Sentencia Civil 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 507/2021 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 08019370142023100331

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5483

Núm. Roj: SAP B 5483:2023


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198165011

Recurso de apelación 507/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012050721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012050721

Parte recurrente/Solicitante: Ceferino

Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate

Abogado/a:

Parte recurrida: Valentina

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a: JOSE MANUEL VIEDMA GARCIA

SENTENCIA Nº 336/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 16 de mayo de 2023

Antecedentes

Primero. En fecha 21 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 619/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEstibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Ceferino contra Sentencia - 08/03/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de Valentina .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª ALEJANDRA MENCOS VIVO en representación de Dª Valentina contra D. Ceferino debo CONDENAR y CONDENO al demandado:

-a RENDIR CUENTAS A LA ACTORA por su actuación ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mataró en los procedimientos judiciales de ejecución forzosa 598/2016 y modificación de medidas 614/2016 , con expresión de los conceptos y actividades realizadas en cumplimiento del encargo, el importe de cada concepto o actividad y aplicación de las provisiones de fondos recibidas por un total de 3800 €;

- a RENDIR CUENTAS A LA ACTORA de su actuación con ocasión de los encargo recibidos en marzo de 2017 para la interposición de sendos procedimientos judiciales de modificación de medidas y reclamación de pensiones de alimentos impagadas, con expresión de los conceptos y actividades realizadas, así como del importe de cada concepto o actividad y aplicación de las provisiones de fondos recibidas en un total de 2300 €,

-a DEVOLVER A LA ACTORA la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 EUROS) así como los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda y

-a satisfacer las costas del procedimiento"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Sr. Agustín Vigo Morancho.

Fundamentos

PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Ceferino, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la valoración de los trabajos realizados por el Letrado apelante, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa. Por la actora, asimismo, no se ha presentado ninguna pericial que cuantifique económicamente los trabajos realizados por este Letrado. Se fija judicialmente la cantidad de 200 € como valor de los trabajos realizados por el Letrado, citando sólo algunos de los realizados, cuando se efectuaron muchos más. 2) Se ha infringido la excepción de falta de legitimación activa; y 3) infracción de la doctrina de los actos propios, ya que del doc. 10 de la demanda se infiere claramente que quien pago y encargó los trabajos fue una persona distinta de la actora.

La situación jurídica planteada en este litigio deriva de los encargos profesionales que la actora Doña Valentina formuló al Letrado Don Ceferino en asuntos de familia y análogos con la finalidad de la que le defendiera judicialmente, si bien en todos ellos también hubo negociaciones extrajudiciales. Los encargos realizados se pueden dividir en dos grupos los encomendados el año 2016 y los encargos del año 2017 (o más propiamente del 2017- 2018). En el año 2016 se encomendaron tres procedimientos: a) una demanda de ejecución dineraria por impago de pensión de alimentos y gastos, así coma una demandada no dineraria relativa al cumplimiento del régimen de visitas; b) una oposición a una demanda de ejecución forzosa de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas, instada por Don Saturnino, ex marido de la actora y padre de la hija común de ambos; y c) una contestación a la demanda de modificación de medidas. Para el cumplimiento de estos tres encargos profesionales se pagó al Abogado el importe de 3.800 €. Por otro lado, la Sra. Valentina en el año 2017 efectuó otros encargos al referido Letrado, si bien se trata de trabajos que se continuaron en el año 2018. En concreto, la actora le pidió: a) la actuación de la pensión alimenticia, a favor de la hija, conforme a la variación del IPC; b) la reclamación de pensiones alimenticias, que no se habían satisfecho; y c) la modificación de medidas instando la suspensión del régimen de visitas de la hija común Mariola, a favor del Sr. Saturnino. Para la realización de estos trabajos se le entregó la suma de 2.300 €. Los asuntos del año 2016 el Letrado los planteó ante el juzgado correspondiente, sin embargo, no rindió cuentas a la actora, por lo que ésta insta que le rindan las cuentas de los referidos asuntos. Por otro lado, en el año 2017 el Letrado demandado reconoce que sólo efectuó negociaciones extrajudiciales, pero no actuaciones judiciales, dado que, después de haber efectuado numerosos trámites con intervención inclusive de una Letrada de su mismo despacho, el día 7 de mayo de 2018 esta misma profesional remitió un email a la Sra. Valentina informando del estado de la negociación con la otra parte. No obstante, aduce el Letrado, el día 8 de mayo de 2018 la actora contrató a la Letrada Doña GEMMA PRADERA y le autorizó para que solicitara la venia. Respecto estos trabajos de los años 2017-2018 la actora solicita la rendición de cuentas y asimismo que le devuelvan la cantidad de 2.100 €, descontando 200 € a lo que equivaldrían los trabajos extrajudiciales o, en su defecto, la cantidad que resulte de la diferencia del importe de las gestiones y gastos acreditado.

SEGUNDO. - En el presente caso, atendiendo al objeto del litigio, la cuestión se circunscribe a dos aspectos: la rendición de cuentas de los encargos de los años 2016 y 2017, y a la devolución de parte del precio entregado para los trabajos del año 2017, que ascendió a 2.300 €. Ahora bien, el actor, apelante en la instancia, alega la falta de legitimación activa para reclamar la devolución de las cantidades entregadas porque la persona que pagó los encargos efectuados fue Doña Sara, madre del demandado, por lo que ésta era la única que podía reclamar dicha devolución. En base a las mismas razones alega la infracción de la doctrina de los actos propios. En primer término, debe indicarse que en la instancia el demandado únicamente adujo que suegra de la actora pagó las cantidades, pero no que efectuara los encargos, matización que rectificó en esta alzada. Esta afirmación es contraria a lo expuesto por el actor en la instancia y constituye una alegación nueva, una nova quaestio, que no puede ser examinada en esta alzada, pues la falta de legitimación activa sólo se planteó respecto al pago de las cantidades, no de los encargos, que además es claro que se efectuaron por la actora.

En cuanto a la reclamación de las cantidades debe indicarse que la circunstancia de que una tercera persona, como es la suegra de la actora, pagara los honorarios de los encargos encomendados, no implica que la verdadera obligada al pago en su momento, la actora Doña Valentina, carezca de derecho para pedir la rendición de cuentas - dado que este deber derivado del propio contrato de arrendamiento de servicios -, como la de devolución del importe adelantado, pues no debe olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico se admite la figura del pago de tercero. Efectivamente, el pago por tercero, figura jurídica prevista en el artículo 1.158 del Código Civil, supone que un tercero interviene en la obligación pagándola, o, lo es lo mimo, realizando el cumplimiento de la obligación que incumbía al deudor que era el único obligado y el único al que el acreedor podía exigir su cumplimiento. Del pago por tercero puede resultar subrogación convencional si hay pacto entre el tercero y el acreedor - artículos 1.209 y 1.159 CC-; subrogación legal si lo ordena un precepto legal - art. 1.210-; subrogación legal si el tercero está interesado en la obligación - art. 1.210 CC-; subrogación legal si el tercero no está interesado pero lo aprueba el deudor -artículo 1.210 y 1.159-; reembolso de lo pagado por un tercero no interesado ignorándolo el deudor - artículo 1.158-; y repetición por la utilidad derivada del pago si el tercero no interesado pagó contra la expresa oposición del deudor - articulo 1.158 CC- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997). Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, entre otras cuestiones, precisó: "la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1.158 del Código Civil, la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo". También se indica en esta Sentencia del Tribunal Supremo que "la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07 en rec. 2427/00 y 12-3-10 en rec. 2369/05), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda". Por lo tanto, admitida la posibilidad de que un tercero pueda pagar en nombre de la contratante, es obvio que ésta pueda instar las acciones de rendición de cuentas y devolución del importe adelantado, sin perjuicio de las relaciones obligaciones entre Doña Sara y la actora. En todo caso, no se ha aportado la documentación acreditativa del pago realizado mediante cheque, si bien sí que llegó a admitirse que fue la suegra quien adelantó el dinero, si bien ello no priva a la actora de sus derechos a ejercitar las acciones referidas tal como se acaba de indicar. Lo mismo debe predicarse respecto a la infracción de la doctrina de los actos propios, con independencia del reconocimiento implícito de que el pago del precio lo efectuó la suegra de la actora, como así se desprende del doc. 10 de la demanda, pues los encargos se efectuaron a instancia de la Sra. Valentina y se referían a cuestiones familiares, como pensiones alimenticias y el cumplimiento del régimen de visitas, afectando incluso a cuestiones graves del ejercicio de la guarda y custodia, según se desprende de la documentación aportada.

TERCERO. - Las relaciones entre los Abogados y sus clientes se integran en la relación contractual del arrendamiento de servicios, en cuanto la relación personal intuitu personae derivada de aquél incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; y, en caso, de cumplir lo encomendado deviene la obligación de la parte arrendadora de satisfacer los honorarios correspondientes.

Esta configuración jurídica de la relación contractual se ha mantenido, en términos generales, por la jurisprudencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 337/2018, de 6 de junio, en su fundamento jurídico séptimo, declaró:

<< 1.- La sentencia 303/20019, de 12 de mayo, declara que:

"El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias" y "La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos".

2.- La sentencia 282/2013, de 22 de abril, declara:

"La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de serviciosy del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).

" El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

" El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

" La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).

" El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000, entre otras)".

3.- La sentencia 482/2006, de 23 de mayo (RJ 2006, 5827) , declara:

"La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa">>.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre, manteniendo también la tesis de la configuración jurídica de un contrato de servicios, salvo casos muy especiales, en su fundamento jurídico tercero, declaró: <Código Civil ... "contrato de servicios ", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios , esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado , no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación media en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho; por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputárselo personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 CC "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado , el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención; Que la obligación del Abogado , de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador>>.

En el caso enjuiciado, la parte actora ejercitó las siguientes acciones contra Don Ceferino: 1) La petición de rendición de cuentas a la actora por su actuación ante el Juzgado de Mataró en los procedimientos de ejecución forzosa 598/2016 DE y modificación de medidas 614/2016, con expresión de los conceptos y actividades realizadas en cumplimiento del encargo, por el que se le pagó el importe de 3.800 €. 2) La solicitud de cuentas con ocasión de los encargos recibidos el año 2017 para la interposición de sendos procedimientos de modificación de medias y de reclamación de pago de pensiones de alimentos, encargos por el que se le abonaron 2.300 €; y 3) la devolución de la cantidad de 2.100 € con sus intereses desde la interpelación judicial o, subsidiariamente, que se le condena a devolver la cantidad que resulte de retraer a 2.300 e la cantidad que acredite tener derecho a percibir el demandado por las gestiones que hubiera realizado. Al respecto debe indicarse que en este proceso únicamente se practicó prueba documental, pues la testifical prevista para el día del juicio no se celebró por incomparecencia de un testigo del demandado. Pues bien, de los documentos 1 a 3 y 8 a 12 de la demanda se desprende tanto la existencia de la relación profesional entre abogado y cliente, como la petición de rendición de cuentas por parte de la actora. Por otro lado, las actuaciones judiciales y negociaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el Letrado se han justificado mediante varios documentos de la contestación. En concreto, mediante el WhatsApp (doc. 5), relativo a una reunión para el 31 de enero de 2018; la elaboración de un documento para elevar ante un Notario un Acta de manifestaciones y protocolización de documentos (doc. 6); emails y burofax a la actora (docs. 7 a 9); WhatsApp de la actora de 3 de abril de 2018 solicitando un cambio de cuenta corriente (docs. 10 y 119; comunicación para la reunión del 12 de abril de 2018 (docs. 12); petición y elaboración de gastos a efectos de gastos extraordinarios o actividades extraescolares (docs. 17 y 18). No obstante, pese a la documentación aportada por el demandado no se ha justificado que hubiera rendido cuentas a la actora de todos los trabajos encomendados, individualizando los precios de cada una de las actuaciones, ni deslindando lo que correspondían su honorarios o a Derechos de los Procuradores, por lo que es evidente que el Letrado debe informar a su cliente, ya que es su deber derivado del propio contrato de arrendamiento de servicios, que se aplica a las relaciones entre los Letrados y sus clientes, pues como indica, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre, <<; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales>>; y obviamente del iter judicial y extrajudicial seguido en cada caso encomendado, especificando también la valoración económica de cada una de las actuaciones o gestiones. En el presente caso, pese a la documentación acompañada y las alegaciones aducidas no se ha justificado que el Letrado demandado hubiera rendido cuentas a la actora, por lo que deben mantenerse las condenas a la rendición de cuentas de los encargos encomendados por la actora al Abogado en los años 2016 y 2107.

No obstante, la demanda pidió también la devolución de parte de la cantidad relativa a los encargos del año 2017 (gestiones extrajudiciales de los años 2017-2018) al entender que en este caso no se instó ninguna actuación judicial, si bien sí que existieron negociaciones extrajudiciales. Al respecto conviene aclarar que el adelanto del importe de las encomiendas cubre tanto las actuaciones extrajudiciales como las judiciales, ya que en muchas ocasiones por vía extrajudicial pueden obtenerse buenos resultados o resultados aceptables, que evitan tener que impetrar el auxilio de la jurisdicción. En todo caso, se acreditó que únicamente existieron actuaciones extrajudiciales, pero no se ha aportado prueba de ningún tipo, como podrían haber sido documentos, informes del Colegio de Abogados o una pericial que hubiera efectuado una valoración económica, si quiera aproximada, del coste total de las negociaciones o gestiones extrajudiciales efectuadas por el Letrado demandado. Por lo tanto, no puede aceptarse una evaluación global y "a priori" de la suma de dichas actuaciones, por lo que no puede aceptarse la valoración de 200 €, que no se apoya en base fáctica o documental alguna, ni tampoco la petición, efectuada en la instancia, de que se reduzca de la suma de 2.300 € la cantidad de los trabajos efectivamente realizados, dado que tampoco se ha acreditado este extremo. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ceferino contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la codena de devolver a la actora la cantidad de 2.100 € y los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose las condenas de rendición de cuentas respecto las encomiendas de los años 2016 y 2017.

CUARTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 394-2 de la citada Ley procesal, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ceferino contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de dejar sin efecto la codena de devolver a la actora la cantidad de 2.100 € y los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose las condenas de rendición de cuentas respecto las encomiendas de los años 2016 y 2017.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.