"SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador delos Tribunales D. ALVARO COTS DURAN, en nombre y representación de BANC SABADELL, S.A., contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CALLE000 Nº NUM000 DE PINEDA DE MAR y Dña. Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. LAURA ESPARRICH ROVIRA y, en consecuencia, 1º.- CONDENO a la parte demandada a abandonar la finca descrita dejándola libre, vacua y expedita, a disposición del demandante en el plazo legal, apercibiéndoles que, de no recurrir la presente sentencia o una vez devenga firme la que recaiga en el presente procedimiento, se procederá al lanzamiento en la fecha que se señale si no se procede a su desalojo con carácter previo. 2º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/11/2023.
Se designó ponente al Magistrado D.Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por BANCO DE SABADELL,S.A, contra Ignorados ocupantes de la finca sita en Pineda de Mar CALLE000 nº NUM000 en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por el que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.
Se fundamenta la reclamación en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda y los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor.
Emplazados los Ignorados Ocupantes, compareció en autos Doña Marisol, la cual contestó la demanda instando la desestimación por cuanto no ha cumplido la demandante con aquello establecido en la Ley 24/2015, de 29 de julio, en lo relativo a la propuesta previa al desahucio de un alquiler social.
No cuestiona la propiedad de la finca por parte de la actora, oponiendo haber ocupado la misma desde mayo de 2020 viviendo con su hija por tolerancia de la actora, habiendo hecho obras de adecuación en la vivienda. Que cobra unos 700 euros al mes como limpiadora en domicilios particulares con los que podría abonar un arrendamiento ajustado a su situación personal. Y finalmente invocaba la Ley 24/2015, de 29 de julio y la obligación de ofrecerle la actora, que es gran tenedora, un alquiler social.
Los Ignorados Ocupantes no comparecieron quedando en rebeldía.
SEGUNDO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar de 26 de enero de 2022 resolvió que:
"1º.- CONDENO a la parte demandada a abandonar la finca descrita dejándola libre, vacua y expedita, a disposición del demandante en el plazo legal, apercibiéndoles que, de no recurrir la presente sentencia o una vez devenga firme la que recaiga en el presente procedimiento, se procederá al lanzamiento en la fecha que se señale si no se procede a su desalojo con carácter previo.
2º.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."
Ello por entender acreditado que el actor es propietario de la finca, la cual está ocupada por la parte demandada en situación de precario, careciendo de título alguno frente al del actor, produciéndose tal ocupación sin probar la parte demandada la tolerancia alegada de la actora, la cual además sería irrelevante. Y entiende que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del art 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio con lo que no es exigible a la actora la oferta de alquiler social.
Frente a dicha resolución se alza la demandada comparecida Doña Marisol, que recurre en apelación solicitando la revocación de la Sentencia desestimando la demanda.
Invoca conforme art 459LEC infracción de garantías procesales con vulneración del art 24CE en cuanto al derecho al proceso con todas las garantías, pues por causa de las infracciones cometidas no ha podido acreditar la ausencia de existencia de mala fe por la demandada en la ocupación de la finca de la actora, y la ausencia de valoración de la prueba que pretendía aportar a la Vista; y no pudo al no celebrarse ésta, con la que pretendía probar la intención de la demandada de abonar puntualmente la renta correspondiente, teniendo intención hasta el último momento de llegar a un acuerdo que permita seguir en la vivienda mediante pago de renta o alquiler social, adjuntando los documentos que indica y que no pudo presentar entonces.
Por otro lado alega que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que en momento alguno la demandada comparecida ha negado cuál era su situación y forma de ocupación de la vivienda.
Y que dada la situación actual de desempleo de larga duración, percibiendo ingresos sólo por pequeños empleos de limpiadora cuyos ingresos destinaría al alquiler, si se ve desahuciada vería vulnerados los derechos que le confieren los arts 39 y el 47CE.
Finalmente añade que siendo Sentencia de condena no dineraria, de ejecutarse el lanzamiento se irrogarían perjuicios irreparables, de imposible o extrema dificultad de restauración si fuera revocada luego la Sentencia, todo ello conforme art 528.2º-2ªLEC.
Reitera que la ocupación ha sido tolerada habiendo hecho la demandante promesa de alquiler social luego no cumplida.
Que conforme la Ley 24/2015 existe obligación de hacer alquiler social que no ha efectuado la demandante.
El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada, solicitando su confirmación.
Niega la eficacia pretendida del art 47CE en tanto que principio rector de la política social y económica que no reconoce ningún derecho subjetivo fundamental a favor de la actora a ocupar la vivienda, y niega que exista la obligación legal de ofrecer un alquiler social a la ocupante.
TERCERO.- La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado.
Respecto a la invocada infracción procesal, debe desestimarse la misma por un doble motivo:
-La apelante ya solicitó en su contestación a demanda mediante otrosí primero la celebración de Vista. Y pese a que el LAJ dictó diligencia de ordenacion a 10-1-2022 dando traslado al juzgador para decidir sobre la celebración o no de Vista, no hay resolución del juzgador acordando no celebrar Vista sinó que dictó seguidamente Sentencia indicando que no se había pedido Vista por ninguna de las partes por lo que dictaba Sentencia(FD.3º), pese a que el art 438.4LEC vigente en ese momento disponía que bastaba la petición de uno de los litigantes para que fuera necesaria su celebración y la apelante había pedido Vista en su contestación.
El art 459LEC exige para poder invocar en alzada la infracción procesal que acredite el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. Y en el presente caso sí que pudo recurrir en reposición la Diligencia de Ordenación de 10-1-2022 que infringÍa el art 438.4LEC pues omitía que en contestación la demandada sí había solicitado Vista, con lo que la Diligencia que se limitaba a indicar al juzgador que la actora no la había pedido obviaba que la demandada sí la había solicitado. Al no recurrir tal resolución, pudiendo hacerlo por lo perjudicial que era para la Sra Marisol, no cumplió ésta el requisito impuesto en dicho art 459LEC precluyéndole la posibilidad de plantear la infracción en esta alzada.
-A mayor abundamiento, aún si se hubiera salvado el anterior requisito, el cauce previsto en el art 465. 4LEC para tal infracción procesal conduce a aportar en la alzada los documentos para su admisión y posible valoración. Como razona por ejemplo la SAP de Lérida sección 2 del 12 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP L 198/2021 - ECLI:ES:APL:2021:198 ) " De haberse producido la infracción de normas procesales y la indefensión que refiere la recurrente, tal situación debió hacerse valer a través del cauce previsto al efecto en el art. 459 de la LEC , indicando el precepto que para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, es preciso no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello. En el presente caso la ahora recurrente formuló protesta ante la decisión denegatoria de la diligencia final solicitada, pero no interpuso recurso de reposición. En cualquier caso, aunque se admitieran las alegaciones vertidas en el recurso la consecuencia en ningún caso puede ser la estimación del recurso. La recurrente pudo haber solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia, tal como permite el art. 460-2-2º de la LEC y, según dispone el art. 465 de la LEC , en caso de apreciarse infracción de normas o garantías procesales no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto puede ser subsanado en la segunda instancia, como pudiera haberlo sido si así se hubiera interesado en tiempo y forma por la apelante.".
Pero tampoco intentó la aportación documental la ahora apelante, que no pide en esta segunda instancia la admisión conforme art 460.1 LEC de los documentos que hubiera pretendido aportar a la Vista y que no pudo llegar a aportar, obviamente siempre que además se encontraran en alguno de los supuestos del art 270 LEC (los aportados con la contestación ya obran en autos no impugnados). Con lo que tampoco por esta vía cabe apreciar la infracción pues el material probatorio obrante es el de instancia al no trasladar la apelante los documentos supuestamente preteridos a esta alzada, con lo que no permite examinar el mismo y valorarlo en su caso en esta alzada. Por tanto decae tal motivo de apelación.
Añadir a efectos puramente dialécticos, que aún si se hubieran traído los documentos en segunda instancia y admitido éstos, su aportación habría sido inútil a efectos probatorios, pues al decir de la apelante, ésta perseguía probar con los mismos la ausencia de existencia de mala fe por la demandada en la ocupación de la finca de la actora, y pretendía probar también la intención de la demandada de abonar puntualmente la renta correspondiente, teniendo intención hasta el último momento de llegar a un acuerdo que permita seguir en la vivienda mediante pago de renta o alquiler social. Pero ello no impide la viabilidad del desahucio por precario, siendo irrelevante si ocupaba de buena o de mala fe, o si tenía intención de pagar un alquiler social, con lo que nada habría cambiado en cuanto a la desestimación de la demanda con tales documentos.
QUINTO.- Por lo que hace a los argumentos consistentes en que la Sentencia recurrida (i)no tiene en cuenta que en momento alguno la demandada comparecida ha negado cuál era su situación y forma de ocupación de la vivienda; (ii) a que si se ve desahuciada vería vulnerados los derechos que le confiere los arts 39 y el 47CE; (iii)el referido a que siendo la Sentencia de condena no dineraria, de ejecutarse el lanzamiento se irrogarían perjuicios irreparables, de imposible o extrema dificultad de restauración si fuera revocada luego la Sentencia, todo ello conforme art 528.2º-2ªLEC; y(iv) el de que ha hecho la demandante promesa de alquiler social luego no complida:
Todos ellos son argumentos ausentes en la instancia y que se plantean "ex novo" en apelación, lo cual infringe el art 456.1LEC que dispone que " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ". Por tanto no cabe su examen en esta alzada, y se desestiman tales motivos de apelación.
Y en cuanto a los motivos opuestos en instancia y reiterados en esta alzada, procede reiterar la corrección de la Sentencia al argumentar que es irrelevante si la posesión es o no tolerada, visto el concepto de precario al que se alude en el FD 3º de esta resolución, con lo que aún si fuera tolerada -cosa no probada- al cesar la tolerancia es exigible la devolución de la posesión.
Y en relación a la aplicabilidad de la Ley 24/2015 se confirma igualmente la desestimación del motivo, pues no es motivo de inadmisión de la demanda ni tampoco de desestimación de la demanda, ni menos aún de suspensión del procedimiento, el posible incumplimiento de la posible obligación que pueda tener un demandante de ofrecer alquiler social al demandado (en este caso precarista). Como razona la SAP de Tarragona sección 3 del 26 de enero de 2023 ( ROJ: SAP T 68/2023 - ECLI:ES:APT:2023:68 cuyos argumentos se comparten y reproducen:
"Se alude a la preceptiva realización de una oferta de alquiler social. El art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original señalaba: " antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de Diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020 , de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del termino y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma. El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre , de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: "1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada."
Posteriormente la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad.
Finalmente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, que vuelve a añadir una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hace extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
Con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debe reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito de procedibilidad cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución Española . La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o por Ley 1/2022, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda . Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC .
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 :
" Finalmente, en cuanto a la aplicación al caso de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética y de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco ha sido alegado en primera instancia, si bien, a los solos efectos de agotar el debate, y puesto que la apelante afirma que debería haberle sido ofrecido un alquiler social, señalamos que, al tiempo del recurso, ni la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ni la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial resultan aplicables al caso, al no tratarse de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni un desahucio por falta de pago de la renta.
En cualquier caso, y puesto que se insiste por la apelante en el ofrecimiento de alquiler social, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:
"El ofrecimiento de un alquiler social delart.5, apartados 2y3, y ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.".
En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de ladisposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:
"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución , ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2 .º, 4 .º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."
En igual sentido, la SAP de Barcelona sec 16ª 07 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10763/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10763
Y abundando más en la cuestión, en especial al hilo de la normativa y jurisprudencia que se considera infringida, citar la SAP de Barcelona sec 13ª del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12473/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12473 ) que razona:
"CUARTO.- La alegada situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la apelante, aparte de no ser titulo que ampare la ocupación, no puede estimarse a los efectos que se pretenden (en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social, sobre la misma u sobre otra vivienda, al menos en esta fase procesal) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña; la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo - aparte de no constar ningún dato al respecto - cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca (es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento; no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En el sentido de lo expuesto resulta clarificador lo dispuesto por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero ( ROJ: STC 32/2019 - ECLI:ES:TC:2019:32 ), dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, en la que se recuerda:
1.- " que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE ".
2.- Que " cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna".
Y 3.- Que " En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C- 539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el "derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda", en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ".
Todo ello para concluir que " ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
(...)
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, "las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)"
Por tanto no se ha producido en esta litis, iniciada en el año 2021, infracción legal alguna por la posible inexistencia de oferta de alquiler social, ni tal pretensión podría dar lugar a una retroacción de actuaciones para hacer la oferta postulada por el apelante.
Ni la posible vulnerabilidad a que alude la apelante tiene la virtualidad tampoco para erigirse en causa de posible impugnación de la acción ejercitada, vía Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, ni para suspender el proceso en fase declarativa, siendo en ejecución y mediante el preceptivo incidente regulado en tal norma donde cabría en su caso plantear tal cuestión.
Así pues, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso