Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 480/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 422/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Nº de sentencia: 480/2023
Núm. Cendoj: 08019370132023100519
Núm. Ecli: ES:APB:2023:9790
Núm. Roj: SAP B 9790:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198227436
Materia: Acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012042223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012042223
Parte recurrente/Solicitante: Felix, Regina
Procurador/a: Monica Jordana Diaz, Monica Jordana Diaz
Abogado/a: Elisabet Solanas Carballo
Parte recurrida: BANC DE SABADELL S.A
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
CRISTINA DAROCA HALLER
Barcelona, a quince de septiembre de dos mil veintitrés
Fecha: 21 de junio de 2022.
Parte demandante: Felix y Regina
Parte demandada: Banco Sabadell, S.A.
Antecedentes
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Actúa como ponente la magistrada Anna Esther Queral Carbonell
Fundamentos
1. La parte demandante interpuso demanda de nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad de tipo de interés (cláusula suelo) incorporada al contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada el 15 de marzo de 2002, en el que se subrogó por escritura pública de compraventa con subrogación de 15 de junio de 2005. En síntesis, alegó que reconocía no ostentar la condición de consumidora, lo que conllevaba la nulidad de la cláusula suelo por no cumplir las exigencias de incorporación al contrato de la cláusula fijadas por los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, dado que no fue informada convenientemente de su existencia, ni tampoco los requisitos de la buena fe contractual. Como consecuencia de la nulidad de la cláusula la actora solicitó que se condenara a la demandada a la restitución de todas las cantidades indebidamente abonadas desde la firma del contrato.
2. La demandada se opuso a la demanda alegando que, al no tener la actora la condición de consumidor, tan sólo es posible un control limitado de incorporación, que en este caso se cumplió, pues la cláusula está redactada de manera clara.
3. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Tras precisar el alcance del control de incorporación de las cláusulas insertas en contratos suscritos entre profesionales, la sentencia llega a la conclusión que la cláusula impugnada supera el control de incorporación y que no vulnera los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
4. La sentencia es recurrida por la demandante, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.
5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
6. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014), en relación con la nulidad de las cláusulas suelo de préstamos hipotecarios distinguen entre un control de incorporación o inclusión, aplicable a los contratos formalizados entre predisponentes y adherentes, sean profesionales o consumidores, y un segundo control de trasparencia que opera únicamente en los contratos celebrados con consumidores. Así el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias señala que en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC
7. Junto a ese primer control, la jurisprudencia añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control
8. La Sentencia del Pleno del 3 de junio de 2016 (ECLI:ESTS:2016:2550), afronta de nuevo las cuestión de si es aplicable el control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia o control de transparencia cualificado, a los contratos en los que el adherente no es consumidor, posibilidad que descarta con los siguientes argumentos:
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"conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
9. En este caso, analizada la cláusula desde una perspectiva puramente documental o gramatical, estimamos que es perfectamente clara y comprensible, lo que no se cuestiona en el recurso. La cláusula ni es oscura ni presenta ninguna dificultad de comprensión.
10. El recurso insiste en que la actora no fue debidamente informada de la existencia de la cláusula y que no tuvo la oportunidad de conocerla de manera completa al tiempo de celebrarse el contrato, por lo que no se cumplen, a su entender, los requisitos de incorporación de los artículos 5.1, párrafo segundo (
"
11. En definitiva, el Tribunal Supremo reitera que resulta improcedente el control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores, si bien admite como hipótesis la posibilidad de expulsar del contrato aquellas cláusulas (también la cláusula suelo) que se incorporen con vulneración del principio general de la buena fe contractual. Entendemos, por tanto, que, siendo el punto de partida la imposibilidad de llevar a cabo el segundo control de transparencia, por no tener la demandante la condición de consumidor, no es admisible realizar un análisis con arreglo a los mismos parámetros establecidos en la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 (y las posteriores que los reiteran) pero de forma más laxa, esto es, con una menor exigencia de información precontractual y sin inversión de la carga de la prueba. Si así fuera, estaríamos extendiendo sin más el segundo control de transparencia a los contratos firmados con adherentes no consumidores, cosa que, como venimos insistiendo, el Tribunal Supremo rechaza. Estimamos, por tanto, que al demandante incumbe la carga de alegar y probar la existencia de algún hecho o circunstancia excepcional, distinto de aquellos que se toman en consideración en el control de transparencia reforzado, que nos lleve a concluir que el predisponente ha actuado de mala fe, imponiendo abusivamente la cláusula.
12. En este caso la actora se limita a interesar en la demanda, con cita de los artículos 5 y 7 de la LCGC, que se declare la cláusula nula por falta de información precontractual con arreglo a las mismas pautas señaladas por el Tribunal Supremo para los contratos suscritos con consumidores, esto es, pretende que se lleve a cabo un control de transparencia cualificado como si de un consumidor se tratara, lo que no es posible. No alega ni acredita ningún hecho o circunstancia propia que justifique la nulidad por infracción del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Cc), lo que impide en todo caso que la demanda pueda ser acogida.
13. En este sentido, en el recurso se aduce que la actora no fue informada de la existencia de la cláusula suelo en los trámites previos a la firma del contrato de compraventa. Entendemos, sin embargo, que su ubicación en la escritura es la adecuada, pues aparece conjuntamente con el resto de elementos que determinan el precio (referencia y diferencial).
14. No se ha alegado, por otro lado, que la cláusula se incorporara de forma sorpresiva. En la escritura de compraventa, la demandante manifiesta que conoce las condiciones del préstamo, que las acepta. A diferencia de lo que acontece con los consumidores, al profesional debe exigírsele que se informe de las cláusulas del préstamo en el que se subroga y, de no hacerlo, debe soportar las consecuencias de su propia actuación.
15. Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte actora las costas del recurso. No apreciamos, atendidas las circunstancias del caso, que concurran dudas de hecho o de derecho a los efectos establecidos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 21 de junio de 2022, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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