Sentencia Civil 362/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 362/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 808/2022 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 362/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100334

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5679

Núm. Roj: SAP B 5679:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198158011

Recurso de apelación 808/2022 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 731/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012080822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012080822

Parte recurrente/Solicitante: Ángel

Procurador/a: Ester Bartra Corominas

Abogado/a: Ferran Hurtado Parras

Parte recurrida: Avelino

Procurador/a: Victor De Daniel Carrasco-Aragay

Abogado/a: Octavi De Daniel Carrasco-aragay

SENTENCIA Nº 362/2024

Magistrados/Magistradas:

Ana María Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura

Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 15 de mayo de 2024

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 731/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ester Bartra Corominas, en nombre y representación de Ángel contra Sentencia de fecha 03/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Victor De Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Avelino.

SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 5 julio de 2019 por el Procurador de los Tribunales DOLORES JAVIER GONZALEZ en nombre y representación de Avelino contra Ángel, y

Con estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada,

a) Debo condenar y condeno al demandado a cesar en la perturbación, obligando a cerrar las oberturas nuevas efectuadas a finales del 2018 en la fachada posterior de la finca de DIRECCION000, restituyendo la fachada a su estado original inmemorial, de forma permanente, con material sólido y

b) Debo condenar y condeno al demandado a retirar las cañerías que sobresalen de su propiedad y a empotrarlas en el interior del muro de la fachada de su propiedad

Todo ello con condena en costas a la parte demandada",

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Avelino interpuso demanda contra el Sr. Ángel ejercitando la acción negatoria, invocando los artículos 544-4 y siguientes del CCCat, solicitando:

" 1. s'estimi l'acció negatòria de servituds i es declari que la finca dels actors està lliure de servituds de llums, vistes i de ventilació

2. S'obligui al demandat, a cessar la pertorbació i obligant-los a tapar les obertures noves, restituint la façana al seu estat original, de forma permanent , amb material sòlid 3. S'obligui al demandat a retirar les canonades que sobresurten de la seva paret i a encastar-les a l'interior del mur de la seva propietat

4. es condemni al demandat al pagament de les costes processals."

En el acto de la Audiencia Previa se solicitó por el actor la supresión de lo solicitado respecto a que: " es declari que la finca dels actors està lliure de servituds de llums, vistes i de ventilació".

Expone el actor que es el propietario de la finca NUM000, conocida como DIRECCION001 situada en la población de Premià de Mar, según lo que indica la descripción registral. Que el demandado es el propietario de la finca registral NUM001, que limita con la suya. Que cuando se segregó y vendió esta vivienda (y otras que limitan con la finca), la vendedora Crescencia (de quien el demandante trae causa), y para preservar la intimidad de su patio, construyó por su cuenta y cargo un muro paralelo al límite de ambas fincas dejando un espacio de menos de un metro entre este muro y la fachada de la finca del demandado. Que este pasillo tan solo era accesible por una puerta situada en el patio de DIRECCION001, y servía para preservar la intimidad de los propietarios de la mayor finca, atendiendo a que en la finca segregada había dos ventanas, con rejas y cubiertas de una celosía para preservar el derecho de vistas. Que el pasado mes de octubre de 2018, el demandado realizó nuevas aberturas en su fachada posterior (que es el límite con la finca del demandante), en concreto una puerta, una ventana y dos salidas de humos, colocando tubos de gas en el exterior que ocupan el vuelo de la propiedad del demandante, que son contrarias al artículo 546.10 del CCCat.

Afirma que no existe ninguna servidumbre de luces y vistas, ni ventilación constituidas y que graven la finca del demandante. Cita la Sentencia del TSJC de 31/2002, en el sentido que no correspondería tampoco el mantenimiento de la ventana con material traslúcido y resistente. Considera que el demandado ha ampliado el número de ventanas y aberturas inicialmente existentes, contraviniendo el artículo 546.10 del CCCat, porque no existe una androna de distancia entre las fincas.

El Sr. Ángel se opuso discrepando de la determinación del linde entre ambas propiedades que se establece en la demanda, porque afirma que está en el muro delimitador de la propiedad de DIRECCION001, situado a una distancia de un metro de la pared de cierre de su edificación, que fue inmatriculada en 1879. Destaca que las descripciones catastrales no hacen ninguna referencia respecto a dónde pudiera estar situado exactamente el linde entre ambas, pero que existen evidencias que determinan que el espacio de un metro de ancho, situado entre el muro de DIRECCION001 y la fachada Sur de DIRECCION000, se encuentra en terreno propio de esta última. Así, desde su construcción, la actual DIRECCION000, tenía en su parte trasera aberturas a través de las cuales ventilaba, recibía luces y se comunicaba con el resto de la finca a la que pertenecía inicialmente, particularmente la existencia de un dintel de piedra que delimitaba una antigua puerta. Afirma que el muro, de una altura similar a la finca del demandado, se construyó para delimitar la propiedad de DIRECCION001 del conjunto de edificaciones que habían devenido fincas independientes propiedad de terceros; que se constituye así una androna que respeta el terreno propio de las fincas colindantes a DIRECCION001, de manera que estas pueden abrir huecos -muchos de ellos ya existentes al construirse el muro- sin vulnerar norma alguna relativa a luces y vistas; que este espacio tuvo la función adicional de evacuar aguas pluviales, y fue con posterioridad a la construcción del muro, que la propiedad de DIRECCION001 decidió cerrar el espacio con un portón; que no tendría sentido construir un muro dejando una androna en terreno propio; que la existencia de la androna de 1 metro indica que su función era facilitar la ventilación necesaria y ya existente en origen a las edificaciones; que han sido siempre los ocupantes de la finca de DIRECCION000 quienes se han encargado de la limpieza y mantenimiento de la androna; que la existencia de un acceso desde la finca de DIRECCION001 se explica por ser esa la salida natural de las aguas de las fincas situadas al otro lado del muro; que ese espacio siempre se ha denominado en diferentes documentos como androna, lo que conforme al derecho catalán hace referencia a un espacio situado en terreno propio de aquel que abre la ventana, o el espacio propio de aquella finca que es predio sirviente de una servidumbre de luces o de vistas; que no ha sido cuestionada la prexistencia de dos ventanales en dicha fachada con vistas a la androna. Y por todo ello considera que las aberturas modificadas no suponen afectación alguna respecto de la propiedad de DIRECCION001, pues se trata de una androna, de un espacio propio de la finca propiedad del demandado.

La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:

" En el caso de autos, de los hechos alegados y la norma jurídica invocada, interpretada conforme a la prueba practicada y, muy especialmente el reconocimiento judicial de la finca efectuado, procede la estimación de la demanda con base a los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, indicar que debemos partir tanto de la descripción registral de las dos fincas objeto de autos, como de su génesis historica, mutuamente aceptada por ambas partes en el desarrollo del juicio.

En lo que se refiere a la descripción registral de las dos fincas en litigio, si bien ahora podemos establecer claramente que la finca del actor es la de DIRECCION001 y la del demandado, la de DIRECCION000, (véase las fotos aportadas al efecto por el demandado en su contestación) ambas partes han identificado también en el acto de juicio que originariamente, se trataba de una sola heredad, una única finca respecto de la que DIRECCION000 (demandado) era la finca que ocupaban los massovers de la mayor finca DIRECCION001 (actor) y, que por ende, formaban ambas propiedades una única finca respecto de la que se procedió en algún momento a su segregación, si bien el acceso de la finca de DIRECCION000 al Registro de la Propiedad se efectúa, no por segregación de la mayor finca, sino por inmatriculación de la posesión a finales del siglo XIX, coincidiendo con la inmatriculación de todas las fincas efectuada en la fecha.

La finca registral del actor ( DIRECCION001) se corresponde con la registral NUM000, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003 Premia de Dalt, folio NUM004 del Registro de la propiedad nº 2 de Mataró y con la siguiente descripción "URBANA. UNA CASA manso i heretat en el situada en el término de Premia de Dalt llamada casa torre DIRECCION001 que dispone de todas las dependencias de la misma en la cual existe una pérgola y otras edificaciones de utilidad y adorno. Todo junto ocupa una superficie de 4.008m2 con 29 decímetros cuadrados. LIMITA todo Unido y formando una única finca: este, DIRECCION003 o parte con la DIRECCION002 sin número, parte con otra finca propiedad del señor Ángel, y parte con fincas propiedad del señor Pulpo. Por el Sur, con la parcela número NUM005 de la urbanización DIRECCION001 y parte con la finca propiedad de los señores Nicolas y Natalia o sucesores. Norte, parte con la finca propiedad de la familia Pulpo, parte con finca propiedad del señor Rodolfo o sucesos y parte con finca propiedad del señor Ángel". En la referida finca, si bien consta constituida diversas servidumbres de paso de agua de pozo por canalización, en la que la registral NUM000 es predio dominante y las registrales NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 son predios sirvientes, no se hace mención alguna en el registro a la existencia de servidumbre de paso, luces, o vistas en relación a la franja de terreno hoy objeto de enjuiciamiento.

La finca registral del demandado ( DIRECCION000) se corresponde con la registral NUM001, inscrita al tomo NUM011, libro NUM012 Premia de Dalt, folio NUM013 del Registro de la propiedad nº 2 de Mataró y con la siguiente descripción "URBANA. Casa compuesta de un cuerpo y un alto con una pequeña porción de terreno al frente situada en el pueblo de San Pedro de Premiá y DIRECCION004 señalada con el número NUM014 edificada en un solar que según reciente medición tiene 155 m2, 17 decímetros 50 cm2. LINDANTE por Oriente, izquierda, con Beatriz; por medio día, delante con Alejo; por poniente, derecha con Arturo y parte con Basilio, hoy Pulpo y por norte, espalda, con Casimiro, hoy Sindicato Agrícola mediante el Torrente denominado de DIRECCION001" No consta ninguna servidumbre inscrita sobre la finca, ni como predio dominante, ni como predio sirviente

(...) 3) De la lectura de la demanda y la contestación, se desprende claramente que, la finca de DIRECCION000, desde su creación en el siglo XIX o, al menos de forma inmemorial, ya que la finca accede al Registro por inmatriculación de la posesión de la misma, ya disponía de dos aberturas a la franja de terreno sobre la que versa el procedimiento, ambas ventanas situadas en la planta baja (con reja) y en la planta alta (sin reja) lo que evidencia que, desde la construcción del inmueble, en la época en que se efectuase el mismo, se "limitó" voluntariamente por parte del propietario de DIRECCION000, su posible acceso a la franja de terreno que está situada en la parte posterior de la finca, ya que de lo contrario no tiene sentido que se edificase una "ventana" (no una puerta) y, además, a la misma se le colocase una reja de hierro, que por su conformación y material en el que está construida, evidencia una largo periodo de lapso temporal desde su instalación hasta hoy.

Las dos oberturas que existían en DIRECCION000, con vistas hacia la franja de terreno que integra la finca de DIRECCION001, solo permitían tener luz y ventilación en la casa, pero en ningún caso "paso" ni "vistas" sobre el indicado terreno adyacente, ya que por un lado, el propio propietario de DIRECCION000 (originariamente el mismo que DIRECCION001, ya que era la casa dels Massovers) les limitó el paso con una reja en la ventana; no construyó una puerta de acceso al terreno adyacente, sino una ventana (que además da a la cocina de DIRECCION000 y, está a un metro del suelo en el interior del inmueble) y, lo que es más importante, nunca tuvieron vistas sobre la finca de DIRECCION001, ya que se construyó un muro "ciego" (sin ninguna obertura en el mismo en la parte del mismo objeto de enjuiciamiento) y de considerable altura, que tapa cualquier vista desde la ventana de la primera o segunda planta alta de la finca de DIRECCION000 sobre la finca de DIRECCION001, como pudo advertirse del reconocimiento judicial y de las fotos incorporadas al acta del mismo, en las que puede advertirse que la finca de DIRECCION000 ha efectuado oberturas en la fachada a la franja de terreno objeto de enjuiciamiento, pero el muro que tiene enfrente es completamente ciego y no permite vistas a la finca de DIRECCION000 FOTOS

Asimismo, el único acceso que existía al referido terreno o franja de paso, era desde la finca de DIRECCION001, ya que con independencia de que la finca de DIRECCION000 solo tenía ventanas y, la de la planta baja con reja, que impedía cualquier acceso, en la parte final del pasadizo, existe también una puerta de madera, cuya llave de acceso solo la tiene el propietario de DIRECCION001, en ningún caso el propietario de DIRECCION000. Desde el punto de vista del Tribunal, después del reconocimiento judicial practicado en la finca, es más que evidente que, lo que en algún momento fue una única propiedad o heredad, en la que se ubicaba la casa principal y al inicio de la propiedad, la casa dels massovers, por el motivo que fuese, los mismos acabaron consolidando la posesión de la finca y, a través de la misma, su inmatriculación registral, pero en dicho momento, según refiere el hoy demandado, pero ya se había previsto dicha situación por parte de los propietarios de DIRECCION001, construyendo un muro ciego de considerable altura, que impedía la existencia de vistas desde la casa dels antiguos Massovers, a la finca principal, permitiéndoles ventilación a través de las dos ventanas en la finca, de gran antigüedad, pero impidiéndoles cualquier acceso al indicado patio, de forma doble, por inexistencia de acceso desde la casa y, por cuanto el único que tiene la llave del mismo es el propietario de DIRECCION001.

4) La conformación originaria de la fachada posterior de la casa de DIRECCION000 es como se identifica a continuación y, respecto de la que no ha existido problema alguno entre los dos propietarios a lo largo de los últimos 100 años, ya que se describen las indicadas oberturas como muy antiguas e inmemoriales El problema entre las partes surge cuando, a finales de 2018 el demandado procede a la rehabilitación de su finca y, en lugar de las dos aberturas existentes en la finca, sobre las que no ha existido contienda entre las partes durante tiempo inmemorial, el mismo procede a la creación de dos nuevas aberturas, tanto en la planta baja como en la planta alta, con las que además de luz y ventilación a las dependencias de la finca, también adquiere "paso" a la franja de terreno que es hoy objeto de enjuiciamiento, tanto para acceder al mismo, como para limpiarlo o almacenar cosas, según refiere ya que entiende que el referido espacio, es de su propiedad.

Asimismo, por la indicada fachada se hace discurrir la canalización de diversos suministros que invaden el espacio aéreo del terreno objeto de enjuiciamiento y cuya imagen de la fachada es como sigue en la actualidad FOTOS De su examen en el reconocimiento judicial se advierta que a través de la obertura efectuada en la planta baja, se tiene ahora acceso al terreno objeto de enjuiciamiento, ya que como se advierte del croquis, a diferencia de la ventana preexistente, con su reja de hierro, la construida ahora es una puerta, que no una ventana y, además está sin reja. 5) Desde el punto de vista del Tribunal, después de haber efectuado el reconocimiento judicial de la total finca de DIRECCION001 y la finca de DIRECCION000, así como recorrido el espacio de terreno que las separa, debemos indicar que el mismo no es en ningún caso una "androna" y, antes al contrario, debe entenderse como parte integrante de la propiedad de DIRECCION001, en toda su extensión y recorrido, por motivos históricos y lógicos, sin que la referencia a la "androna" que es lo que ha permitido al demandado defender su posición procesal sea aplicable al caso de autos.

En primer lugar, como ya ha quedado antes expuesto y, ambas partes han asumido de forma inequívoca a lo largo del juicio, las dos propiedades eran en su origen, una y única, siendo la finca del demandado (situada en la puerta de acceso a la otra finca y con acceso a la vía pública también) la finca donde habitaban els massovers de DIRECCION001 y, por tanto, la resolución del litigio, a juicio del Tribunal no se basa en la consideración del espacio de terreno que delimita ambas fincas como una androna, sino como parte integrante de la heredad de DIRECCION001, y el resultado de una solución constructiva necesaria para que, una vez que una parte de la propiedad de la finca pasó a manos dels massovers, estos no tuvieran vistas ni acceso a la finca de DIRECCION001, limitándoles el acceso a través de la reja en la obertura de la finca de DIRECCION000 y, las vistas a través del muro ciego que se construyó justo delante, al tiempo que se les cerró el acceso a la finca mediante una puerta de madera, cuyas llaves solo posee el propietario de DIRECCION001.

Dicha conclusión se alcanza del reconocimiento judicial y, en especial del examen de la siguiente fotografía obtenida en el indicado acto procesal FOTOS

Si se advierte la parte superior izquierda de ambas fotos, puede advertirse claramente que el muro que impide las vistas de la finca del demandado sobre las del actor, que en forma de "L" invertida finaliza en el lugar en que se han tomado las fotos, se construye en la propiedad de DIRECCION001, nunca como una androna en la propiedad del demandado. Si se aprecia el tejado de la finca de DIRECCION001, (izquierda) se ve claramente como la pared de la casa se introduce un metro más que el muro (inicialmente ciego y en el año 1928 ampliado con arcos en esa parte del muro, que no en la que es objeto de enjuiciamiento que es completamente ciego), lo que evidencia que la parte del indicado espacio, no es una androna de las fincas vecinas, sino una parte de la propiedad del actor, que a través del mismo optó por construir un muro en su propia finca, para evitar las vistas de los vecinos (al menos en relación al hoy demandado, ya que en relación a otros vecinos, parece que en 1928 permitió la reconstrucción del muro ciego a arcos que permitan la ventilación de las casas, pero que en todo caso, no son objeto de enjuiciamiento en el caso de autos), más allá de que la foto permite formar el convencimiento del Tribunal a que todo el pasadizo en forma de "L" invertida, que discurre entre las propiedades de los vecinos y el actor, es de su propiedad, ya que carece de sentido que siendo una androna, el retranqueo de un metro lo efectúa el propietario de la mayor finca, en lugar de los propietarios de las otras fincas, pese a que en el mismo no obtiene ni vistas ni luces en relación a las mismas y, que lo único que parece querer obtener a través del mismo es que no se puedan tener vistas a su propiedad, al menos en lo que se refiere al hoy demandado, que es el único aspecto que se analiza en esta resolución, ya que le consta al Tribunal que existen otros diversos procedimientos judiciales similares con los otros vecinos, que no se han acumulado al presente, ya que nadie lo ha instado y sobre los que ningún pronunciamiento se efectúa en autos. El demandado defiende que la parte del terreno en forma de "L" invertida que delimita su finca con la del actor, es una androna, ya que en la fachada de su pared se han efectuado dos oberturas, respecto de las que se desconoce la fecha de realización o quien las realizó, pero respecto de las que no encuentra otra explicación que la de ser esa franja de un metros de ancho, terreno de su propiedad, en tanto que toda androna implica un retranqueo de los límites de la finca para permitir la realización de las oberturas. Ello no obstante, dicha interpretación es contraria a los actos inquívocos que han realizado las partes o sus causantes a lo largo de los años y, que son los que toma en consideración el Tribunal para la resolución del litigio de autos, ya que mal puede defenderse la existencia de una androna, cuando el muro de la finca contigua es ciego en su conformación total respecto de la parte objeto de enjuiciamiento y, ninguna vista se obtiene a través del mismo a la finca del demandado. Si la franja de terreno en forma de "L" invertida objeto de enjuiciamiento, fuera del demandado, como el mismo defiende, haciendo valer la consideración de la misma como androna, cabe preguntarse el motivo por el que, desde tiempo inmemorial, ha renunciado el mismo y sus causantes, al acceso a una parte de su propiedad, ya que hasta el 2018 no se llevó a cabo obra de modificación de la fachada posterior de la casa, para crear una puerta a través de la que se pudiera acceder al indicado terreno y, desde tiempos inmemoriales, el demandado únicamente ha tenido vistas, que no paso al referido espacio, ya que tenía una reja en la ventana preexistente que le impedía cualquier acceso Asimismo, si el referido espacio es propiedad del demandado, como el mismo afirma, sobre la base de considerar el mismo como una androna, como es que la única persona que tiene acceso al indicado espacio, desde tiempo inmemorial y hasta el 2018 en que se efectuaron las obras que motivaron el litigio de autos, ha sido exclusivamente el actor, quien dispone de una llave para la puerta de madera que cierra el referido espacio, al que únicamente podía accederse a través de la finca de DIRECCION001 desde tiempo inmemorial y, ahora, desde el 2018 a través de la finca de DIRECCION000, mediante la puerta que han practicado en la fachada, para dar ventilación a un lavabo que se ha construido en el referido espacio. 6) Ningún valor puede darse por el Tribunal a los planos aportados por el demandado como documentos nº 10 y 11 de la contestación o, a la testifical pericial de Juan Luis, toda vez que se trata de documentación unilateralmente creada por el demandado para la edificación de las obras de reforma de su casa acometidas a finales de 2018 (en el mes de julio de 2019 se presenta la demanda) y, por cuanto su declaración es interesada, ya que se trata del técnico que ha dirigido las obras de edificación de las oberturas objeto de enjuiciamiento y, en cuyo parecer técnico se ha fundado la consideración del referido espacio como una androna, ya que según el mismo, al existir las oberturas desde tiempo inmemorial, ese espacio en forma de "L" invertida se ha de considerar androna, sin que el mismo pueda entender que existen otras interpretaciones históricas o lógicas que desaconsejan la indicada calificación. 7) No existiendo ninguna servidumbre inscrita en el Registro de la Propiedad que permita al propietario de DIRECCION000 llevar a cabo las aberturas en su finca, distintas a las dos que preexisten de forma inmemorial, ni en la finca del propietario de DIRECCION001, inscripción registral que le obligue a soportar la misma, siendo el muro de delimitaciónexistente frente a las oberturas objeto de enjuiciamiento, completamente ciego desde su cosntrucción y habiéndose intentado proactivamente por el Tribunal, sin éxito, una mediación del tema, que permitiera el equilibrio de los intereses en conflicto, al objeto de que el demandado pudiera tener vistas y ventilación sobre la indicada franja de terreno (como las tenia de forma inmemorial) y, en ningún caso acceso o paso al mismo, que permitía conciliar todos los intereses en juego, no puede sino que estimar la acción negatoria de servidumbre ejercitada y, disponer la retroacción de la fachada al estado en que la misma tenía antes de las obras realizadas en la misma a finales de 2018, en los términos interesados por el actor, ya que ciertamente, el posible "paso" (que no la ventilación de la finca del demandado) de los ocupantes de la finca del demandado a la franja de terreno objeto de enjuiciamiento, como ahora tienen y, nunca habían tenido desde tiempos inmemoriales, sin la previa constitución del derecho en su favor y, en perjuicio del actor, no puede ser amparado por el Tribunal, ya que su acceso no es inocuo para el actor, sino perjudicial, ya que de tener en su propiedad una franja de terreno, a la que el mismo únicamente tiene acceso para limpieza y mantenimiento o para canalizar el discurrir de las aguas de lluvia, se encuentra con que el demandado, construye una puerta de acceso al referido espacio, desde el que también se puede acceder a su finca a través del portón de madera y, llevar a cabo el acopio de materiales (bombona de gas, cajas, etc) en el mismo, que impidan o dificulten el paso de las aguas de lluvia y, con ello, finalmente perjuicios al actor, que ni ha consentido, ni ha aceptado su creación, más allá de las vistas a su propio muro ciego, que el demandado ha tenido desde tiempos inmemoriales, pero que ningún perjuicio le ocasionaba al mismo y, es la causa de su consentimiento histórico"

SEGUNDO.- La representación del Sr. Ángel plantea tres motivos de recurso:

- Acción negatoria. Error en la apreciación de la prueba. Afirma que del análisis del material probatorio obrante en autos, no ha resultado acreditado que el espacio existente entre la fachada posterior de la construcción de mi mandante y el muro ciego situado a 1 metro de distancia, sea propiedad de DIRECCION001. De la información registral en modo alguno resulta que el límite sea el que se pretende en el plano del Sr. Celso. De la descripción registral no resulta en modo alguno dónde se encuentra el límite entre las dos fincas (registral NUM000 -en la Sentencia, DIRECCION001- y registral NUM001 -en la Sentencia, DIRECCION000-).

El mismo espacio controvertido referido a DIRECCION000, existe también para las fincas igualmente contiguas a DIRECCION001 señaladas como DIRECCION005 y DIRECCION006. Se trata de un espacio de 1 metro de ancho que discurre resiguiendo por uno de sus lados las fachadas traseras de DIRECCION000, DIRECCION007 ( DIRECCION005 y DIRECCION006) y, por otro, el muro delimitador de más de 4 metros de altura que separa ese reducido espacio de las propiedades que ya no forman parte de DIRECCION001 pero que pertenecieron en su día a la heredad.

Corresponde a la actora la carga de acreditar su derecho de propiedad respecto del espacio controvertido, siendo que resulta requisito sine qua non para el éxito de la acción negatoria que se ejercita la correcta identificación de la franja de terreno, y la acreditación de que el derecho de propiedad sobre la misma corresponde de forma inequívoca a la parte actora.

DIRECCION000 formó en su día parte de la mayor finca denominada DIRECCION001 y que constituyó en su momento, una construcción auxiliar de la total finca igual que lo fueron las actuales fincas registrales que igualmente tienen su fachada posterior al espacio en forma de "L" controvertido. Ese origen explica que, desde su construcción, la actual DIRECCION000 tuviera en su parte trasera aberturas a través de las cuáles ventilaba y recibía luces. El Juzgador concluye que las únicas aberturas son las dos grandes ventanas existentes antes de la reforma llevada a cabo por mi mandante en 2018. No obstante, de la observación detallada de la fachada posterior resulta que, además de esas dos aberturas, la construcción tenía un acceso a lo que era entonces resto de la finca a la que pertenecía inicialmente. Así lo atestiguan los elementos constructivos que cierran esa parte trasera donde se puede observar la mezcla de piedra propia de la construcción original y de ladrillos cerámicos más recientes y, particularmente, la existencia de un dintel de piedra maciza que delimitaba una antigua puerta. La existencia de huecos abiertos en la fachada posterior de DIRECCION000 supone la efectiva posesión tanto de las luces como de las vistas obtenidas a través de ellas y, por tanto, cuando la finca fue inmatriculada en 1879, precisamente por posesión -inscripción NUM015 de la registral NUM001- también se poseía el espacio mínimo necesario para recibir luces y para obtener vistas (1 metro de terreno entre la abertura y el límite de la finca vecina).

El Juzgador a quo confiere mucha importancia a que la situada en la planta baja, tuviera una reja. Pero la primera evidencia de la existencia de la reja lo es porque aparece dibujada en el informe de 2018 de Celso. No existe prueba alguna que pueda determinar desde cuando existía, y es evidente que ese elemento constructivo es claramente ajeno a la configuración original de la finca como lo son, por ejemplo, las rejas existentes en el propio espacio controvertido y que delimitan el correspondiente a cada una de las fincas contiguas a DIRECCION001 que dan a ese elemento que esta parte califica como "androna".

Lo que sí resulta determinante a los efectos considerados por el Juzgador y no es tenido en cuenta por el mismo es, en primer lugar, el tamaño de la abertura de la planta baja que permite claramente el acceso al espacio controvertido (se eleva sobre el suelo escasamente unos centímetros). Si tenemos en cuenta que, como resultó acreditado a través de la prueba practicada, el espacio controvertido cumple una función de escorrentía de agua (pluviales y, con toda seguridad, también las sanitarias de la época, de las tres fincas que dan al mismo (se constató claramente en el reconocimiento judicial y no resultó controvertido, que el espacio tiene una pendiente continuada y suave desde su inicio en la fachada de DIRECCION001 hasta su finalización en el carril de entrada a DIRECCION001), se comprende perfectamente que la abertura de la planta baja se configuró como un verdadero acceso al espacio desde DIRECCION000 y se elevó un poco sobre el nivel de la androna para evitar la entrada de agua a la finca. Es decir, esa abertura no era propiamente una ventana sino una verdadera puerta de acceso a la androna.

Por otro lado, no tiene en cuenta tampoco el Juzgador que la parte del muro situado frente a esa abertura de la planta baja (antigua cocina de la casa de mi mandante), se recubrió con mortero y se pintó de blanco precisamente para dar algo más de luz a la referida cocina. Está claro que quienes ejecutaron esa actuación para la que se precisaba acceder al espacio controvertido fueron los ocupantes de la finca de mi mandante ya que no tiene otra función que la de dar algo más de luz a esa estancia. Por tanto, se accedió para cubrir de mortero el muro de piedra y, periódicamente, para blanquear ese elemento.

Las conclusiones antes reseñadas vienen confirmadas por la existencia de un muro de piedra ciego de más de 4 metros de altura justo un metro más allá de la fachada posterior de la finca DIRECCION000 y también de las fincas de DIRECCION007.

Si DIRECCION001 seguía siendo propietaria, como se mantiene en la Sentencia, del terreno situado justo a partir de las fachadas posteriores de esas nuevas fincas, podía haber construido un muro ciego pegado a dichas fachadas cegando así las aberturas existentes. O, mucho más fácil, exigir a los nuevos propietarios de las fincas vecinas que cegaran dichas aberturas que no tenían por qué tolerar. En cambio, si DIRECCION001 no era propietaria del espacio de 1 metro situado tras las fachadas posteriores de las nuevas fincas, la solución era construir -como construyó-, un muro ciego justo a esa distancia de dichas fachadas posteriores para evitar así las vistas que éstas obtenían con respeto a las normas que regulan las luces y vistas, es decir, con aberturas situadas a una distancia de 1 metro desde el límite de la finca vecina. La propiedad de DIRECCION001 optó (probablemente a finales del siglo XIX) por el segundo planteamiento, por lo que es evidente que mediante un acto propio inequívoco y permanente en el tiempo como es la construcción de un muro de cierre en terreno propio reconoció y viene reconociendo desde entonces que la propiedad del espacio situado tras el muro y antes de las fachadas posteriores de las fincas vecinas, es propiedad de éstas. Carece de todo sentido que se construyera un muro de las características del existente y que éste no tuviera la función de cierre de la propiedad. En la Sentencia se parte de que la construcción del muro ciego y su cierre en su extremo con una puerta de las que únicamente tendría llaves la propiedad de DIRECCION001 se habría realizado al mismo tiempo. Pero, las características constructivas del muro ciego de piedra no se corresponden con el cierre de material cerámico; el no controvertido uso del espacio como de escorrentía de aguas pluviales (y con toda seguridad fecales y sanitarias antes de la existencia de red sanitaria pública), explica que ese espacio permaneciera abierto; el referido cierre no aparece grafiado en el croquis de la Masia DIRECCION001 extraído del libro "Les Masies del Maresme" de Lluís Bonet i Garí editado en 1983. Por tanto, que en un momento no determinado en el tiempo se cerrara por la propiedad de DIRECCION001 no puede ser interpretado en el sentido en que se hace en la Sentencia.

Si la interpretación que contiene la Sentencia fuera cierta, la propiedad de DIRECCION001 tendría acceso también a todo el espacio situado tras el muro y resulta que no lo tiene. En efecto, las otras dos propiedades que tiene acceso a él ( DIRECCION007, DIRECCION005 y DIRECCION006) tienen instaladas rejas que impiden el acceso desde las fincas contiguas pero facilitan la función de escorrentía del espacio.

Del Catastro de las fincas resulta que se atribuye el mismo espacio situado tras el muro a las fincas catastrales NUM016 y NUM017 y no a DIRECCION001 (documentos núms. 8 y 8BIS, plano catastral de la finca con referencia nº NUM018 que se corresponde con la finca sita en la DIRECCION006 y su ampliación a partir del plano catastral; y documento núms. 9 y 9BIS, plano catastral de la finca con referencia nº NUM019 que se corresponde con la finca sita en la DIRECCION005 y su ampliación a partir del plano catastral).

Teniendo en cuenta que el origen de esos espacios es exactamente el mismo que el existente en la finca del recurrente, resulta evidente que la atribución del mismo espacio de DIRECCION000 a DIRECCION001 es, también, un error sin duda provocado por la dificultad para identificarlo a través de fotografías aéreas como consecuencia de la existencia de vegetación en ese preciso lugar y, también, por la interpretación equivocada que puede sugerir la existencia de un portón de acceso al mismo desde DIRECCION001.

En los planos de la propiedad del recurrente levantados en marzo de 1962 por el arquitecto D. Millán de Premià de Mar, y en marzo de 1986 por el Arquitecto D. Maximo, aparece grafiado el estrecho pasillo situado en la parte trasera de la finca del recurrente, y en las partes traseras de las fincas propiedad de los señores Pulpo y otros vecinos; y en ambos se denomina "androna"; y la propiedad de " DIRECCION001" o de "Dña. Adelaida" (su propietaria entonces), se grafía en la parte interior del muro, por tanto, sin incluir la androna.

En la propia demanda se califica el espacio como androna. La referencia a ese espacio como "androna" no es baladí ya que tanto en el ámbito de la construcción y como en el del derecho de propiedad, la androna es precisamente la porción de terreno sin edificar entre dos casas contiguas situado en la finca propia junto a la finca colindante que se deja sin edificar, permitiendo de esta manera poder abrir ventanas o disponer de luces y vistas en el propio edificio.

Es decir, la propia denominación del controvertido espacio como androna y que su configuración física respete precisamente las distancias y parámetros previstos en la legislación aplicable en el momento en que se construyó el muro, confirma sin lugar a dudas que se trata de un espacio situado en terreno propio de aquél que, como mi mandante, abre ventana que da a la finca vecina. Y de la misma manera, como ya hemos dicho antes, que el muro se construyera precisamente a un metro de las fachadas posteriores de las fincas que tienen aberturas, indica exactamente lo mismo. No resulta controvertida la preexistencia de dos ventanales en la fachada de DIRECCION000 con vistas a la androna, lo que es una prueba más de que la propiedad del espacio de 1 metro entre la fachada y el muro es propiedad del recurrente. La "legalidad" de esas dos grandes aberturas a través de las que la finca ha recibido luces y ha tenido vistas (al muro) desde tiempo inmemorial y sin oposición por parte de la propiedad de DIRECCION001, no puede tener otra explicación que la consideración del espacio controvertido como propio de DIRECCION000.

- Por otro lado, la Sentencia que impugnamos condena a cerrar las oberturas nuevas efectuadas a finales de 2018, con material sólido. Se acoge así lo interesado por la actora en su demanda, si bien nada se argumenta sobre el planteamiento subsidiario formulado por esta parte en su escrito de contestación, alegando la doctrina del abuso de derecho ( artículo 111-2 CCCat) para justificar que lo interesado por la actora resultaría en todo caso abusivo teniendo en cuenta que no existía perturbación de ningún tipo ya que el demandado no podía obtener luces y vistas sobre la finca vecina a través de las nuevas aberturas realizadas, precisamente por la existencia de un muro de mayor altura que DIRECCION000, muro que impide cualquier visión de la finca vecina. Y más subsidiariamente se planteó, al hilo de esa misma cuestión, la posibilidad de utilizar material traslúcido en el cerramiento de una finca citando la Sentencia del TSJC de 8 de abril de 2009 (recurso 62/2008) y los preceptos en ella interpretados.

Las vistas que se obtienen son exactamente las mismas que se obtenían a través de las ventanas ya existentes y que no son controvertidas ya que la actora admite su legalidad independientemente de si la androna o espacio controvertido es de una finca o de otra. Es decir, en la práctica, nada cambia respecto de la situación preexistente. Al respecto, es preciso tener en cuenta que tanto la finca de DIRECCION001 como la que es propiedad del recurrente se encuentran protegidas por patrimonio. Ello supone que no es posible realizar en ellas cualquier actuación y ello afecta también al muro delimitador de la propiedad de DIRECCION001 que no puede ser modificado. Es decir, las vistas que se obtienen a través de las aberturas de la fachada sur serán siempre las mismas: un muro de piedra situado a un metro.

- Aunque no se recoge explícitamente en los antecedentes fácticos de la Sentencia, la petición declarativa de que la "finca dels actors està lliure de servituds de llums, vistes i de ventilació", fue retirada por la parte actora en el acto de la audiencia previa y, en lógica consecuencia, no es objeto de pronunciamiento alguno. La referida modificación del petitum para retirar del mismo una de las pretensiones formuladas, debe tener su repercusión en materia de costas ya que la demanda no ha sido estimada en su integridad y así debería haberse reflejado en la resolución.

TERCERO.- No hay duda de que para resolver la pretensión ejercitada debe determinarse en primer lugar quién es el propietario del espacio de terreno en forma de L, de 1 metro de ancho aproximadamente, que transcurre entre el muro ciego de considerable altura construido por la propiedad de DIRECCION001, y las fachadas posteriores de las fincas vecinas, entre las que se encuentra DIRECCION000.

Ya en la propia demanda se evidencian contradicciones que cuestionan la procedencia de la acción negatoria instada. Se relata que, cuando se segregaron en la segunda mitad del siglo XIX, las tres fincas colindantes (entre ellas la del demandado), como en los muros de construcción de éstas existían puertas y ventanas, se preservaron dejando ese pasillo. Se solicita en la demanda que se tapen únicamente las ventanas nuevas, y se declare que la finca del actor está libre de servidumbres de luces, vistas y de ventilación. Pero, en la Audiencia Previa se renuncia a esa inicial solicitud de declaración de ausencia de servidumbres. Y es que, de la propia exposición que se realiza en la demanda, resulta evidente que, como mínimo, existiría una servidumbre de luces, vistas a su elevado muro, y ventilación, en relación a los dos ventanales existentes en DIRECCION000 desde tiempo inmemorial, pues no solicita que sean tapiados, reconociendo el derecho a su conservación. Así, en caso de existir esa servidumbre, no podría prosperar la acción negatoria, porque las aberturas realizadas en 2018 por el demandado, no supondrían una perturbación al estar amparadas en ese derecho de servidumbre de luces, vistas a su elevado muro, y ventilación.

Pero lo que se niega en la demanda es la existencia de una androna, y lo que se afirma en la contestación es que la misma existe en la finca de DIRECCION000.

Se indica en la demanda que la Sra. Crescencia (de quien el demandante trae causa), construyó por su cuenta y cargo un elevado muro paralelo al límite de ambas fincas que servía para preservar la intimidad de los propietarios de la mayor finca, pero que el pasillo posterior al muro continuó siendo de su propiedad.

Por el contrario, el demandado afirma que, cuando se realizó la segregación se dejó un pasaje o androna en el terreno propio de DIRECCION000, y de las otras dos fincas segregadas de DIRECCION001, que cumplía con las exigencias de distancia legales de la época en relación al muro de DIRECCION001, propiedad del demandante.

En reiteradas ocasiones el TSJC, ha venido recordando la normativa y jurisprudencia relativa a las luces y vistas en el derecho civil catalán. La sentencia recurrida trascribe la sentencia 39/2021 del TSJ de 29 junio de 2021, rollo 201/2020 que la resume. La misma ponente (MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES) recoge en la STSJ, del 08 de abril de 2009 que:

" Catalunya ha comptat i compta amb dret propi sobre això que resulta per tant de preferent i obligada aplicació ( art. 111, 1-5 de la primera Llei del CC català, art. 293 de la Compilació de 1960 , art. 25 i 40 de la Llei 13/1990 , art. 10 de la Llei 22/2001 i art. 546.10 del vigent llibre 5 del CC cat ).

El dret civil català ha prohibit des de sempre l'obertura de buits per a llums o vistes en una paret pròpia o mitgera sobre el predi veí i estableix que ningú pot rebre llum de dalt a través del predi veí ni mirar el terra de la mateixa possessió llevat que entre aquest i les obertures existeixi un espai buit denominat androna. (...)

Tota aquesta regulació respon a la idea de màxima protecció del dret d'intimitat i de privacitat així com l'interès d'evitar danys com a conseqüència de la caiguda directa d'objectes o materials des de la finca contigua.

D'acord amb l' art. 1.1 de la Llei 13/1990 , l'acció negatòria és apta per impedir l'obertura de buits o cegar els existents, ja que conforme a aquesta "El propietari d'un immoble té acció per fer cessar les pertorbacions il·legítimes del seu dret que no consisteixin en la privació o el reteniment indeguts de la possessió. Igualment en té per exigir l'abstenció de pertorbacions futures i previsibles del mateix gènere"."

En el actual Artículo 546-10 CCCat, relativo a luces, vistas y ventanas, se indica:

"1. Nadie puede tener vistas ni luces sobre la finca vecina ni abrir ninguna ventana o construir ningún voladizo en una pared propia que linde con la de un vecino o vecina sin dejar en el terreno propio un pasaje de la anchura fijada por la normativa urbanística, ordenanzas o costumbres locales o, si no existen, de un metro, como mínimo, en ángulo recto, contado desde la pared o desde la línea más saliente si existe voladizo. 2. Salvo que el título de constitución establezca otra cosa, si una finca tiene constituida a su favor una servidumbre de luces y de vistas, el propietario o propietaria de la finca sirviente que quiera edificar debe dejar delante de la apertura un pasaje, pero puede abrir ventanas que reciban la luz por dicho pasaje. Si la servidumbre es solo de luces, el propietario o propietaria puede edificar dentro del espacio del pasaje hasta la arista inferior de la apertura que da luz."

De la información reflejada en el Registro de la Propiedad sobre ambas fincas nada concluyente puede extraerse. Aunque en cualquier caso para la jurisprudencia del TS el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, como es el caso de los datos descriptivos de las fincas y, entre ellos, los referentes a su superficie (cfr. STS1 513/2011 de 30 jun. FD1; en el mismo sentido STS 1714/2009 de 30 oct . FD3). Jurisprudencia, conforme a la cual "l a fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas... la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción... la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas " ( STS 1556/2011 de 13 jul . FD5, con cita de muchas otras; en el mismo sentido la STS 1132/2015 de 9 mar . FD2§ 2).

La sentencia de instancia trascribe, y hemos reproducido, la información registral de ambas fincas, destacando respecto a la registral propiedad del demandante, la registral NUM000, que es predio dominante respecto a diversas servidumbres de paso de agua de pozo por canalización, pero no se hace mención alguna en el registro a la existencia de servidumbre de paso, luces, o vistas en relación a la franja de terreno objeto de enjuiciamiento. Y respecto a la registral NUM001, propiedad del demandado, que no consta ninguna servidumbre inscrita sobre la finca, ni como predio dominante, ni como predio sirviente. El hecho de que cuando existen servidumbres se recogen, pudiera apuntar a que si nada se dice respecto de otras, es que no existen, y ello apuntaría hacia la existencia de una androna en la L con las tres fincas segregadas, puesto que las tres mantuvieron luces, vistas, ventilación y desagüe hacia ese pasillo de un metro aproximadamente.

También la información catastral es un mero indicio de la propiedad del terreno discutido. El demandado no tiene incluido en el plano catastral el pasillo. Pero las otras dos fincas colindantes que se segregaron de DIRECCION001, tienen reconocidas como propias en el plano catastral, las respectivas andronas que corresponden a la parte larga del pasillo en forma de L, en relación a las cuales no ha sido cuestionada la existencia de la androna, lo que también apunta a que se debió dar el mismo trato jurídico al pasillo entero, a las tres fincas segregadas, sin distinguir por tramos del mismo.

El arquitecto Sr. Juan Luis, que realizó el proyecto de 2018, y el informe acompañado a la contestación, manifestó en la vista que existen tres andronas (la del Sr. Ángel, y las de otras dos fincas colindantes, que comunican y tienen forma de pendiente para poder desaguar, y que no se concentre agua en ese espacio.

La insuficiencia descriptiva del Registro y del Catastro hace que debamos examinar el resto de la prueba, para hacer una valoración conjunta de toda ella.

La sentencia de instancia destaca que se construyó un muro "ciego" (sin ninguna obertura en el mismo en la parte objeto de enjuiciamiento) y de considerable altura, que tapa cualquier vista desde la ventana de la primera o segunda planta alta de la finca de DIRECCION000 sobre la finca de DIRECCION001. El muro respeta en toda su longitud la franja de terreno discutida, en lugar de levantarse sobre la linde pretendida por el actor, como hubiera sido lo más lógico si realmente ostentara su dominio.

También recoge la sentencia de instancia que el muro ciego impedía la existencia de vistas desde la casa de los antiguos Massovers a la finca principal, permitiéndoles ventilación a través de las dos ventanas en la finca, de gran antigüedad, pero impidiéndoles cualquier acceso al indicado patio, de forma doble, por inexistencia de acceso desde la casa y, por cuanto el único que tiene la llave del mismo es el propietario de DIRECCION001.

DIRECCION000 ha tenido siempre, desde que se construyó el muro dejando el pasillo, luces, vistas al muro, ventilación y desagüe. No ha quedado demostrado cuando se cerró el pasillo con una puerta, por los propietarios de DIRECCION001, para impedir el acceso a su patio desde el mismo. Y tampoco se ha acreditado cuando se colocó la reja en el ventanal inferior de DIRECCION000, ni cuando se tapió la puerta que parece existió. Pero sí se advierte que los ocupantes de DIRECCION000 tuvieron acceso al pasillo para rebozar el muro de piedra frente a su ventanal con mortero y blanquearlo.

Asimismo se considera relevante el hecho acreditado de que el pasillo, que tiene una pendiente continuada y suave desde su inicio en la fachada de DIRECCION001 hasta su finalización en el carril de entrada a DIRECCION001, también cumple una función de escorrentía de aguas pluviales y, en la época de las sanitarias de las tres fincas que dan al mismo. Esto explica que ese espacio permaneciera abierto durante muchos años hasta que la propiedad de DIRECCION001 lo cerró con un portón, cuando perdió parte de su funcionalidad para las fincas segregadas.

El pasillo no tiene funcionalidad alguna para DIRECCION001, que lo único que preservó con la segregación fue su privacidad elevando un muro de dos plantas. Y como se indica en el recurso, si la totalidad del pasillo con forma de L que rodea el muro, fuera propiedad de DIRECCION001, sus propietarios tendrían acceso también a todo el espacio situado tras el mismo, pero no lo tienen, puesto que las otras dos propiedades con acceso a él ( DIRECCION007, DIRECCION005 y DIRECCION006), tienen instaladas rejas (que a juzgar por su diseño son de bastante antigüedad), que impiden el acceso desde las fincas contiguas pero facilitan la función de escorrentía del espacio.

Otro dato indiciario es que, en los planos de su propiedad aportados por la parte demandada, levantados en marzo de 1962 por el arquitecto D. Millán de Premià de Mar, y en marzo de 1986 por el Arquitecto D. Maximo, aparece grafiado el estrecho pasillo situado en la parte trasera de su finca, indicando que se trata de una androna, que solo lo puede ser de la finca propia, conforme a la normativa civil catalana.

El resultado de la valoración conjunta de la prueba lleva a considerar demostrada la existencia de la androna alegada por el demandado dentro de su finca, de un metro de anchura, a la que se abren desde tiempo inmemorial dos grandes ventanales, y por tanto, de la clase prevista en el art. 546-10.1 CCCat, consistente en una franja de terreno que se extiende a lo largo de toda la pared de su casa y el muro que cierra el patio de DIRECCION001.

Resulta inverosímil que los diferentes titulares que se sucedieron durante más de un siglo en la propiedad, hubiesen tolerado la actuación de los antecesores del demandado, sin ejercer acción alguna para dejar clara la inexistencia de cualquier servidumbre de luces, vistas sobre el muro, ventilación, y el desagüe de aguas pluviales, sobre la franja de terreno discutida en este pleito.

El muro cierra la propiedad de DIRECCION001 por su límite y delimita una androna que respeta el terreno propio de las fincas colindantes, por lo que éstas pueden abrir huecos, sin vulnerar norma alguna relativa a luces y vistas, o al derecho de propiedad de DIRECCION001.

En consecuencia el recurso se estima, y la demanda se desestima, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Ángel, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, el 2 Mayo 2022, y desestimamos la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia al demandante.

No se imponen las costas del recurso.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

La Magistrada :

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