DECLARO LA NULIDAD por usura del contrato de TARJETA DE CRÉDITO CEPSA NUM000 suscrito entre mi cliente y la mercantil WIZINK BANK, S.A., por contener interés remuneratorio usurario.
CONDENO a la demandada a fin de que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del préstamo excedan a la cantidad de capital dispuesto, así como únicamente tenga que abonar aquel el capital prestado para el caso de que éste no haya sido reintegrado en su totalidad. Todo ello, junto con todos los efectos que de dicha declaración de nulidad se desprendan y en Derecho procedan, así como con los intereses legales y aquellos que correspondan por Derecho desde el abono de tales importes.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Marta Elena FERNÁNDEZ DE FRUTOS.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
La representación de Carmelo interpuso demanda contra WIZINK BANK, SA solicitando que se declarase la nulidad del contrato suscrito por las partes por ser los intereses usurarios, y se condenase a reintegrar los importes indebidamente abonados.
La parte demandada en el plazo legalmente establecido para contestar a la demanda presentó escrito allanándose a las pretensiones de la parte actora, solicitando la no imposición de costas.
Se dio traslado a la parte actora que presentó escrito manifestando que no se oponía al allanamiento pero solicitó la imposición de costas.
El 17 de noviembre de 2021 se dictó sentencia estimatoria declarando la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio usurario y condenó a la demandada a reintegrar al actor la cantidades abonadas que excediesen del capital dispuesto más intereses desde el abono, y declarando que el actor sólo tenía que abonar el capital prestado en el supuesto en que no se hubiese reintegrado en su totalidad. Se acordó la no imposición de costas de conformidad con el art. 395 LEC.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que de conformidad con el art. 395 LEC procedía la imposición de costas a la parte demandada al haberse formulado requerimiento previo a la interposición de la demanda, sin que la demandada hubiese dado respuesta, y habiendo continuado con el cobro de intereses, lo que obligó a la interposición de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso de apelación manifestando que si bien la parte actora formuló reclamación extrajudicial, la demanda se interpuso antes de que finalizase el plazo de dos meses previsto en la Orden ECO/734/2004; que la actora solicitó a la demandada determinada documentación relacionada con su tarjeta de crédito y la devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses, comisiones y primas de seguro, habiendo contestado la demandada que se había procedido a abrir el expediente correspondiente a efectos de poder remitir la documentación solicitada y atender a la reclamación efectuada por la parte actora dentro del plazo previsto en la Orden ECO/734/2004; que la actora presentó inmediatamente la demanda impidiendo que se pudiese tramitar o estudiar la reclamación; y que la actora utilizó la reclamación extrajudicial con la única finalidad de que se impusiesen las costas a la parte demandada aunque esta se allanase.
La resolución del recurso de apelación requiere determinar si procedía la imposición de costas a la parte demandada pese haberse allanado a las pretensiones de la parte actora previamente a la contestación de la demanda.
SEGUNDO.- Apreciación de mala fe en los supuestos de allanamiento. Costas.
El art. 395 LEC establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que el Tribunal aprecie, razonándolo debidamente, mala fe; y a estos efectos se entiende que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
De esta forma, la regla general de imposición de costas por el vencimiento ( artículo 394 LEC) tiene en el allanamiento una excepción, en el supuesto de que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquella regla cederá ante la que establece el artículo 395 del mismo cuerpo legal. Se convierte así en regla general la ausencia de imposición de costas en el allanamiento, regla que, a su vez, tiene su excepción para el supuesto que el Tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; y se entiende que existe tal si, con su conducta previa, aquél ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos.
Este criterio de la mala fe exige la valoración de los hechos coetáneos y posteriores, por cuanto, si evidenciaran que con su conducta incumplidora el demandado ha obligado al proceso, pese a las reclamaciones extrajudiciales del actor, es lógico que soporte las consecuencias de sus actos y, por tanto, los gastos judiciales que ha provocado ante su incumplimiento.
En el presente supuesto la parte demandada se allanó previamente a la contestación de la demanda, aunque consta acreditado que el 14 de noviembre de 2020 la parte actora había formulado reclamación previa manifestando que los intereses eran usurarios y solicitando el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente. La demandada no contestó al requerimiento previo.
La demanda se interpuso el 14 de diciembre de 2020.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021 se pronuncia sobre los efectos del art. 395.1 LEC y la apreciación del plazo transcurrido entre la reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda a efectos de determinar si existe mala fe que motive la imposición de costas pese al allanamiento previo a la contestación a la demanda. Así se dice que " 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
" 4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE , ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.
" 5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
" 6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
" 7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) nº 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
" 8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada".
Tras exponer las circunstancias concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, razonábamos que tales circunstancias "suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios". Y añadíamos:
" 11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.
" 12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1 .º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
" 13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.
" 14.- La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio . La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir".
3.- La solución adoptada por la Audiencia Provincial es acorde con esta doctrina, sin que proceda entrar a valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo habían transcurrido diez).
4.- Una vez apreciada la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, la fijación de un plazo concreto con carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción.
5.- Como hemos declarado en sentencias como las 213/2006, de 27 de febrero , 721/2011, de 26 de octubre , y 501/2012, de 16 julio , la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo que este resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta, lo que no ha sucedido en este supuesto".
Y en la sentencia de 25 de julio de 2022 dictada por esta sección se declaró que la existencia de reclamación previa que no haya sido atendida motiva en principio que aunque la demandada se allane proceda la imposición de costas, "Pero para que ello sea así es preciso que haya habido tiempo suficiente para que pueda considerarse que la reclamación previa haya sido desestimada o no atendida".
En la posterior sentencia de 14 de noviembre de 2022 en un supuesto en que la demandada se allanó previamente a la contestación de la demanda, habiéndose efectuado reclamación extrajudicial por la actora a la que no se dio respuesta, y en que la demanda se interpuso antes de que transcurriese el plazo de dos meses previsto en la Orden ECO/734/2004, se confirmó la procedencia de la imposición de costas en la instancia por cuanto la referida Orden prevé que la entidad requerida extrajudicialmente deba cumplir una serie de requisitos, cuya omisión motiva que pueda resultar procedente la imposición de costas aunque la demanda se interponga antes del transcurso del referido plazo de dos meses.
Concretamente en dicha sentencia se dice "En el supuesto de autos el demandante requirió extrajudicialmente a la demandada mediante comunicación de 4/2/21 en la que solicitaba exactamente lo mismo que ahora mediante la demanda de autos, es decir, y con cita de la STS 4/3/20 , la declaración del contrato como usurario y nulo y la consiguiente restitución recíproca de prestaciones, y le indicaba que se reservaba el ejercicio de acciones legales oportunas.
La demandada contestó ese mismo día mediante respuesta automática en la que se indicaba que se remitiría respuesta a la mayor brevedad y se le remitía a distintos canales de comunicación para según qué consultas. Y el 11/3/21 se presenta la demanda.
A diferencia de otras ocasiones en que la demandada contesta informando al actor de que se procede a abrir expediente de investigación que debe ser resuelto en el plazo establecido en el art. 10.3 de la Orden ECO/734/2004, en el caso de autos no hay esa comunicación ni ninguna otra a salvo de la mencionada respuesta automática generada por el ordenador.
La demandada alegó en su escrito de allanamiento en el que solicitaba la no imposición de costas que se puso en contacto con la actora antes de la presentación de la demanda con la intención de iniciar un procedimiento de negociación que hasta el momento no ha sido rechazado ni aceptado por el actor, y que no fue posible acuerdo extrajudicial alguno al discrepar las partes sobre las cantidades a restituir. Ninguna de estas alegaciones es cierta al no haberse probado.
Ahora, en apelación, alude al incumplimiento del plazo de 2 meses de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, alegación que tampoco cabe acoger.
La Orden ECO/734/2004 de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, tiene por objeto (artículo 1) regular los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente así como el defensor del cliente de las entidades relacionadas en el artículo 2 de esta norma. Las entidades a las que se refiere el artículo 2 y a las que afecta la Orden están obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos (artículo 3), a cuyo fin están obligadas a disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente (artículo 4.1) y pueden designar un defensor del cliente al que corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga el reglamento de funcionamiento a que se refiere el artículo 8 de la presente Orden, (artículo 4.2). Dicha norma también establece la obligación de la entidad financiera de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente, debiendo finalizar el expediente en el plazo máximo de dos meses (artículo 9.1 b), 10.3 y 15). Ahora bien, dicha Orden también dispone que, recibida la queja o reclamación por la entidad, si ésta no se hubiese resuelto a favor del cliente por la propia oficina o servicio, ésta será remitida al departamento o servicio de atención al cliente correspondiente, debiendo informarse al reclamante sobre la instancia competente para conocer su queja o reclamación y con obligación en todo caso de acusar recibo por escrito y dejar constancia de la fecha de presentación a los efectos del cómputo del plazo indicado (art. 12).
Pues bien, tampoco se ha acreditado que se diese respuesta a la reclamación por la propia oficina, que se informase al reclamante de la instancia competente para conocer de la misma, ni que acusase recibo y se dejase constancia de tal reclamación".
En el mismo sentido la posterior sentencia de esta sección de 14 de julio de 2023.
En el presente supuesto no consta que la parte demandada diese respuesta alguna a la actora, no acreditando haber contactado con ella para efectuar negociaciones, ni acusó recibo de la reclamación dejando constancia de la fecha de presentación de la misma.
Por tanto, pese al allanamiento, procedía la imposición de costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, por lo que debe estimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Costas.
La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.