Sentencia Civil 440/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 129/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 440/2023

Núm. Cendoj: 08019370172023100423

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9493

Núm. Roj: SAP B 9493:2023


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208245206

Recurso de apelación 129/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1286/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012012922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012012922

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

Parte recurrida: Aureliano

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN

SENTENCIA Nº 440/2023

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 14 de septiembre de 2023

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 14 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1286/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC SA contra Sentencia - 27/10/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Aureliano.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda principal formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de D. Aureliano, contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER , E.F.C., E.P., S.A.U., y en su virtud:

Declaro nulas por abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito "VISA & GO" de fecha 24 de febrero de 2019, que regulan los intereses remuneratorios , teniéndolas por no puestas. Condeno a la parte demandada a reintegrar a la parte actora las sumas abonadas por la demandante durante la vigencia del contrato que excedan de la cantidad debida en concepto de principal, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, más intereses legales y costas. "

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/09/2023.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Ninot Martinez .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicio por demanda de juicio ordinario formulada por Aureliano contra la entidad CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC. EP, SA, en la que la parte actora solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito revolving que regula los intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y de transparencia y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades que excedan del principal prestado, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad el contrato por usurario con idéntica condena.

Aduce el actor que en fecha 24 de febrero de 2019 suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving, cuya cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no supera el doble control de incorporación y transparencia y además establece un interés usurario.

La demandada se opuso a pretensión deducida alegando, primero, que las cláusulas de intereses remuneratorios son transparentes porque el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa del contrato y no son abusivas, y, segundo, que el interés pactado no es usurario porque no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, estimando íntegramente la demanda, declara nulas por abusivas las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito "VISA & GO" de fecha 24 de febrero de 2019, que regulan los intereses remuneratorios, teniéndolas por no puestas, y condena a la parte demandada a reintegrar al actor las sumas abonadas por el demandante durante la vigencia del contrato que excedan de la cantidad debida en concepto de principal, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, más intereses legales y costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CAIXABANK PAYMENT & CONSUMER EFC. EP, SA que recurre en apelación defendiendo la validez de la cláusula de intereses remuneratorios por inexistencia de falta de transparencia ni abusividad. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito al considerar la Juez a quo que las cláusulas del contrato litigioso incumplen los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exigen la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, razonando que " tras leer esforzadamente este apartado, se intuye que el documento establece que en caso de aplazamiento de pago, el crédito genera intereses, siendo imposible discernir su importe dada la complejidad de la fórmula comprendida en la cláusula" y concluye que " se trata de un contrato escrito en contra del lector. No sólo no supera el filtro de transparencia o comprensibilidad real para el consumidor, sino que, como se ha expuesto, tampoco supera el control de incorporación. Y conforme al art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completo al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles".

La demandada recurrente sostiene que la cláusula que regula el interés remuneratorio consta debidamente incorporada en el contrato y el cliente tuvo perfecta oportunidad de conocerla al firmar el contrato, constando de forma clara, concisa y destacada el TIN y la TAE; defiende que la cláusula supera el control de transparencia en el sentido de que cualquier consumidor medio podría, con la mera lectura de la misma, conocer la carga económica del contrato, señalando que se entregó al cliente la Información Normalizada Europea y que el interés es fijo, afirmando que la información sobre la TAR resulta suficiente para que el consumidor pueda conocer la carga económica del contrato; y defiende asimismo que, aunque se entendiera que la cláusula no es transparente, no puede reputarse abusiva porque no se da desequilibrio alguno. Según la apelante, lo que realmente impugna el actor es el tipo de interés pactado, que no es una condición general, sino particular.

Antes de entrar a examinar la cuestión planteada debemos hacer algunas consideraciones sobre las características de los contratos de tarjeta o crédito revolving.

Como decíamos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023, ponente Antonio Morales Adame:

"En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aun más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.

Como indica la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de ocho de marzo de 2.023 : Como se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019 ) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:

1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.

2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.

3) El prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.

La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media"."

Respecto de la valoración de la falta de transparencia, ha de tenerse en consideración la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 cuando señala que: "... la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación de consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."

Del mismo modo, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CY y Caixabank, S.A., resalta: "...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

Debemos analizar, pues, si las cláusulas controvertidas superan el doble control de transparencia, esto es, el control de transparencia formal o control de incorporación predicable de todos los contratos y el control de transparencia material predicable únicamente de los contratos celebrados con consumidores.

Por lo que se refiere al control de incorporación, el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre , ha definido las exigencias de dicho control en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Por lo que se refiere al control de transparencia material, para que supere dicho control no basta con que la cláusula esté gramaticalmente redactada de forma clara y comprensible, sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica de la cláusula. Esto es, el consumidor debe conocer, al tiempo de celebrar el contrato, las consecuencias económicas y jurídicas que produce esa cláusula durante toda la vida del contrato.

La citada STS 564/2020, de 27 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:

" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."

En relación a dicho control, el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 declara que " La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente".

Así pues, para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( STJUE de 20 de junio, asunto C-609/19 ).

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, debemos examinar ahora si la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato litigioso supera los controles de incorporación y transparencia, y de no ser así, si puede reputarse abusiva.

El contrato de autos recoge en las condiciones particulares los siguientes extremos:

TIPO DE TARJETA: REVOLVING

Límite de crédito: 1.000,00 euros.

Modalidad de reembolso: Pago aplazado

Tipo de interés por pago aplazado: 1,87% Nominal mensual (TAE 24,89%)

Forma de pago: Importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del 5,00% del saldo deudor y un máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 15,00 euros del saldo deudor y todos los intereses y comisiones del período, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante.

Elección inicial de cuota mensual: 120,00 euros

Período de liquidación: Mensual

Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado.

El contrato dedica su condición general 3.3.6 a los intereses, disponiendo:

3.3.6. INTERESES. Cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite del crédito o del excedido devengarán intereses según lo dispuesto a continuación: (i) Todos los importes del límite de crédito dispuestos a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso. SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, SE PODRÁ ESTABLECER UN TIPO DE INTERÉS ESPECÍFICO.

(ii) El Contratante deberá satisfacer el último día de cada uno de los períodos de liquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente.

(iii) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la siguiente fórmula:

I = (c x t x r)/30

I = importe de intereses absoluto

C = importe de operaciones pendientes de amortizar

T = número de días transcurrido desde la realización de la operación de pago (en caso de cálculo de los intereses correspondientes al período de liquidación en el que se realizar la operación de pago correspondiente) o desde el primer día del período de liquidación correspondiente hasta el último día del mismo.

r = tipo de interés nominal mensual aplicable al importe dispuesto de conformidad con las condiciones particulares

Lo primero sobre lo que queremos llamar la atención es que lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE estén claros, que lo están, sino que lo transcendente es si, aun estándolo, el consumidor puede llegar a representarse la real carga económica que va a suponer para él ese contrato, en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda.

En el caso enjuiciado, el contenido del contrato no permite tal representación. La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuotas mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito.

Como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 citada " no puede sino estimarse que el descrito mecanismo de la capitalización de los intereses comisiones y otros gastos devengados en su caso, así como las consecuencias de la capitalización, forman parte esencial, definitoria, del contrato de emisión de tarjeta de crédito en su modalidad revolving, por lo que uno y otras han expresarse de forma destacada, clara y comprensible, para que cualquier consumidor medianamente informado y atento pueda conocer de los costes económicos que su suscripción le puede generar. Es decir, la capitalización de los intereses y consecuencias forman parte de aquellos datos a examinar en el contrato para comprobar que sus condiciones superan el control de transparencia.

Pues bien, y como ya se ha adelantado, el contrato al regular los intereses nada expresa en cuanto a la indicada capitalización de intereses y comisiones, así como tampoco respecto a los efectos que ello comporta para el cliente, con lo que éste, ni en el supuesto de estar razonablemente informado y atento al contenido del contrato, puede conocer de la real carga económica que implica la suscripción de un contrato de emisión de tarjeta en la modalidad revolving, pues, si bien es razonable por conocido que la financiación de toda deuda implica necesariamente el abono de unos intereses, no cabe considerar que un consumidor medio, salvo que cuente con amplios y avanzados conocimientos financieros, pueda suponer que, además, tales intereses se añadirán al capital pendiente, generando nuevos intereses .

La apelante alega en su escrito de recurso que se entregó al actor la Información Normalizada Europea que, afirma, ha sido acompañada con el documento nº 3 de la demanda. Sin embargo, el documento nº 3 mencionado no incluye la Información Normalizada Europea que no consta aportada a las actuaciones.

A la vista del contrato, estimamos que la condición general relativa a los intereses remuneratorios, si bien supera sin esfuerzo el control de incorporación, no pasa el control de transparencia pues no es posible que un consumidor medio pueda entender que los intereses generados en cada amortización se sumarán al capital, incrementándose éste con aquellos, de tal manera que, aunque se abonen puntualmente las cuotas pactadas, la deuda se podrá ir incrementando incluso sin nuevas disposiciones. Esto es, un consumidor medio no puede conocer la carga económica, el coste real, que le representa el contrato.

Determinada la falta de transparencia, debemos examinar si la cláusula es abusiva, esto es, hay que valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Y la respuesta es afirmativa por cuanto el desequilibrio en perjuicio del consumidor es evidente dado el mecanismo previsto para el devengo de los intereses.

Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 " La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato " hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.

Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."

Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:

"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."

Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en fecha 27 de octubre de 2021, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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