Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 336/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 507/2021 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100331
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5483
Núm. Roj: SAP B 5483:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198165011
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012050721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012050721
Parte recurrente/Solicitante: Ceferino
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a:
Parte recurrida: Valentina
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: JOSE MANUEL VIEDMA GARCIA
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 16 de mayo de 2023
Antecedentes
Se designó ponente al Sr. Agustín Vigo Morancho.
Fundamentos
La situación jurídica planteada en este litigio deriva de los encargos profesionales que la actora Doña Valentina formuló al Letrado Don Ceferino en asuntos de familia y análogos con la finalidad de la que le defendiera judicialmente, si bien en todos ellos también hubo negociaciones extrajudiciales. Los encargos realizados se pueden dividir en dos grupos los encomendados el año 2016 y los encargos del año 2017 (o más propiamente del 2017- 2018). En el año 2016 se encomendaron tres procedimientos: a) una demanda de ejecución dineraria por impago de pensión de alimentos y gastos, así coma una demandada no dineraria relativa al cumplimiento del régimen de visitas; b) una oposición a una demanda de ejecución forzosa de sentencia por incumplimiento del régimen de visitas, instada por Don Saturnino, ex marido de la actora y padre de la hija común de ambos; y c) una contestación a la demanda de modificación de medidas. Para el cumplimiento de estos tres encargos profesionales se pagó al Abogado el importe de
En cuanto a la reclamación de las cantidades debe indicarse que la circunstancia de que una tercera persona, como es la suegra de la actora, pagara los honorarios de los encargos encomendados, no implica que la verdadera obligada al pago en su momento, la actora Doña Valentina, carezca de derecho para pedir la rendición de cuentas - dado que este deber derivado del propio contrato de arrendamiento de servicios -, como la de devolución del importe adelantado, pues no debe olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico se admite la figura del pago de tercero. Efectivamente, el pago por tercero, figura jurídica prevista en el artículo 1.158 del Código Civil, supone que un tercero interviene en la obligación pagándola, o, lo es lo mimo, realizando el cumplimiento de la obligación que incumbía al deudor que era el único obligado y el único al que el acreedor podía exigir su cumplimiento. Del pago por tercero puede resultar subrogación convencional si hay pacto entre el tercero y el acreedor - artículos 1.209 y 1.159 CC-; subrogación legal si lo ordena un precepto legal - art. 1.210-; subrogación legal si el tercero está interesado en la obligación - art. 1.210 CC-; subrogación legal si el tercero no está interesado pero lo aprueba el deudor -artículo 1.210 y 1.159-; reembolso de lo pagado por un tercero no interesado ignorándolo el deudor - artículo 1.158-; y repetición por la utilidad derivada del pago si el tercero no interesado pagó contra la expresa oposición del deudor - articulo 1.158 CC- ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1997). Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2011, entre otras cuestiones, precisó: "la doctrina científica contempla, entre las posibilidades del artículo 1.158 del Código Civil, la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo". También se indica en esta Sentencia del Tribunal Supremo que "la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07 en rec. 2427/00 y 12-3-10 en rec. 2369/05), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda". Por lo tanto, admitida la posibilidad de que un tercero pueda pagar en nombre de la contratante, es obvio que ésta pueda instar las acciones de rendición de cuentas y devolución del importe adelantado, sin perjuicio de las relaciones obligaciones entre Doña Sara y la actora. En todo caso, no se ha aportado la documentación acreditativa del pago realizado mediante cheque, si bien sí que llegó a admitirse que fue la suegra quien adelantó el dinero, si bien ello no priva a la actora de sus derechos a ejercitar las acciones referidas tal como se acaba de indicar. Lo mismo debe predicarse respecto a la infracción de la doctrina de los actos propios, con independencia del reconocimiento implícito de que el pago del precio lo efectuó la suegra de la actora, como así se desprende del doc. 10 de la demanda, pues los encargos se efectuaron a instancia de la Sra. Valentina y se referían a cuestiones familiares, como pensiones alimenticias y el cumplimiento del régimen de visitas, afectando incluso a cuestiones graves del ejercicio de la guarda y custodia, según se desprende de la documentación aportada.
Esta configuración jurídica de la relación contractual se ha mantenido, en términos generales, por la jurisprudencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 337/2018, de 6 de junio, en su fundamento jurídico séptimo, declaró:
<<
"El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias" y "La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos".
"La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de serviciosy del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 ).
" El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
" El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la
" La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 y 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
" El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios... ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999, 26 de febrero de 2007 RC n.º 715/2000, entre otras)".
"La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre, manteniendo también la tesis de la configuración jurídica de un contrato de servicios, salvo casos muy especiales, en su fundamento jurídico tercero, declaró: <
En el caso enjuiciado, la parte actora ejercitó las siguientes acciones contra Don Ceferino: 1) La petición de rendición de cuentas a la actora por su actuación ante el Juzgado de Mataró en los procedimientos de ejecución forzosa 598/2016 DE y modificación de medidas 614/2016, con expresión de los conceptos y actividades realizadas en cumplimiento del encargo, por el que se le pagó el importe de 3.800 €. 2) La solicitud de cuentas con ocasión de los encargos recibidos el año 2017 para la interposición de sendos procedimientos de modificación de medias y de reclamación de pago de pensiones de alimentos, encargos por el que se le abonaron 2.300 €; y 3) la devolución de la cantidad de 2.100 € con sus intereses desde la interpelación judicial o, subsidiariamente, que se le condena a devolver la cantidad que resulte de retraer a 2.300 e la cantidad que acredite tener derecho a percibir el demandado por las gestiones que hubiera realizado. Al respecto debe indicarse que en este proceso únicamente se practicó prueba documental, pues la testifical prevista para el día del juicio no se celebró por incomparecencia de un testigo del demandado. Pues bien, de los documentos 1 a 3 y 8 a 12 de la demanda se desprende tanto la existencia de la relación profesional entre abogado y cliente, como la petición de rendición de cuentas por parte de la actora. Por otro lado, las actuaciones judiciales y negociaciones extrajudiciales llevadas a cabo por el Letrado se han justificado mediante varios documentos de la contestación. En concreto, mediante el WhatsApp (doc. 5), relativo a una reunión para el 31 de enero de 2018; la elaboración de un documento para elevar ante un Notario un Acta de manifestaciones y protocolización de documentos (doc. 6); emails y burofax a la actora (docs. 7 a 9); WhatsApp de la actora de 3 de abril de 2018 solicitando un cambio de cuenta corriente (docs. 10 y 119; comunicación para la reunión del 12 de abril de 2018 (docs. 12); petición y elaboración de gastos a efectos de gastos extraordinarios o actividades extraescolares (docs. 17 y 18). No obstante, pese a la documentación aportada por el demandado no se ha justificado que hubiera rendido cuentas a la actora de todos los trabajos encomendados, individualizando los precios de cada una de las actuaciones, ni deslindando lo que correspondían su honorarios o a Derechos de los Procuradores, por lo que es evidente que el Letrado debe informar a su cliente, ya que es su deber derivado del propio contrato de arrendamiento de servicios, que se aplica a las relaciones entre los Letrados y sus clientes, pues como indica, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 1291/2002, de 30 de diciembre, <<; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales>>; y obviamente del iter judicial y extrajudicial seguido en cada caso encomendado, especificando también la valoración económica de cada una de las actuaciones o gestiones. En el presente caso, pese a la documentación acompañada y las alegaciones aducidas no se ha justificado que el Letrado demandado hubiera rendido cuentas a la actora, por lo que deben mantenerse las condenas a la rendición de cuentas de los encargos encomendados por la actora al Abogado en los años 2016 y 2107.
No obstante, la demanda pidió también la devolución de parte de la cantidad relativa a los encargos del año 2017 (gestiones extrajudiciales de los años 2017-2018) al entender que en este caso no se instó ninguna actuación judicial, si bien sí que existieron negociaciones extrajudiciales. Al respecto conviene aclarar que el adelanto del importe de las encomiendas cubre tanto las actuaciones extrajudiciales como las judiciales, ya que en muchas ocasiones por vía extrajudicial pueden obtenerse buenos resultados o resultados aceptables, que evitan tener que impetrar el auxilio de la jurisdicción. En todo caso, se acreditó que únicamente existieron actuaciones extrajudiciales, pero no se ha aportado prueba de ningún tipo, como podrían haber sido documentos, informes del Colegio de Abogados o una pericial que hubiera efectuado una valoración económica, si quiera aproximada, del coste total de las negociaciones o gestiones extrajudiciales efectuadas por el Letrado demandado. Por lo tanto, no puede aceptarse una evaluación global y "a priori" de la suma de dichas actuaciones, por lo que no puede aceptarse la valoración de 200 €, que no se apoya en base fáctica o documental alguna, ni tampoco la petición, efectuada en la instancia, de que se reduzca de la suma de 2.300 € la cantidad de los trabajos efectivamente realizados, dado que tampoco se ha acreditado este extremo. En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ceferino contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la codena de devolver a la actora la cantidad de 2.100 € y los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniéndose las condenas de rendición de cuentas respecto las encomiendas de los años 2016 y 2017.
Por otro lado, al estimarse parcialmente la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 394-2 de la citada Ley procesal, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Fallo
Que
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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