Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 293/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 416/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MERCEDES CASO SEÑAL
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100252
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6571
Núm. Roj: SAP B 6571:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120228008315
Materia: Jurisdicción voluntaria familia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012041623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012041623
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a: TONI ZARAGOZA BIARNES
Parte recurrida: Belen
Procurador/a: Victoria Garcia Fredes
Abogado/a: SILVIA CARMONA BELMONTE
Mercedes Caso Señal Raquel Alastruey Gracia Regina Selva Santoyo
Barcelona, 16 de mayo de 2024
Antecedentes
""
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes .""
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mercedes Caso Señal .
Fundamentos
El presente procedimiento se inicia a instancias de la representación de la Sra. Belen a través de los cauces de la Jurisdicción Voluntaria de conformidad con las previsiones del artº 86 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria. En concreto la Sra. Belen interesó que se la atribuyera la facultad de decidir respecto a la no participación de los menores en actos religiosos de ningún tipo lo que conllevaría poder privar, no consentir y por tanto prohibir que el padre, el Sr. Carlos Jesús involucrara a los hijos en actos religiosos, entre ellos:
"-que se abstuviera de facilitar, exhibir a los menores información, que adaptada a su edad, que respecto de la religión de Jehová, estaba constantemente facilitando a los menores (tales como videos de "Sofia y Caleb) ilustraciones en el formato que fueran, destinadas a iniciar a los menores n este adoctrinamiento.
-abstenerse de llevarles a actos religiosos tales como reuniones o predicar, incluso si se hacen de forma telemática.
-abstenerse de prohibir o impedir que sus hijos vayan a actividades tales como celebraciones de cumpleaños, fiestas, aceptar regalos, etc... es decir, en el sentido amplio aquellas celebraciones propias de nuestro entorno social, tradicionales o no;
-advertirlo que habrá de cooperar para que sus hijos ejerzan la libertad ideológica, religiosa y de conciencia del mejor modo posible para su desarrollo integral, advirtiéndolo que, en caso de no hacerlo podrá ser privado del ejercicio de la responsabilidad parental."
Se celebró comparecencia el 7 de noviembre de 2022 en la que el Sr. Carlos Jesús se opuso a las pretensiones adversas por considerar que no estaba adoctrinando a los hijos pero que, en cualquier caso, tenía derecho a educar a sus hijos en los valores morales y religiosos que considerara oportunos de la misma forma que lo hacía la madre.
El auto de 14 de noviembre de 2022 estima parcialmente la demanda y acuerda requerir al demandado para que se abstenga de facilitar o exhibir información a los menores relacionada con los Testigos de Jehová, sea en el formato que sea y que se abstenga de hacerlos asistir a reuniones o actos relacionados con dicha religión, también en el formato que sea. Sin embargo, desestima los puntos 3º y 4º del petitum de la demanda.
La resolución considera acreditado que el demandado ha tratado de transmitir los valores propios de los testigos de Jehová a resultas de las manifestaciones de la propia menor traídas a la causa a través de las grabaciones y de la propia declaración de la madre, en las que Antonia pide poder ver los dibujos animados de Sofía y Caleb, dibujos que transmiten los valores de los Testigos de Jehová. Considera también acreditada esa voluntad por haber coloreado Antonia unas letras de Jehová tal como consta en el documento 10 aportado por la actora.
La resolución fundamenta que, al existir una potestad parental compartida, no puede el padre de los menores transmitir tales valores, dado que la madre se opone a los mismos. Destaca que el Sr. Carlos Jesús se comprometió a no hacerlo en el documento privado firmado el 1 de abril de 2021 cuando se encontraban ya discutiendo su separación matrimonial. Por ello acepta las restricciones interesadas de forma principal en la solicitud de la señora Belen.
Contra dicha resolución interpone el Sr. Carlos Jesús recurso de apelación e interesa que se revoque el auto y en su lugar se dicte resolución por la que se desestime íntegramente la demanda inicial y no se acuerde requerir al demandado para que se abstenga de facilitar o exhibir información a los menores relacionada con los Testigos de Jehová (sea en el formato que sea) y no se acuerde que el padre se abstenga de hacerles asistir a reuniones o actos relacionados con dicha religión. Se solicita, además, que en apelación se diga que el padre tiene derecho a educar a sus hijos en relación a los valores morales y religiosos beneficiosos para los mismos, todo ello respetando los derechos y deberes fundamentales tanto de los hijos como de los padres.
Considera que no ha quedado acreditado que exista esta transmisión de valores ni ningún acto de proselitismo respecto de sus hijos, pero sostiene que, en el caso de haber existido, estaría en su derecho a transmitir los valores con los que él comulga y que en absoluto perjudican a los menores de la misma forma que la madre lo hace con los suyos propios. En apoyo de su tesis invoca el artº 16 de la CE en cuanto reconoce la libertad religiosa y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos así como diversas resoluciones del TEDH.
Por la representación de la Sra. Belen se opone al recurso y a su vez impugna la resolución en el sentido de persistir en sus otros pedimentos, en concreto, que se incorpore el requerimiento al señor Carlos Jesús de abstenerse de prohibir a los menores que vayan al cumpleaños, fiestas, que acepten regalos, etc. así como advertirle que deberá cooperar para que los menores ejerzan la libertad ideológica, religiosa y de conciencia de la mejor manera posible para su desarrollo integral, cuestiones que la resolución de instancia había rechazado por excesivamente genéricas susceptibles además, de interpretaciones subjetivas.
El MF se ha opuesto al recurso y a la impugnación y ha solicitado la confirmación de la resolución de instancia.
Es importante ceñir el objeto del litigio pues el artículo 236-11 del CCCat en el apartado cuarto dispone que "en caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, cualquiera de los progenitores puede recurrir a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio".
La resolución de instancia admite parcialmente las pretensiones de la actora y requiere al demandado para que se abstenga de facilitar o exhibir información a los menores relacionada con los TJ y de hacerles a asistir a reuniones o actos relacionados con dicha religión.
Aunque la representación de la Sra. Belen impugna la resolución al objeto de que se incorporen también los pedimentos 3º y 4º lo cierto es que ninguna de las partes alega la incongruencia omisiva de la resolución al no pronunciarse expresamente sobre si otorga o no a la madre la facultad de decidir sobre la participación o no de los menores en actos religiosos. Aunque puede deducirse que la Juzgadora ha estimado esta petición, es necesario concretar este aspecto pues constituye la base sobre la que enlazar el resto de actuaciones o requerimientos.
Por tanto, el objeto de decisión es la atribución o no a la madre de la facultad de decidir la participación de los menores en actos religiosos, incluyendo dentro de los mismos la exhibición de información sobre los TJ que comporte adoctrinamiento, así como la asistencia a reuniones o la práctica de la predicación.
Para resolver la controversia entre las partes litigantes resulta imprescindible concretar los siguientes hechos:
1º La Sra. Belen y el Sr. Carlos Jesús contrajeron matrimonio civil el 30 de junio de 2018.
2º El NUM000 de 2019 nació su hija Antonia y el NUM001 de 2021, su hijo Miguel Ángel. Ninguno de los dos fue bautizado.
3º El 11 de enero de 2022 la Sra. Belen solicitó la adopción de medidas previas matrimoniales dando lugar al procedimiento 25/22 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa que finalizó por auto de 25 de abril de 2022 por el que se aprobaba el acuerdo alcanzado entre las partes. En virtud del mismo se otorgó a la Sra. Belen la guarda de los dos menores manteniendo el ejercicio compartido de la potestad parental. En relación al régimen de estancias y comunicaciones entre el padre y los dos menores - que en aquel momento contaban con 3 años Antonia y 9 meses Miguel Ángel- se obligaban a acudir de inmediato a la psicóloga y coordinadora de parentalidad, Sra. Nicolasa para conseguir una propuesta de régimen de estancias y comunicaciones entre progenitores y los hijos con vocación de futuro, incluyendo también las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano y para que valorara la posibilidad de establecer una guarda compartida en un futuro. A la espera de dicha propuesta, los progenitores acordaron que el Sr. Carlos Jesús estaría en compañía de sus hijos fines de semana alternos sin pernocta desde las 10 horas hasta las 13 horas y desde las 16 horas a las 19 horas sábados y domingos. Entre semana se establecía una visita los miércoles entre las 16 y las 19 horas las semanas en las que el padre disfrutaba del fin de semana y de dos días - martes y viernes en igual horario, las semanas que el fin de semana correspondía a la madre. Estipulaban expresamente que, en el supuesto de estar los menores en compañía del progenitor y ser un día señalado tal como: cumpleaños de los hijos, progenitores y abuelos, celebraciones de cumpleaños de amigos en la escuela, el día 25 de diciembre, 1 de enero y el 5 o 6 de enero, la castañada (celebrada en el centro escolar), el carnaval (celebrada en el centro escolar), el día de la mona (Lunes de Pascua), el Sr. Carlos Jesús decidiría si pasaba el día con sus hijos en estas fechas o bien intercambiará con la madre el día de la estancia con los menores, quedando, en todo caso a las recomendaciones de la psicóloga.
4º El 8 de junio de 2022 la Sra. Belen presenta demanda de divorcio con solicitud de mantenimiento de las medidas previas acordadas. Este procedimiento seguido ante el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa bajo el número 56/22 S se encuentra pendiente de celebración de la vista.
5º El día 10 de junio de 2022, la Sra. Belen plantea desacuerdo en el ejercicio de la potestad parental respecto de la educación religiosa de los hijos manifestando su voluntad de no dar a los hijos dicha formación frente a la posición del padre dirigida al reconocimiento del derecho a educar a sus hijos en sus valores morales y religiosos, reconociendo expresamente su vinculación con los Testigos de Jehová. Ninguna de las partes alega inadecuación de procedimiento pese a estar incoado ya el procedimiento de divorcio.
6º El día 7 de noviembre de 2022 tiene lugar la comparecencia prevista en el artº 18 de la Ley 15/2015 de 2 de julio, y en ella se practica como prueba testifical la declaración de la coordinadora de parentalidad, Sra. Adelaida quien refiere que el núcleo central de las divergencias radica en la religión y que tras 7 sesiones no había sido posible alcanzar ningún acuerdo por lo que se había suspendido su intervención. Reconoce que no había tenido ninguna interacción con los hijos de la pareja.
7º La menor, Antonia, acude a un colegio laico.
En el ámbito de la libertad religiosa recordábamos en nuestra resolución de 20 de marzo de 2023 recurso 1066/22 que:"
Como expuso la STC 141/2000 de 29 de mayo
En el caso examinado, el TC concluyó que el sacrificio de su libertad de creencias impuesto por el Tribunal, obedeció a una finalidad constitucionalmente legítima.
La resolución del presente litigio debe realizarse teniendo en consideración el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y enmendado por los Protocolos adicionales números 3 y 5, de 6 de mayo de 1963 y 20 de enero de 1966, respectivamente. En concreto, los artículos 8, 9 y 14 en cuanto dicen:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.
Artículo 14.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
. La cuestión, por tanto, consiste en valorar si las restricciones contenidas en la parte dispositiva de la resolución - abstenerse a facilitar información relacionada con los Testigos de Jehová y abstenerse a llevarles a reuniones o actos relacionados con dicha religión- ha implicado una vulneración del derecho a la libertad de conciencia y de religión del Sr. Carlos Jesús o una vulneración al derecho a la vida familiar en la medida que se ha limitado su libertad de educar a sus hijos en los valores religiosos que comparte.
La primera cuestión se resuelve de forma clara; en ningún caso se impide o se vulnera el derecho del Sr. Carlos Jesús a tener sus propias creencias. No hay injerencia en la resolución ni se han limitado sus derechos de estancia o de comunicación por el hecho de pertenecer a esta religión, supuesto que sí sería claramente discriminatorio tal como entendió la STEDH Palau-Martinez vs. Francia de 16 de diciembre de 2003. Es más, la resolución no ha recogido la advertencia de pérdida de la potestad parental en caso de falta de cooperación al libre desarrollo de la personalidad, pretensión absolutamente vaga y genérica que en ningún caso podía ser incorporada sin perjuicio de lo que pueda producirse en un futuro de acreditarse la concurrencia de causa legal para ello ( art 236-6 CCC).
La segunda es la cuestión esencial; es decir, si las restricciones impuestas han vulnerado el derecho a la vida familiar de Sr. Carlos Jesús al constituir un límite en su facultad de educar a los hijos en las concepciones morales y religiosas que él estima adecuadas. En este procedimiento no se cuestiona la libertad ideológica o de culto del Sr. Carlos Jesús sino cual es el interés de los hijos menores de edad ante el desacuerdo surgido entre los progenitores y el tipo de educación que deben recibir en el ámbito familiar pues no existe debate sobre la asistencia a un colegio laico en el que únicamente se celebran las fiestas tradicionales, pero sin que se imponga a los menores ni una creencia concreta ni la práctica de ritos específicos a una u otra religión.
La posición del Sr. Carlos Jesús se centra en entender, en primer lugar, que no ha realizado ninguna acto de proselitismo en relación a sus hijos, negando, asimismo, que les haya llevado a ninguna reunión o acto propio de los testigos, y reivindicando, por otra parte su derecho a educar a sus hijos en sus propios valores, aceptando por otra parte que la madre hago lo propio en su ámbito familiar.
Para la resolución del caso resulta especialmente relevante la STEDH en el caso T.C.contra Italia, de 19 de mayo de 2022
"42:
43.
44.
(...)
48.
50.
De la prueba practicada debemos deducir que la actuación del Sr. Carlos Jesús respecto de Antonia - ya que Miguel Ángel, al momento de la comparecencia, no había cumplido los dos años- no se ha limitado a la trasmisión de valores tales como el respeto, el amor al prójimo, el deber de obediencia o la necesidad de decir siempre la verdad, sino que el eje de tales valores ha girado en torno a la figura de Jehová.
Ninguna otra explicación podemos encontrar en el hecho de que una niña de tres años haga referencia expresa a "Jehová" en las conversaciones con su madre. La cuestión no radica en los valores transmitidos - que hasta este momento podían ser perfectamente compartidos por la madre- sino en el fundamento de su obediencia.
La Sra. Belen lo explica en su interrogatorio respecto de los dibujos animados de "Sofia y Caleb", dibujos que no ha sido negado han sido editados desde la ideología de los Testigos de Jehová. Este tribunal ha visualizado algunos de estos vídeos y las enseñanzas se fundamentan siempre en lo que Jehová dice, lo que la Biblia enseña o lo que Jesús realizó. Por tanto, son vídeos con un clarísimo contenido religioso.
No ha resultado acreditado que la menor asistiera a reuniones presenciales de la congregación pero sí que tuvo la ocasión de interactuar con otros testigos de Jehová a través del ordenador de su padre.
Asimismo, ha quedado acreditado que al momento de iniciar su relación, el Sr. Carlos Jesús se hallaba apartado de la congregación de los Testigos de Jehová a la que había pertenecido junto a sus padres. En su interrogatorio el Sr. Carlos Jesús reconoció tal hecho y aunque nunca dejó de creer en Dios, durante su relación con la Sra. Belen admitió que no acudía a las reuniones propias de este credo ni realizó actos de proselitismo, situación en la que se mantuvo incluso tras el nacimiento de su hija mayor. Sin embargo, explicó que, antes del nacimiento de su hijo menor, ya estaba realizando una nueva aproximación a los Testigos de Jehová. En ese contexto firmó el 1 de abril de 2021 el documento aportado como número 4 y número 7 de la comparecencia, que no fue expresamente impugnado y sí reconocido en la vista en el que decía literalmente: "
Es evidente que este documento privado se firmó ya en plena crisis matrimonial y en él el Sr. Carlos Jesús se comprometía a no inculcar a sus hijos pensamientos, restricciones u obligaciones derivadas de la doctrina de los Testigos de Jehová. Este compromiso, por supuesto, no es un contrato que pueda ser exigido judicialmente pero sí evidencia un acuerdo entre las partes respecto de los hijos comunes ante la evidencia de dos modelos educativos en materia religiosa completamente distintos. El Sr. Carlos Jesús no renunciaba, ni muchísimo menos a sus creencias, pero sí aceptaba no inculcarlas a sus hijos.
Asimismo la representación de la Sra. Belen aportó en esta alzada el 27 de septiembre de 2023 informe pericial elaborado por la psicóloga designada judicialmente en el procedimiento de divorcio Sra. Casilda de 10 de abril de 2023 en cuyas conclusiones, tras valorar que ambos progenitores tenían competencias parentales y que era positivo ir incrementando el régimen de estancias de los hijos con el padre añadió: "En segundo lugar, existe una necesidad superlativa de desvincular cualquier aspecto relacionado con la religión, y con los TJ, de la educación de los menores; los dos motivos son que existe una sentencia, pero además, para velar por el interés del menor. Este aspecto será más difícil ya que, por parte del progenitor, él no lo percibe como algo dañino sino que, todo lo contrario, por su parte son valores educacionales y por este motivo, al vivenciarlo así, no ve la necesidad de poner límites, ya que por su parte no son necesarios, y es lo correcto."
Como diligencia final se acordó prueba pericial a practicar por el EATAF dirigida a valorar la situación de los menores respecto del desacuerdo en materia de religión de sus progenitores, las consecuencias concretas que esta diferencia estaba produciendo en la actualidad y la posible proyección hacia el futuro, la madurez de la menor Antonia y en su caso, su posición ante el conflicto e interesando asimismo que el servicio realizase recomendación de las medidas más adecuadas para evitar cualquier perjuicio a los hijos.
El EATAF elaboró su informe el 14 de marzo de 2023. No consideró adecuado explorar a los menores dada su corta edad.
Sobre la audiencia a los menores, debemos recordar que el artº 9 de la LOPJM dispone: "2. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente.
Por tanto, los menores no han ejercido su derecho a ser escuchados directamente porque el servicio técnico especializado consideró que dado su edad y su desarrollo evolutivo no era conveniente a su interés. Hemos de entender que el equipo consideró que carecían de la madurez suficiente para comprender y evaluar el asunto en concreto. Hoy tienen 5 y 2 años respectivamente.
El informe técnico realiza la siguiente valoración final:
Por tanto, teniendo en cuenta que ambos progenitores ostentan la potestad parental sobre sus hijos y que cuando iniciaron su relación y su proyecto de paternidad/maternidad habían excluido la formación religiosa bajo los preceptos de los Testigos de Jehová, que no bautizaron a sus hijos, ni les llevaron a colegio religioso y que incluso el Sr. Carlos Jesús llegó a comprometerse expresamente en no inculcar a sus hijos los dogmas de los Testigos de Jehová, hemos de concluir que la discrepancia en esta importante posición y modelo educativo está produciendo un perjuicio a los hijos pues, tal como ha consignado el informe técnico, compromete el libre desarrollo de su personalidad en la medida que reciben postulados antagónicos en los dos entornos familiares.
Antonia y Miguel Ángel son todavía muy pequeños y carecen de madurez para desarrollar su propia libertad religiosa. El derecho a que los hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones se reconoce en el artº 27.3 de la CE. Tal como recordaba la STC de 14 de febrero de 2024 "
Siguiendo al TC y al TEDH diremos que el interés superior de los dos menores descansa, en primer lugar, en la necesidad de mantener y promover su desarrollo en un ambiente abierto y pacífico, conciliando en la medida de lo posible los derechos y convicciones de cada progenitor.
El problema en esta caso radica en la rigidez del Sr. Carlos Jesús detectada por los servicios técnicos, con escasa capacidad de introspección y autocrítica, y en su propia incoherencia con los acuerdos alcanzados. En concreto añade el informe: "
Todo ello nos lleva a considerar que el interés de Antonia y Miguel Ángel pasa por completar la resolución de instancia en el sentido de atribuir la facultad de decidir a la Sra. Belen en materia de participación en actos religiosos respecto de sus hijos hasta que alcancen madurez suficiente para su propia autodeterminación y en virtud de esta facultad confirmamos las restricciones impuestas por la resolución de instancia limitadas a la exhibición de material de cualquier naturaleza de los Testigos de Jehová a los dos menores así como hacerles participar en cualquier tipo de reunión o acto religioso en tanto estén en su compañía.
La petición que se reitera en la impugnación de la Sra. Belen resulta excesiva pues, en la medida que los hijos se encuentren bajo la guarda paterna durante el régimen de estancias, a él corresponde decidir las actividades lúdicas o sociales que vayan a desarrollar teniendo siempre en cuenta su superior interés, de la misma forma que incumbe a la Sra. Belen estas decisiones cuando los hijos se hallan en su compañía. Si estas decisiones se acreditan que producen un perjuicio grave en los menores y afectan a su desarrollo personal deberán instarse las medidas de protección adecuadas ( artº236.3 CCC)
Por todo ello debemos rechazar el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Jesús y asimismo rechazar la impugnación planteada por la Sra. Belen, confirmando la resolución de 14 de noviembre de 2022.
Concurriendo importantes dudas de hecho y de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobe el interés del menor y la libertad de religión y de opinión, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada (artº 398 en relación con el artº 394)
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Jesús contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2022 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa en los autos de la Jurisdicción Voluntaria 74/22 y asimismo DESESTIMAR la impugnación presentada por la representación procesal de la Sra. Belen, y en su virtud confirmamos la resolución de instancia y la completamos en el sentido de decir que se otorga a la Sra. Belen la facultad de decidir sobre la participación en actos religiosos, sin imposición de las costas procesales.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
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