Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 656/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1011/2022 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 08019370122023100612
Núm. Ecli: ES:APB:2023:13974
Núm. Roj: SAP B 13974:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443 FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120138005210
Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012101122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012101122
Parte recurrente/Solicitante: Desiderio
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: María Jesús Mateo Ferrús Parte recurrida: Begoña
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Monica Piñol Piñol
Dña. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal Dña. Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 15 de diciembre de 2023
Antecedentes
1. Modificar el régimen de guardia y custodia establecido en Sentencia Sentencia desde fecha 2 de diciembre de 2013 en el sentido de que el menor Gabriel quedará bajo la guarda y custodia de D. Desiderio.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
La representación procesal del Sr. Desiderio interpone recurso de apelación por estimar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la verdadera capacidad económica de los progenitores y le achaca que no ha tenido en cuenta los múltiples gastos que asume el padre. Asimismo, entiende infringido el artº 237-9 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al no distribuir de forma proporcional los gastos del hijo dadas las nuevas circunstancias. En definitiva, insta la revocación parcial de la sentencia y que se fije una pensión alimenticia a cargo de la Sra. Begoña de 180€ al mes en tanto dure su situación de desempleo, y solicita que esta pensión tenga carácter retroactivo desde el momento en el que el hijo pasó a residir con el Sr. Desiderio en septiembre de 2021. En consecuencia, solicita que se extinga la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 2 de diciembre de 2013 a su cargo desde esa misma fecha. Postula que los gastos de desplazamiento del menor en cumplimiento del régimen de estancias sean a cargo de la madre y que los gastos extraordinarios se distribuyan en una proporción del 70% el padre y un 30% la madre en tanto perdure la situación de desempleo de esta última. Pide que la extinción del uso de la vivienda se retrotraiga a septiembre de 2021 y que se excluya de la fundamentación la referencia a que la hipoteca que grava la vivienda común sea a cargo en exclusiva del Sr. Desiderio.
La demandada no presentó en tiempo escrito de oposición a la apelación adversa.
La sentencia considera probado que el Sr. Desiderio tiene unos ingresos de 1.700€ al mes por 14 pagas y que la Sra. Begoña solo percibe un subsidio para mayores de 45 años de 463,21. Vive con sus padres en Sevilla y les abona entre 40 y 60 € mensuales. Cuando el menor viaja a Sevilla, dijo alquilar una vivienda por unos 100/200€.
Es cierto que la sentencia no hace referencia a los gastos del Sr. Desiderio. En estos momentos y desde septiembre de 2021, Gabriel vive con él y asume su manutención. Anteriormente, las partes firmaron un convenio regulador homologado por sentencia de 2 de diciembre de 2013 que establecía una guarda materna y una pensión a cargo del Sr. Desiderio de 300€ mensuales. Además, en el convenio se establecía que él asumía el pago de la totalidad de la hipoteca y el colegio del menor por haber sido él quien lo había elegido asumiendo su coste.
Desde que el menor convive con el Sr. Desiderio - septiembre de 2021-, la Sra. Begoña carece de legitimación para reclamar la pensión de 300€.Por tanto, este pago ya no es computable entre los gastos del apelante aunque sí debe mantener y alimentar al hijo recibiéndolo en su propio domicilio.
Refiere abonar un alquiler, pero no aporta ni el contrato ni recibo de la renta. Está pagando el colegio privado del menor - DIRECCION000 -con un coste de 597,69€ más salidas. Es evidente que con los escasísimos recursos de la Sra. Begoña, la decisión de escolarizar al hijo común en un centro con este coste fue una decisión unilateral aceptada por la Sra. Begoña en la medida que el Sr. Desiderio asumía el pago. Si su capacidad no le permite ahora seguir afrontándolo, deberán tomar una decisión al respecto.
La vivienda común sita en CARRETERA000 NUM000 de DIRECCION001 ha quedado desafectada del uso y se ha ejercitado la acción de división. En ejecución de sentencia deberán llevarse a cabo las operaciones divisorias - art.º 552.11 del CCC- y si se procediera a la venta a un tercero, el precio obtenido podría destinarse al pago de la deuda hipotecaria, repartiéndose el remanente, en su caso, teniendo en cuenta la forma que ha venido sufragándose dicha carga tras la sentencia de diciembre de 2013.
La pensión fijada en la sentencia apelada, aun teniendo en consideración que la Sra. Begoña, en aquel momento, solo percibía un subsidio de 463,21€, resulta contraria al principio de proporcionalidad establecido en el artº 237-9 del CCC pues quien tiene hijos tiene la obligación de alimentarles y de buscarse los medios para satisfacer dicha obligación. Precisamente, la marcha de la Sra. Begoña a Sevilla se fundamentó en una mejora de su situación profesional y según resulta de su vida laboral, el 30 de abril de 2022 fue contratada por la empresa KROMICOS SL. No se ha probado el sueldo que percibe por dicho empleo o si lo mantiene en la actualidad pero siendo una mujer de 48 años con alguna experiencia laboral - constan 13 años y 2 meses cotizados- y sin que se hayan probado problemas de salud que le impidan el acceso al trabajo, procede estimar la demanda y por ello incrementar la pensión alimenticia hasta la cantidad de 180€ mensuales, cantidad por debajo del mínimo de subsistencia. No podemos añadir la previsión de que esta pensión se establece mientras dure su situación de desempleo porque desconocemos si en estos momentos sigue trabajando para la empresa antes citada. No habiendo interesado la parte apelante una cantidad superior, y no constando el sueldo de la Sra. Begoña, debemos ceñirnos al petitum del recurso.
Igualmente debemos estimar la petición de retroactividad al momento en el que Gabriel pasó a residir con su padre en septiembre de 2021.
Es cierto que los efectos del proceso de separación o divorcio son de alcance constitutivo y consiguientemente desde que se dicte la resolución (efectos "ex nunc"), conforme se deriva del art. 93 del Código Civil. Ahora bien, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el art. 237.5 del CCat fija desde la fecha de la demanda o incluso desde la reclamación extrajudicial. La obligación de alimentos no nace de la sentencia, nace de la relación de parentesco y el alimentista tiene derecho a los mismos dese que se necesitan, pero no se pueden pedir los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. Es más, tal como dispone el párrafo 2 del artº 237-5 en el caso de alimentos de los hijos menores de edad, se pueden pedir los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial hasta un periodo máximo de un año si la reclamación no se pudo hacer por causa imputable a la persona obligada a prestarlos.
La sentencia del TSJC 70/2015, de 8 de octubre en la que se resolvía sobre un menor que había pasado a residir con la madre cuando antes lo hacía con el padre, sin oposición real de éste , no constando que instase la ejecución de la sentencia anterior, y pasando a ser el obligado al pago de la pensión de alimentos, se daba respuesta a la cuestión sobre desde si podían ser reclamados desde antes de la sentencia que acordaba la modificacion de la guarda, los alimentos por la madre. La respuesta del tribunal a la cuestión era afirmativa en base al criterio de la STSJC de 6 de noviembre de 2003 , confirmado por la STSJC de 20 de enero de 2014 la cual vino a completar la doctrina establecida por el Pleno de esta Sala en la STSJC de 26 de septiembre de 2011. Dice la sentencia de 20 de enero de 2014 , aplicando el art. 262 del CF del que es heredero el art. 237-5 del Libro II del CCCat ahora vigente , que:
Este criterio inspira también la sentencia 112/1998, de 18 de julio, del Tribunal Supremo. Porque como se indicaba también en la sentencia 183/2018, de 4 de abril, "
En supuestos de modificación de medidas también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya entre las mas recientes sentencias la 21/2021, de 22 de marzo,
En consecuencuencia, hemos de estimar el recurso en este punto y retrotaer la obligación de pago de la pensión de alimentos al momento en el que el padre empezó a ejercer la guarda del menor con el acuerdo de la madre, esto es, septiembre de 2021.
La sentencia declara la extinción del uso atribuido a la Sra. Begoña sobre la vivienda familiar sita en DIRECCION001. Sabemos que el menor pasó a residir con su padre en septiembre de 2021 y que la Sra. Begoña se desplazó a Sevilla. La entrega de la posesión tuvo lugar el día de la vista, 21 de abril de 2022. Dado que el uso se había atribuido a la Sra. Begoña por razón de la guarda ( artº 233-20.2), debemos estar a lo dispuesto en el artº 233-24 del CCC que prevé la extinción por la finalización de la guarda, y esta finalización en el presente supuesto, tuvo lugar en setiembre de 2021 por lo que hemos de estimar el recurso y concretar esa fecha como momento del cese del derecho de uso atribuido por sentencia de 2 de diciembre de 2013 a la Sra. Begoña.
La estimación, aun parcial, del recurso comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes ( artº 398 de la Lec)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Desiderio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2022, recaída en la primera instancia en los autos de modificación de efectos de sentencia 747/20, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 d'Esplugues, seguidos contra la Sra. Begoña y revocamos la anterior resolución únicamente en los aspectos siguientes:
2º Esta pensión se fija con carácter retroactivo a septiembre de 2021, quedando sin efecto en la misma fecha la pensión que el Sr. Desiderio debía abonar a la Sra. Begoña en concepto de alimentos del hijo menor.
3º Procede acordar la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar sita en CARRETERA000 NUM000 a favor de la Sra. Begoña desde septiembre de 2021.
Confirmamos el resto de pronunciamientos. No procede realizar imposición de las costas procesales.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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