Sentencia Civil 138/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 458/2021 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY

Nº de sentencia: 138/2023

Núm. Cendoj: 08019370192023100145

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3216

Núm. Roj: SAP B 3216:2023


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188052142

Recurso de apelación 458/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1398/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012045821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012045821

Parte recurrente/Solicitante: Enso Instalaciones SL

Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez

Abogado/a: José Ricardo Rivero Sáez

Parte recurrida: Instalaciones Ragomar SL

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Miriam Alonso Fernandez

SENTENCIA Nº 138/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 16 de marzo de 2023

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1398/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Victor Vazquez Dominguez, en nombre y representación de Enso Instalaciones SL contra la Sentencia N.º 221/2020 de fecha 17/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Lopez Manso, en nombre y representación de Instalaciones Ragomar SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimo la demanda formulada por la entidad INSTALACIONES RAGOMAR SL, representada por el procurador de los tribunales Mónica López Manso, contra la compañía ENSO INSTALACIONES SL, representada por el procurador de los tribunales Víctor Vázquez Domínguez, condenando a dicha demandada a abonar a la parte actora el importe de 22.563,59€ con los intereses legales devengados, conforme al fundamento jurídico tercero de la presente resolución.. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas devengadas en esta instancia."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/03/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO.- Formuló la parte actora, INSTALACIONES RAGOMAR SL demanda contra ENSO INSTALACIONES SL en reclamación del importe de 22.563,59€ por los trabajos de instalaciones-eléctricas, fontanería y gas y climatización- ejecutados en la obra de Rubí, un centro escolar, y que fueron subcontratados de forma verbal por la demandada, sin presupuesto ni contrato pactándose solo el precio del operario, dejando la demandada de abonar la ultima factura hoy reclamada nº NUM000 en el mes de octubre de 2017, por los trabajos ejecutados en el centro escolar durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.

La parte demandada contesta a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos, solicitando la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada.

Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de falta de legitimación activa al haber ocultado la demandada su situación concursal, fue declarada en concurso de acreedores por auto de 19 de marzo de 2019; falta de acreditación del documento que sustenta la reclamación al no haberse acompañado al juicio ordinario; documento ad hoc no recibido y existencia de contrato verbal de subcontrata por precio cierto y partida determinada y no por horas.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia la falta de legitimación activa al haber sido declarada en concurso de acreedores la actora por auto de 19-03-2019 sin que lo pusiera en conocimiento ni en el acto de A.P celebrado el 15-10-2020 ni durante el juicio el 16-12-2020.

La demanda de juicio ordinario interpuesta, tras la oposición al monitorio entablado previo por el actor, fue anterior a la declaración de concurso de acreedores por auto de 19 de marzo de 2019. Si bien la legitimación ad causam es un presupuesto de fondo de la acción entablada cabe señalar lo siguiente.

Como dice la STS, núm. 570/2018, de 15 de octubre:

"(R)especto de los procedimientos iniciados después de la declaración de concurso por la concursada intervenida con la preceptiva autorización de la administración concursal, si al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia se hubiera acordado la suspensión de facultades patrimoniales como consecuencia de la apertura de la liquidación, la administración concursal está legitimada para personarse e interesar sustitución procesal de la concursada. Pero mientras no lo haga, persiste la legitimación procesal de la concursada, sin perjuicio de que para recurrir en apelación deba contar con la autorización de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC. La necesidad de esta conformidad de la administración concursal es la garantía de que el recurso de apelación, con el riesgo de condena en costas que gravaría la masa activa del concurso, no contradice los intereses del concurso.

"Para la ratio del art. 54 LC, no es necesario imponer en todo caso la sucesión procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también será necesaria. [...]

"De tal forma que, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, está sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesita la conformidad de la administración concursal prevista en el art. 54.2 LC".

3. En este caso, como al tiempo de interponerse el recurso de apelación la administración concursal no se había personado y sustituido procesalmente a la concursada, esta seguía legitimada para actuar en el proceso sin perjuicio de la necesidad de recabar la conformidad de la administración concursal para recurrir en apelación."

Aplicando la doctrina citada debe perecer el motivo cuando resulta no fue interpuesto recurso por la concursada además y como dice nuestro TS incluso cuando el recurso fuera interpuesto por la concursada, con la conformidad de la administración concursal, quien pudiendo no hizo valer la sustitución procesal, hay que considerar que estuvo correctamente interpuesto.

El motivo perece.

TERCERO.- Antes de examinar el resto de los motivos, cabe señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

El Tribunal Supremo ha mantenido que "en las esenciales características del tráfico mercantil, donde prima la rapidez y la masificación, es claro que en la contratación debe prevalecer el antiformalismo, exigiéndose unos principios de lealtad y buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio. Así es habitual en la contratación mercantil de las partes que no firmen documento alguno en el que plasmen la celebración de un negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita. De manera que la entidad que realiza la entrega de mercancías o los trabajos procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia a quien recibió la prestación, procediendo este a pagar su importe, bien en el mismo acto o después. Por exigencia de tales principios de la contratación, el análisis de los medios probatorios, y en especial de las facturas, debe realizarse sin exigencias rígidas, propias de los procesos de deuda tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega". Añadiendo el TS, en fecha de 26 de mayo de 2003, que las facturas pueden ser tomadas en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso. Y esto es así, porque en caso contrario, determinaría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria de un documento, sin que la mera impugnación de un documento privado por una de las partes, prive a dicho documento de valor.

Pues bien, en cuanto a la falta de acreditación del documento que sustenta la reclamación al no haberse aportado al procedimiento ordinario con indefensión para la parte, cabe señalar lo que sigue para su desestimación.

El juicio ordinario que nos ocupa deriva del previo monitorio instado frente a la hoy demandada donde figura incorporada la factura objeto de autos, factura nº NUM000 de fecha 1/10/2017 por importe total de 22.563,59€ y frente a la que la demandada hizo las alegaciones sobre su improcedencia que tuvo por pertinente. La parte actora al presentar la demanda de juicio ordinario en el hecho primero relativo a la deuda e importe reclamado detalla la factura objeto de autos haciendo referencia a que se incorporó junto al monitorio previo como documento nº 1 proceso al que se remitía a los efectos probatorios. Ninguna indefensión ni desconocimiento puede ser acogida en la alzada cuando resulta también que la parte demandada hizo las alegaciones que tuvo pertinente sobre la procedencia de la factura reclamada en concepto e importe no solo con motivo de la oposición al monitorio entablado previo al ordinario que nos ocupa, sino también al contestar a la demanda del ordinario, como resulta de modo expreso del hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda en el que la parte demandada se ratifica en todos los extremos expresados en el escrito de oposición al juicio monitorio incorporando inclusive el mismo como documento nº 1 de su contestación sino también como resulta del hecho cuarto titulado "Examen de la factura reclamada numero NUM000 de 1/10/2017 " junto a las alegaciones y expresa referencia que se hacen sobre la misma en los hechos segundo y tercero de su escrito rector . Y todo ello puesto en relación con el resto de la prueba practicada, pues el eje de la reclamación y prueba gira en torno a la factura reclamada numero NUM000 de fecha 1/10/2017.

Razones por las que procede desestimar el motivo.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las alegaciones que se hacen en torno a la improcedencia de la factura reclamada objeto de autos, cabe señalar ante todo lo que sigue.

La factura objeto de autos es la de constante referencia nº NUM000 de fecha 1/10/2017 por importe de 22.563,59€. En ella se recogen los trabajos ejecutados y materiales suministrados en las instalaciones varias de la obra del Colegio de Rubí desde el 21 de julio de 2017 al 8 de septiembre de 2017. Los trabajos se facturan por horas a razón del precio/hora operario 20€, con detalle de los días y horas trabajadas.

También, con relación a la eficacia y valor probatorio de los documentos privados, como las facturas, la jurisprudencia viene entendiendo que, si bien no se impone el reconocimiento de la autenticidad del documento privado por aquellos a los que afecta como el único medio de acreditar su legalidad, puede, en definitiva, concederse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la prueba.

Por último, se ha de tener en cuenta que en el tipo de relaciones negociales como la que nos ocupa la prueba documental suele estar constituida por factures, albaranes y recibos; estos documentos privados, en tanto son la forma habitual de documentar las relaciones jurídicas en el tráfico comercial, han de ser valorados teniendo en cuenta lo dinámico de las relaciones comerciales, su inmediatez y agilidad y las relaciones de confianza que en relaciones de tracto sucesivo o mantenidas en el tiempo se establecen.

Y si bien la factura es un documento privado emitido por una sola de las partes, y, si bien, al ser el documento con el que habitualmente se documentan las operaciones mercantiles, supone un principio de prueba de la que se deduce prima facie la existencia de la transacción comercial, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente emitidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas. Añadiendo que la factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, pero aparece en el artículo 10.1 b de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ya en la ley de 1984, como documento acreditativo de una operación y que contiene la relación de bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si los acepta. Y dicha factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si la retiene en su poder, o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida."

Además respecto a las facturas aunque no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por el otro litigante, ello no significa que queden privados de toda eficacia probatoria, con merma de los principios de la buena fe contractual y de seguridad en el tráfico mercantil, ( arts. 1.258 CC. y 57 CC.) sino que puede otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Por consiguiente, también hemos dicho que siguiendo un criterio racional ha de entenderse que, en principio, las facturas contienen una presunción de verdad comercial y que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias, puede llegar a tener eficacia probatoria.

Y es que, el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde antiguo que la falta de reconocimiento de las mismas no le priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972, 10 de noviembre de 1981, 12 de junio de 1986, 1 de febrero y 20 de abril de 1989, 23 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995).

Ninguno de los argumentos de la recurrente sirve para desvirtuar los razonamientos del juez a quo los cuales deben prevalecer frente a la parcial y subjetiva valoración de la prueba que se hace por la recurrente. Pues el reexamen de la prueba practicada valorada en su conjunto nos lleva a concluir la realidad de los trabajos subcontratados de forma verbal por la demandada a la actora, y consistentes en los trabajos de instalaciones eléctrica, fontanería y gas a ejecutar en un centro escolar en Rubí. Los mensajes incorporados no solo vía mail sino también por wasap a los autos evidencian la realidad de la subcontrata y su ejecución por el periodo que va mas allá del 21 de julio de 2017. Las reclamaciones para el pago de la factura de autos cursadas por la actora a la demandada resultan de la documental incorporada. La declaración testifical del Sr. Pablo Jesús corrobora los trabajos ejecutados en el periodo reclamado subcontratados- julio, agosto y septiembre- en la obra del colegio por los trabajos de fontanería, electricidad y gas en la obra, manifestando que no conocieron los trabajos a ejecutar de instalaciones hasta que llegaron al colegio y vieron los planos; y que cada día apuntaban las horas y se las daban a Adriano, legal representante de la demandada. No existe ninguna prueba ninguna de la mala ejecución de los mismos mas allá de las afirmaciones contenidas al contestar a la demanda. Ni tampoco reclamación alguna por la demandada a la actora antes del previo monitorio. Y resultan ajenas las relaciones de la demandada con la contratista principal. No se estima relevante la alegación de la inversión del sujeto pasivo del IVA a fin de resolver la controversia.

En cuanto a la forma de facturación, se reclama por horas trabajadas operario a razón del precio hora 20€. Y aun la afirmación que se hace por la recurrente sobre que se trató de una subcontrata verbal a precio cerrado de antemano y partida determinada o a "destajo", la prueba valorada en su conjunto evidencia lo contrario. En especial del tenor de las facturas incorporadas por la propia demandada como documentos nº 1 al 5 de su escrito rector por razón de esta obra, anteriores a la de autos, de fechas 20/03/2017, 20/04/2017, 24/05/2017, 23/06/2017 y 23/07/2017 evidencian que la facturación por la subcontrata de autos siempre se hizo por horas/operario y no a un precio cerrado y determinado pues como resulta de su tenor se factura siempre, en relación a la obra del colegio Rubí, por horas de mano de obra operario, siendo el precio de la hora trabajado el mismo que detalla la factura aquí reclamada, y siempre además a razón de 20€/h, que es el precio hora que se factura en la que se reclama. Y desde luego no consta ningún acuerdo ni presupuesto suscrito, pues se trató de una subcontratación verbal como admiten las dos partes, que recoja un precio cierto y cerrado ni tampoco prueba que lo evidencia de modo cierto y objetivo. Por lo que mas allá de la mera afirmación de la recurrente carece de prueba objetiva y cierta, carga de la prueba que a ella competía con arreglo al art. 217LEC.

Deben por todo ello perecer los motivos del recurso.

QUINTO.- El artículo 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.1.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENSO INSTALACIONES SL contra la Sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1398/2018, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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