una plaza de aparcamiento número NUM005, en la planta subterránea de la casa de Barcelona, calle DIRECCION002, número NUM006; la casa de Estadilla (Huesca), calle DIRECCION003, número NUM004; y la rústica en el término Estadilla, partida "SOTO" polígono NUM003, parcela NUM007. Instituía herederos universales de todos los demás bienes habidos y por haber, a sus hijos Leandro y Lucio, por partes iguales. Sustituía vulgarmente a sus citados hijos, tanto por lo que hacía a los prelegados como en la herencia, por sus respectivos descendientes, por nisagas y con derecho de acrecer, en su caso. Finalmente, revocaba las disposiciones de última voluntad otorgadas con anterioridad. Los herederos en el momento del fallecimiento y a los efectos de la solicitud eran sus dos hijos, Don Leandro y Don Lucio. Se refirió el solicitante a la sucesión de Don Darío (padre de los Sres. Leandro Lucio), que legó a sus hijos lo que por legítima les correspondiera e instituyó heredera a su esposa Doña Elisabeth. Se otorgó la escritura de manifestación de herencia por la viuda y los hijos, pero éstos no cobraron nunca la legítima, que ascendía a 31.932,29 €, y, en consecuencia, a 15.966,14 € para cada hermano. También se refirió a la sucesión de Doña Isabel, tía de los Sres. Leandro Lucio, que había instituido un usufructo vitalicio de todos sus bienes en favor de su hermana, Doña Elisabeth, y diversos prelegados para sus sobrinos. Los bienes que habían de valorarse para calcular el valor del caudal relicto de Doña Elisabeth eran diversos bienes inmuebles, que relacionó, junto con su valoración, así como diversas cuentas corrientes. Alegó que en las cuentas bancarias a que se había referido, se habían producido movimientos que motivaban que los saldos arrojados a la fecha del fallecimiento de Doña Elisabeth se tenían que corregir, en el sentido que señalaba. Como consecuencia de todo lo relatado, el caudal relicto de la herencia de Doña Elisabeth ascendía a la cantidad de 946.099, 76 €. El ajuar doméstico se calculaba el tres por ciento del importe del caudal relicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sin embargo, existían dos pólizas de seguro que permitían modificar el importe del ajuar doméstico. Todo ello suponía que la legítima de ambos herederos ascendía a la cantidad de 236.524,94 €, a lo que habría de añadirse el importe del ajuar doméstico, de 85.378,87 €. En consecuencia, el importe correspondiente a Don Leandro ascendería a 160.951,90 €. Comparando el importe en que se había valorado el legado efectuado a Don Leandro (87.400 €) con el importe que le correspondía de legítima (118.262,47 €) existía una diferencia de 30.862,47 €. Por su parte, Don Lucio había obtenido legados por importe de 583.387,70 € y le correspondía de legítima 118.262,47 €. Además, a cada uno les correspondería en concepto de ajuar doméstico, 42.689,43 €. Por todo ello, Don Leandro tenía derecho a las siguientes cuantías: Legítima de Elisabeth: 30.862,47 €; dinero: 160.155,98 €; ajuar: 42.689,43 €; legítima de Don Darío (padre): 15.966,15. Total: 249.674 €.

El Juzgado admitió a trámite la solicitud y convocó a los herederos a una junta en la que estuvieron de acuerdo en el inventario de los bienes inmuebles, pero no en su valoración, y tampoco sobre los ajustes en las cuentas corrientes propuestas, y se nombró a un contador-partidor y a un perito tasador.

El perito tasador presentó el dictamen pericial de valoración de los inmuebles, y el contador-partidor presentó el Cuaderno Particional de la herencia de Doña Elisabeth conteniendo las operaciones de partición de la herencia.

De este Cuaderno Particional se dio traslado a los herederos y Don Lucio se opuso a las operaciones divisorias realizadas proponiendo como modificación que el Contador rehiciera los números en relación con la valoración de las fincas a la fecha de fallecimiento de la causante, calcular el 50 % del saldo de las cuentas en las que era cotitular la causante y no el 100 % para determinar el caudal relicto; excluir el ajuar; y corregir errores materiales en todo caso, procediendo el reparto por mitad como herederos sólo del saldo de las cuentas bancarias.

Celebrada una comparecencia en la que ambas partes alegaron lo que entendieron conveniente sobre las operaciones particionales llevadas a cabo, el Juzgado dictó sentencia en la que se aprueban parcialmente las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor y estima parcialmente la oposición formulada por la representación de Don Lucio, y declara que el inventario del caudal hereditario de la causante y madre de los comparecientes, Doña Elisabeth suma un total de 836.853,28 € (612.183,33 € los bienes inmuebles, y 224.669,95 € los saldos bancarios).

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin llevarlo al Fallo, se razona:

"Así pues, dado que la legítima supone una cuarta parte de la suma hereditaria (209.213,323 €), a cada hijo le correspondería 104.606,66 €, así como la mitad de los saldos bancarios equivalentes a 112.334,97 para cada uno, al ser herederos universales de su difunta madre, por lo que la suma final que a cada hijo le correspondería por ambos conceptos (legítima y herencia bancaria) es de 216.941,63 €.

Dado que Leandro ha recibido en calidad de legado un inmueble en la localidad de Sant Vicenç de Castellet valorado en 54.500 €, siendo dicho importe manifiestamente inferior a la cantidad que le correspondería como legitimario (104.606,66 €), resulta una diferencia a su favor de 50.106,66 €.

No considero susceptible de aplicación el apartado 4º del art. 451-7 del CCC , tal como alega la parte impugnante de las operaciones divisorias, dado que en la primera cláusula del testamento de Elisabeth, si bien se estableció como marco inicial la fórmula genérica "lo que por legítima corresponda", en las siguientes donde se atribuyen, concretan y determinan cada uno de los prelegados atribuidos a sus hijos, dicha asignación se realiza de forma directa y sin la especificación legitimaria antes aludida, por lo que considero de aplicación la regla dispuesta en el art. 451-5 del CCC , según ha propuesto el contador-partidor."

Ambos herederos apelan la sentencia.

Don Leandro apela por los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba respecto a la cotitularidad de la cuenta bancaria del BBVA; y, 2) inclusión del ajuar doméstico.

Por su parte, Don Lucio, también apela la sentencia alegando: 1) error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la valoración de los inmuebles. 2) Reparto de la herencia, improcedencia de la reducción por inoficioso del legado y aplicación indebida y errónea de los preceptos legales ( art. 451-7, 10, 22 CCC).

Cada litigante se ha opuesto al recurso del otro.

SEGUNDO. Valoración del caudal relicto. Inmuebles.

Como quiera que son diversas las operaciones que deben realizarse para llevar a cabo la división de la herencia de la madre de los contendientes, Doña Elisabeth, que es el objeto del presente procedimiento, se resolverán las cuestiones planteadas por los apelantes en sus respectivos recursos por el orden en que las mismas resulten relevantes al realizar esas operaciones.

La primera de esas operaciones es la relativa al inventario y avaluó del caudal relicto. Ambos herederos están de acuerdo en los bienes que integran la herencia, bienes inmuebles y saldos de cuentas bancaria, y en que no deben computarse deudas a cargo de la misma, pero no así en la valoración de los bienes que ha acogido la sentencia de primera instancia. También discuten si debe computarse, o no, el ajuar doméstico, y, en su caso, el valor que debe otorgársele.

En principio, el contador partidor ha de integrar el inventario con bienes de los que el testador no haya dispuesto expresamente en forma de legado, pues sobre ellos es sobre los que recaerá el reparto (RDGRN 24 febrero 1968). No obstante, los bienes objeto de legado o institución "ex re certa" se incluirán también en el inventario para tenerlos en cuenta en su caso, en la liquidación, aunque lógicamente se prescinda de ellos en la partición propiamente dicha, al no formar parte de la comunidad hereditaria.

Y, es en este punto donde se ha producido un cierto confusionismo en el presente procedimiento, porque los inmuebles fueron distribuidos por la causante, en su totalidad, mediante legados entre los dos herederos, por lo que, en principio, deberían quedar fuera de la división, y, por tanto, del avalúo.

Sin embargo, y como quiera que están en juego también las legítimas de esos herederos, deberá procederse a su valoración para comprobar si la última voluntad de la causante las respetó, habida cuenta de su intangibilidad ( art. 451-1 CCCat), pues ambos herederos son también legitimarios, y su cuantía podría llegar a tener relevancia en la división de la herencia en el caso de que no se hubieran respetado por la causante.

Pues bien, por lo que se refiere a los inmuebles, Don Lucio considera que la valoración no es correcta porque el contador-partidor y la sentencia acogen la del perito tasador nombrado judicialmente, que los ha valorado a la fecha en que efectuó la tasación, año 2020, cuando debería haberlos valorado a la fecha del fallecimiento de la causante, 2016. Por esa razón, sostiene que deben valorarse teniendo en cuenta la información proporcionada por el portal IDEALISTA para el año 2016, que él aportó como prueba, o, en todo caso, de manera subsidiaria, que se acojan los valores de la pericial aportada por Don Leandro.

Si se tratara de valorar los bienes de la herencia que deberían ser repartidos, la tasación debería llevarse a cabo, según ha entendido mayoritariamente la jurisprudencia, en el momento de realizarse ésta y la adjudicación, pues a la comunidad aprovecha entre tanto las plusvalías y sufre las pérdidas teniendo en cuenta las mejoras y daños causados por los herederos (at. 1063 CC y art. 464-9 CCCat).

Pero no se trata de eso, sino de valorar el caudal relicto de la herencia para comprobar cuál es el importe de la legítima (global e individual de cada legitimario), y dicha valoración se ha de hacer al tiempo de la muerte del causante.

El art. 451-5 CCCat., relativo a la cuantía y cómputo de la legítima, establece que " La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.", y después siguen unas reglas sobre computación que no resultan de aplicación en el caso de autos.

En consecuencia, asiste razón a Don Lucio cuando sostiene que la valoración efectuada por el perito tasador, en la que se ha basado el Contador-Partidor para hacer su cuaderno particional, y ha sido acogida por la sentencia de primera instancia, no es correcta.

La sentencia de primera instancia razona que se dio vista de la tasación de los inmuebles a las partes y Don Lucio no la impugnó, para rechazar la impugnación que ahora hace.

No obstante, si bien es cierto que se dio traslado a las partes del Informe de Tasación elaborado por el perito nombrado judicialmente, Don Erasmo, también lo es que en el procedimiento de división de la herencia en el que nos hallamos ( arts. 782 y ss. LEC), no existe un trámite independiente de impugnación de ese Informe de Tasación. La oposición que prevé la ley es a las operaciones divisorias llevadas a cabo por el Contador-Partidor ( art. 787 LEC), y es precisamente en este trámite donde Don Lucio ha impugnado la tasación efectuada, por lo que no puede considerarse extemporánea, y deberá resolverse.

La valoración de los bienes inmuebles debió hacerse a la fecha de fallecimiento de la causante, 19 de diciembre de 2016, mientras que el perito tasador la hizo tomando en cuenta valores del 2020, sin que resulten satisfactorias las explicaciones del Contador-Partidor en el acto de la comparecencia después de reconocer que la valoración se tendría que haber hecho al 2017, de que entre el 2017 y el 2020 no habían variado mucho los precios.

En cualquier caso, tampoco puede acogerse la pretensión de Don Lucio de que se efectúe ahora una nueva valoración teniendo en cuenta los datos que proporciona, extraídos del Portal Idealista, por carecer ese método del rigor que debe exigirse a cualquier pericial.

Sin embargo, sí que procede acoger la propuesta subsidiaria que realiza Don Lucio, de admitir la valoración contenida en el Informe Pericial aportado por el otro heredero, Don Leandro, como doc. 9 junto con su escrito inicial, porque en definitiva supone la aquiescencia de ambos interesados sobre dicha valoración.

Así pues, el valor de los bienes inmuebles que integran el caudal relicto, que debe tomarse en consideración, será el siguiente.

- Piso en Carrer DIRECCION000 NUM002- NUM001 de Sant Vicenç de Castellet... 87.400,00 €

- 2/3 partes del piso de DIRECCION001, NUM004, NUM003- NUM003............................ 426.502,50 €

- 50 % plaza de garaje nº NUM005 de DIRECCION002, NUM006................ 14.845,00 €

- 50 % Casa en Estadilla (Huesca).................................. 95.568,48 €

- 50 % Finca rústica en Estadilla. Partida Soto (Huesca)......... 1.471,82 €

En total, los bienes inmuebles de la herencia deben valorarse en la cantidad de 625.787,80 €. Esto es, una cantidad superior incluso a la que resultaba de la valoración de perito tasador nombrado judicialmente.

TERCERO. Cuentas bancarias.

La siguiente cuestión que se plantea, esta vez por Don Leandro, es en relación con los saldos de las cuentas bancarias de la finada, y, en concreto, con la del BBVA, ya que respecto de las restantes cuentas bancarias (CaixaBank, Ibercaja y Banco Santander), ambos herederos están de acuerdo con el avalúo efectuado por el Contador-Partidor.

Por lo que se refiere a la cuenta del BBVA, la sentencia de primera instancia computa el 50 % del saldo, al estar abierta la cuenta a nombre de la causante y del heredero, Don Lucio, y no haberse acreditado el origen de los fondos.

Don Leandro combate esa decisión, e insiste en que debe computarse la totalidad del saldo como de propiedad de la causante, según resultaría de los documentos aportados con su petición de división de herencia.

Asiste la razón al apelante en este punto.

Por lo que se refiere a las cuentas bancarias de titularidad conjunta, es abundante la jurisprudencia que ha señalado que " Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 , 15 de febrero 2013 , 3 de noviembre de 2014 , etc ).

La cuenta del BBVA era de cotitularidad de la causante y del coheredero, Don Lucio, o bien éste constaba como autorizado, extremos que no consta exactamente.

Según resulta del Informe Pericial adjuntado como documento 9 con la petición de división de herencia, el cual no ha sido impugnado por el otro heredero, esa cuenta se había abierto el 19 de noviembre de 2015, con el saldo de 5.655,98 € de una cuenta del BBVA de que eran titulares Doña Elisabeth y su hermana Isabel, que había muerto un año antes, el 12 de diciembre de 2014.

El saldo a la fecha de fallecimiento de Doña Elisabeth, el 19 de diciembre de 2016, era de 51.991,48 €, pero en fecha 1 de marzo de 2016, se recibieron en la misma, mediante transferencia, la cantidad de 50.000 €, procedentes de la cuenta nº NUM011 del Banco Santander, de la que ella era titular, un mes después del ingreso en esta última cuenta del saldo de otra cuenta de la misma entidad de que Doña Elisabeth era cotitular junto con su hermana Doña Isabel.

Con posterioridad a ese ingreso de 50.000 € en la cuenta controvertida, no constan más ingresos, sino sólo cargos de diferentes importes hasta llegar al saldo existente en la fecha de fallecimiento de Doña Elisabeth.

Así pues, podemos concluir que los fondos de la cuenta del BBVA que ahora analizamos eran en su totalidad de Doña Elisabeth.

En consecuencia, el importe de los saldos de las cuentas bancarias integrantes del caudal relicto quedará fijado en la cantidad de 250.665,69 €, en lugar de los 224.669,95 € que fija la sentencia de primera instancia.

CUARTO. Ajuar doméstico. Falta de prueba sobre su existencia.

La siguiente cuestión que discute Don Leandro es la relativa al ajuar doméstico, que el Contador-Partidor fijó en un 3 % del valor de la herencia, y por el que la sentencia de primera instancia no computa cantidad alguna al no haberse probado su existencia.

El apelante sostiene, como ya lo hiciera en su escrito inicial, que existiendo unas pólizas de seguro de las viviendas de la calle DIRECCION001 (Barcelona), y de Estadilla (Huesca), de fechas 2017 y 2016, respectivamente, en que se valora el contenido, las joyas fuera de caja fuerte, y los objetos de valor especial, en la cantidad total de 85.378,87 €, debe ser éste el valor que ha de tomarse en consideración.

No puede aceptarse la pretensión del apelante en este punto, y tampoco fijar un 3 % del caudal relicto como valor del ajuar, como propuso el contador-partidor.

Como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia nº 621/2017, de 21 de noviembre, es preciso acreditar la existencia de bienes concretos que formen parte del ajuar doméstico para que puedan ser objeto de valoración, sin que quepa presumir sin más, como señala la Sentencia de 1 de septiembre de 2014, de la Sección 13 ª, "que el causante que transmite un determinado caudal relicto, necesariamente debía poseer un ajuar doméstico, lo cual no puede deducirse automáticamente de la posesión de bienes inmuebles", máxime si como ocurre en el caso de autos, los dos bienes inmuebles a cuyos contratos de seguro se refiere el apelante (el piso de DIRECCION001, y la casa de Estadilla) ya eran copropiedad de uno de los herederos, Don Lucio, antes de la muerte de la causante, pues había adquirido 1/3 del piso de DIRECCION001 y 1/2 de la casa de Estadilla por legado de su tía Doña Isabel, fallecida en fecha 2 de diciembre de 2014, y, además, tenía establecido en el piso de DIRECCION001 su propio domicilio, por lo que no puede presumirse que el ajuar doméstico existente en dichos inmuebles fuese de la causante.

Y, tampoco procedería siquiera la aplicación analógica de las normas fiscales para calcularlo en un tres por ciento, como ha hecho el contador-partidor, pues, reiteramos, no se ha probado su existencia.

En este sentido, la SAP BCN Sec 14ª de 15.4.2001, que ya citábamos en la nº 621/2017, señala: "Como ya se ha puesto de relieve en otras sentencias, en esta misma línea, no basta "acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión ... de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar", como se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2009 . En la misma línea se dispone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2005 , por la que se fija la valoración del caudal relicto , "sin que proceda hacer ningún incremento por el ajuar doméstico en base a argumentos analógicos de carácter fiscal". Todas ellas en consonancia con la interpretación seguida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2004 , que rechaza de plano la inclusión en la partición de la herencia del ajuar doméstico, confirmando en ese caso las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, dejando sentado que "aunque la sentencia de primera instancia, confirmada por la recaída en segundo grado, ordena la realización de una partición complementaria o, a elección del ahora recurrente, a indemnizar a la actora, se desestima la pretensión de incluir en el caudal a incluir en la partición complementaria el ajuar doméstico de la causante que la actora valoraba...".

Y en los mismos términos se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 8 de febrero de 2011 , afirmando que "la norma reseñada es de índole administrativa y como tal está destinada a regular las relaciones entre los contribuyentes y la Administración pública sin que pueda extrapolarse a las relaciones de carácter privado, reguladas por el Derecho Civil, por lo que el caudal hereditario, dentro del expresado ámbito civil, se integrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS antes citado, de manera que el ajuar doméstico deberá ser computado si se ha probado su existencia pero no a través de la aplicación de la presunción legal indicada".

Se desestimará, por tanto, este extremo del recurso.

QUINTO. Caudal relicto. Legítima global. Legítimas individuales.

En atención a lo anteriormente razonado, el valor de los bienes de la causante en el momento de su fallecimiento era de 625.787,80 € los inmuebles y 250.665,69 € los saldos de las cuentas bancarias. En total, 876.453,49 €, sin que hubiese deudas ni gastos de última enfermedad ni de entierro o incineración.

En consecuencia, la legítima global, ascenderá a la cantidad de 219.113,37 € ( art. 451-5 CCCat), y siendo dos los legitimarios, la legítima individual que corresponderá a cada uno de ellos, 109.556,68 €.

SEXTO.División de la herencia. Reparto de los bienes. Atribución de las legítimas.

Resta por último establecer el reparto de los bienes, que la sentencia de primera instancia no lleva al Fallo, pero si establece, reduciendo el legado correspondiente a Don Lucio, lo que es combatido por este último en su recurso.

El reparto de los bienes de esta herencia resulta extremadamente sencillo habida cuenta de que la totalidad de los inmuebles fue dispuesta en legados por la testadora a favor de ambos herederos, por lo que cada uno recibiría por legado lo así establecido, y la mitad de los saldos bancarios.

Pero como quiera que ambos herederos son, a su vez, legitimarios, Don Leandro sostenía en su escrito inicial que le correspondería recibir además del inmueble legado, la diferencia entre lo que le correspondería como legítima y el valor de ese inmueble, y, además, la mitad de los saldos bancarios.

El contador-partidor, por su parte, considera que cada hermano tiene derecho a recibir el 50 % de los saldos bancarios, la parte correspondiente del ajuar familiar y, además, la legítima, lo que ascendería, según sus cálculos, a 248.902,93€ para cada uno, y como con el importe de los saldos bancarios no es suficiente porque faltarían 255.030,14 €, dice que "hay que buscar una solución", por lo que considera que dicha solución ha de ser la de reducir sus legados proporcionalmente al valor de los mismos, y como el legado de Don Lucio es el 91,09% del valor de las fincas legadas, y el de Don Leandro el 8,91%, considera ajustado a derecho reducir proporcionalmente el legado de Don Lucio, y concluye que de los saldos bancarios, 248.929,93 € han de ser para Don Leandro y el saldo restante, 6.100,21 € para Don Lucio.

Finalmente, la sentencia de primera instancia razona que como el inmueble que ha recibido Don Leandro en calidad de legado es inferior a la cantidad que le correspondería recibir por legítima, resulta una diferencia a su favor de 50.106,66 €, y más adelante que no considera de aplicación el apartado 4º del art. 451-7 CCCat, sino que considera de aplicación la regla dispuesta en el art. 451-5 CCCat, según la propuesta del contador-partidor.

Pues bien, el art. 451-5 CCCat. y el art. 451-7 CCCat. pese a lo que parece que es la tesis de la sentencia apelada, no son normas excluyentes, porque la primera de ellas se refiere a la cuantía y cómputo de la legítima, y la segunda a la atribución de la legítima, que son dos operaciones distintas.

Ambas resultan de aplicación. Con arreglo al art. 451-5 CCCat ya hemos calculado el importe de la legítima, y ahora es preciso determinar la atribución de la misma.

El art. 451-7 CCCat. establece:

" 1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.

4. La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula "lo que por legítima corresponda" u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno."

La aplicación de las normas anteriores supone que lo que ha recibido cada uno de los herederos, tanto por herencia como por legado, debe considerarse como atribución de legítima, sin que el hecho de ser legitimarios les otorgue derecho adicional alguno.

Por tanto, como quiera que lo que le corresponde percibir a Don Leandro por legado (la casa de Sant Vicenç de Castellet, valorada en 87.400 €) y por herencia (la mitad de los saldos bancarios, por importe de 125.332,84 €) excede de lo que le corresponde por legitima (109.556,68 €), ninguna reducción de los legados correspondientes al otro coheredero procede llevar a cabo.

Sólo procedería la reducción de los legados de Don Lucio en el caso de que con los mismos se hubiera perjudicado la legítima del otro legitimario por percibir menos de lo que le correspondería por tal concepto, ( art. 451-22 CCCat.), lo que no ocurre.

Por su parte, a Don Lucio le corresponderecibir los bienes inmuebles legados y la mitad de los saldos bancarios (125.332,84 €).

SEXTO. Costas.

No procede la condena en costas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni tampoco en la alzada, pues se han estimado ambos recursos, en parte ( art. 398.2 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por Don Leandro y Don Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el procedimiento de división de herencia de que este rollo dimana, la cual revocamos y acordamos que cada uno de los herederos tiene derecho a percibir los legados de bienes inmuebles establecidos en el testamento otorgado por Doña Elisabeth más la mitad de los saldos bancarios que ascendían a la cantidad total de 250.665,69 €, es decir, 125.332,84 € cada uno de ellos. No se condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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