Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 552/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 19/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Nº de sentencia: 552/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100494
Núm. Ecli: ES:APB:2022:14341
Núm. Roj: SAP B 14341:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120208205755
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012001922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012001922
Parte recurrente/Solicitante: LAFARGA-CASTILLO ASSOCIATS, S.L
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a:
Parte recurrida: Antonieta
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
Barcelona, 16 de diciembre de 2022
Antecedentes
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Antonieta contra LAFARGA- CASTILLO ASSOCIATS SL condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3162,68 € más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Lafarga-Castillo Associats, S.L. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Sra. Antonieta, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, y que condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.16268 €, en concepto de resarcimiento de los daños soportados por la demandante, con motivo de la actuación de la demandada, en relación con el cumplimiento de los servicios de gestión concertados para su intervención ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, alegando la demandada apelante la infracción de los artículos 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por no haberse practicado como diligencia final, solicitada por la parte actora, no por la parte demandada apelante, la testifical del Sr. Justo, por no haberse podido practicar en el juicio, por causa no imputable al Juzgado, solicitando la demandada apelante la nulidad de actuaciones.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este caso, en el que el Sr. Justo no aparece mencionado en la contestación a la demanda de la parte demandada, no habiendo introducido la parte demandada en el momento procesal oportuno en la contestación a la demanda ningún hecho relativo a la notificación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de junio de 2017, en el que tuviera intervención el Sr. Justo, y en cuya ausencia se basa la acción de responsabilidad civil contractual objeto del pleito, es lo cierto que, atendidos los términos del debate, la prueba testifical propuesta se aprecia como inútil al objeto del proceso.
A lo anterior se añade que la prueba testifical del Sr. Justo, propuesta en período de prueba por ambas partes, no se pudo practicar en el acto del juicio, por una baja de larga duración del testigo, no habiendo interesado las partes la declaración domiciliaria del testigo, o su declaración por otros medios técnicos, no habiéndose practicado la prueba testifical, en definitiva, por causa que pudiera ser imputable al Juzgado.
Y a lo anterior, igualmente, se añade que la diligencia final de la declaración testifical del Sr. Justo fue interesada únicamente por la parte demandante, y no por la parte demandada, por lo que la declaración de nulidad por no haberse acordado la práctica de la diligencia final se promueve, en contra de sus propios actos, por quien no interesó, en la primera instancia, la práctica de la diligencia final en cuya ausencia de práctica de basa la pretensión de nulidad de actuaciones.
En consecuencia procede desestimar el motivo de la apelación, al ser evidentemente desproporcionado el efecto pretendido en relación con la infracción denunciada, por cuanto la pretendida declaración de nulidad acarrearía la reposición de las actuaciones al momento de las infracción en la primera instancia, para la práctica de una prueba que es inútil, y de la que ni siquiera la parte apelante propuso su práctica como diligencia final, con la consiguiente conculcación del derecho al proceso sin dilaciones indebidas, de relevancia igualmente constitucional.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada apelante, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse admitido a la parte actora la aportación de los documentos nº 1 y 2 en el acto de juicio.
Centrada así la segunda cuestión procesal previa planteada por la apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.
Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.
En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.
En este caso, los documentos nº 1 y 2 aportados en el acto del juicio, encajan en la previsión del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser de los documentos en los que la actora funda su demanda por negligencia profesional, habiéndose manifestado su interés por las alegaciones de la contestación a la demanda, en la que se niega por la parte demandada la existencia de la relación contractual con la demandante.
En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la aportación de documentos en el acto del juicio, que haya podido causar indefensión a la parte demandada, procede en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandada apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, y la ausencia de negligencia de la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda.
Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
En concreto, en relación con la responsabilidad de los abogados y demás profesionales del derecho, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013;RJA 3690/2013), que la relación contractual existente entre profesional y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 (RJ 1998, 357) , 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 5827) y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129) , RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5787) , RC n.º 655/2003). El cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible, según su naturaleza y circunstancias. En la relación del profesional con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de cumplimiento profesional debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la profesión comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
En cualquier caso, la jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3783) , RC n.º 4486/2000).
Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados, procuradores, u otras profesiones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada no comunicó a la demandante la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 15 de junio de 2017, impidiendo a la demandante el cumplimiento, en período voluntario, de su obligación tributaria, lo que motivó un recargo de apremio del 20 %, equivalente a 3.16268 €, que es la cantidad que se reclama en la demanda en concepto de resarcimiento de daños por responsabilidad civil profesional.
En consecuencia, atendido lo anterior, es posible apreciar, en el presente caso, una actuación negligente de la demandada Lafarga-Castillo Associats, S.L. en el cumplimiento del encargo realizado por la demandante para su intervención ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en la condición de sociedad especializada en el asesoramiento y gestión en materia tributaria.
En este sentido, la responsabilidad procedente de negligencia es exigible en función de las circunstancias de las personas, de acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil, de modo que es mayor la diligencia exigible a un profesional, y por lo tanto debe ser mayor la diligencia exigible a quien profesionalmente se dedica a la gestión tributaria, que a quien solicita su intervención, y contrata para su gestión a un especialista, por lo que el gestor debe conocer las consecuencias de la ejecución irregular, asumiendo la responsabilidad que se deriva de la mala ejecución de los servicios contratados, cuando no ha sido salvada con su comitente.
Incluso, aun habiendo recibido conformidad del comitente, en el curso de la ejecución de los servicios, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 8 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1995, y 3 de diciembre de 2008; RJA 4781/1986, 836/1994, 9399/1995, y 6946/2008) que quien presta los servicios, como profesional que es en el ramo en que ha sido contratado, en su caso, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se deben seguir de determinadas actuaciones, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, nada de lo cual consta que hiciera en este caso la demandada.
Por el contrario, en relación con el comitente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1983, 10 de mayo de 1986, y 25 de noviembre de 1990; RJA 5314/1983, 2678/1986, y 9047/1990) que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de la que es titular, por lo que ninguna responsabilidad se puede imputar a la demandante.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la pretensión de resarcimiento por negligencia profesional, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Apela, subsidiariamente, la parte demandada apelante el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la parte apelante su no imposición, por la existencia de dudas hecho o de derecho.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños o gastos que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todos los motivos de oposición de la parte demandada; no se han planteado dudas de hecho al término de la valoración de la prueba practicada; no se han planteado importantes dudas de derecho; y no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.
En consecuencia, de acuerdo con el principio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Lafarga-Castillo Associats, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 13 de septiembre de 2021 dictada en los autos nº 1428/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso
