Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 587/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 411/2022 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 587/2023
Núm. Cendoj: 08019370172023100624
Núm. Ecli: ES:APB:2023:12662
Núm. Roj: SAP B 12662:2023
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012041122
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: FUNDACIO HOSPITAL DE NENS
Procurador/a: Mª Teresa Aznarez Domingo
Abogado/a: Sergi Guasch Fernández, Luis Miguel Guerrero Gilabert
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 14 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/11/2023.
Fundamentos
Aduce la actora que en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona se tramitó un procedimiento ordinario instado por Mauricio y Dulce (padres del menor Pascual) contra la Fundació Hospital de Nens y su compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas y contra la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y su compañía aseguradora Mapfre Global Risks (hoy Mapfre España), en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados con ocasión de la deficiente asistencia sanitaria prestada al menor, que concluyó por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19 de enero de 2018 que condenó a las demandadas solidariamente a pagar la suma de 1.179.001,02 €, de la que 600.000 € fueron abonados por Mapfre Empresas (aseguradora del Hospital de Nenes) y 579.001,02 € por Mapfre Global Risks (aseguradora de Antares). Según la demandante, la causa por la que se estimó la demanda fue la declaración de una negligencia en la prestación de la asistencia sanitaria por parte de los facultativos del Hospital de Nens y añade que la condena de Antares lo fue porque la asistencia médica se prestó en el marco de la póliza colectiva de asistencia sanitara contratada con dicha entidad por la empresa en la que trabajaba la madre del menor. La actora alega que la actividad de su asegurada Seguros de Vida y Pensiones Antares se ciñe única y exclusivamente al aseguramiento de la prestación de asistencia sanitaria, pero no a la actividad sanitaria propiamente dicha, limitándose Antares a poner a disposición de sus asegurados un cuadro médico y una serie de centros médicos y hospitalarios, y a sufragar el coste de los servicios médicos. En el ámbito de esta actividad Antares había concertado un contrato con la entidad Fundació Hospital de Nens que tenía por objeto la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la medicina y sanidad, en el que el Hospital se obligaba a prestar bajo su total responsabilidad los servicios objeto del contrato y a mantener vigentes una o varias pólizas de seguro de responsabilidad civil, siendo en el marco de dicho contrato que se prestó la asistencia al menor.
La demandante sostiene que Antares tiene acción de responsabilidad civil contractual contra Fundació Hospital de Nens y que dicha acción puede ser ejercitada por la compañía aseguradora Mapfre España a tenor de lo dispuesto en el art. 43 LCS.
La demandada Fundació Hospital de Nens se opuso a la demanda invocando las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción subrogatoria y alegando, en cuanto al fondo, la falta de legitimación activa porque Mapfre España está reclamado a un asegurado de Mapfre Empresas lo que supone estar reclamando a su propio asegurado y porque no ha aportado la póliza de seguro que le vincula con su asegurado; que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial condena solidariamente al pago de la suma de 1.179.001,12 € y que esa solidaridad es entre cuatro partes; que la demandante va contra sus propios actos por cuanto se aquietó a los fundamentos jurídicos hechos por el Juez de instancia en orden a la responsabilidad solidaria de Antares toda vez que no los impugnó en su recurso de apelación; que Antares como entidad aseguradora de asistencia sanitaria también responde de la adecuada prestación de la asistencia en tanto que no es mera intermediaria sino garante del servicio; que la demandante, en tanto que aseguradora, solo puede repetir contra el asegurado en caso de haber actuado éste dolosamente, lo que no ha sucedido.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona desestima la demanda por las siguientes razones: 1) no se aporta el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre Mapfre Global Risks y Antares por lo que no se acredita el contrato de seguro vigente en el momento del siniestro en el cual la actora fundamenta su pretensión; 2) la acción subrogatoria del art. 43 LCS opera con respecto a los créditos que tengan los asegurados contra el tercero causante del daño, pero no contra el asegurado; 3) en el procedimiento anterior, afirmada la responsabilidad de Antares en primera instancia, la citada entidad reconoció su responsabilidad al no combatirla en segunda instancia, lo que constituye un acto propio contra el que ahora no puede ir su asegurada.
Frente a dicha resolución se alza la demandante MAPFRE ESPAÑA que recurre en apelación mostrando su disconformidad con todos los pronunciamientos de la sentencia. La demandada por su parte no solo se opone al recurso sino que además impugna la sentencia defendiendo la existencia de cosa juzgada. La actora se ha opuesto a la impugnación.
Por evidentes razones de lógica expositiva vamos a examinar en primer lugar la impugnación de la sentencia formulada por la demandada toda vez que la estimación de la excepción de cosa juzgada haría innecesario el análisis del recurso de apelación.
La Juez de instancia desestimó la citada excepción en el acto de la audiencia previa razonando que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada por no concurrir la identidad de partes ni de acción.
La demandada impugna la sentencia en este punto alegando que en el procedimiento ordinario 1251/2013 ya hubo un pronunciamiento firme declarando la responsabilidad solidaria de todas las demandadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Según la impugnante, la actora con este procedimiento no solo pretende volver a discutir la imputación de responsabilidad solidaria, sino que también pretende alterar completamente el fallo de la sentencia.
A propósito de la cosa juzgada y sus límites, la STS de 17 de enero de 2022 señala lo siguiente:
No obstante las alegaciones de la demandada al respecto, lo cierto es que no concurren en el presente caso ni la identidad subjetiva ni la objetiva requeridas para poder apreciar la cosa juzgada en su efecto negativo.
Por lo que se refiere a los sujetos, ciertamente tanto la actora Mapfre España (sucesora de Mapfre Global Risks) como la demandada Fundació Hospital de Nens fueron parte en el procedimiento 1251/2013, pero no ocupan idéntica posición procesal pues en dicho procedimiento ambos eran demandados frente a la reclamación formulada contra ellos por un tercero, en tanto que en el presente procedimiento una de ellas es demandante (Mapfre) y la otra demandada (Fundació Hospital de Nens).
En cuanto a la identidad objetiva, referida a la
Por lo demás, tampoco son aceptables las alegaciones que hace la demandada cuando afirma que la actora con su demanda pretende modificar el fallo de la sentencia firme dictada en los autos 1251/2013, por cuanto ello no es cierto. La condena solidaria es frente a los perjudicados por la deficiente asistencia sanitaria y tal pronunciamiento no va a sufrir modificación alguna. Pero nada obsta a que un condenado solidario pueda repetir contra otro condenado solidario, que es en puridad el objeto de este procedimiento.
Se desestima, por tanto, la impugnación formulada por Hospital de Nens, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del efecto positivo de la cosa juzgada.
La recurrente invoca el art. 281 LEC, a cuyo tenor están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, alegando que la demandada no solo no ha negado, sino que ha reconocido expresamente, la existencia de la póliza que asegura la responsabilidad civil de Antares por parte de Mapfre Global Risks. Y efectivamente, así es. En ningún momento ha sido objeto de controversia el hecho del aseguramiento, tal y como se deduce del acto de la audiencia previa en que la actora intentó aportar el contrato que luego la Juzgadora echa en falta y cuya aportación se reveló innecesaria precisamente porque no se discutía la existencia de esa póliza. A lo expuesto cabe añadir dos consideraciones más: la primera, que en todo caso la realidad del aseguramiento habría quedado acreditada en el procedimiento anterior 1251/2013 donde Mapfre Global Risks compareció como compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la entidad Antares y en tal condición fue condenada y abonó parte de la indemnización reconocida al perjudicado; y segundo, que no es posible alegar la falta de legitimación pasiva cuando se le ha reconocido anteriormente como es el caso.
El argumento de la sentencia, por tanto, es incorrecto.
La Sala no alcanza a comprender el razonamiento de la sentencia. La actora lo combate entendiendo que la Juez se refiere a que ambas entidades, Antares y Hospital de Nens, estaban aseguradas por Mapfre, la primera en Mapfre Global Risks (hoy Mapfre España) y la segunda en Mapfre Empresas, alegando la recurrente que aunque estas dos compañías pertenecen al mismo grupo Mapfre, tienen personalidad jurídica propia e independiente.
Llegados a este punto, consideramos necesario hacer algunas precisiones sobre la acción ejercitada.
En su escrito de demanda, la actora Mapfre España dice ejercitar la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC derivada del contrato suscrito entre Antares y Hospital de Nens, afirmando la demandante que está legitimada para ejercitar dicha acción por subrogación en virtud de lo establecido en el art. 43 LCS en tanto que compañía aseguradora de Antares.
En los fundamentos de derecho de la demanda la actora alude también a la acción de repetición del art. 1904 CC, señalando que dicha acción "
Pasamos a examinar cada una de las acciones mencionadas, principiando por la de repetición o regreso.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la cuestión que aquí se plantea en su sentencia de 20 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3166/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3166), declarando:
"
Esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencias 129/2015, de 6 de marzo
No cabe duda, pues, que cuando un deudor solidario ha pagado determinada indemnización puede ejercitar acción de regreso contra el resto de los obligados solidarios, pudiendo y debiendo discutirse en ese nuevo procedimiento la responsabilidad interna de cada uno de ellos. Si la condena solidaria en un pleito se realizó sin fijación de cuotas, se puede determinar posteriormente en la relación interna la responsabilidad de cada una de las partes, en tanto que obligados solidarios todos ellos frente a un tercero perjudicado, sin perjuicios de que, si no se acredita distinto grado de concurrencia que permita deslindar o individualizar las responsabilidades, será aplicable la presunción de que la deuda se divide a partes iguales conforme a lo previsto en el art. 1138 CC, como por ejemplo se ha indicado en la STS de 4 de febrero de 2021. Ahora bien, si en el pleito anterior se han fijado ya las cuotas de responsabilidad, no es posible reabrir un nuevo debate sobre lo resuelto en sentencia firme desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de efecto a lo decidido en el procedimiento anterior. Y esto último es lo que ha pasado en el presente caso.
El Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial declara:
1. De las cantidades que se han indicado han de responder todos los demandados, de forma solidaria.
Dicho Fundamento debe ser puesto en relación con el Fundamento de Derecho Segundo en el que se concluye que "
Por lo que se refiere a la acción subrogatoria del art. 43 LCS, a su fundamento y requisitos se refiere la STS de 28 de octubre de 2021( ROJ: STS 3885/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3885):
La acción subrogatoria es el instrumento que la ley pone a disposición de la compañía aseguradora para reclamar de un tercero lo que ha abonado a su asegurado o si se trata de un seguro de responsabilidad civil, como es el caso, al perjudicado ( STS 611/2014, de 4 de noviembre).
En el supuesto enjuiciado la actora dice ejercitar la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC, derivada del contrato suscrito entre Antares y Hospital de Nens, por subrogación en virtud de lo establecido en el art. 43 LCS. Ahora bien, los mismos razonamientos que se han esgrimido a propósito de la acción de repetición conducen también a la desestimación de esta pretensión. Y es que para que pudiera prosperar esta acción sería necesario que Hospital de Nens y sus facultativos hubieran sido los únicos responsables de la deficiente asistencia sanitaria prestada al menor, pero no es así porque la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia concluye que el niño no fue debidamente atendido ni en el Hospital de Nens ni en la CLINICA000. El Hospital de Nens, o su compañía aseguradora, ya ha abonado su parte de la indemnización en aquel procedimiento, por lo que pretender cobrar el resto no puede encontrar acomodo en la acción ejercitada con base en los art. 1101 CC y 43 LCS.
En definitiva, el recurso de Mapfre España debe ser rechazado, siendo procedente confirmar la sentencia desestimatoria de instancia aunque por distintos argumentos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
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El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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