Sentencia Civil 436/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 436/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 131/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 436/2023

Núm. Cendoj: 08019370132023100434

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9474

Núm. Roj: SAP B 9474:2023


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120208048412

Recurso de apelación 131/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 140/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012013122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012013122

Parte recurrente/Solicitante: Abel

Procurador/a: Jose Antonio Garcia Tapia

Abogado/a: David Gironès Haro

Parte recurrida: Agustín, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 436/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 14 de septiembre de 2023

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 140/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Antonio Garcia Tapia, en nombre y representación de Abel contra la Sentencia - 22/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Agustín y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de Abel y en consecuencia: a) Condenar a Agustín y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar solidariamente a Abel la cantidad de 16.866,86 Euros por los daños personales

b) Agustín habrá de abonar los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS los intereses del artículo 20 desde el 15 de septiembre de 2019 y hasta su efectivo pago.

c) Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Abel, conductor de la bicicleta BH junior, la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente su demanda, formulada contra el Sr. Agustín, y la compañía de seguros Pelayo, conductor y aseguradora, respectivamente, de la motocicleta Honda SH 125, matrícula ....-WJD, con fundamento en los artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, y la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, en reclamación de la cantidad de 63.433Ž33, en concepto de resarcimiento por las lesiones y los daños soportados con motivo del accidente de circulación ocurrido el 6 de noviembre de 2018, en la carretera de LŽHospitalet de Llobregat, término municipal de Cornellà de Llobregat, y que rebajó la indemnización reclamada a la de 16.866Ž86 €, por apreciar la concurrencia de culpa en un 70% del demandante, alegando el actor apelante la culpa exclusiva de la demandada, solicitando la completa estimación de su demanda; o, subsidiariamente, la inversión de los porcentajes de culpa del 70% y 30%.

Centrado así el primer de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2, y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

En esta línea, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1, párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que fue expresamente confirmada posteriormente por la norma de desarrollo de la norma anterior, y en concreto por el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes y, en la actualidad, por el artículo 1, 1, párrafo cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el atestado aportado a las actuaciones (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el accidente se produjo por la maniobra de incorporación a la vía de la bicicleta del demandante, procedente de la acera, después de terminado el carril bici, cruzando el paso de peatones, interceptando la trayectoria de la motocicleta de la demandada, en infracción de los artículos 64 y 72 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, siendo su actuación negligente causa eficiente y preponderante de la producción del siniestro, de modo que el conductor de la bicicleta de la parte demandante no tuvo una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto.

En este sentido, el Anexo I, apartado 4. del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, únicamente considera peatón a la persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2, aunque también tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor, resultando de lo actuado en el presente caso que el demandante no se encontraba conduciendo a pie la bicicleta o ciclo de dos ruedas, sin que se encontraba circulando en ella, de modo que el demandante, en el momento del accidente, no ostenta la condición de peatón, y por consiguiente no tenía preferencia en el paso de peatones en el que se produjo la colisión.

El artículo 64 del Reglamento General de Circulación, en el presente caso, concede la prioridad de paso al conductor de la motocicleta, que se encontraba circulando por la calzada, que fue invadida por la bicicleta, porque los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor únicamente cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados, o en los demás casos previstos reglamentariamente, que tampoco concurren en el presente caso, de modo que, en los demás casos distintos de los previstos, son aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.

Por lo que, este caso, es igualmente aplicable el artículo 74 del Reglamento General de la Circulación, según el cual el conductor de un vehículo procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.

Ahora bien, asimismo, resulta de la prueba documental, en concreto el atestado incorporado a las actuaciones (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el conductor de la motocicleta pudo advertir la irrupción en la calzada de la bicicleta, no constando que realizara ninguna maniobra evasiva o que hubiera podido evitar o aminorar la colisión, en infracción del artículo 3 del Reglamento General de Circulación, según el cual se debe conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía.

En cualquier caso, difícilmente era previsible para el conductor de la motocicleta la irrupción de la bicicleta en el paso habilitado únicamente para peatones, siendo igualmente difícil para la motocicleta cualquier maniobra para evitar la colisión, siendo la actuación negligente del conductor de la bicicleta relevante, preponderante, y casi absorbente de la negligencia del conductor de la motocicleta.

Por lo que, la actuación concomitante de ambos agentes no elimina la obligación de indemnizar, e impone una equitativa moderación y repartimiento del quantum a resarcir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998, y 22 de julio de 2002), estableciéndose la distribución proporcional del "quantum" en función de la influencia respectiva de las conductas culposas en la causación del daño.

En este caso, apreciándose una mayor gravedad o influencia etiológica en la conducta temeraria del conductor de la bicicleta de la parte demandante, en aplicación de la doctrina del repartimiento de responsabilidades, procede mantener la reducción, acordada en la sentencia de primera instancia, a un 30%, del importe de la indemnización en favor del conductor demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija en 3.768Ž77 € la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida del demandante, solicitando el apelante la fijación de la indemnización por este concepto en la cantidad reclamada en la demanda, por importe de 8.000 €.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En relación con los grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, el artículo 108.4 del mismo texto legal, dispone que el perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal, aunque el perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

En el presente caso, habiendo conformidad entre las partes en la calificación del perjuicio como leve, en cuanto a su valoración, la tabla 2 B valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en grado de leve, en una cantidad entre 1.500 y 15.000 €.

En este caso, han quedado firmes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en el sentido de que el demandante presenta secuelas de pérdida de funcionalidad, y material de osteosíntesis, en rodilla derecha; y trastorno adaptativo ansioso, que suman quince puntos.

Por lo que es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las referidas secuelas, por su entidad, impiden o limitan la autonomía personal del demandante para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

En concreto, resulta de la prueba pericial, y la ausencia de prueba en contrario, que las secuelas, impiden o limitan de modo relevante las actividades deportivas que el demandante practicaba habitualmente.

En relación con la limitación para la práctica de actividades deportivas se entiende que no es necesaria una prueba directa, por cuanto es doctrina comúnmente admitida la que admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de los hechos probados, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En el mismo sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite presumir la certeza de un hecho, a partir de un hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por lo que procede fijar la indemnización del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, en grado de leve, en la cantidad de 8.000 € reclamada en la demanda, la cual no se considera excesiva, atendida su valoración legal entre 1.500 y 15.000 €, y la pérdida de calidad de vida soportada por el demandante a consecuencia del siniestro.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

TERCERO.- Apela, además, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en relación con los daños materiales a consecuencia del accidente, solicitando la condena al pago de la cantidad reclamada por este concepto, por importe conjunto de 1.076 €, que es la suma de 576 € por los daños en un teléfono móvil, y 500 € por el valor venal de la bicicleta.

Centrado así el motivo de la apelación, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

En este caso, no puede estimarse que haya probado el demandante los daños en el móvil y la bicicleta con motivo del accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2018, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en la factura de compra de un móvil, un año antes del accidente, el 20 de noviembre de 2017 (doc 6 de la demanda).

Por el contrario, resulta del atestado aportado a las actuaciones (doc 1 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la bicicleta únicamente presentaba rozaduras, sin que presentara deficiencias relevantes.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, quedando, en definitiva, la indemnización por el siniestro en la cantidad de 60.454Ž09 € (23.916Ž06 + 25.188Ž03 + 3.350 + 8.000), quedando la indemnización a cargo de los demandados (30%) en la cantidad de 18.126Ž23 €.

CUARTO.- Apela, por último, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la reclamación extrajudicial a la aseguradora, el 15 de septiembre de 2019(doc 2 de la demanda), solicitando la condena al pago de los intereses de demora desde la producción del siniestro, el 26 de noviembre de 2018.

En relación con la mora de la aseguradora, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007).

La norma del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro aparece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso.

Así, se han considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8º, no ha lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene una causa no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance, y efectos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993;RJA 799/1993); cuando se da una situación de incertidumbre, duda racional, o discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001;RJA 6634/2001); cuando no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, o cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyan la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, aunque la mera iliquidez no sea por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 7877/2004); o cuando existe la negativa de asunción de responsabilidad por parte del asegurado, por cuanto la conducta de la aseguradora, coherente con esa manifestación, no puede ser otra que la de oponerse a la reclamación de los perjudicados, al no proceder la admisión por su parte de la existencia de una responsabilidad que su asegurado niega ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003;RJA 6995/2003).

La norma general, según el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro, es que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Aunque, en cuanto al comienzo del devengo de los intereses de demora, como regla general, el artículo 20.6º de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, añade que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En cuanto al tercero perjudicado o sus herederos, lo dispuesto en el párrafo primero de este número queda exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2009 y 15 de diciembre de 2010 ( RJA 146/2009 y 143/2011) que, cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado, lo cual se produce normalmente por la comunicación del siniestro por el asegurado, el término inicial de la mora del asegurador debe ser el de la fecha de la reclamación o ejercicio de la acción directa.

En relación con el seguro obligatorio de responsabilidad civil en accidentes de circulación, los artículos 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, permiten apreciar la mora de la aseguradora cuando no hubiera presentado al perjudicado una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado.

De acuerdo con el artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, ha de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable, de modo que el perjudicado o sus herederos disponen de acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribe por el transcurso de un año.

De acuerdo con el artículo 7.2 del mismo texto legal en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador debe presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, debe dar una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, puede solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el perjudicado es insuficiente para la cuantificación del daño.

De modo que, trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengan intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Estos mismos intereses de demora se devengan en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

En cualquier caso, el asegurador debe observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

Aunque, añade el mismo artículo 7.1, que, no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, los perjudicados deben comunicar el siniestro al asegurador, "pidiendo la indemnización que corresponda". Esta reclamación extrajudicial debe contener la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

En este caso, ocurrido el siniestro el 26 de noviembre de 2018, no consta, sin embargo, ninguna reclamación del demandante, pidiendo la indemnización que corresponda, en los meses posteriores, y hasta la remisión de la comunicación de 15 de septiembre de 2019 (doc 2 de la demanda).

En consecuencia, procede que la indemnización, por importe de 18.136Ž23 €, a cargo de la aseguradora demandada Pelayo, devengue los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, aunque no desde el siniestro, sino desde la reclamación de 15 de septiembre de 2019, y hasta el completo pago, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Abel, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 22 de julio de 2021 dictada en los autos nº 140/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellà de Llobregat, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a los demandados D. Agustín, y la compañía de seguros Pelayo, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante con la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (18.136Ž23 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación, con devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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