Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 114/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 364/2021 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100128
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3348
Núm. Roj: SAP B 3348:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120198140942
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012036421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012036421
Parte recurrente/Solicitante: Copisa Constructora Pirenaica, S.A.
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Ramon Molias Sentis
Parte recurrida: Ciomar S.L.
Procurador/a: Soledad Galan Rebollo
Abogado/a: SORAYA SERRANO CRUZ
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou
Barcelona, 14 de marzo de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 603/2019 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Ciomar S.L. representada por la Procuradora Soledad Galan Rebollo, contra Copisa Constructora Pirenaica, S.A. representada por el Procurador Leopoldo Rodes Menendez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A. contra la Sentencia dictada el día 14/07/2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
En base a la relación contractual que afirmaba haber mantenido con Copisa Constructora Pirenaica SA, en la demanda origen de las presentes actuaciones interesó Ciomar SL la condena de aquella entidad al pago de la suma de 68.980'15 euros, según documentos adjuntados como números 1 y 2 y con el siguiente desglose: (i) 14.964'13 euros, importe de las facturas libradas en concepto de "gastos de movilización de equipos"; (ii) 38.966'69 euros, correspondientes a las retenciones aplicadas en las facturas satisfechas y, (iii) 15.049'33 euros, por razón de los gastos financieros derivados del retraso en los pagos.
Copisa Constructora Pirenaica SA se opuso a dicha reclamación. La actora suscribió el contrato en el que basa su reclamación con Copisa Constructora Guatemala SA, frente a la que también libró las cuestionadas facturas. Se trata de una entidad con personalidad jurídica propia, en cuyo capital social tuvo una mínima participación entre el 18 de noviembre de 2013 y el 1 de enero de 2018. Impugnó, además, los importes reclamados.
Tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y, sin un mínimo análisis crítico, el Juzgado concluyó que los documentos 1 y 2 adjuntados a la demanda y las declaraciones testificales de Dª Coral y D. Lorenzo, dependientes de la propia Ciomar, acreditaban la deuda reclamada.
Copisa Constructora Pirenaica SA (en adelante, Copisa Pirenaica) impugna tal decisión en esta segunda instancia.
Con protesta de indefensión, denuncia la apelante la incongruencia en que incurrió el Juzgado. En la demanda se le imputaba el incumplimiento de un contrato en el que no había sido parte y, en coherencia con ello, opuso su falta de legitimación pasiva. En fase de conclusiones, el letrado de la actora adujo basar la acción ejercitada en los artículos 1205, 1210 y 1213 del Código Civil (CC), invocando una novación subjetiva, tácitamente consentida, por cambio de deudor.
Ciertamente, basó Ciomar la acción ejercitada en el incumplimiento contractual derivado del impago de las facturas, retenciones aplicadas y gastos financieros adjuntados a la demanda como documentos 1 y 2. En los fundamentos jurídicos, invocaba los siguientes preceptos del CC: artículo 1.088 y ss.
En la audiencia previa introdujo sin embargo Ciomar como hecho controvertido la responsabilidad "solidaria" de Copisa Pirenaica aduciendo que Copisa Constructora Guatemala SA (en lo sucesivo, Copisa Guatemala) formaba parte del mismo grupo empresarial. Puesto que ninguna protesta formuló la ahora apelante, la cuestión quedó eficazmente introducida en el debate.
No cabe en cambio sino calificar de inadmisible, por extemporánea, la alegada novación subjetiva por cambio de deudor que adujo el letrado de la actora en fase de conclusiones.
Ocurre que no incurrió, propiamente, la sentencia recurrida en la denunciada incongruencia. Aun admitiendo que Ciomar suscribió el contrato en el que funda su reclamación con Copisa Guatemala, entidad frente a la que también libró la totalidad de las facturas adjuntadas a la demanda y, con independencia del mayor o menor acierto de los razonamientos expuestos, la juez
-La testigo Dª Coral, administrativa de la actora,
-En el documento adjuntado a la demanda como número 2 constan
A partir de tales consideraciones, concluyó el Juzgado:
Según el expositivo primero del documento, Copisa Guatemala era adjudicataria de la obra
La subcontratista libró la totalidad de las facturas adjuntadas a la demanda frente a Copisa Guatemala, sociedad constituida el 22 de septiembre de 2013 e inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala, con un capital de 500.000 quetzales, dividido en 5.000 acciones, según justifican los documentos 1 y 2 de la contestación.
Por tanto, del total de 5.000 acciones en que se dividía el capital social de Copisa Guatemala, únicamente consta que ostentara el grupo empresarial del que forma parte la demandada la titularidad de 50 acciones, lo que supone un porcentaje del 1%.
A falta de otros datos, no parece que tan mínima participación permita afirmar que, como concluye la sentencia recurrida, Copisa Guatemala fuera simple filial de Copisa Pirenaica.
Como recuerda la STS de 18 de febrero de 2016, la función de dicha doctrina es evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar las verdaderas situaciones que se esconden bajo la apariencia de una sociedad para evitar ficciones que constituyan medio o instrumento para obtener un fin fraudulento. Guarda por tanto una estrecha conexión con el abuso del derecho y el fraude de ley y
Ciertamente, la interpretación jurisprudencial de la figura, en origen marcadamente restrictiva, ha sufrido una notable evolución. En palabras de la STS de 18 de febrero de 2016
No es menos cierto que constituye presupuesto para la aplicación de la doctrina del
Como, con cita de la sentencia 5/2021, de 18 de enero, razona la STS 32/2022, de 24 de enero:
Pues bien, ni siquiera ha invocado Ciomar la repetida doctrina del 'levantamiento del velo'. Por supuesto, tampoco ha practicado prueba eficaz para justificar su aplicación. La alegada pertenencia de Copisa Guatemala y Copisa Pirenaica al mismo grupo empresarial o la circunstancia de que la segunda hiciera frente al pago de algunas facturas libradas frente a la primera no es suficiente para extender la responsabilidad a la entidad que no fue parte en el contrato del que dimanan las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende en la demanda
1/ Dª Coral, administrativa, tras afirmar que quien contrató a su empresa fue Copisa Pirenaica y que no le constaba que en el acto de la firma se hallaran presentes representantes de Copisa Guatemala, terminó reconociendo que el contrato se firmó con esta última, frente a la que también se libraron todas las facturas.
2/ D. Lorenzo, ingeniero de caminos que, por cuenta de Ciomar, hizo el seguimiento de las mediciones y certificaciones mensuales de la obra, se limitó a declarar que las negociaciones previas fueron con Copisa Pirenaica y que su contacto siempre fue D. Bernardo, bien en la sede de la demandada en Barcelona, bien por correo electrónico.
Tales afirmaciones no son, en realidad, incompatibles con la tesis que sostiene la ahora apelante: admite haber puesto en contacto a Copisa Guatemala, en la que por entonces tenía participación accionarial, con Ciomar, empresa con la que había trabajado en otras obras y que le merecía confianza. También, que asumió "buena parte de la interlocución" pero siempre "en interés de la entidad participada".
Del indiscutido pago de parte de las facturas libradas por razón del controvertido contrato, no cabe deducir, sin más, que reconociera la ahora apelante la total deuda como propia.
La sentencia de primera instancia se limita a afirmar, sin más detalle, que
1/ Como documento 1 de la demanda adjuntó la actora las facturas libradas entre el 17 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017 por razón de las obras contratadas con Copisa Guatemala. Se trata de las identificadas con los números NUM000 (31.131'76 €); NUM001 (21.734'62 €); NUM002 (32.725 €); NUM003 (39.290 €); NUM004 (47.917 €); NUM005 (53.992 €); NUM006 (102.775'33 €); NUM007 (131.515 €); NUM008 (95.003'31 €); NUM009 (28.600 €); NUM010 (92.100 €); NUM011 (18.270 €); NUM012 (84.280 €).
El total importe facturado, sin deducir las retenciones, asciende por tanto a 779.334'02 euros.
2/ La entidad demandada admite haber efectuado los siguientes pagos por cuenta de Copisa Guatemala:
(i) 26.347'65 euros en fecha 19 de octubre de 2016 a cuenta de la factura NUM007 (v. justificante de transferencia obrante en la página 5 del documento 2 de la demanda).
(ii) 58.791'60 euros el 21 de octubre de 2016 a cuenta de las facturas NUM005 y NUM006. Los documentos de las páginas 7 (abono de transferencia), 8 ("aceptación/liquidación sobre documentos de crédito" emitido el 20 de octubre de 2016 por Bankia) y 9 (
(iii) 30.528'60 euros el 19 de enero de 2017, también a cuenta de la factura NUM007, según justificante de transferencia obrante en la página 16 del documento 2. El que aparece en la página 15 acredita, de nuevo, que aquella suma es la resultante de descontar los gastos, por lo que el pago fue por importe de 31.234'81 euros.
(iv) 85.383'45 euros el 27 de marzo de 2017, a cuenta de la factura NUM010 (v. justificante bancario, página 20 del documento 2).
(v) Aunque Copisa Pirenaica cifra en 16.975'28 euros el pago efectuado, a cuenta de la factura NUM011, el 27 de marzo de 2017, el justificante bancario obrante en la página 22 del documento 2 demuestra que ascendió 17.356'50 euros.
El total importe satisfecho por la demandada asciende por tanto a 220.402'78 euros.
3/ Los documentos emitidos por Santander Factoring y Confirming SA, EFC (páginas 10, 11 y 14 del documento 2) no justifican los pagos que, por importes de 5.499'46 euros y 59.867'64 euros, afirma Ciomar que realizó Copisa Pirenaica también a cuenta de la factura NUM007. Pero es que, aun computándolos, el total importe que, por razón de las obras que motivan la controversia, habría satisfecho la demandada ascendería a 285.769'88 euros.
Si, como alega Ciomar, el único pago efectuado por Copisa Guatemala fue el de 39.183'29 euros a cuenta de la factura NUM012 ("recepción de orden de pago en moneda extranjera" fechada el 5 de julio de 2017, página 23 del documento 2), es evidente que los números no cuadran. Porque si al total de la cantidad que afirma percibida (324.953'17 euros) le sumamos la reclamadas en la demanda en concepto de retenciones y "gastos de movilización de equipos" (38.966'69 euros y 14.964'13 euros, respectivamente), resultan 378.883'99 euros. Ascendiendo el total de las facturas libradas a 779.334'02 euros, existe por tanto una diferencia de 400.450'03 euros sobre cuyo pago ninguna explicación ha ofrecido.
4/ No concurren en el caso los requisitos precisos para decidir la controversia aplicando la regla de los actos propios ( art. 111.8 del CCCat y SSTS de 3 de diciembre de 2013, 13 de octubre de 2014, 5 de mayo de 2016, 26 de abril de 2018).
Según razona la STS 540/2020, de 19 de octubre,
Como advierte la STS 81/2005, de 16 febrero, también citada en la sentencia 540/2020,
Como argumenta la recurrente, la misma doctrina de los actos propios pudo haber llevado a la juez
En cualquier caso, no hay base para sostener que los pagos efectuados por Copisa Pirenaica, en unas fechas en las que era accionista de Copisa Guatemala, pudieran generar en la acreedora la legítima confianza de que asumía la totalidad de la deuda. Un simple análisis de la cronología de tales pagos demuestra que fueron aleatorios, circunstancia que impide concluir que, a partir de una determinada fecha, quedara vinculada la recurrente por sus actos propios. Nótese que se produjeron entre el 19 de octubre de 2016 y el 31 de enero de 2017 a cuenta de las facturas números NUM005, NUM006, NUM007, NUM010 y NUM011. No solo no hizo ninguno a cuenta de las anteriores NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 sino, sobre todo, de las intermedias NUM008 y NUM009 e, indiscutidamente, el 5 de julio de 2017 Copisa Guatemala hizo efectiva la suma de 39.183'29 euros a cuenta de la factura número NUM012, última de las adjuntadas a la demanda.
Como se ha visto, además, existe una diferencia respecto al total facturado ascendente a 400.450'03 euros que no reclama Ciomar. Habiéndose abstenido de ofrecer explicación alternativa alguna, no cabe sino presumir que dicho importe fue satisfecho por la obligada contractualmente.
Ciertamente, incumbía a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, por tanto, la obligación de la demandada de hacer frente al pago de la totalidad de las facturas reclamadas, no obstante haber sido libradas frente a Copisa Guatemala en ejecución del contrato con ella suscrito. Puesto que, según se ha razonado a lo largo de la presente resolución, no ha cumplido Ciomar tal carga procesal, la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 217 LEC había de conducir a la desestimación de la demanda.
Es, sin embargo, indiscutida la intervención que tuvo Copisa Pirenaica en el desarrollo y ejecución del contrato en cuestión que, incluso, aportó con el escrito de contestación. Aunque lo hiciera en interés o por cuenta de la entidad en la que entonces tenía participación, satisfizo más del 28% del total importe de las facturas giradas por Ciomar frente a Copisa Guatemala y no ha ofrecido explicación alguna respecto a la liquidación interna que, entre ambas sociedades, hubieron de realizar. Aunque tal omisión no permite hacerle corresponsable de la totalidad de la deuda, sí justifica que no efectuemos expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, considerando que el caso presentaba serias dudas de hecho ( artículo 394-1 LEC).
La estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA, revocamos la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de L'Hospitalet de Llobregat.
En consecuencia, desestimamos en su integridad la demanda interpuesta por CIOMAR SL frente a COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b/ y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
