Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 434/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 138/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 434/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100423
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9442
Núm. Roj: SAP B 9442:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188277205
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012013822
Parte recurrente/Solicitante: Herminio
Procurador/a: Emma Frigola Casali.
Abogado/a: Roberto Toro Pujol
Parte recurrida: Isaac, CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Sonia Salud Carabella
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 14 de septiembre de 2023
Antecedentes
Condeno solidariamente a D. Isaac y a Caser a abonar a la parte actora el importe de 7.079,82 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2012, que se corresponderán con el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, y una vez transcurridos 2 años con el 20%, cantidad que respecto de Caser no podrá superar los 50.000 euros.
Condeno a D. Isaac a abonar a la actora el importe de 900 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde el día 11 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2012, que se corresponderán con el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del accidente, y una vez transcurridos 2 años con el 20%, a determinar en ejecución de sentencia.
Condeno a Caser a abonar a la actora los intereses del artículo 20 LCS de la cuantía que resulte según el párrafo segundo del fallo desde el día 18 de diciembre de 2017 hasta el completo pago de la cuantía, de modo que deberá abonar un interés igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro y una vez transcurridos 2 años un interés del 20%.
No procede condena en costas. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
Centrado así el primer motivo de la apelación, habiendo quedado firme, por no haber sido impugnado por la parte demandada, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la responsabilidad del abogado demandado en cuanto a la pérdida por el demandante de la indemnización que le hubiera podido corresponder por el accidente de circulación, a cargo de los responsables del siniestro, quedando por consiguiente limitada la discusión en la segunda instancia a la determinación del importe de la indemnización por este concepto, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007)
Además, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental médica aportada por la demandante (doc 25 de la demanda); el informe pericial del Dr. Carlos Ramón, de 26 de marzo de 2019, aportado por la demandada, y ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción; y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el demandante, de 27 años de edad en el momento del siniestro, ocurrido el 11 de febrero de 2006, fue atendido de urgencias el mismo día del accidente, siendo diagnosticado de escoriaciones en parrilla costal, sin lesiones óseas, y crisis de ansiedad.
2º.- que, el 20 de febrero de 2006, fue atendido en la Clínica Delfos, donde se le diagnosticó esguince cervical, y dorsalgia y lumbalgia postraumática, y
3º.- que la estabilización de las lesiones se produjo el 20 de junio de 2006, con total 130 días impeditivos de incapacidad temporal; quedándole como secuelas unas algias postraumáticas, valoradas en un punto, y un trastorno por estrés postraumático, valorado en dos puntos,
Por lo tanto, de acuerdo con los baremos aprobados la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su actualización por Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros, vigente al tiempo de la curación, procede fijar la indemnización en favor del demandante en la cantidad de 9.10721 € (130 días x 4903 € + 10% factor corrección por incapacidad temporal + 3 x 69864 € por secuelas), inferior a la reclamada en la demanda y en el recurso de apelación, y superior a la fijada en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante.
Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida, en relación con la responsabilidad de los abogados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013;RJA 3690/2013), que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) , 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827) y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5787) , RC n.º 655/2003). El cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701) ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000).
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000 , entre otras).
Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido - siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( LEG 1889, 27)( STS de 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063) , RC n.º 98/2002 ).
Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 (RJ 2003, 2956) y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006).
La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 7859) ).
Es menester, en suma, que exista una relación de certeza objetiva entre el incumplimiento de su obligación por parte del profesional jurídico y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas en defensa de su cliente, como ocurre de forma señalada, entre otros, en los supuestos de falta de presentación de escritos en los plazos establecidos o de omisión de trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o -cuando se trata de solicitar el abono de una indemnización por daños y perjuicios- la omisión de algún concepto indemnizable con arreglo a la jurisprudencia consolidada de los tribunales, como es el caso del daño moral o del lucro cesante ( STS de 14 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1225)).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que el abogado demandado Sr. Isaac asesoró al demandante Sr. Herminio para la presentación de la demanda contra el Sr. Eduardo, anterior abogado del demandante, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil profesional, por la prescripción de la acción de reclamación contra los responsables del accidente de circulación, ocurrido el 11 de febrero de 2006, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 1238/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, y al rollo de apelación nº 494/15 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que concluyeron por Sentencia absolutoria del abogado demandado en aquellos autos Sr. Eduardo, porque la prescripción de la acción se había producido el 31 de enero de 2012, después de que el abogado demandado Sr. Isaac hubiera solicitado y obtenido la venía del anterior abogado Sr. Eduardo el 19 de enero de 2012, debiendo conocer el abogado Sr. Isaac, en su condición de profesional de la abogacía, que de acuerdo con las normas profesionales, y en concreto el artículo 54.2 de la Normativa de lÁdvocacia Catalana del Consell dels Il.lustres Col.legis dAdvocats de Catalunya, la concesión de la venia libera al anterior profesional de toda responsabilidad, por lo que, en principio, ninguna responsabilidad podía alcanzar al demandado Sr. Eduardo, por haberse producido la prescripción de la acción después de la concesión de la venia.
2º.- que el abogado demandado Sr. Isaac promovió el proceso en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra el Sr. Eduardo, anterior abogado del demandante, sin disponer, ni aportar a los anteriores autos, ninguna prueba de una pretendida conducta obstructiva del abogado Sr. Eduardo para la entrega de la documentación, que fue recogida por el abogado Sr. Isaac en el despacho del abogado Sr. Eduardo el 22 de febrero de 2022, cuando ya se había producido la prescripción de la acción, motivo por el cual la Sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación nº 494/15 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Fundamento de Derecho Cuarto, último párrafo, concluyó que el retraso en la entrega de la documentación fue únicamente responsabilidad del nuevo abogado Sr. Isaac, y
3º.- que el abogado demandado Sr. Isaac promovió el proceso en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contra el Sr. Eduardo, anterior abogado del demandante, sin aportar a los autos del pleito promovido ninguna prueba de la existencia y mecánica del siniestro, y sin aportar tampoco prueba pericial médica que acreditara las lesiones realmente sufridas por el reclamante, y su tiempo de curación o estabilización, que no tienen por qué coincidir con la baja laboral, y su relación causal con el siniestro, motivo por el cual la Sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación nº 494/15 de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Fundamento de Derecho Quinto, concluyó que, aunque se admitiera algún tipo de responsabilidad en el letrado cesante, no podría prosperar la acción ejercitada contra el Sr. Eduardo, por ser absolutamente imposible poder valorar la existencia de una mínima posibilidad de éxito de la acción prescrita.
Por lo que, en el presente caso, resulta de lo actuado la producción del daño soportado por el demandante, consistente en la imposición de las costas del pleito anterior, con causa en la negligencia profesional del abogado demandado, por el asesoramiento y la promoción de un litigio que conocía, o debía conocer, que terminaría con una sentencia absolutoria del demandado, con la imposición de las costas a su cliente, con base en el principio de vencimiento objetivo.
En consecuencia, procede la revocación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, acordando la estimación de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional en relación con las costas soportadas por el demandante en el pleito anterior, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda, condenando a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante con la cantidad de 15.91647 € (9.10721 € + 6.80926 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera en cuanto a los intereses de demora, franquicia, y límite de responsabilidad de la aseguradora codemandada, por no haber sido impugnados por ninguna de las partes litigantes.
En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.
Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Herminio, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 dictada en los autos nº 989/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a los demandados D. Isaac y la compañía de seguros Caser, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante con la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.91647 €) (9.10721 € + 6.80926 €); más intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, de la cantidad de 9.10721 €, a cargo de ambos codemandados, desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, a determinar en ejecución de sentencia; menos 900 € de franquicia, y hasta el límite de 50.000 € para la aseguradora codemandada; más intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, a cargo de la aseguradora codemandada, desde el 18 de diciembre de 2017 y hasta el completo pago; sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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