Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 357/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 697/2022 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100341
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5705
Núm. Roj: SAP B 5705:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198224871
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069722
Parte recurrente/Solicitante: AUDAX RENOVABLES, S.A.
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Abogado/a:
Parte recurrida: GASELA GMBH
Procurador/a: Luis Jose Garcia Barrenechea
Abogado/a: Fernando De La Mata Viader, Jose Maria Martinez Valverde, Ezequiel Miranda Giménez-Rico
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 15 de mayo de 2024
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada por GASELA GmbH debo condenar y condeno a la demandada AUDAX RENOVABLES,S.A al pago de 1.141.668,89 euros, más los intereses legales antedichos con expresa condena en costas la actora."
El contenido de la parte diapositiva del Auto que rectifica es el siguiente:
"Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución, que en su Fallo, debe decir
: "... con expresa condena en costas la demandada.""."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
Expresó "Gasela GmbH" en su escrito inicial que, en fecha de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, suscribió con "Audax Renovables, S.A." el documento denominado en español "Confirmación de contrato individual (precio fijo)", contrato suscrito bajo las condiciones del contrato-modelo "Annex 2B PV2 de la "Federación Europea de Comerciantes de Energía", y que, como resulta del texto del acuerdo, incorpora por referencia determinadas cláusulas del "EFET General Agreement Concerning the Delivery and Acceptance of Natural Gas between the Parties" ("Acuerdo general relativo a la entrega y aceptación de gas natural entre las partes"), -en adelante EFET-. Se señaló que, mediante la indicada confirmación de contrato individual, "Gasela GmbH" vendía a "Audax Renovables, S.A." 146.000MWh de gas natural, a razón de 400 MWh diaríos, desde las seis horas de la mañana del uno de enero de dos mil diecinueve hasta igual hora del uno de enero del año siguientes, pactándose un precio fijo de 24,50€/MWh, aplicándose en lo no previsto en la confirmación las condiciones EFET. Continúo narrando la actora que, por resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de veintinueve de abril y treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve y orden del Ministerio para la Transición Ecológica de uno de agosto, "Gasela GmbH" quedaba inhabilitada para las actividades de comercialización de gas natural que hasta entonces veía llevando a cabo, procediendo entonces, además de interponer los oportunos recursos administrativos y contenciosos contra los anteriores actos gubernativos, a comunicar a "Audax Renovables, S.A." que, con el fin de evitar la interrupción del suministro, la entrega física del gas se efectuaría por la entidad "Energy Experience Italia, S.R.L.", continuándose así con el suministro de gas contratado mediante su cumplimiento por un tercero. Se ofrecía así a la parte contraria, se prosiguió explicando en la demanda, dejar en suspenso el EFET hasta la resolución de los recursos y proceder a la finalización de la confirmación de contrato individual con el cálculo neto de todas las obligaciones pendientes de entrega y pago de gas natural y gas licuado. La anterior propuesta remitida el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve fue rechazada por "Audax Renovables, S.A." por carta de tres de junio, estimando la demandada que se había incumplido el contrato, declarándolo resuelto y, al no haber entregas ni pagos de gas a liquidar, sin coste alguno. Estimó entonces la demandante que tal resolución era en verdad motivada por la disminución del precio del gas y que, al regirse el contrato de confirmación por la EFET, procedía su liquidación conforme la cláusula octava de la misma, a determinar a partir de la diferencia, positiva, entre el precio contractual de la cantidad no adquirida por "Audax Renovables, S.A." y en precio al que "Gasela GmbH" podría vender en el mercado una cantidad equivalente a la no adquirida, liquidación que fue determinada en ochocientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y cinco. Finalmente, se señaló en la demanda que, tras intercambio de comunicaciones entre las partes y al haber la demandada rechazado toda posibilidad de acuerdo con el ofrecimiento de cumplimiento del contrato por "CHCuatro Gas Comercializadora, S.L.", se procedió a interponer la reclamación judicial.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, compareció "Audax Renovables, S.A.", oponiéndose íntegramente a la demanda con base a los siguientes argumentos: a) que la actora se encontraba, por Orden TEC/878/2019, de 1 de agosto, inhabilitada para actuar en el mercado del gas natural por incumplimientos graves y propios, y, por lo tanto, para cumplir con el contrato suscrito con "Audax Renovables, S.A." para el suministro de gas; b) que la propuesta de cumplimiento por terceros implicaba un fraude de ley, así como su colaboración en la infracción de las resoluciones administrativas, existiendo dudas jurídicas y de capacidad financiera en que las entregas de gas fueran real y efectivamente efectuadas al tratarse de sociedades vinculadas con "Gasela GmbH", que comenzaban a operar en el mercado gasista español y sin experiencia en el mismo; c) que, por las anteriores razones y por la pérdida de confianza en la demandante por su conducta irregular, "Audax Renovables, S.A." se vio avocado a resolver el contrato y no por la argumentada de contrario bajada en el precio del gas; d) que si bien se suscribió el contrato de confirmación de veinte de noviembre de dos mil dieciocho con "Gasela GmbH", aunque por "Audax Energía, S.A." -entidad sucedida por la demandada-, no lo fue la EFET, la cual no consta ni cumplimentado ni firmado, siendo el único acuerdo marco alcanzado entre las partes el suscrito entre "Gasela GmbH" y "Orus Energía, S.L.", también ésta absorbida por "Audax", en fecha de uno de junio de dos mil catorce, siendo tal convenio el que regula el contrato de confirmación de noviembre de dos mil dieciocho; e) que no nos encontramos frente un supuesto de pago por tercero, sino ante una cesión de la posición contractual de "Gasela GmbH" a favor de terceros, la cual no ha sido aceptada por "Audax", cesión tampoco posible en cumplimiento del acuerdo marco de uno de junio de dos mil catorce o de la EFET; f) que, visto la imposibilidad legal de cumplimiento por parte de la actora, dada su inhabilitación, "Audax Renovables, S.A." estaba legitimada para dar por resulto el contrato; y, g) que, en su caso, la reclamación de novecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y tres euros con cuarenta y cuatro euros no se adecúa en su cálculo al contrato suscrito entre las partes.
La sentencia de primera instancia estima en su integridad las pretensiones de la parte actora. La Juez
Contra la anterior sentencia se alza la representación de "Audax Renovables, S.A.", reproduciendo básicamente los argumentos ya expuestos al contestar. Indica así que: primero, vulneración del artículo 1.161 del Código civil, al entender el apelante que era necesario el consentimiento del acreedor de la prestación consistente en el suministro de gas para que el cumplimiento por un tercero para que aquel pudiera estimarse correcto; segundo, que es realidad lo pretendido por "Gasela GmbH" no era el pago o cumplimiento por un tercero, sino, ante la imposibilidad del cumplimiento por ella misma, sustituir la posición del deudor, con lo que nos encontraríamos ante una novación subjetiva, la cual siempre requiere la aceptación expresa del acreedor; tercero, infracción del artículo 1.184 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial de la imposibilidad legal sobrevenida, al no aplicarse los mismos al caso de autos; d) error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de primer grado cuando estima aplicables la EFET, aun y cuando las mismas no fueron suscritas por "Audax Renovables, S.A."; e) error en la valoración de la prueba al considerar la Juez
Por su parte, "Gasela GmbH" solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Para resolver la anterior cuestión, habrá de partir de los hechos que a continuación se expondrán y que, además de no resultar controvertidos, se desprenden de la documental aportada a las actuaciones. Son hechos así acreditados: a) el veinte de noviembre de dos mi dieciocho las partes suscribieron "Confirmación de contrato individual (precio fijo), comprometiéndose "Gasela GmbH" a entregar la cantidad total de 146.000mWh diaróos de gas natural, desde las seis horas del uno de enero de dos mil diecinueve y hasta igual hora del uno de enero de dos mil veinte, pactándose un precio de 24,50 euros por MW/h (documentos 4 y 4bis de la demanda); b) la Dirección General de Política Energética y Minas dictó resolución por la que se acordaba la suspensión temporal de "Gasela GmbH" de su actividad como comercializadora de gas natural (documento sexto), la anterior medida cautelar es confirmada por resolución del Ministerio para la transición ecológica de once de septiembre de dos mil diecinueve; c) tras incoarse y tramitarse el oportuno expediente administrativo, se dicta Orden TEC/878/2019, de 1 de agosto, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural a la demandante por un plazo de cinco años y "por incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de comercializador, en particular la falta de capacidad técnica de la empresa para operar en el sistema gasista y para garantizar el suministro (documento décimo de la demanda), tal resolución es confirmada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, desestimando el recurso administrativo interpuesto por "Gasela GmbH"; d) por correo electrónico de treinta de abril de dos mil diecinueve, la actora comunica a "Audez Renovables, S.A." que se estaba "viendo afectada por problemas técnicos que dificultan el programa de nominaciones" y que "con el fin de facilitar la situación para todas las partes involucradas y evitar cualquier interrupción en la entrega de gas, hemos establecido un acuerdo con nuestra empresa mcoparticipante en posiciones
Por el contrario, la novación subjetiva por cambio de deudor implica la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta, institución no recogida expresamente en el Código Civil, pero admitida por la jurisprudencia
Tal modificación de la relación obligatoria, por asunción de la deuda, pude revestir, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, tres modalidades: a) la expromisión, que implica un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, sin necesidad de consentimiento, ni siquiera será necesario para su validez el conocimiento, por parte del antiguo deudor; b) la delegación, que consiste en el acuerdo, expreso o tácito, entre antiguo y nuevo deudor con consentimiento necesario del acreedor, produciéndose entonces que el delegante o deudor primitivo introduzca en la relación obligatoria a una persona extraña al contrato, quien asume entonces el deber jurídico del cumplimiento al acreedor, quien admite, de manera expresa o por actos claros y concluyentes, el cambio de sujeto obligado; y, c) la asunción cumulativa o refuerzo, en donde el deudor nuevo se coloca junto al deudor primitivo de manera solidaria, sin producir efectos liberatorios para el antiguo deudor, de manera que no se produce una novación sino que hay dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad en el que el acreedor se puede dirigir indistintamente contra cualquiera de los dos deudores.
En los tres descritos supuestos es siempre imprescindible el acuerdo del acreedor conforme lo previstos en el artículo 1.205 del Código civil. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 señala: "Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil. La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.". Señala posteriormente igual sentencia del Tribunal Supremo: "No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.
Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre, 433/1997, de 20 de mayo, 552/2003, de 10 de junio, 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .
Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero, " la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución".".
Como hemos expuesto, nos hallamos ante una obligación con cumplimientos sucesivos, repetidos y continuados en el tiempo, proyectándose hacía el futuro y hasta alcanzarse el término final del contrato, y respecto a determinadas prestaciones pendientes y que no serán exigibles sino cada uno de los días futuros en que deba entregarse el suministro de gas. En este supuesto de obligaciones de tracto sucesivo, la presentación de otra empresa que habrá de atender al cumplimiento de las entregas futuras no se configura como un pago por tercero, sino como la asunción por ese tercero de la prestación consistente en el suministro de las unidades de volumen de gas concertados. Asunción de la deuda por "EnergyExperience Italia" derivada del convenio o voluntad concordante con "Gasela GmbH" al formar aquélla primera, de manera más o menos intensa, parte del mismo grupo empresarial que la actora y apelada.
Por otro lado, no puede perderse de vista que la necesidad para "Gasela GmbH" de ofrecer el cumplimiento de las prestaciones de gas natural a "Audax Renovables, S.A." tiene su origen en la propia imposibilidad legal de atender ella misma al suministro al haber sido inhabilitada por la Dirección General de Política Energética y Minas para la comercialización de gas natural en España y ante las infracciones al marco regulador de la actividad gasista que se exponen en las resoluciones administrativas. Es entonces, aunque en un primer momento se arguya por la demandante que la prestación por un tercero se debe a "problemas técnicos que dificultan el programa de nominaciones", cuando, ante primero la suspensión provisional y después la inhabilitación por cinco años en la actividad de comercialización, "Gasela GmbH" presenta y ofrece a la apelante a la sociedad que habrá de entregar el gas. Pero cabe decir que el pago por tercero implica la posibilidad jurídica de que el deudor propio pueda afrontar el cumplimiento, pues cuando tal cumplimiento deviene imposible, material o jurídicamente, la introducción de un tercero en la relación obligatoria implica ya una novación subjetiva en la posición del deudor.
Expresa la jurisprudencia que el cambio de deudor, sea por la vía de la delegación sea por la de la expromisión, implica que el deudor inicial quede ya fuera del vínculo obligacional. Tal cosa ocurre en el supuesto que nos ocupa, aunque no, como suele acaecer en la mayoría de los casos, por liberación del primitivo deudor, sino ante su propia imposibilidad para cumplir ante la prohibición gubernativa para intervenir en el mercado de distribución del gas. Por ello, y aunque la parte apelada insista en que "la parte contractual sigue siendo Gasela GmbH con todos los derechos y obligaciones", tal afirmación deviene inoperante en tanto en cuanto se ve imposibilitada para atender al compromiso contractual de entrega del gas natural e introduce otra sociedad vinculada en la relación contractual a los efectos de cumplir con unos suministros de gas que ella tiene vedados. En definitiva, y como se ha expresado, nos encontramos ante una propuesta o intento de sustitución del deudor, primero en relación a "Energy Experience Italia, SRL" y, posteriormente, en relación a "ChCuatro Gas Comercializadora, S.L.".
Pero, como previene el artículo 1.205 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta en los términos recogidos en el anterior fundamento jurídico, la sustitución de la persona del deudor debe ser siempre consentida por el acreedor, al no serle a éste indiferente las cualidades del deudor inicial en orden al cumplimiento de la prestación. Consentimiento que además debe expresarse de forma clara, concluyente y taxativa, sin poderse extraer la aceptación al cambio por vía meramente presuntiva. Pues bien, en el supuesto que se enjuicia ha quedado claro que "Audax Renovables, S.A." en ningún caso aceptó que las futuras y sucesivas prestaciones fueran asumidas por "Energy Experience Italia, SRL" o por "ChCuatro Gas Comercializadora, S.L.". Así, ante la primera comunicación que se le dirigió, la de treinta de abril de dos mil diecinueve, la apelante reaccionó mostrando la necesidad de examinar jurídicamente las consecuencias de la inhabilitación de "Gasela GmbH", respondiendo después en el sentido de rechazar las entregas por otras sociedades y teniendo por incumplido el contrato, postura que expresa su oposición a que las prestaciones sucesivas fueran asumidas por una o unas nuevas deudoras.
Incluso los propios acuerdos marco suscrito con "Gasela GmbH", ya sea el de uno de junio de dos mil catorce ya las discutidas condiciones generales del EFET, impiden la cesión del contrato del contrato o de las obligaciones de él derivadas a terceros sin el acuerdo de la otra parte. Así se expresan respectivamente las estipulaciones 16ª y 19ª de los indicados instrumentos, Ciertamente, la cláusula 19.2 de la EFET podría permitir la cesión sin el consentimiento de la contraparte en supuestos de que aquélla se efectuase a favor a una filial de una solvencia equivalente o superior, condiciones las mismas que no han quedado demostradas y de las que cabe dudar atendiendo, por un lado, a las fechas de autorización de las empresas sustitutas para comercializar gas en España y a la misma circunstancia de presentarse la posibilidad de sucesión primero a favor de "Energy Experience Italia, SRL" para después proponerse con igual finalidad a "ChCuatro Gas Comercializadora, S.L.".
La jurisprudencia, a la hora de interpretar el artículo 1.124 del Código civil, ha señalado que dicho precepto habilita a la parte cumplidora el ejercicio de la facultad resolutoria cuando la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato) En tal sentido, las sentencias de 20 de diciembre de 2006 o la de 18 de Mayo del 2012.
En este caso, la inhabilitación temporal de suministrar gas dentro del marco de un contrato de duración anual implica necesariamente que nos encontremos ante un incumplimiento definitivo, lo que habilitaba a "Audax Renovables, S.A." a tener el contrato por resuelto en aplicación del artículo 1.124, dándolo así por extinguido ante la imposibilidad de recibir futuras entregas de gas natural por parte de "Gasela GmbH".
Por todo lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso de apelación planteado por "Audax Renovables, S.A." y, con revocación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona, absolver a la demandada de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición a "Gasela GmbH" de las costas causadas en la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arregui Rodés, en nombre y representación de "Audax Renovables, S.A.", contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona y de los que este rollo trae causa, debemos revocar la dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y, en consecuencia, desestimar en su integridad la demanda planteada por "Gasela GmbH" contra "Audax Renovables, S.A.", con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia
No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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