Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2023.
PRIMERO.- El Sr. Jaime interpuso demanda contra ENDESA ENERGIA XXI, SLU, en reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la escalera comunitaria que daba acceso a su vivienda, como consecuencia directa de un apagón eléctrico que dejó completamente a oscuras todo el edificio durante toda la mañana y parte de la tarde del 18 de diciembre de 2014.
ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. (antes ENDESA ENERGIA XXI, SLU) solicitó la llamada al proceso de EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U., al amparo del art. 14.2 LEC, y contestó la demanda. Invocó falta de legitimación pasiva por no ser la empresa distribuidora, y prescripción. Y señaló que desconocía la causa de la caída, y de si se había producido corte de suministro, afirmando incumplimiento del REBT por parte de la Comunidad de Propietarios.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, en los términos indicados en los antecedentes, argumentando en síntesis:
"... se está reclamando por los perjuicios derivados de la interrupción del suministro a la Comunidad de Propietarios, como resulta de la documentación aportada por la propia actora (doc.4 y 16), y en tanto resulta que ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U era únicamente la comercializadora y no tenía relación contractual con el actor, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
En cuanto a la prescripción de la acción frente a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L. (antes ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.), se reclama por culpa extracontractual por los perjuicios derivados de la deficiencia del suministro, por lo que sería de aplicación el plazo de tres años contemplado en el art. 121-21 CCCat . Con la documentación aportada se acredita que el 17 de diciembre de 2015 y el 14 de diciembre de 2017 se dirigió reclamación frente a ENDESA (doc.20 y 25), y que se recibió respuesta de ENDESA DISTRIBUCIÓN. En tanto la demanda se presentó en fecha 9-10-2019, se entiende acreditada la interrupción de la prescripción, de manera que procede desestimar la excepción opuesta por la demandada.
SEGUNDO.- El actor reclama por las lesiones y daños morales derivados de la caída sufrida el día 18-12-2014, cuando estaba subiendo por las escaleras del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000, de l'Hospitalet de Llobregat, lo que supuso la falta de visibilidad absoluta en la escalera y peldaños de acceso a su vivienda, que no cuenta con iluminación exterior. Por las demandadas se negó el corte de suministro, pero no aportaron prueba alguna acerca de la continuidad del mismo, y los testigos que declararon en la vista, el Sr. Jose Daniel vecino del actor que le asistió cuando se encontraba caído en la escalera, y el Sr. Luis María, amigo del actor que le llevó al hospital, coincidieron en afirmar que ese día se fue la luz en el edificio. El Sr. Jose Daniel manifestó que cuando llegó y vio caído al Sr. Jaime no había luz en la escalera, que se fue en todo el edificio, y en este mismo sentido declaró el Sr. Luis María que manifestó que tiempo después, transcurridos entre 30 y 40 minutos desde que fue avisado, todavía no había vuelto la luz.
Ambos testigos coincidieron en afirmar que la escalera estaba totalmente a oscuras, y el Sr. Luis María concretó que se tuvo que ayudar de la linterna del móvil para subir. De lo anterior resulta acreditado que cuando se produjo la caída se había interrumpido el suministro de la Comunidad de Propietarios, y de la declaración del vecino que asistió en un primer momento al actor se desprende que la caída fue consecuencia de esa interrupción, dado que manifestó que el Sr. Jaime le relató que se había caído porque no veía, declaración que también realizó en urgencias, lo que no resulta inverosímil atendiendo a las fotografías de la escalera aportadas de las que resulta que no había luz exterior ni luces de emergencia. De lo anterior debe concluirse que la caída se produjo por la interrupción del suministro que supuso que la escalera se quedase a oscuras, lo que ocasionó que el actor tropezara.
Las reclamaciones por defectos en el suministro eléctrico pueden tener una fundamentación muy variada, en todos los supuestos el deben probar el defecto en el suministro, el daño y la relación de causalidad. Para el éxito de la acción ejercitada es requisito imprescindible que el actor acredite el daño, el origen del mismo y la relación de causalidad entre ambos. A la parte demandada, por el contrario, le corresponderá probar que actuó con la diligencia debida, y que el daño ocurrió por caso fortuito, por la intervención de un tercero o por la propia negligencia de la demandante. En este caso se ha acreditado que la comunidad se quedó sin luz y que esta fue la causa de la caída por la que se reclama, y la demandada no ha acreditado que dicho corte de suministro fuera imputable a un tercero. Se alega que la Comunidad de Propietarios no disponía del alumbrado de emergencia preceptivo según lo dispuesto en el Reglamento Técnico para baja Tensión, pues de ser así al producirse el apagón hubiera saltado automáticamente dicha iluminación. Efectivamente no consta que existiese alumbrado de emergencia dado que ambos testigos fueron claros al afirmar que no había ninguna luz en la escalera.
En cualquier caso, se ha acreditado que la caída se produjo por la interrupción repentina del suministro, de la que no se avisó a la comunidad de propietarios, ni se ha acreditado que se deba a causa no imputable a la demandada. Es por ello que, habiéndose dirigido la demanda frente a la distribuidora, y existiendo relación de causalidad entre el corte de luz y la caída, se entiende que EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L. deberá responder de los daños sufridos por el actor en tanto aunque pudiese concurrir la responsabilidad de la comunidad de propietarios, a la que no se ha demandado, se ha acreditado la responsabilidad de la demandada y, en su caso, se podría hablar de una indiscernibilidad o de una concurrencia de culpas."
SEGUNDO.- EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. (anteriormente denominada
ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U) interpone recurso exponiendo las siguientes alegaciones:
- INFRACCIÓN DEL ART. 13 LEC puesto que la intervención de la recurrente lo fue al amparo del Art. 13 LEC (intervención adhesiva simple), no admitiéndose su intervención provocada, por lo que la Sentencia que es objeto de Recurso, no debe contener pronunciamiento alguno frente a la recurrente.
- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
a) Ausencia de prueba referente al origen del corte de suministro y que este le fuese atribuible: Tal y cómo ya indicaba, la demandada ENDESA ENERGIA, XXI. en su escrito de contestación a la demanda, NINGUNA prueba consta ni ha sido practicada para acreditar que el origen del corte de suministro fuese atribuible a la recurrente, pues el día de autos no consta incidencia alguna. Los testigos que declararon en el acto de juicio lo único que pudieron afirmar es que no había "luz", añadiendo, el Presidente de la Comunidad de Propietarios (Documento núm. 3 aportado en el escrito de demanda que la falta de suministro afectó a "los elementos comunes del edificio, escalera general y demás estancias comunes"). Pero, es más, el suministro eléctrico no es infalible, y los cortes de suministro, dentro de los parámetros admisibles, no tienen por qué ser fuente automática de responsabilidad. Deberá considerase la caída fortuita, atribuyendo la responsabilidad al propio actor, conforme al criterio de imputación del daño al que lo padece, en razón de la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados.
b) Ausencia de prueba referente al modo en que se produjo la caída.
c) Incumplimiento por parte de la Comunidad de Propietarios del Reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT), y en concreto a la instrucción ITC-BT-28, referente a la obligatoriedad de tener instaladas luces de emergencia: rotura del nexo causal.
TERCERO.- No se acierta a comprender el primer motivo de recurso de EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U., atendiendo a su escrito de 5-12-2019, en el que indicó:
"Que, habiendo tenido conocimiento que el presente procedimiento versa sobre una reclamación de cantidad por daños provocados, según se dice a consecuencia de una interrupción de suministro, y toda vez que mi representada ostenta la titularidad de la red eléctrica, y, por consiguiente ostenta un interés legítimo y directo sobre el resultado del pleito, se solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 LEC , se le tenga por parte, y se le dé traslado de todo lo actuado para que pueda proceder a la contestación a la demanda."
Efectivamente el art. 13 LEC permite que " Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito ".
El Auto de 14-1-2020, con la conformidad de la parte actora a que se tuviera a EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. como parte en las actuaciones, así lo acordó.
Sigue indicando el art. 13 LEC:
"3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días."
ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. contesto a la demanda el 12-12-2019, y EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. ninguna alegación realizó.
En consecuencia, solicitando la recurrente que se le tuviera como parte demandada, y siendo así acordado, conforme establece el art. 13 LEC, ninguna norma procesal se ha incumplido cuando la juzgadora de instancia ha estimado su responsabilidad, y le ha condenado como parte demandada en el procedimiento.
Respecto a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, se coincide enteramente, haciendo propia la argumentación trascrita.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12-11-2010 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), recogía que:
"La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor."
En la SAP Lleida, del 23 de diciembre de 2014 (Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA) se recordaba que conforme a la normativa propia del sector eléctrico -Ley 54/97, del Sector Eléctrico y Real Decreto 1955/2000-, incumbe a la empresa suministradora garantizar el suministro constante de energía ya que, de conformidad con el contrato y con lo dispuesto en los arts. 41 , 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, lo que comporta que el suministro ha de prestarse de forma constante, sin interrupciones y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas. Y asimismo:
"En este sentido, decíamos en la reciente sentencia de esta Sala de 27-10-2014 , recogiendo el criterio sentado en la de 23-4- 2014 que ".... hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .
Por otro lado hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.
Además en relación con éste último extremo- mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .
Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación..."."
Atendiendo a todo lo anterior, la parte demandante viene obligada a probar el hecho de la sobretensión o la interrupción del suministro eléctrico contratado, el daño causado con la misma y la relación de causalidad entre ambas realidades. La demandada deberá cargar con la prueba de que, o bien el suministro fue correcto, o bien la sobretensión o interrupción no fue debida a su culpa. Y estos criterios jurisprudenciales no se ven alterados por la promulgación de la nueva Ley.
Estos criterios jurisprudenciales son aplicables al caso, por lo que acreditado que el suministro de luz a la comunidad de Propietarios se vio interrumpido por un prolongado espacio de tiempo, ello motivó la caída del demandante en las escaleras, sin que la parte demandada haya acreditado que la interrupción del suministro de luz no le era imputable.
En consecuencia se desestima el recurso.
CUARTO.- La representación del Sr. Jaime impugna la sentencia porque considera que el hecho de que ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SLU (antes ENERGIA XXI, SLU), sea comercializadora, y no distribuidora, no le exime de responsabilidad extracontractual. Que debe responder por el hecho del corte de suministro eléctrico la persona jurídica que, conformando un mismo grupo empresarial con la distribuidora y productora de energía eléctrica -ENDESA- tiene la obligación frente a cualquier usuario de vender una energía eléctrica sin cortes ni alteraciones en el suministro. Cita la sentencia núm. 287/2013, de la Sección 17ª, de fecha 27 junio de 2013, y la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (que rechaza el argumento de la comercializadora recurrente relativo a que la responsabilidad contractual por daños derivados del suministro de energía eléctrica -falta de suministro o deficiencias en el mismo- sólo pueda exigirse a la empresa distribuidora ), y considera que a la vista de esta doctrina la empresa comercializadora aquí demandada tiene legitimación pasiva en el procedimiento para soportar las consecuencias dañosas derivadas del siniestro objeto de autos, sin que ello signifique que la empresa distribuidora no la tuviera, también, y sin perjuicio de la eventual acción de repetición que corresponda o pueda ejercitar la comercializadora contra la distribuidora; por lo que debe responder ante los terceros de los daños y perjuicios ocasionados por el deficiente suministro de la energía que comercializa, ya sea en el ámbito de la responsabilidad contractual, ya sea en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Efectivamente, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, del 24 de octubre de 2016 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) se " plantea, como cuestión de fondo, si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que, en este caso, no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas". Y resuelve el TS que:
"...no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores."
Y ese ha sido el criterio de esta sección en diferentes resoluciones, mantenido asimismo por esta Audiencia Provincial.
Así en la SAP Barcelona, sección 17 del 27 de junio de 2013 (Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ) se dijo:
" Como bien indica la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2012 (sección 4ª), si el mismo precepto atribuye a la comercializadora la función de "vender" la electricidad, es claro que, frente al usuario, dicha obligación comporta la de entrega de la energía en estado adecuado para su uso de modo que, cuando dicha obligación no se puede cumplir, ha de responder la comercializadora frente al mismo, cualquiera que sea el modo en que la comercializadora accede a la electricidad, o cualesquiera que sean las relaciones internas entre comercializadora y distribuidora, a las que el consumidor es totalmente ajeno.
Por tanto, es la empresa que vende la energía la que debe responder cuando la alteración del producto vendido o en el servicio prestado, se producen daños a la empresa, sin olvidar que posteriormente, si así lo estima procedente y de acuerdo con la normativa del sector, pueda repetir contra la entidad distribuidora de la energía".
Y en la SAP Barcelona, sección 17 del 13 de julio de 2016 (Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ), se reiteró:
"...el cliente tiene acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula ( art. 1101 CC ), como frente a la distribuidora, por así preverlo de forma expresa la ley, que responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnidad; y ello sin perjuicio, como acertadamente se apunta en la instancia, de las acciones de repetición o regreso que entre las entidades demandadas (distribuidora y comercializadora) puedan plantearse"
...la empresa comercializadora ha de responder igualmente por su evidente conexión económica con la empresa distribuidora, extendiéndose la responsabilidad civil de ésta a aquélla, siendo como ha señalado la jurisprudencia un supuesto de responsabilidad solidaria.
Por lo que hemos de concluir que la entidad demanda está legitimada pasivamente para soportar la acción por responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda".
En consecuencia, debe estimarse la impugnación al recurso y declarar la responsabilidad solidaria de ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. (antes ENDESA ENERGIA XXI, SLU), con imposición de las costas de la primera instancia.
Ello supone sin más desestimar la impugnación a la sentencia presentada por ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. (antes ENDESA ENERGIA XXI, SLU), que por otra parte tampoco podía admitirse, en aplicación de lo previsto en el artículo 461.1 LEC, y en la interpretación dada por el Tribunal Supremo, que, en sentencia de 6 de marzo de 2.014, indica:
"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo "tot capita, tot sententiae" [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:
"No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )".
3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).
La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como "adhesión" al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes."
No existiendo conexión alguna entre la apelación y la impugnación de la codemandada ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U., persiguiendo cada actuación una finalidad propia e independiente de la otra, esta última debe ser desestimada, ya que según jurisprudencia reiterada y constante las causas de inadmisión son causas de desestimación.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado por EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. se condena en las costas. Estimada la impugnación del Sr. Jaime no se condena en las costas. Y desestimada la impugnación de ENERGÍA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.L.U. se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).