Sentencia Civil 623/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 623/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 848/2022 de 16 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 623/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100606

Núm. Ecli: ES:APB:2023:10996

Núm. Roj: SAP B 10996:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120218143280

Recurso de apelación 848/2022 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 406/2021

Parte recurrente/Solicitante: Herminio

Procurador/a: Maria Santin Perarnau

Abogado/a: Antonio Jose Anguita Garcia

Parte recurrida: Jacinto

Procurador/a: Ester Garcia Clavel

Abogado/a: Ruth Blasco Sainz

SENTENCIA Nº 623/2023

Magistrados/Magistrada:

Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 16 de octubre de 2023

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 406/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Santín Perarnau, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada el 31.05.2022 y en el que consta como parte apelada D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª Ester García Clavel.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PART DISPOSITIVA - SSª ACORDA:

1) Que estimant la demanda interposada pel Sr. Jacinto s'ha de declarar i es declara que la Sr. Herminio està ocupant sense títol la parcel·la NUM000 de la Urbanització DIRECCION000 d'El Pont de Vilomara, propietat del Sr. Jacinto i en conseqüència, se'l ha de condemnar i se'l condemna a pagar la quantitat 30.700 euros al Sr. Jacinto per tal d'adquirir la finca esmentada, atorgant la corresponent escriptura per la seva adquisició, pel que fa a la resta de pronunciaments haurà de quedar absolt. Sense costes en relació a l'acció principal.

2) Així mateix, s'ha de desestimar i es desestimar la demanda reconvencional. Amb costes per a la part demandada en relació a l'acció reconvencional".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 5.10.2023.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandado/reconviniente D. Herminio se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a él presentada por D. Jacinto y desestimada la reconvención a su vez por él formulada frente a D. Jacinto.

En la demanda se señala que el demandante es propietario de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de El Pont de Vilomara, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Manresa, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, nº NUM004. Tal titularidad señala la ostenta desde 1974 en que adquirió la finca base de la creación de la Urbanización DIRECCION000 integrada por 700 parcelas de unos 800 m2 cada una de ellas, habiendo sido reconocida tal titularidad (junto con la de otras parcelas) en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 14ª en el rollo 606/2015 el 7.06.2018.

Tras ello se indica que debido a lo anterior, el demandado viene ocupando de forma ilegítima tal parcela NUM000 desde 1994 formando la misma unidad junto con la NUM005 de la que el mismo es titular. En la demanda se indica que la parcela no está edificada, solamente existiendo una pared de cerramiento y alguna pequeña construcción sin valor que ni siquiera figura en el catastro.

Dado que el valor del suelo se señala que es superior al de las construcciones, se interesa que, al hacer mas de tres años desde la realización de tales construcciones, sea obligado el demandado a adquirir la propiedad del suelo que se cifra en 38.622,17 € mas 8.645,63 € en concepto de daños y perjuicios calculados a fecha de interposición de la demanda en base al interés legal sobre el precio de adquisición abonado por el demandado en el contrato por el que adquirió la parcela NUM000 (la problemática de esta parcela y del mismo fue objeto del procedimiento precedente en el que se reconoció la titularidad de esta parcela junto con la de otras al actual demandante).

D. Herminio (quien señala que adquirió esta finca junto con la NUM005 a la Junta de Compensación de la Urbanización DIRECCION000 el 7.10.1994) contestó y se opuso a la demanda alegando en primer lugar la concurrencia de prejudicialidad civil, dado que el Sr. Jacinto y su empresa (Jupsa) están obligados a entregar a la Junta de Compensación una serie de parcelas y entre ellas la NUM000 en virtud de sentencia de 17.10.2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona (confirmada en sede de apelación por medio de sentencia de 24.04.2003) y que ha dado lugar al proceso de ejecución nº 804/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona estimando que por ello su titularidad no es mas que formal y que se debe esperar a la finalización de esta ejecución.

Junto a lo anterior, y en lo que es el fondo de la reclamación, el demandado señala en su contestación a la demanda, ser poseedor de buena fe, no pudiendo operar a su juicio la figura de la accesión inmobiliaria pues la parcela no está edificada, solamente existiendo en la misma un gallinero y una barraca o caseta para las herramientas del huerto. Al no existir edificación considera por ello que no puede operar la accesión inmobiliaria (de forma subsidiaria se manifiesta la disconformidad con la valoración verificada por el demandante).

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, no la entiende procedente por no concretar la demanda en qué consisten los mismos.

El demandado asimismo interpone reconvención frente al actor. En ella señala que ante la a su juicio improcedencia de la accesión, la titularidad de la finca NUM000 debe quedar en poder del reconvenido, reclamándose por el reconviniente las mejoras por él realizadas en propiedad ajena de buena fe y que señala que son las siguientes: * Coste de levantar muro exterior de cerramiento de la parcela (se indica en la reconvención que sería objeto de valoración pericial); * Gastos de urbanización (3.176,10 €); * IBI y resto de gastos pagados a la Junta de Compensación y al Ajuntament (monto a concretar interesando la determinación de ello del Ajuntament de Pont de Vilomara-Rocafort).

D. Jacinto se opuso a la reconvención objetando a la suspensión por prejudicialidad civil el hecho de estar el procedimiento en que se fundamenta archivado por un acuerdo alcanzado y en base al que el Sr. Jacinto entregó 80 parcelas a la Junta de Compensación (entre las que no está la NUM000 objeto de esta causa).

En lo que es la reclamación contenida en la reconvención propiamente dicha, se indica que la condición de poseedor de buena fe se perdió desde el momento de la oposición del Sr. Herminio a la posesión del Sr. Jacinto. De hecho entiende el reconvenido que existe un derecho al ejercicio de la accesión inmobiliaria, con lo que no procede la indemnización reclamada por vía reconvencional dado el tiempo en que ha hecho uso el Sr. Jacinto de la parcela, no estando además estos gastos acreditados.

La petición de suspensión por prejudicialidad civil se vio desestimada por auto de 14.02.2022 no siendo recurrido.

Tras la celebración de la audiencia previa el 20.01.2022 y del juicio el 7.04.2022, se dictó sentencia que estima la demanda, al entender que lo existente en la parcela sí puede considerarse construcción con lo que se considera que debe operar la accesión. Tras ello analiza lo que es la valoración del terreno que concreta en 30.700 €. En lo que es la reclamación que se contiene en la demanda de daños y perjuicios, nada se fija por falta de prueba.

En lo que respecta a la reconvención, indica la sentencia que al haber de adquirir el reconviniente la finca, las mejoras de muros continuarán en beneficio de la finca, como también los costes de urbanización. En cuanto al IBI, se establece que, sin perjuicio de normativa fiscal, no es procedente la reclamación de su importe dado que al ser el reconviniente poseedor de buena fe, ha de asumir en contrapartida los gastos y entre ellos el del IBI.

D. Herminio interpone recurso de apelación al considerar que existe un error en la valoración de la prueba que afecta a entender que no procede la accesión al no existir construcción en la parcela. Ello entiende que igualmente se da en lo que es el valor de mercado de la parcela que entiende se debe fijar en 24.990,30 € si bien del mismo se debe detraer la carga pendiente referente a la liquidación del coste de reparcelación (8.089,30 €) con lo que el valor debe ser de 16.901 €. Junto a ello se señala que en lo que es la reconvención al ser poseedor de buena fe, las mismas le deben ser abonadas al apelante (para el caso de confirmarse la operativa de la accesión) en los importes siguientes: * IBI (8,49 €); * Gastos urbanización (7.247,57 €); * Muro y valla de cerramiento (45.689,95 €).

D. Jacinto se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia en todos los aspectos por la misma considerados al entender que sí existe una construcción, que en la valoración pericial ya se tiene en cuenta la carga referida a la liquidación del proyecto de reparcelación y que los importes de la reconvención no son procedentes,22 destacando que los movimientos de tierra y muros por su colocación son en beneficio no de la parcela objeto de estas actuaciones (la NUM000) sino de la NUM005 propiedad del reconviniente/apelante.

SEGUNDO.- Accesión

La primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación se suscita respecto de la operativa del régimen de la accesión y que la sentencia de instancia si considera de aplicación ante el hecho de constar la existencia de una construcción ejecutada por la parte demandada/apelante en la parcela que se ha declarado como propiedad del demandante/apelado (la NUM000), construcción (barraca) que se señala en la sentencia que tiene un valor inferior al del terreno y que se considera tener la condición de "construcción" por no estar pensada para ser desmontable pese a ser sencilla. A ello añade la sentencia la existencia de otra construcción cual es el muro de rocalla que por lo que supone su construcción con movimiento de tierra y medidas considerables entiende está destinado a incorporarse a la finca (se considera que esta referencia de la sentencia es al muro que se sitúa dentro de la parcela NUM000 en paralelo a la colindante NUM005 que es propiedad del demandado/apelante - no a los muros de cierre paralelos a la fachada que da a la calle como tampoco al muro y valla de cierre del fondo de la parcela).

El apelante está disconforme con esta valoración destacando que en la parcela NUM000 que es la aquí considerada no existe ninguna edificación ni construcción, no impidiendo a su juicio ni la barraca-gallinero ni el muro de cerramiento (que indica ser de construcción obligatoria por venir impuesta por el municipio) que la finca no sea edificable. La mención al muro de cerramiento que se hace por el apelante se estima que viene referida al muro de cierre paralelo a la fachada y no al mencionado en la sentencia que es aquel situado entre las parcelas NUM005 y NUM000, pudiéndose ver la diferencia entre los tres tipos de muro existentes en las fotografías que se incorporan en las páginas 17 y 18 de la prueba pericial de la parte demandada, ya que su autor es quien pudo entrar en la finca, no así el perito propuesto por la parte actora.

El demandante/apelado difiere de esta conclusión y está conforme con las conclusiones a las que se llega en la sentencia pues se dan a su juicio todos los requisitos de la acción ejercitada.

Una vez expuesto lo que es objeto del recurso de apelación y de cara a dar respuesta a lo que en el mismo se suscita, se estima necesario reflejar el régimen normativo contenido en el Codi Civil de Catalunya en relación a lo que es la construcción en suelo ajeno de buena fe (realidad aquí no debatida), estableciéndose dos regímenes diferentes según que la construcción tenga o no un valor superior al del suelo. En concreto disponen los arts. 542-7 y 542-9 CCCat.:

"Artículo 542-7. Construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo.

1. El propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es superior al de la construcción y el suelo ajeno, puede optar por:

a) Hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte de suelo ajeno pagando los gastos efectuados en la construcción y el valor del suelo ajeno.

b) Obligar a los constructores a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar.

2. La facultad de opción que el apartado 1 otorga a los propietarios del suelo caduca a los tres años de haber finalizado la obra. Una vez transcurrido este plazo sin que los propietarios la hayan ejercido, los constructores solo pueden ser obligados a aceptar la opción a que se refiere la letra b".

Artículo 542-9. Construcción en suelo ajeno con valor superior de la edificación.

1. El propietario o propietaria del suelo en que otra persona ha construido total o parcialmente, de buena fe, cuando el valor del suelo invadido es inferior o igual al de la construcción y el suelo ajeno, debe ceder la propiedad de la parte del suelo invadida a los constructores si estos lo indemnizan por el valor del suelo más los daños y perjuicios causados y si la edificación constituye una unidad arquitectónica que no es materialmente divisible.

2. Los propietarios del suelo invadido pueden obligar a los constructores a comprarles todo el solar cuando el suelo invadido no puede dividirse o el resto del suelo resulta no edificable.

3. Los propietarios del suelo invadido pueden optar por una indemnización en especie consistente en la adjudicación de pisos o locales si los constructores han constituido el régimen de propiedad horizontal o si este régimen puede constituirse físicamente en el edificio construido".

De este régimen deriva que de existir una construcción de mas de tres años de antigüedad (como sucede en este caso en una realidad tampoco controvertida), el propietario del suelo puede siempre obligar a los constructores a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no puede dividirse o el resto resulta no edificable, a adquirir todo el solar.

Lo que se debate en esta sede de apelación (como asimismo se hizo en sede de instancia), es si en la parcela NUM000 existe una construcción o no, lo que requiere de un previo análisis de lo que deba entenderse por construcción.

A tal efecto, en el diccionario de la RAE, entre las definiciones de construcción se incluye la de: "3. f. Obra construida o edificada". Por construir se entiende el: tr. Hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública. Esta noción de construcción es mas amplia que la de "edificar" que en el diccionario RAE se define (entre otras acepciones), como: "1. tr. Hacer o construir un edificio, o mandarlo construir", entendiendo que es un edificio: "m. Construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos".

Semejante es la definición que en relación al término en lengua catalana se contiene en el Diccionari de lŽInstitut dŽEstudis Catalans en el que una "construcción" se define (entre otras acepciones) como: "3 f. [LC] [AQ] [OP] Cosa construïda. A la part nova de la ciutat hi ha construccions sumptuoses" y el verbo construir como: "2 v. tr. [AQ] [LC] [OP] Fer de nova planta (un edifici, una infraestructura). Construir un edifici. Construir un pont, una presa".

Estas definiciones están en plena coordinación con la aplicación del concepto de construcción elaborado a nivel jurisprudencial del que es reflejo la STSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) de 25.02.1993 (viene referida a la regulación anterior, si bien dado su contenido cabe igualmente hacerlo operativo a la actualmente vigente). La misma entendió que encajaba dentro del concepto de construcción un depósito para el abastecimiento de agua potable a la población de El Vendrell.

En este caso, lo existente en la parcela NUM000 objeto de esta causa es (como se aprecia en las fotografías obrantes en autos aportadas como tales con la contestación a la demanda/reconvención y asimismo las incorporadas en el informe pericial propuesto por el demandado/apelante elaborado por el arquitecto técnico D. Lázaro) todo un muro de rocalla coronado con una valla de madera perpendicular a la calle. A ello se añade una zona de caseta cubierta por un tejado (en las fotografías adjuntas a la contestación a la demanda se ve en la misma la presencia de gallinas).

En relación a estos elementos, y de cara a determinar si se pueden o no considerar como construcción, cabe indicar que el que pudiere ser mas discutible es el referente a la caseta-gallinero, si bien el mismo no consta fuere un elemento desmontable, sino que está anclado al suelo con un zócalo de cemento, con lo que cabe entender que el mismo puede entrar dentro del concepto de construcción.

La noción de construcción es por su parte indudable que cabe aplicarla al muro de rocalla existente (no el de cierre de la fachada que da a la calle, ni el de la parte posterior, sino el perpendicular a la fachada situado entre las parcelas NUM005 y NUM000 que es el aquí considerado) dadas sus características fácilmente apreciables, cuya entidad se constata no solamente desde el punto de vista físico, sino también el económico, pues en el informe del perito D. Lázaro se valora en 35.310 €, monto que según esta pericial es incluso superior al del terreno según el perito Sr. Lázaro (da al terreno una valoración de 16.901 €). La valoración que del terreno da el perito propuesto por la parte actora (el arquitecto D. Raimundo) es de 38.622,17 € (importe ligeramente superior al del coste del muro).

La exposición que se acaba de verificar corrobora el encaje de la situación planteada en el supuesto aquí analizado dentro del régimen de la accesión antes expuesto (se han transcrito los preceptos a ello referentes), lo que genera en la parte que ha llevado a cabo tales construcciones la obligación de adquirir el terreno sobre el que se sitúan.

Ello es lo que se acuerda en la sentencia apelada en una decisión que no cabe en esta sede de apelación sino conformar, lo que implica que este motivo del recurso de apelación no se pueda ver atendido.

TERCERO.- Valoración

El segundo de los elementos que es objeto del recurso de apelación es el referente al importe que debe abonar el demandado/apelante por la parcela NUM000 que en la que se sitúan las construcciones antes consideradas.

Este importe es fijado en la sentencia apelada en 30.700 €. El mismo se obtiene de las valoraciones que se contienen en el informe pericial elaborado por el Sr. Lázaro propuesto por el demandado, si bien excluyendo (de cara a la fijación del valor medio) una oferta que en él aparece por un monto no coincidente con el resto de las que en este informe se reflejan. De este valor, la sentencia no resta las cargas urbanísticas al señalar que las mismas ya se toman en consideración al fijar el precio de mercado.

El apelante D. Herminio está disconforme con esta conclusión de la sentencia al entender que se debe estar en lo que es el valor del terreno al que consta en el informe del Sr. Lázaro en su integridad (sin exclusiones) y que al monto obtenido de 24.990,30 € se le deben detraer los gastos de urbanización pendientes (suponen 8.089,30 €) con lo que la cantidad a abonar por el terreno estima que debería ser de 16.901 €.

El apelado D. Jacinto se opone al recurso estimando que la pericial mas correcta es la elaborada por el Sr. Raimundo, si bien (y pese a que esta manifestación entraña que a su juicio la valoración mas correcta es la de este último perito en 38.622,17 €), ello no obstante no impugna la sentencia y acepta la cuantificación que la misma contiene.

En relación a lo planteado (valoración de la parcela NUM000), cabe indicar que dados los términos que se acaban de exponer, en esta sede de apelación únicamente se debaten dos cuestiones.

La primera de ellas es si de cara a fijar la valoración y en aplicación del criterio de comparación, es o no adecuado lo que se hace en la sentencia de instancia referente a excluir de los valores que constan en el informe pericial en que se fundamenta (el elaborado por el Sr. Lázaro) uno de ellos, dada la diferencia del mismo con los restantes que en este informe se exponen.

A tal efecto, en este informe las fincas y valores tomadas en consideración como comparativa son las siguientes:

De estas la sentencia excluye aquella respecto de la que el valor que se ofrece es el de 15.750 € (22,50 €/m2) por la diferencia que existe entre las demás consideradas que son mas uniformes.

Esta diferencia asimismo se produce en relación a las que son analizadas por el perito Sr. Raimundo (los importes que fija son superiores) quien en su informe analiza valores en la misma urbanización (con una oferta que supera la demanda) y que se sitúan entre 45 y 55 €/m2 (la sentencia ya se ha indicado que se fundamenta en el informe del Sr. Lázaro, no debatiéndose en esta sede de apelación si es mas idónea la valoración que en este se contiene que la que aparece en el del Sr. Raimundo pues se parte del informe del Sr. Lázaro, si bien la mención al informe del Sr. Raimundo se ha considerado conveniente reflejarla en tanto en cuanto pone de manifiesto una realidad cual es la existencia de diferencias de valor según la parcela de que se trate).

En el acto del juicio se preguntó a los peritos respecto de esta diferencia de valor según las distintas parcelas, señalando el Sr. Raimundo que la razón de ser del bajo precio de la finca a que se viene haciendo referencia (la de 15.750 € - 22,50 €/m2) pudiere derivar de peculiaridades de la misma, habiendo indicado por su parte el Sr. Lázaro que ello podría ser debido a la pendiente o superficie (aunque este último elemento no cabe entenderlo como determinante dados los valores que aparecen en su informe y se acaban de reflejar).

Esta exposición de los peritos pone de manifiesto que la parcela a la que se fija un valor de 15.750 € presentaría unas características específicas que no consta concurran en la que aquí se valora, con lo que la incorporación de la misma en la valoración media sí puede tener efectos distorsionadores como indicó el perito Sr. Raimundo, dado que se introduce en el análisis comparativo de precios una finca que por sus potenciales condiciones (que cabe inducir de su valor como señalaron los peritos) no es equiparable a las restantes.

Es por ello que la exclusión de cara a la valoración que se lleva a cabo en la sentencia apelada cabe entenderla como ponderada y justificada, lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.

El segundo elemento que se plantea en sede de apelación es si del valor obtenido cabe o no deducir el coste de los trabajos de urbanización pendientes y que se cifran en 8.039,30 €.

En relación a ello cabe entender que en principio entra dentro de la lógica que si al adquirir un inmueble se conoce que el mismo está afecto a una determinada carga urbanística con un coste concreto, que el importe del mismo reduzca del precio a abonar.

De afectar ello a diversos inmuebles en semejante forma, tal reducción se aplicaría a todos ellos, situación que es la que se considera opera en este caso en el que todas las parcelas que aparecen en las valoraciones son de la misma urbanización (así lo expusieron los peritos en el acto del juicio) con lo que están afectadas por el mismo proceso urbanístico, lo que supone que en la determinación de su precio este elemento entra dentro de lo razonable que se haya tomado en consideración el la concreción del valor de todas ellas, máxime dada la importancia de tal coste de urbanización pendiente en relación con el valor de las parcelas, cuya ocultación pudiere incluso generar responsabilidades como las que en el orden civil se prevén en el Libro Sexto del Codi Civil de Catalunya.

Es por ello que la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada referente a que en la fijación de los valores tomados en consideración con carácter comparativo este elemento de los costes de urbanización sí se ha tenido en cuenta (y con ello se ha fijado un menor valor a las parcelas), cabe también entenderla razonable con lo que asimismo este motivo del recurso de apelación debe verse desestimado.

CUARTO.- Reconvención

También es objeto del recurso de apelación lo que fue objeto de la reconvención que no es sino la condena al demandante/apelado al abono de los costes afrontados por el demandado/apelante en relación al inmueble parcela NUM000 en base al régimen inherente al poseedor de buena fe.

En la reconvención lo reclamado fueron los siguientes conceptos (se estima necesario transcribir el contenido del suplico de la reconvención a efectos clarificadores):

- Coste de levantar el muro exterior de cerramiento que delimita la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de El Pont de Vilomara (este coste no se cuantifica en la reconvención sino que se hace una remisión a un informe pericial).

- 3.176,10 € por los gastos de urbanización abonados correspondientes a la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de El Pont de Vilomara.

- Pagos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) hechos efectivos desde el año 1994 hasta la actualidad en su beneficio, así como el resto de gastos pagados a la Junta de Compensación y al Ajuntament, correspondientes a la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de El Pont de Vilomara (se señala se determinará en el procedimiento).

En el acto de la audiencia previa celebrada el 20.01.2022 (y en concreto en su minuto 13) al fijar los hechos controvertidos se integró entre los mismos los del coste del muro exterior.

No obstante lo anterior, en sede de apelación lo que se solicita es la condena al reconvenido/apelado a indemnizar al reconviniente/apelante en la cantidad de 52.946,01 € que se integra por los siguientes conceptos:

* IBI: 8,49 €

* Gastos de urbanización de la Junta de Compensación River Park: 7.247,57 €.

* Muro y valla de cerramiento: 45.689,95 €. Los trabajos afectan a: 1.- La valla de cierre de la parcela de la fachada con la calle; 2.- La valla de cierre medianera con el vecino posterior; 3.- Muros de contención para adaptar la topografía del terreno; 4.- Muro de contención de dos tramos en la fachada por tal de obtener la acera de la calle debido al fuerte desnivel existente; 5.- Movimientos de tierras para realizar la fundamentación de estos y adaptar la nueva topografía).

La exposición que se acaba de hacer se pone de manifiesto de cara a constatar la que cabe entender variación en los pedimentos de la parte reconviniente/demandante.

Estas pretensiones (en la forma como se plantearon en sede de instancia) no son estimadas procedentes en la sentencia apelada, siendo el fundamento de ello el que al tener que adquirir la parte demandante la finca, las inversiones realizadas quedan en la misma que será propiedad del Sr. Herminio por accesión. En cuanto al IBI se indica que, sin perjuicio de la operativa de la normativa fiscal, al haber tenido el Sr. Herminio la condición de poseedor de buena fe, hace suyos los frutos lo que implica que en contraposición deba afrontar el pago del IBI.

Frente a esta argumentación se señala en el recurso de apelación que para el caso de no estimarse el recurso principal (que es lo que se considera procedente), y que por ello el apelante/reconviniente tuviera que adquirir la parcela, no puede abonarla a valor de mercado, pues su actuación y el pago de los gastos, ha mejorado ostensiblemente la finca.

Tras esta exposición de este motivo de apelación y de cara a su resolución, cabe indicar (además de los cambios en el contenido de las pretensiones del apelante que antes se han reflejado), la necesidad de poner de manifiesto en primer lugar que no consta que en la valoración de la finca se hayan tomado en consideración las concretas inversiones llevadas a cabo por el Sr. Herminio, ya que el criterio de valoración seguido por ambos peritos se fundamenta en estudios comparativos con otras parcelas semejantes, sin tener en cuenta las específicas inversiones que se han verificado en la finca concreta objeto de esta causa (la parcela NUM000). Es por ello que las inversiones ejecutadas no han afectado al valor de la misma y con ello a la cantidad que debe abonar.

Junto a lo anterior cabe indicar que el fundamento de la reconvención se encuentra en la consideración del Sr. Herminio como poseedor de buena fe, quien tiene derecho a verse reintegrado en caso de perder la posesión en favor de otra persona tal y como se establece en los preceptos que regulan esta situación en el Codi Civil de Catalunya y que son los siguientes (se estima de interés transcribirlos por ser el fundamento de la desestimación de la pretensión reconvencional y el elemento esencial en la resolución de este recurso):

"Artículo 522-2. Liquidación de la situación posesoria.

Si los poseedores pierden la posesión a favor de otra persona que tiene un mejor derecho a poseer, por cualquier causa, la liquidación de la situación posesoria se ajusta a lo establecido por los artículos del 522-3 al 522-5, salvo pacto o disposición en contrario.

Artículo 522-3. Frutos.

1. Los poseedores de buena fe hacen suyos los frutos y deben asumir los gastos originados para producirlos. Quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer suyos los frutos pendientes, pero debe pagar los gastos originados para producirlos.

2. Los poseedores de mala fe deben restituir los frutos que se han producido a partir del día en que se inició la posesión de mala fe o bien su valor, pero tienen derecho al resarcimiento por los gastos necesarios que han hecho para obtenerlos, sin perjuicio de la indemnización por daños que, si procede, corresponde a quien tiene un mejor derecho a poseer.

Artículo 522-4. Gastos útiles.

1. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos extraordinarios de conservación hechos en el bien tanto por los poseedores de buena fe como por los de mala fe.

2. Quien tiene un mejor derecho a poseer debe pagar los gastos útiles hechos en el bien por los poseedores de buena fe si las mejoras o el aumento de valor que han originado subsisten en el momento de la liquidación.

3. Los poseedores, tanto de buena como de mala fe, pueden optar por retirar las mejoras hechas siempre que no se deteriore el objeto sobre el que recaen. Sin embargo, en el caso de los poseedores de mala fe, quien tiene un mejor derecho a poseer puede hacer suyas las mejoras pagando su valor".

(el art. 522-5 CCCat. no se estima de interés transcribirlo al venir referido al deterioro o pérdida respecto de lo que en este caso nada se reclama).

De los preceptos que se acaban de transcribir deriva que el derecho del poseedor a verse restituido nace de una pérdida de la posesión por parte del mismo y tal pérdida en este caso no se va a producir, ya que va a convertirse en propietario de la parcela, con lo que el presupuesto de la acción ejercitada por vía reconvencional no se da.

Ello implica que no quepa sino compartir la argumentación expuesta en la sentencia apelada, asimismo desestimando este motivo de apelación, lo que supone que la sentencia se deba ver confirmada.

QUINTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Santín Perarnau, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia dictada en fecha 31.05.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa en los autos de procedimiento ordinario nº 406/2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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