Sentencia Civil 417/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 417/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 40/2023 de 14 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 417/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100385

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6878

Núm. Roj: SAP B 6878:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218269953

Recurso de apelación 40/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 11/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012004023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012004023

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK S.A.U.

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

Parte recurrida: Adelina

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: Sandra Sanchez De La Rosa

SENTENCIA Nº 417/2024

Magistrada/Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 14 de junio de 2024

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 11/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U. contra Sentencia - 05/10/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Adelina.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Adelina contra WIZINK BANK SAU y: Declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito en la modalidad de "revolving" suscrito por la demandante aportado como doc. nº 1 de la demanda, con los efectos inherentes a tal declaración, los previstos en el 3 de la Ley de 23 julio 1908 de represión de la usura, el prestatario solo viene obligado a devolver el principal que ha recibido y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista le devolverá lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de su abono, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia. Con imposición a la demandada de las costas procesales."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, WIZINK BANK, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por parte de Dña. Adelina, en ejercicio de acción de nulidad de contrato de tarjeta y, subsidiariamente, de acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, así como la acción accesoria y acumulada en reclamación de cantidad, solicitando lo siguiente:

"1. Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser este abusivo y/o usurero y se condene a la demandada, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por mi mandante por ser éste abusiva y/o usurera y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de ésta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

3. Todo ello expresa imposición de costas a la parte demandada."

2. Partió la actora de que, en fecha 4 de enero de 2013, la entidad Citibank España S.A. y ella suscribieron un contrato de tarjeta de crédito, hoy perteneciente a la entidad a la demandada, a través del formulario entregado y cumplimentado por la propia entidad, con una línea de crédito inicial, que fue siendo aumentada por la entidad y con un interés remuneratorio usurario. Adujo que había ido disponiendo del capital concedido por esta línea de crédito, a la cual se le había sumado un TAE abusivo, siendo actualmente del 26,82% %, conforme al Reglamento actual de la tarjeta de crédito de la propia entidad, al cual se le sumaban las cuotas de seguro y comisiones cobradas. Añadió que habían sido innumerables las reclamaciones verbales efectuadas por su parte frente a la demandada, obteniendo siempre una respuesta negativa, y que, finalmente, la actora le remitió en fecha 12 de mayo de 2021 un correo electrónico a la dirección dispuesta por la entidad para atención a los clientes, pidiendo la declaración de nulidad y que se devolviesen todas las cantidades abonadas de más por ser el contrato nulo, respondiendo negativamente en fecha 20 de mayo de 2021.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que ya se allanó a la pretensión de nulidad de la actora con base en la Ley de Usura en sede de reclamación extrajudicial, pero que la actora rechazó de plano la suscripción del acuerdo propuesto en sede extrajudicial y presentó la demanda. Y, en sede de fundamentación jurídica, formuló la excepción de prescripción de la acción de restitución, alegando que la a acción de restitución del art. 3 de la Ley de Usura (LRU) comparte el mismo fundamento que la norma prevista con carácter general para todo tipo de obligaciones en el art. 1303 CC, y, una vez declarada la nulidad de la obligación (en este caso el contrato de tarjeta de crédito), las partes deben restituirse las recíprocas prestaciones de modo que queden en la misma posición que habrían tenido de no haberse celebrado el contrato nulo. Adujo que la interpretación que doctrina y jurisprudencia hacen sobre la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de nulidad declarada bajo el art. 1303 CC es por tanto aplicable, mutatis mutandis, a la nulidad que se funda en el art. 3 de la Ley de Usura. Añadió que, aunque en algún tiempo existieron dudas en relación con esta cuestión, hoy resultaba incontrovertido que -a efectos de prescripción- se debe diferenciar entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución de lo entregado. Mientras que la acción de nulidad es imprescriptible, sí prescribe la acción para reclamar la restitución de lo abonado, como han establecido numerosas sentencias y ha confirmado el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19). En cuanto al dies a quo, el tiempo de la prescripción de la acción restitutoria comienza a computarse, en ausencia de disposición especial y de conformidad con lo previsto en el art. 1969 CC, desde que pudo ejercitarse; el dies a quo no puede en este caso fijarse en el momento de la celebración del contrato, pues, tratándose de un contrato de tracto sucesivo con pagos periódicos, se identifica con los días en que el actor y prestatario realizó los sucesivos pagos de intereses indebidos cuya restitución pretende con la demanda ( condictio indebiti); ese momento no sólo cumple con el criterio objetivo (el actor estaba en condiciones de ejercitar una acción ya nacida y ejercitable), sino, además, el subjetivo: el cliente conoció cómo operaba, en la práctica, el contrato, y cómo se aplicaba la cláusula de intereses remuneratorios, tomando consciencia (o debiendo haberla tomado con la mínima diligencia) del supuesto carácter usurario del crédito y de las acciones que le amparaban). Subsidiariamente, si se entendiera improcedente la fijación del anterior dies a quo (a pesar de la claridad de la doctrina y jurisprudencia citada), era indiscutible que -en relación con las acciones fundamentadas en el supuesto carácter usurario del contrato- el elemento subjetivo concurriría en todo caso desde la publicación de la STS 628/2015, de 25 de noviembre (caso Sygma), que fue objeto de múltiples noticias de prensa y comentarios doctrinales, accesibles a todo el público en general, no siendo cuestionable que, al menos desde ese momento, todos los consumidores pudieron ser conscientes de la existencia de elevada litigiosidad en relación con la usura de contratos como el que nos ocupa. Por tanto, la demandada no tendría que restituir todo lo pagado por el actor desde el momento de la formalización del contrato, sino sólo aquellas sumas que no estuvieran prescritas; en concreto, atendida la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción de fecha 14 de mayo de 2021, sólo procedería la devolución de las cantidades abonadas a partir de 20 de abril de 2016. Añadió la demandada que la actora actuaba con mala fe y abuso de derecho.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se tiene por allanada a la demandada a la declaración de nulidad del contrato por usura. Se motiva en cuanto a la prescripción que los intereses ordinarios o remuneratorios están sometidos al plazo de prescripción de 3 años del art. 121-21 a) CCC, aunque tal declaración no ha de traducirse en el presente caso en una consecuencia práctica concreta por cuanto el contrato de tarjeta suscrito en su integridad adolece de invalidez por razón, precisamente, de esos intereses desmesurados, siendo la restitución un efecto legal inherente a la nulidad del contrato. En todo caso, la declaración de nulidad se produce con la presente resolución, por lo que el plazo de la prescripción empezaría a correr, en su caso, a partir de la presente Sentencia. Se citan la la SAP de Pontevedra Sección 1 de 27/6/2022, nº 487/2022, donde se concluye que " Al amparo de estas consideraciones, procede declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de una cláusula contractual, si no se hubiera ejercitado conjuntamente con la acción de nulidad, es el de la firmeza de la sentencia que así la declare", y la SAP de A Coruña Sección 6, de 1/6/2022 sentencia nº 159/2022, donde se señala: " sobre todo, finalmente, y a propósito de las alegaciones efectuadas en la oposición, que en efecto existe doctrina de la Sala sobre la prescripción de la acción de restitución en los casos de nulidad por usura, en precedentes como la Sentencia de 7 de abril de 2022 en la que se llega a la conclusión de que la acción no estaba prescrita por operar de forma automática la restitución ex art.3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , como efecto legal, que no se puede soslayar, y en la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, dictada al resolver el recurso 408/2021 , de forma más matizada, "Como entiende la resolución apelada, estima esta sala que el entendimiento natural del art. 1969CC . lleva a situar el dies a quo para el ejercicio de dicha acción de restitución en la declaración de nulidad del contrato por usuario, pues es de tal nulidad de laque derivan los efectos restitutorios en virtud del artículo 3 de la ley de 1908,siendo esa declaración el momento a partir del cual se puede ejercitar la acción de restitución o, como señala la STS 434/2021 de 22 de junio , cuando "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar", situación ésta que no concurre sino desde la invalidación del contrato. En especial hemos negado la posibilidad de prescripción por razones de seguridad jurídica en aquellos casos en que el contrato declarado nulo continúa produciendo efectos o ha dejado de producirlos poco antes de la presentación dela demanda." En cuanto a las costas, son impuestas a la parte demandada, pues se razona que el allanamiento parcial de la demandada no debe implicar su no imposición al haber existido requerimiento extrajudicial previo rechazado por la demandada (doc. nº 2 a 4 de la demanda), y la propuesta de acuerdo alegada por la demandada contemplaba la prescripción, que es rechazada en la sentencia.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, con estimación íntegra del mismo.

6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. La apelante impugna en su recurso: 1) el pronunciamiento de la sentencia donde se considera que en casos de nulidad contractual por usura no puede haber prescripción de las acciones restitutorias, como el pronunciamiento "subsidiario", según el cual el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para la acción de restitución se fijaría tras la declaración de nulidad por usura, por ser pronunciamientos contrarios a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recientemente aclarada en su Auto de 22 de julio de 2021, y 2) el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia a la demandada, porque la estimación de la demanda habrá sido parcial y, en todo caso, habría mediado allanamiento de la demandada previo a la presentación de la demanda, en los mismos términos en los que se habría efectuado el allanamiento al contestarse a la demanda (admitiendo el carácter usurario, pero limitando los efectos restitutorios de la declaración de nulidad con motivo de la prescripción).

2. La apelada se opone al recurso.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción para reclamar los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por usura

1. Aduce la apelante que las acciones restitutorias de los intereses remuneratorios declarados usurarios han prescrito parcialmente, pues el art.3 LRU no implica la inexistencia de prescripción, y no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de la usura. En contra de lo que señala la Sentencia recurrida, mientras que la acción de nulidad (radical o de pleno derecho) de obligaciones contractuales (ya sea derivadas de un contrato de crédito usurario o de una cláusula no transparente y abusiva) es imprescriptible, la acción restitutoria para recuperar las cantidades entregadas al amparo de esa obligación nula sí prescribe. Considera que la acción restitutoria está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales que, según la versión anterior del art. 1964 del CC era de 15 años, y que actualmente es de 5 años (desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Considera, asimismo, que el dies a quo del plazo de prescripción debe establecerse en el momento del pago de los intereses. De modo subsidiario, aduce que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015.

2. En relación con la cuestión, reiterada en esta segunda instancia, de la prescripción de los efectos restitutorios de la acción de nulidad declarada conforme a la Ley de Represión de la Usura, y según el criterio seguido al respecto por esta Sección de la Audiencia, estamos a lo ya resuelto en la reciente sentencia de 5 de junio de 2024, dictada en el Rollo 1390/2022:

" TERCERO.- Consideraciones generales sobre la posible prescripción de la acción de restitución asociada a la acción de nulidad contractual

I. Esta Sección ha abordado, en las sentencias de fechas 5 de octubre y 23 de noviembre de 2022 , y 11 y 24 de octubre de 2023 , entre otras, el análisis del conflicto que se plantea en el recurso de apelación en relación con la prescripción de la acción restitutoria derivada de la acción de nulidad, por usurario, del contrato litigioso.

Desde determinadas resoluciones judiciales se ha planteado, singularmente en el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la posibilidad de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

Conforme a aquella tesis, que es la que defiende la entidad demandada en su escrito de contestación, habría de deslindar la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de la repetida cláusula, que estaría sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, el plazo de 5 años o de 15 años -según resulte pertinente uno u otro en función de los parámetros temporales del contrato- al que se refiere el artículo 1964 del Código Civil común, o, tratándose del Derecho catalán, el plazo de 10 años del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya.

Diversas resoluciones del TJUE (sentencia de 9 de julio de 2020 , entre otras) han declarado que "el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

El propio Tribunal Supremo, con ocasión del planteamiento de cuestión prejudicial mediante auto de 22 de julio de 2021 , al que con posterioridad se hará referencia, declaraba:

"10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".

La misma doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria propugna la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021 :

"9. Pues bien, aun cuando la cuestión suscita serias dudas de derecho, estimamos que, efectivamente, el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula. Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula abusiva, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo. No nos parece razonable y estimamos contrario a la regla legal de prescripción de todas las pretensiones de condena que la reclamación de gastos de gestoría, notaría o registro no se sujete a un plazo de prescripción y que puedan exigirse esos gastos, con sus intereses, aunque se hayan abonado hace décadas o incluso siglos con pleno conocimiento por parte del consumidor. Resulta imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esa forma por tiempo indefinido.

(...)

12. En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción".

II. Pero las consideraciones que han quedado expuestas, aparte de pugnar con el automatismo prácticamente inexorable que impone sin matices el artículo 1303 del Código Civil común en cuanto a la restitución de las prestaciones una vez declarada la nulidad -"[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos (...)-, hacen referencia exclusivamente a la acción restitutoria asociada con la declaración de nulidad, no de un contrato en su integridad, sino de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores.

Por ello, aquellas líneas de pensamiento, en la hipótesis de que se aceptaran, no serían de automática traslación al supuesto que se enjuicia, porque lo que se discute en el presente litigio es la prescripción de una acción de restitución a partir de la declaración de nulidad de un contrato, hipótesis que apenas ha sido abordada por el Tribunal Supremo y por el TJUE. Las razones las apunta el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 :

"7.- Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución".

Es cierto que en el repetido auto se refleja que el propio Tribunal Supremo, "en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado", ha distinguido "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".

Y menciona dos resoluciones específicas:

"9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".

Sin embargo, ninguno de aquellas dos resoluciones puede erigirse, en juicio objetivo, en presupuesto jurisprudencial vinculante a los efectos de dilucidar el asunto que se ventila en el presente procedimiento, porque las afinidades jurídicas que se identifican entre los conflictos solventados en aquellas sentencias y el que es objeto de este litigio son más bien escasas. Así:

a) En la sentencia de 27 de febrero de 1964 , pese a contenerse algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción restitutoria, no se declaró la nulidad de contrato alguno -la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones actoras-, y, consiguientemente, no se incorporó doctrina jurisprudencial alguna sobre la prescripción de la acción restitutoria cuando se ha acordado la nulidad de un contrato.

b) Análogos razonamientos deben predicarse de la sentencia de 30 de diciembre de 2010 . En la demanda se pretendía, según se aclaraba en la sentencia de casación, la nulidad de determinadas inscripciones registrales en materia de marcas, así como, de forma acumulada, la acción de restablecimiento de una determinada situación registral. Es esta última pretensión la que se califica de acción personal, y respecto de la cual se declara que está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1964 del Código civil .

No es discutible, pues, que las resoluciones que se han analizado no son susceptibles de configurar un precedente jurisprudencial aplicable al debate sobre la prescripción de la acción restitutoria asociada a una declaración de nulidad contractual, y mucho menos cuando tal nulidad tiene su fundamento, como es el caso, en la apreciación del carácter usurario del interés pactado en un contrato de préstamo revolving.

Por otra parte, las consideraciones vertidas en el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 acerca de la prescripción de la acción restitutoria en los supuestos de nulidad contractual no constituyen en absoluto la ratio decidendi de la repetida resolución, y únicamente se apuntan de forma tangencial a propósito del planteamiento de la cuestión prejudicial relacionada con el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en materia de cláusulas abusivas.

Por lo demás, y salvo error u omisión, no consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el TJUE, en la que, con vocación de sentar doctrina jurisprudencial, se haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad, por usurario, de un contrato de tarjeta revolving.

CUARTO.- Análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes en el presente litigio

I. Sobre este aspecto sí se han pronunciado recientemente determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las cuales se detectan dos posturas diferenciadas:

a) Un sector defiende que no resulta viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos.

La restitución o remoción de los efectos se configura como una consecuencia directa de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible.

Se añade que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , y están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.

b) Una segunda tesis propugna distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se halla sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.

II. Ya se ha expuesto que en la totalidad de las ocasiones en las que tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han vertido consideraciones sobre esta materia se hace referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving, sobre el cual, como también se anticipó, no consta que, una vez declarada la nulidad por usurario de tal contrato, se haya dictado resolución específica alguna que declare la prevalencia de la prescripción de la acción de restitución sobre los taxativos efectos restitutorios que ope legis impone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

La relevancia de aquella puntualización estriba en que se aprecia una diferencia evidente entre los supuestos de nulidad de una cláusula abusiva y los de nulidad absoluta, por interés usurario, de un contrato de tarjeta: en el primer caso el consumidor, por razón de la declaración de nulidad, no ha de realizar prestación alguna ni reintegrar ninguna cantidad al banco -a modo de ejemplo, los efectos restitutorios de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos únicamente se concretan en el deber de la entidad prestamista de devolver los desembolsos realizados por el consumidor por razón de aquellas partidas (notaría, Registro, gestoría), pero el consumidor no resulta obligado a realizar prestación restitutoria alguna-, mientras que la nulidad de un contrato usurario implica la obligación del prestatario de devolver a la entidad prestamista la totalidad del capital prestado.

Ello determina que el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución no haya de ser idéntico en uno y otro caso, máxime a la luz de las consecuencias restitutorias establecidas específicamente en la Ley de Usura.

III. Así pues, el debate sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad de un contrato por usurario -en este caso de un contrato de crédito en la modalidad de tarjeta revolving- debe resolverse a la luz de las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 3 dispone:

"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Es evidente que la norma establece un régimen peculiar de los efectos restitutorios de la acción de nulidad, que no coincide en su integridad con el establecido en el artículo 1303 del Código civil . Lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que proclama:

"(...) resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ".

Y es esa particularidad la que aconseja resolver que la acción de restitución que asiste al actor a raíz de la declaración de nulidad parcial, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito concertado con la demandada en el año 1999 no se encuentra prescrita.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. Como apunta la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , que abordaba también un supuesto de crédito revolving, "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".

La misma resolución añade que "[d]icha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata".

2. Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate , y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.

Lo recuerda el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 :

"6.- Se ha planteado con frecuencia ante este Tribunal Supremo si la sentencia que, además de declarar la nulidad del contrato, acuerda la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, incurre en el defecto de incongruencia cuando tal pretensión no ha sido formulada expresamente en la demanda (especialmente, cuando el demandante no ha propuesto la restitución de lo que él mismo ha recibido en ejecución del contrato cuya nulidad solicita). En tales casos, hemos declarado que la sentencia que acuerda tal restitución no solicitada no incurre en incongruencia porque la restitución reciproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, prevista en el art. 1303 del Código Civil , no necesita de petición expresa de la parte y debe ser acordada por el Juez cuando declara la nulidad del contrato (por ejemplo, sentencias 843/2011, de 23 noviembre y 485/2012, de 18 de julio )".

Aquella obligación del órgano judicial de aplicar de oficio -de forma inexcusable (incluso aunque la parte no lo hubiere postulado) y como efecto inherente a la declaración de nulidad- la restitución recíproca de prestaciones no se compadece aparentemente, en el contexto de la acción de nulidad radical o absoluta, con la fijación de un plazo de prescripción para tal reintegro.

Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario o acreditado, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.

3. Ya se ha dejado constancia de que las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales recaídas en torno a la nulidad de las cláusulas abusivas en el ámbito de los contratos de consumidores no son trasladables a la nulidad de un contrato de usura, entre otras razones porque los efectos asociados a esta última nulidad se generan automática e inexorablemente y con la configuración otorgada por el artículo 3 de la Ley Azcárate .

Ha de recordarse que la doctrina jurisprudencial resalta que la nulidad radical conlleva la ineficacia íntegra y originaria del contrato, y, por tanto, no se acomodaría a aquella naturaleza la subsistencia de alguna clase de vestigio del contrato o de alguna de las prestaciones que en su virtud realizaron las partes. Si se mantiene que por razón de la prescripción una de las partes no resulta obligada a reintegrar a la contraria, de forma total o parcial, la prestación que esta última realizó en su día, es evidente que no quedarían suprimidos todos los efectos generados a raíz de la concertación y ejecución de un contrato que, por razón de la declaración de nulidad radical, debe reputarse inexistente.

4. Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.

Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto.

5. La sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2021 , después de apuntar que no puede considerarse que se esté ante una única acción de nulidad imprescriptible y que no se pueda distinguir, como hace de forma casi unánime la doctrina, entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos, agrega que "frecuentemente ambas acciones se han ejercitado de forma separada".

Sin embargo, aquella observación no aplica para los supuestos de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por interés usurario, en los que no se presenta la posibilidad de ejercitar de forma separada la acción de nulidad y la acción de restitución porque, por imperativo del artículo 3 de la Ley de 1908, resulta absolutamente imprescindible ejercitar la acción de nulidad -en este caso por interés usurario- para obtener el reintegro de las sumas satisfechas que excedan del capital prestado.

6. Sensu contrario, y en relación con lo anteriormente expuesto, la eventual prescripción de la acción de restitución inherentemente asociada a la acción de nulidad de un contrato de tarjeta por interés usurario convertiría también en prescriptible, contra toda lógica jurídica, una acción esencialmente imprescriptible y no sometida a caducidad, como es la propia acción de nulidad absoluta.

El titular de la tarjeta de crédito que incorpora un interés potencialmente usurario, a diferencia de otros supuestos de nulidad, únicamente puede ejercitar la acción restitutoria de forma simultánea a la acción de nulidad, y si se limita temporalmente la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria se generaría el inicuo efecto de limitar también temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad.

7. Bajo la premisa de que los efectos restitutorios se configuran como una consecuencia directa y necesaria de la declaración de nulidad del contrato usurario, no se alcanza a identificar la ventaja que se le pudiera presentar al prestatario al hacer uso de la acción de nulidad por usura que le concede la Ley Azcárate si la eventual estimación de su pretensión anulatoria no conllevara de forma automática, como impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, la condena de la entidad financiera a reintegrarle las cantidades que hubiera desembolsado más allá de la suma recibida en concepto de préstamo o crédito.

III. Pero aun cuando se admitiera a efectos dialécticos que, en efecto, la acción restitutoria anudada a la acción de nulidad por usura está sometida a un plazo de prescripción -que en este territorio sería el general de 10 años del artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya-, ello tampoco podría desplegar las consecuencias preconizadas por la representación de Caixabank, S. A.

Se anticipa aquella conclusión a propósito de la fijación del día inicial del plazo prescriptivo, aspecto sobre el que también se han volcado las disquisiciones doctrinales. Precisamente el ya citado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre este extremo, si bien con carácter previo se ocupa de compendiar la doctrina del tribunal europeo sobre el comienzo del cómputo del tempus praescriptionis.

Así:

(i) La sentencia de 16 de julio de 2020 , Caixabank, S.A. y BBVA, S.A., consideró que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato".

(ii) En la de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, el Tribunal de Justicia concluye que "un plazo de prescripción de cinco años (...) que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza al consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión".

(iii) El TJUE ha declarado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago ( sentencia de 22 de abril de 2021 , Profi Credit Slovakia).

(iv) Aquella incompatibilidad también es apreciable en relación con un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato ( STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA).

La misma resolución que plantea la cuestión prejudicial agrega que si, conforme a los pronunciamientos del TJUE, debe descartarse "la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE ", quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Al amparo de aquellas consideraciones, el Tribunal Supremo eleva al TJUE la petición de decisión prejudicial para que se declare si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr:

1) Hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula.

2) Desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 ).

3) Desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank, S.A., asuntos acumulados C-224/19 y C- 2182/19, que confirma la anterior).

En su reciente sentencia de 25 de abril de 2024 el TJUE ha dado respuesta a la mencionada cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por auto de 22 de julio de 2021 . La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Europeo es del siguiente tenor:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

Es decir, de las tres opciones que se proponían en la cuestión prejudicial a los fines de la determinación del día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula declarada abusiva, únicamente podría aceptarse la que fija tal dies a quo en correspondencia con la fecha de la firmeza de la resolución judicial que ha declarado la abusividad de la cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

IV. Se recuerda que tanto la cuestión prejudicial propuesta por el Tribunal Supremo mediante auto de 22 de julio de 2021 como las sentencias a las que alude en relación con el inicio del plazo de prescripción se refieren en todos los casos a supuestos de nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos celebrados con consumidores, y no a la prescripción de la acción de restitución asociada a la nulidad de un contrato en su integridad.

No obstante, si tanto el Tribunal Supremo como el TJUE descartan como día inicial del cómputo, en el caso de nulidad de cláusulas abusivas, el correspondiente a la fecha de celebración del contrato, la de aceptación de la oferta de préstamo, la de generación del enriquecimiento indebido, la de realización del pago o la del cumplimiento íntegro del contrato, no parece discutible que debe prescindirse también de tales hitos temporales para fijar el día inicial del cómputo en los supuestos de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de un contrato por usurario.

Con lo cual, las opciones para la fijación del dies a quo de la prescripción en el supuesto que se enjuicia quedarían reducidas a dos: a) la fecha en la que judicialmente se declaró la nulidad de contrato; b) la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que dejó definitivamente sentada la doctrina jurisprudencial sobre el carácter usurario de un contrato de crédito en la modalidad de revolving, que podría corresponderse con la de 25 de noviembre de 2015, desde la cual quedaron consolidados los presupuestos de apreciación del carácter usurario de un contrato de tarjeta de crédito, singularmente en relación con la advertencia de que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario, sino que basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.

Con independencia de que la segunda de las opciones expuestas habría de quedar descartada por razones análogas a las que se reflejan en la sentencia del TJUE de 24 de abril de 2024, parece razonable estimar que, en atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado plasmados, la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura .

Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.

Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usura no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y/o de forma separada a la acción de nulidad contractual.

V. Si ello es así, es evidente que la acción de restitución ejercitada por (...) en ningún caso habría prescrito, conclusión que se alcanza aun cuando se considerara a efectos dialécticos, en el escenario más favorable para la prestamista, que la fecha inicial del cómputo prescriptivo debía corresponderse con la de la sentencia del Tribunal Supremo en la que quedaron fijados jurisprudencialmente, de una forma definitiva, los presupuestos y efectos de la acción de nulidad por usura en un contrato de la modalidad revolving, es decir, el 25 de noviembre de 2015.

Se desestima, por tanto, la alegación introducida en el escrito de contestación acerca de la prescripción de la acción restitutoria anudada a la acción de nulidad por usurario del contrato de tarjeta."

3. En su consecuencia, por las razones expuestas en la referida resolución, se confirma que la acción ejercitada por el actor no ha prescrito.

CUARTO.- Sobre las costas procesales de primera instancia

1. Aduce la apelante que, conforme a lo alegado, la estimación del recurso de apelación y de la acción de prescripción y la fijación del dies a quo en el momento de cada pago o subsidiariamente desde la Sentencia de 25 de noviembre, ha de conllevar, en virtud del artículo 394.2 LEC, que la Sentencia recurrida no imponga las costas a ninguna de las partes, dado que la demanda solo será estimada parcialmente al prosperar la excepción de prescripción de la acción de restitución. Además, los principios de no vinculación de las cláusulas abusivas y efectividad del Derecho de la Unión Europea no operarían en este caso, en el que lo que se aplica no es normativa de consumo ni Derecho comunitario, sino la LRU, y la devolución de cantidades cobradas al prestatario no deriva de la nulidad de una cláusula abusiva; tampoco resultan de aplicación al presente caso los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, que se refieren a la no vinculación para los consumidores de las cláusulas abusivas, y al establecimiento de medios adecuados para el cese en su uso por parte de los profesionales predisponentes; no sería posible omitir la aplicación de una norma imperativa de Derecho nacional, como es el art. 394.2 de la LEC, con base en una normativa de la Unión Europea a la que no puede recurrirse en este caso. Añade que, además, la demandada se allanó a la demanda, oponiendo únicamente la prescripción de las acciones restitutorias que fueran más allá de los 5 años anteriores de la fecha de reclamación, y la sentencia recurrida debió estimar la demanda exactamente con esa misma limitación, aparte que el allanamiento se habría producido en los mismos términos en los que se respondió a la reclamación extrajudicial, por lo que no podría afirmarse que exista mala fe conforme al art. 395.1., párrafo 2.º de la LEC. Conforme al art. 395.1 LEC, tampoco cabe condenar a esta parte al pago de las costas de primera instancia.

2. Como señalamos en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10197/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10197 ):

"(...) En materia de costas, el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en principio, establece su preceptiva imposición a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas, pero regula la excepcional posibilidad de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. El segundo inciso del mismo párrafo añade que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El primer pasaje de la norma consagra el principio general del vencimiento objetivo en relación con la condena en costas, y su inspiración no es otra, según doctrina legal suficientemente conocida, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige, entre otros aspectos, que el patrimonio de los justiciables no resulte mermado por la necesidad de acudir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos.

Pero el principio de vencimiento objetivo en materia de costas, como se anticipó, admite excepciones, que se materializan en la circunstancia de que el caso presente "serias dudas de hecho o de derecho", concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas, al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares.

II. Pues bien, debe convenirse, en línea con lo que se mantiene por la apelante en su escrito de recurso, que la cuestión debatida presentaba perfiles de incertidumbre de índole jurídica en relación singularmente con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución asociada a la acción de nulidad, por intereses usurarios, de los contratos de tarjeta en la modalidad revolving.

Ya se ha expuesto que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE se han pronunciado sobre la conveniencia de deslindar la acción de nulidad y la de restitución o remoción de efectos de tal nulidad para subrayar que esta última, a diferencia de la primera, se encuentra sometida a plazo de prescripción. Pero también se ha significado que aquellos pronunciamientos han recaído, de forma prácticamente exclusiva, en relación con la nulidad de cláusulas abusivas incluidas en contratos celebrados con consumidores, y no con la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Lo cierto es que en relación con la acción restitutoria derivada de la nulidad de los créditos revolving se está constatando la emisión de pronunciamientos judiciales, por parte de las distintas Audiencias Provinciales, no coincidentes en todos los casos y comprensiblemente justificados por la inexistencia, hasta el momento presente, de una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con aquella específica materia.

Tales circunstancias se estiman revestidas del carácter de excepcionalidad que el citado artículo 394 de la Ley Procesal erige en causa suficientemente justificativa de un pronunciamiento neutral sobre las costas de la primera instancia."

3. El recurso es estimado en parte.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, la estimación en parte del recurso conduce a no hacer un pronunciamiento expreso en relación con las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos jurídicos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la demandada WIZINK BANK, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, SE REVOCA EN PARTE la citada resolución, en el único sentido de que no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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