Sentencia Civil 387/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 387/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 741/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA

Nº de sentencia: 387/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100340

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5729

Núm. Roj: SAP B 5729:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208164316

Recurso de apelación 741/2022 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 628/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012074122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012074122

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH S.A.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: Joan Marc Tramuns Camps

Parte recurrida: DIRECCION000

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: Xavier Torres Blasco

SENTENCIA Nº 387/2024

Ilmos/Ilmas. Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 16 de mayo de 2024

Ponente: Estrella Radío Barciela

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 628/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH S.A. contra la Sentencia de 05/04/2022 y en el que consta como parte apelada DIRECCION000.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. FAUSTINO IGUALADOR PECO en representación de DIRECCION000. contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin imposición de costas:

-A satisfacer a la actora la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (83.944,78 €) además de los intereses legales desde el artículo 20 LC desde la fecha de la reclamación judicial."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad DIRECCION000. presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España (en adelante ZURICH), en la que alega, en síntesis, que la actora es una empresa dedicada al asesoramiento contable, fiscal y laboral, siendo miembro del Gremio de Asesores Fiscales, contables y de Gestión empresarial de Catalunya. Dicho Gremio tenía contratada una póliza de responsabilidad civil profesional con la compañía demandada, que garantizaba, entre otros, el pago de los daños patrimoniales ocasionados a terceros por actos negligentes, errores u omisiones derivados del ejercicio de la profesión por parte de los agremiados, condición que ostentaba la actora y su administradora Dª Santiaga.

Expone que en fecha 28 de junio de 2.013, la Sra. Tamara presentó demanda contra la aquí demandante y los ignorados herederos o herencia yacente de D. Jose Daniel, padre de Dª. Santiaga, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad profesional derivada de la confección de la declaración del IRPF del ejercicio 2.006, cuya comprobación por parte de la Agencia Tributaria dio lugar a la imposición de una sanción a la Sra. Tamara, demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario nº 805/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona.

Previamente, a principios de 2.012, la Sra. Tamara había efectuado reclamación extrajudicial a la actora, que pasó parte a la aseguradora demandada.

Refiere la actora que una vez recibida la demanda, la aseguradora demandada le comunicó que no podían dar cobertura a la reclamación judicial por un supuesto cambio de versión de la actora entre la reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda, pues según la aseguradora en un primer momento la Sra. Santiaga habría achacado los hechos objeto de reclamación a su padre, ya jubilado al momento de la ocurrencia de los mismos, y luego, al haber fallecido el Sr. Jose Daniel, habría asumido la responsabilidad; todo lo cual es negado por la actora que sostiene que siempre defendió la misma argumentación, que fue la expuesta en la contestación a la demanda de aquel procedimiento, en el sentido de negar la responsabilidad de la Asesoría por haberse limitado a confeccionar la declaración del IRPF de 2.006 con la documentación que la Sra. Tamara le había facilitado.

El referido procedimiento finalizó por sentencia de fecha 8 de junio de 2.015 que condenó a DIRECCION000 a abonar a la Sra. Tamara el importe de la sanción impuesta por la Agencia Tributaria de 59.082,55 euros, más los intereses legales desde el 12 de septiembre de 2.012.

La actora interpuso recurso de apelación, que fue desestimado mediante Sentencia dictada por la Sección 11ª de la A.P. de Barcelona el 6 de junio de 2.019.

Durante la sustanciación de la apelación, a petición de la Sra. Tamara se despachó ejecución provisional frente a DIRECCION000 por el principal objeto de condena, más 6.363,11 euros por intereses devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia, abonándose a resultas de dicho procedimiento la suma total de 86.944,78 euros, correspondiendo 59.082,55 euros al importe de la condena, 6.363,11 euros a los intereses devengados hasta la notificación de sentencia, 8.473,03 euros a intereses devengados hasta el momento del pago y 13.026,09 euros a costas de la ejecución provisional.

Una vez recaída sentencia firme, la actora remitió en fecha 25 de septiembre de 2.019 burofax a ZURICH en reclamación de las referidas sumas, sin que hayan sido abonadas.

Solicita, en definitiva, la condena de la aseguradora demandada al pago de 86.944,78 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y las costas del procedimiento.

La demandada opuso:

1.- Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de dos años desde las fechas en que la actora hizo frente a los importes que reclama.

2.- Falta de legitimación pasiva ad causam alegando que la razón por la que se denegó la cobertura fue que la Sra. Santiaga, tras comunicar a Zurich la reclamación extrajudicial recibida de la Sra. Tamara, expuso que ninguna responsabilidad tenía sobre los hechos motivadores de la reclamación, (ni en nombre propio ni a través de DIRECCION000) porque era un trabajo que había efectuado en el año 2.006/2007 a nivel personal su padre (D. Jose Daniel) que en aquel momento ya estaba jubilado pero seguía prestando servicios para algunos clientes, y había fallecido poco antes de recibir la reclamación. No obstante, tras recibir la demanda y para no perjudicar a los herederos de su padre, la Sra. Santiaga cambió la versión pasando a sostener que la declaración tributaria motivadora de la reclamación la había efectuado ella, siendo este cambio de versión motivado exclusivamente para descargar de responsabilidad a la herencia de D. Jose Daniel, lo que motivó el rehúse de la cobertura, dado que este no tenía la condición de asegurado en la póliza ni era personal asalariado de la Asesoría.

Sostiene la demandada que ha de estarse a la primera versión de la asegurada, no concurriendo los requisitos para que los hechos objeto de la reclamación puedan ser considerados englobables en el objeto del seguro.

3.- Subsidiariamente, alega que concurre falta de legitimación activa ad causam en relación con pluspetición respecto a las sumas de 59.082,55 euros y 6.363,11 euros, por aparecer abonados mediante transferencias a la cuenta bancaria del juzgado nº 52 efectuadas desde una cuenta titularidad de Dª Leonor.

En cuanto a la cantidad de 8.473,036 euros correspondiente a los intereses devengados durante la ejecución, alegó además la improcedencia de su reclamación, por haber sido generados por no cumplir la actora voluntariamente el pronunciamiento de la condena y por tanto no deben ser asumidos por la demandada.

Y respecto a la suma de 13.026,09 euros correspondientes a las costas de la ejecución provisional alegó, además de las dos circunstancias anteriores que, de la documental acompañada a las actuaciones resultaba un importe de las costas inferior al reclamado.

4.- Existencia de una franquicia por un máximo de 3.000 euros a deducir de la suma que se concrete como indemnización, en caso de estimarse la demanda.

5.- Improcedencia de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, y subsidiariamente, que el dies a quo sea a partir del pago efectivo por la actora de la condena impuesta (enero de 2.018), o desde la fecha en la que se presenta la demanda y es emplazada la demandada.

Tras los correspondientes trámites, el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 83.944,78 euros, que resulta de deducir al importe total reclamado la franquicia de 3.000 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha de reclamación judicial.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los pronunciamientos que desestiman la falta de cobertura, la falta de legitimación activa ad causam, y la pluspetición, así como error en la interpretación de la prueba y jurisprudencia respecto a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS.

La demandante se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes que han quedado expuestos, y dado que las alegaciones del recurso se basan en el error en la valoración de la prueba respecto a los extremos que se impugnan, debemos examinar si el material probatorio de que disponemos, que es el mismo que en primera instancia, ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de primer grado.

Para ello, hemos de tener en consideración que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho - el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba. De este modo, el Tribunal de apelación puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate -por todas, SSTS 7.7.2004 , 23.10.2012 y 24.5.2017 -. En esta línea la STS de 16 de noviembre de 2016 afirma : "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa,.... En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, ...con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)". ...Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas", sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad ( SSTS 23.10.2012 o 15.2.2012).

Dicho esto, tras una nueva valoración del material probatorio aportado, y comenzando por la cuestión relativa a la cobertura de la póliza, este Tribunal acepta y comparte los razonamientos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en relación con dicha cuestión, que hacemos nuestros, debiendo confirmarse el pronunciamiento por sus propios fundamentos, sin que quepa, como pretende la apelante, sustituir la acertada valoración que hace la Magistrada a quo por la valoración subjetiva que realiza la recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.

Así, abundando en los argumentos de la Magistrada de primer grado, y vistas las alegaciones del recurso, cabe puntualizar que no es discutida la existencia de la póliza de responsabilidad civil profesional que fundamenta la pretensión actora, cuyo tomador es el GREMI D'ASSESSORS FICALS I COMPTABLES I DE GESTIO EMPRESARIAL DE CATALUNYA, ni la condición de asegurados de la agremiada, Dª. Santiaga, y de la mercantil aquí actora DIRECCION000 en el desarrollo de la actividad de asesoría fiscal, contable y laboral, estableciéndose en la condición Particular 2º de la póliza bajo el título "OBJETO DEL SEGURO/DESCRIPCION DEL RIESGO", que el Asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable el Asegurado por daños corporales y materiales, perjuicios que de lo anterior se deriven, así como por los daños patrimoniales primarios ocasionados involuntariamente a terceros por actos negligentes, errores u omisiones profesionales que deriven del ejercicio de la profesión de Asesores Fiscales, Contables y Laborales. Asimismo, en el apartado 4.1 de las Condiciones Generales, se define la responsabilidad civil profesional como la "responsabilidad civil derivada de errores u omisiones profesionales, en los que haya mediado culpa o negligencia, en que pueda incurrir el Asegurado en relación con el ejercicio de la profesión especificada en las "condiciones particulares, tal como la misma viene regulada en la reglamentación vigente".

Es indiscutido asimismo, que en fecha 8 de junio de 2.015, el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona dictó sentencia en la que se declara probado que DIRECCION000 incurrió en responsabilidad civil profesional en la confección de la declaración del IRPF de la Sra. Tamara correspondiente al ejercicio 2.006, y se razona que, aunque el padre de la Sra. Santiaga, D. Jose Daniel, siguiera recibiendo tras su jubilación a clientes de toda la vida en la asesoría, la relación de servicios se mantenía y desarrollaba con la sociedad, que era la que facturaba y cobraba los servicios. La referida sentencia condenó a DIRECCION000. a abonar a la Sra. Tamara la suma de 59.082,55 euros correspondiente a la sanción impuesta por la Agencia Tributaria, más los intereses legales desde el 12 de septiembre de 2.012, y fue confirmada íntegramente en apelación por la Sentencia de 6 de junio de 2.019 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por consiguiente, existiendo una resolución judicial firme que declara la responsabilidad civil profesional de DIRECCION000. en los términos indicados, no cabe sino concluir que la aseguradora Zurich viene obligada al pago de la indemnización determinada en dicha sentencia al amparo de la póliza que nos ocupa, sin que sea óbice para ello el alegado "cambio de versión" de la Sra. Santiaga, cuyo sustento es únicamente un e-mail que remitió en fecha 13 de septiembre de 2.013 al Letrado D. Joan Marc Tramuns, encargado en aquel momento por parte de Zurich de las gestiones extrajudiciales relacionadas con la reclamación formulada por la Sra. Tamara, del que, como pone de manifiesto la Magistrada a quo, no puede deducirse que la Sra. Santiaga se eximiera de total responsabilidad, ni a ella misma ni a la Asesoría respecto a los hechos en que la Sra. Tamara basaba su reclamación, pudiendo encuadrarse mas bien esa misiva en la elaboración de una estrategia de defensa frente a la reclamación recibida.

La factura por la cumplimentación de los impuestos de 2.006 está emitida por DIRECCION000, y la propia Sra. Tamara exponía en su demanda que las facturas por la prestación de servicios eran expedidas por DIRECCION000. indistintamente a nombre de ella o su esposo, siendo a dicha mercantil a la que encomendaron la preparación y confección de la declaración del IRPF y de patrimonio del año 2006, sin que nada de todo ello haya sido desvirtuado en este procedimiento.

Tampoco existen otros actos de la administradora de la Asesoría que adveren la tesis de la demandada sino todo lo contrario, bastando al efecto la mera lectura de la contestación a la demanda presentada en el procedimiento ordinario 805/2013.

Todo lo cual conduce, como ya adelantamos, a confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este particular.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar el motivo rerido a la falta de legitimación activa que la apelante sustenta en que las consignaciones realizadas en el procedimiento de ejecución provisional se efectuaron por parte de Dª. Leonor y no de DIRECCION000.

Ello por cuanto, no siendo controvertido que Dª. Santiaga y Dª Leonor son las únicas socias de DIRECCION000., efectivamente ha quedado acreditado mediante la respuesta de las entidades CAIXABANK S.A. y BBVA que la cuenta de CAIXABANK desde la que se efectuó la transferencia es titularidad de ambas hermanas, y la de BBVA es de Dª Leonor y otra persona, habiendo declarado la Sra. Leonor en el juicio que, ante la ejecución provisional y careciendo DIRECCION000. de liquidez, efectuó una aportación a la empresa con dinero propio, lo que consta debidamente anotado en la contabilidad de la Asesoría, de la que resulta la existencia de una deuda de dicha entidad para con ella. Y ciertamente, en la audiencia previa la parte actora aportó los apuntes contables referidos a la constitución de un "préstamo socio" por importe de 89.293 euros, anotado como "DEUDAS A LARGO PLAZO Leonor" en fecha 01.02.2018, correspondiendose dicho importe con el de las dos consignaciones efectuadas por la Sra. Leonor en la cuenta de depósitos del juzgado nº 52 en enero de 2.018, por importe total de 89.292,44 euros (con una mínima diferencia de unos céntimos), constando asimismo en los apuntes contables aportados la existencia de pagos parciales en devolución del préstamo, y en concreto la imputación al pago del mismo de un sobrante devuelto por el juzgado de la ejecución a DIRECCION000.

En definitiva, la condenada al pago fue DIRECCION000. y las consignaciones judiciales se efectuaron por su cuenta, siendo ella la legitimada frente a la aseguradora demandada en virtud del contrato de seguro que las vinculaba, al haber sido declarada judicialmente su responsabilidad civil profesional, sin que las relaciones internas entre la Asesoría y sus socias puedan interferir en dicha legitimación, debiendo añadirse respecto a las alegaciones que se efectúan en el recurso en cuanto a la extemporaneidad de la aportación de los referidos apuntes contables en la audiencia previa, que su aportación en dicho acto vino justificado precisamente por las alegaciones efectuadas por la demandada en la contestación a la demanda en relación con esta cuestión, estando amparada por tanto su aportación en dicho momento procesal y su admisión en el art. 265.3 de la LEC.

Los anteriores razonamientos conducen. por tanto, a confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la condena de la aseguradora demandada al pago de las sumas derivadas de la repetida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona (59.082,55€ + 6.363,11€).

TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, la demandada alega pluspetición impugnando el pronunciamiento de condena al pago de los intereses aprobados en la ejecución provisional por importe de 8.473,03 euros, y las costas tasadas e igualmente aprobadas en dicho procedimiento por la suma de 13.026,09 euros. Considera que tales conceptos no son imputables a ella sino a la actuación procesal de la propia actora. Y, ciertamente consideramos que en este punto asiste la razón a la apelante.

Así, según el artículo 1107 del Código Civil, los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, no resultando en el presente caso de lo actuado que la demandada actuara dolosamente, de modo que debe ser tenida por deudora de buena fe, conforme a la presunción legal.

Por ello, únicamente debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, pues como esta Sala ha tenido ocasión de exponer en anteriores ocasiones ( Sentencia nº 134/2024, de 1 de febrero, Recurso 539/2022, por todas), "es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 , 7 de julio de 2008 , y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005 , 4473/2008 , y 2552/2015 ) que el lenguaje que el Código Civil emplea en el artículo 1107 no se entiende si no se relaciona con sus orígenes, pues se trata de una regla general, tomada del artículo 1.150 del Código napoleónico, sobre la base de una serie de casos expuestos por el jurista Pothier, de los que se deducía que "no se debe tomar en cuenta más que el daño sufrido respecto a la cosa o al hecho que era objeto de la obligación y no los que el incumplimiento de la obligación hubiera, además, ocasionado al acreedor en sus otros negocios o en sus otros bienes", lo que el legislador ha incorporado al párrafo primero del artículo 1.107 del Código Civil para limitar las consecuencias indemnizatorias en el caso del deudor de buena fe, por lo que debe existir una relación de causalidad de modo que pueda apreciarse claramente la imputabilidad jurídica del daño."

Los daños y perjuicios indemnizables son los que se encuentran vinculados al incumplimiento contractual culposo por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que son consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000[ RJ 2000, 8126] y de 10 de diciembre de 2002). Esta condición de efecto o consecuencia del incumplimiento contractual, así como su carácter necesario, se recogen en el artículo 1107 del Código Civil, conforme al cual los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

En el presente caso, consideramos que los intereses y las costas del procedimiento de ejecución provisional nº 3223/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, no son una consecuencia necesaria del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la aseguradora demandada, sino que traen causa de la actitud procesal adoptada por la aquí actora y ejecutada en aquellos autos, que apeló la sentencia de primera instancia, y no cumplió voluntariamente en el plazo que se indicaba en el auto despachando la ejecución provisional, (lo que hubiera impedido al menos el devengo de costas a favor de la ejecutante), dándose la circunstancia de que el auto despachando ejecución se dictó el 30 de septiembre de 2.015 y la consignación no se efectuó hasta el 10 de enero de 2.018, dando así lugar al devengo de intereses durante la ejecución, sin que se haya justificado que el pago efectuado en dicha fecha no se hubiera podido realizar del mismo modo dentro del plazo de cumplimiento voluntario.

En consecuencia, consideramos que no procede poner a cargo de la demandada los referidos importes, por lo que debemos estimar el motivo y revocar la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a abonar la suma total de 62.445,56 euros, en vez de los 83.944,78 euros en ella establecidos.

CUARTO.- Apela, por último, la aseguradora la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. La sentencia de primera instancia establece su devengo al no apreciar la existencia de causa justificada de exoneración, si bien fija como dies a quo la fecha de interpelación judicial, pronunciamiento este último al que la parte actora se ha aquietado.

La demandada interesa la no imposición alegando la existencia de dudas sobre la cobertura del siniestro, y subsidiariamente que se fije su devengo desde la fecha de la sentencia.

A este respecto, la STS nº 234/2021, de 29 de abril, sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exoneración de los intereses del art. 20 LCS en los términos siguientes:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

En el presente caso, compartiendo los argumentos de la magistrada a quo, no se aprecian motivos para eximir a la aseguradora del pago de los intereses del art. 20, teniendo en cuenta que en el momento en que la entidad demandante le efectuó el requerimiento extrajudicial de pago (burofax de 25 de septiembre de 2.019) existía ya una sentencia firme que declaraba la responsabilidad civil profesional de dicha entidad, además de que pudo haber consignado las cantidades debidas a fin de no incurrir en mora, siempre a salvo su derecho a cuestionar su obligación de pago, y no lo hizo. En consecuencia, se desestima el motivo.

Por todo cuanto antecede, procede estimar en parte el recurso, y revocando igualmente en parte la sentencia, fijar la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada en 62.445,56 euros, manteniendo la sentencia en cuanto al resto de pronunciamientos.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta que no se efectúe imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2020, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y en su lugar, CONDENAMOS a la demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a la demandante DIRECCION000., la suma de 62.445,56 euros, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se efectúa imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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