Última revisión
16/06/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa aducidas por los procuradores Sres. Huertas salces y Anzizu Furest en nombre y representación de Agrosystem Consorcios S.A. e Ibersade S.A., y ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Camps Herreros en nombre y representación de ARIDS DANIEL S.A., HOSTAL MUNTANYA S.C.P., D. Casimiro , PREFABRICADOS BALDILLOU S.A., ARHOGRA S.L. y FOMENTOS Y TRANSPORTES URGEL S.A., frente a D. Jose Daniel , AGROSYSTEM CONSORCIOS S.A., D. Inocencio , D. Plácido y EXCABOIL S.A., debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , AGROSYSTEM CONSORCIOS S.A., D. Inocencio , D. Plácido y EXCABOIL S.A. a que abonen solidariamente a ARIDS DANIEL S.A. la cantidad de dos millones trescientas diecisiete mil quinientas sesenta y dos pesetas (2.317.562 pesetas), a HOSTAL MUNTANYA S.C.P. la cantidad de seiscientas noventa y nueve mil ciento catorce pesetas (699.114 pesetas), a D. Casimiro la cantidad de ciento once mil ochocientas cincuenta y tres pesetas (111.853 pesetas), a AHROGRA S.L. la cantidad de doscientas cincuenta y ocho mil cincuenta y seis pesetas (258.056 pesetas), a FOMENTOS Y TRANSPORTES URGEL S.A. la cantidad de dos millones ciento noventa y cinco mil sesenta y ocho pesetas (2.195.068 pesetas), y a PREFABRICADOS BALDILLOU S.A. la cantidad de novecientas noventa y cinco mil setecientas noventa y cuatro pesetas (995.794 pesetas), intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial y costas. Así mismo, DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Camps Herreros en la representación que tiene acreditada contra IBERSADE S.A., debo absolver y absuelvo a IBERSADE S.A. de los pedimentos frente a la misma formulados, con imposición a la actora de las costas causadas a ésta".
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante ARIDS DANIEL S.A. y por todos los demandados excepto IBERSADE S.A., que fue admitido y tramitado conforme a la LEC de 1881, siendo emplazada las partes para comparecer ante esta Audiencia.
TERCERO. Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y personadas las partes apelantes, se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró el pasado 14 de mayo, cumpliéndose las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La demanda que formularon los actores (por el precio de los trabajos, materiales y servicios prestados para la ejecución de las obras públicas que realizaba BAUMTECHNIK S.A., subcontratada al efecto por la adjudicataria IBERSADE S.A.) contra los miembros del consejo de administración de la empresa subcontratista, a los que hacía responsables de la deuda de ésta por aplicación, alternativamente, del régimen de responsabilidad previsto por el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y del sistema objetivo que instaura el artículo 262.5 de la misma Ley (en conexión con la causa de disolución por pérdida del patrimonio a valor inferior a la mitad del capital), fue íntegramente estimada por la sentencia, que acogió la pretensión fundamentando la condena de los administradores demandados en ambos regímenes normativos. La desestimó, no obstante, respecto de la contratista IBERSADE, frente a la cual se ejercitaba, al mismo objeto, la acción directa del art. 1597 del Código Civil.
SEGUNDO. En su recurso, los administradores Sres. Jose Daniel , Plácido , Inocencio y Excaboil S.A., se mostraron conformes con el relato de hechos probados pero no con su valoración jurídica y alegaron, al efecto de lograr su absolución, que la efectiva administración la asumió otro miembro del consejo, AGROSYSTEM CONSORCIOS S.A., sin intervención de aquéllos, hasta que detectaron las graves anomalías e irregularidades que determinaron el cese como consejero-delegado de dicha entidad. Rechazaron el automatismo en la aplicación del citado artículo 262.5, reclamando la oportunidad de probar su diligente actuación, de la que ha de resultar su exoneración por haber instado la quiebra de la sociedad que administraban una vez tuvieron conocimiento de la verdadera situación económica de la misma, con cita de la doctrina mantenida por la STS de 22 de diciembre de 1999, que considera aplicable el apartado 2 del art. 133 a la responsabilidad que predica el 262.5.
TERCERO. El repetido precepto sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA y 104 LSRL, concurra alguna de tales causas -"la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos-, estableciendo una responsabilidad objetivada, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa- efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad (en este sentido, SS TS 30-10-2000, 20-12-2000, 31-5-2001).
La Sentencia citada por los recurrentes recoge también esta misma doctrina y reitera la que, en la misma línea, mantuvo la de 3 de abril de 1998, así como la de 29 de abril de 1999, que declara que "ante esta situación el deber del Administrador está perfectamente está perfectamente incurso en la aplicación de lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5 LSA, puesto que en el primer supuesto del art. 260.4º se dice que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que éste su aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida y, en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de invocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260)".
Esta última rechaza, además, el criterio de la sentencia que casa, de ponderar la culpa de los administradores en el cumplimiento de dicha obligación legal, señalando que es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, por lo que el seguimiento literal de la tesis de la Sala supondría que cuando por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, cuando, sin más, en el repetido art. 262.5 se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; se reitera, pues, que no es posible entender que cuando esa actitud contraventora se pueda enturbiar o eludirse porque precisamente el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabildad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia". Con base en esta doctrina, concluye la invocada STS de 22 de diciembre de 1999, que la responsabilidad de los administradores que establece el art. 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene un régimen especial para este supuesto frente al contenido en los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución.
En defintiva, no es necesario, para declarar la responsabilidad que establece el precepto, la existencia de culpa en el actuar de los administradores, tan sólo en la medida que resulte de la omisión del deber que impone la norma.
CUARTO. Dicha Sentencia, admite, sin embargo, en este ámbito la causa de exoneración que prevé el art. 133.2, aunque en el caso no la estimó. A tenor de este precepto responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción o ejecución, desconocían su existencia, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél, previsión que en realidad mal se concilia con el régimen objetivo expuesto, siendo más propia del régimen de responsabilidad general por daño (que proclama en términos generales el mismo artículo 133 y concreta el art. 135).
Con todo, la exclusión en el caso de tal causa de exoneración es consecuencia de que (a) no se asienta la responsabilidad en un acto o acuerdo lesivo, sino en el objetivo incumplimiento de un deber legal, concretamente sancionado; (b) no consta la voluntad de los recurrentes, en cuanto miembros del consejo de administración, de someter a control eficaz la gestión administrativa del consejero-delegado Agrosystem, la transparencia contable y la verdadera situación económico- patrimonial de la sociedad (que han manifestado ignorar), conducta de inhibición que no es acorde, precisamente, con la diligencia exigible al administrador; (c) tampoco consta su voluntad (más bien lo contrario) de sostener la petición de quiebra en marzo de 1998 ante el Juzgado de Cerdanyola (presentada por decisión del consejero Agrosystem), que no llegó por tal motivo a buen fin, siendo presentada de nuevo en enero de 1999, ante el Juzgado de Sabadell, lo que confirma que la situación de la sociedad a la fecha de la primera petición era tributaria de disolución por pérdidas conforme a la norma comentada.
QUINTO. Hemos declarado que el desentendimiento o pasividad en el desempeño de las funciones y obligaciones propias del cargo (ello es lo que se viene a decir cuando se afirma que quien ejercía efectivamente de administrador era otro) no es excusa eficaz para excluir una responsabilidad basada, precisamente, en el incumplimiento de deberes impuestos por razón del nombramiento.
Y, de otro lado, que la responsabilidad de este carácter, desconectada del criterio de la culpa y del daño, se predica por la norma respecto de los administradores, con clara referencia al órgano, sin distinguir entre los diversos modos de organizar la administración, de modo que, de concurrir los presupuestos objetivos, alcanza a todos los miembros del consejo de administración que omitió el cumplimiento del deber legal establecido por el art. 105.5 LSRL, lógica consecuencia de las facultades de gestión que todos asumen, con independencia de la actuación colegial.
Por todo ello, procederá la confirmación de la sentencia apelada al constatar que la convocatoria de Junta para adoptar el acuerdo de presentación de quiebra, en noviembre de 1998 (una vez fallida la primera solicitud, en marzo de 1998), fue extemporánea y por ello ineficaz a los efectos del art. 262.5, pues se hizo transcurrido el plazo que previene la norma para promover la disolución, en la medida en que la ejecución universal cubre la exigencia liquidatoria. Surgió, por tanto, la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales existentes, que no queda enervada por el desconocimiento de la situación que, como tales administradores, debían conocer, ni por la tardía promoción de la quiebra.
SEXTO. El recurso formulado por AGROSYSTEM CONSORCIOS S.A. quedó vacío de contenido por la incomparecencia del Letrado apelante al acto de la vista, de modo que para confirmar la condena, en ausencia de argumentos impugnatorios, bastará con poner de manifiesto que el pronunciamiento aparece fundado.
SÉPTIMO. Por último, el Letrado de la actora manifestó expresamente su voluntad de desistir del recurso, formulado contra el pronunciamiento absolutorio de IBERSADE S.A., con la conformidad de esta última en cuanto a la no imposición de costas. Dicha declaración de voluntad, aunque no pueda producir el efecto de un desistimiento (falta la ratificación de la parte), sí ha de surtir el que resulta de la manifestada pérdida del interés impugnatorio, lo que determinará la desestimación del recurso, bien que sin imposición de costas en atención a la conformidad de la contraria.
OCTAVO. Las costas del primer y del segundo recurso serán de cargo de los recurrentes (art. 710 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jordi Ribó Cladellas en nombre y representación de EXCABOIL S.A., D. Inocencio , D. Plácido y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2000 en autos de los que dimana este Rollo, con imposición de costas a los apelantes. Desestimar igualmente el formulado por el Procurador D. Agustín Huertas Salces en representación de AGROSYSTEM CONSORCIOS S.A. contra la misma sentencia, con imposición de costas. Y desestimar, por último, el formulado por la Procuradora Dª. Ana Camps Herreros en nombre y representación de ARIDS DANIEL S.A. contra la misma sentencia, que confirmamos, sin imposición de costas respecto de este último recurso.
