Sentencia Civil 379/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 734/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIREIA RIOS ENRICH

Nº de sentencia: 379/2024

Núm. Cendoj: 08019370132024100341

Núm. Ecli: ES:APB:2024:5730

Núm. Roj: SAP B 5730:2024


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N. I. G.: 0802242120208230400

Recurso de apelación 734/2022 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012073422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012073422

Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000 de Berga

Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol

Abogado/a: Enric Juez Belda

Parte recurrida: Claudia

Procurador/a: M. Lourdes Sensada Tor

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 379/2024

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 16 de mayo de 2024

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 412/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Berga (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Dª M. Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de CP DIRECCION000 de Berga contra Sentencia - 30/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dª M. Lourdes Sensada Tor, en nombre y representación de Dª Claudia.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO la demanda interposada per la procuradora la Sra. Maria Lourdes Sensada Tor en representació de la Sra. Claudia assistit pel lletrat el Sr. Josep Sensada Tor contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 representats per la procuradora la Sra. Maria Elena Gorgas Pujol i assistits pel lletrat el Sr. Enric Juez Belda.

ACORDO la nul litat de l'acord de data 17 d'agost de 2020 de la Junta Extraordinària de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga en particular a l'únic punt de l'ordre del dia en relació a la instal lació de l'ascensor .

Les costes s'imposen a la part demandada.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

Dª Claudia presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA, en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de agosto de 2020, relativo a la instalación del ascensor, perjudicial a los intereses de la demandante por afectar gravemente a la vivienda de su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 553.31.1. letra b) del Codi Civil de Catalunya.

La COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA se opone a la demanda presentada.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Dª Claudia contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA y acuerda la nulidad del acuerdo de fecha 17 de agosto de 2020 adoptado en la Junta Extraordinaria de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga, en particular, al único punto del orden del día relativo a la instalación de ascensor, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la Comunitat de Propietaris de la DIRECCION000 de Berga interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1. En el momento de celebración de la Junta, ya se habían estudiado otras posibles ubicaciones para el montacargas, habiendo concluido el informe que se produciría "l'afectació d'una petita part del dormitori 1 de cada pis", y que se trataba de una solución "fàcil i econòmica".

2.- El perjuicio es el mismo para las tres vecinas de los pisos NUM000, NUM001 y NUM002.

La instalación afecta a un total de 2,41 m2 de cada uno de los pisos, y a un total de 3,91 m2 del local.

En el presente caso, el acuerdo adoptado por la Junta perjudica por igual a la totalidad de los pisos de la finca, resultando que la superficie más afectada es la del local ubicado en los bajos.

Y solicita que, seguidos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, otorgando total validez a los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga, celebrada en data 17 de agosto de 2020.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

1. El día 17 de agosto de 2020 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, con la asistencia de:

D. Luis Enrique y D. Jose Ramón, en representación de la entidad mercantil DIRECCION001. como propietaria de la finca local número NUM000, con un coeficiente del 37%.

D. Eulogio, en representación de Dª Eloisa, propietaria de las viviendas pisos NUM001 y NUM002, con un coeficiente del 42%.

Dª Claudia, propietaria de la vivienda piso NUM000, con un coeficiente del 21%.

2. Como único punto del orden del día se trató el tema de la instalación del ascensor dado que en el edificio residen dos personas de edad avanzada (más de 90 años).

3. D. Eulogio presentó un proyecto técnico de ubicación del ascensor elaborado por el arquitecto D. Justiniano y acompañó el presupuesto de ejecución de esta obra por importe total de 36.714,78 euros.

4. Dª Claudia propuso la instalación de una silla salva escaleras por cuanto el proyecto confeccionado por el arquitecto D. Justiniano implica la afectación de dos metros cuadrados de la habitación de matrimonio con la consiguiente pérdida del dormitorio como tal, y aportó dos presupuestos por importes de 13.081,91 euros y 15.598,99 euros.

Solicitó que, si no era posible evitar la instalación de un ascensor, se estudiara la posibilidad de ubicarlo, o bien, en la sala de calderas o en el recibidor de la vivienda, cuando fuera posible, al ser el lugar menos oneroso para la propiedad.

5. Dª Claudia expuso su disconformidad con la ubicación propuesta por la mayoría al implicar la pérdida de la habitación de matrimonio y manifestó la importancia de saber a cuánto ascendería la posible diferencia económica para poder valorar la ubicación del ascensor y evitar el máximo de ruidos que este elemento conlleva dentro de la casa.

6. Acto seguido, se procedió a votar la propuesta de ubicar el ascensor dentro de la habitación de matrimonio de los pisos, y la propuesta de instalar una silla salva escaleras, sin permitir el estudio de viabilidad de otras propuestas alternativas y realizar una valoración económica de las mismas.

7. Se aprobó la propuesta presentada por D. Eulogio, con el único voto en contra de Dª Claudia.

TERCERO.- Normativa aplicable. Imposibilidad legal de instalar el ascensor en el edificio comunitario si tal instalación comporta la constitución de una servidumbre permanente en una entidad o elemento privativo distinto de los anexos.

El articulo 553. 31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, señala:

"1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:

a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.

b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.../..."

Y, tras la reforma operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, el artículo 553. 39 del Codi Civil de Catalunya dispone:

" 1. Los elementos privativos están sujetos, en beneficio de los otros y de la comunidad, a las restricciones imprescindibles para hacer las obras de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y de los demás elementos privativos, si no existe ninguna otra forma de hacerlas o la otra forma es desproporcionadamente cara o gravosa.

2. La comunidad puede exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre los anexos de los elementos de uso privativo si son indispensables para la ejecución de los acuerdos de supresión de las barreras arquitectónicas o de mejora adoptados por la junta de propietarios o para el acceso a elementos comunes que no tengan otro.

3. Los propietarios de elementos privativos pueden exigir la constitución de las servidumbres, permanentes o temporales, imprescindibles para hacer las obras de conservación y de acceso a redes generales de suministros de servicios.

4. Los titulares de las servidumbres deben compensar los daños y el menoscabo que causen en los elementos privativos o comunes afectados".

De modo que, para instalar ascensores, y para cualquier actuación tendente a suprimir barreras arquitectónicas, el artículo 553-39 del Codi Civil de Catalunya permite que se constituyan servidumbres permanentes sólo sobre los " anexos de los elementos de uso privativo"

Así lo dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 11 de noviembre de 2020, nº 829/2020, recurso 412/2019, y lo explica de manera pormenorizada la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 6 de noviembre de 2023, nº 669/2023, recurso 1.151/2021.

En este sentido, la sentencia del TSJ Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 22 de junio de 2021, nº 38/2021, recurso 115/2020, destaca:

"La modificación sufrida por el art. 553 - 39.2 CCCat a diferencia de lo que sucedía en la situación normativa anterior, no permite establecer desde su entrada en vigor servidumbres permanentes en beneficio de una comunidad de propietarios, como la de ascensor, sobre ningún elemento privativo, incluidos los locales, sino solo sobre sus anexos, siempre y cuando concurran las demás condiciones previstas en dicho precepto".

Por su parte, el artículo 150 del Codi d'Accessibilitat (Ocupació d'espais d'ús privatiu) aprobado por el Decret del Govern de la Generalitat de Catalunya núm. 209/2023 de 28 noviembre, dispone:

"150.1. Les comunitats de propietaris sotmeses al règim de propietat horitzontal poden exigir la constitució de servituds permanents sobre elements d'ús privatiu diferents de l'habitatge estricte en les circumstàncies i amb les condicions que preveu l'article 59.2 de la Llei 13/2014, del 30 d'octubre.

Analizando ambas normas, el artículo 553-39 del Codi Civil de Catalunya y el artículo 150 del Codi d'Accessibilitat, el TSJ Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2023, nº 67/2023, recurso 92/2023, declara:

"La reforma del art. 553 - 39.2 CCCat y su relación con el art. 59.2 y 3 de la Ley 13/2014 , de accesibilidad, y con su 'reglamento'

1. Como se recuerda en la sentencia recurrida, en nuestra STSJCat 38/2021 de 22 junio , en relación con un supuesto en el que, por la fecha del acuerdo adoptado por una comunidad en régimen de propiedad horizontal para la instalación de un ascensor que debía afectar necesariamente a un elemento privativo de la misma naturaleza que el afectado en este caso, era de aplicación la redacción originaria del art. 553 - 39.2 CCCat , pero en el cual nos vimos obligados, dados los términos del recurso, a analizar las diferencias con la redacción adoptada por dicho precepto tras la reforma operada por la Ley 5/2015 de 13 mayo que entró en vigor el 20 junio 2015, dijimos que " como coincide en afirmar toda la doctrina civilista que ha comentado la reforma del Libro V del CCCat, la modificación sufrida por el art. 553 - 39.2 CCCat , (a diferencia de lo que sucedía en la situación normativa anterior, no permite establecer desde su entrada en vigor servidumbres permanentes en beneficio de una comunidad de propietarios, como la de ascensor, sobre ningún elemento privativo, incluidos los locales, sino solo sobre sus anexos, siempre y cuando concurran las demás condiciones previstas en dicho precepto ", a los que se refería nuestra jurisprudencia anterior (vid. SSTSJCat 34/2013 de 6 may., 23/2013 de 25 mar., 15/2012 de 20 feb., 105/2016 de 27 dic.).

En consecuencia, en dicha ocasión remarcamos que, tras la reforma, conforme al art. 553 - 39.2 CCCat solo podrían ser afectados por la servidumbre de ascensor, además de los propiamente comunes, los elementos constituidos por los anexos de los elementos privativos, a los que se refiere al art. 553 - 35 CCCat .

Y concluye:

" Esta posibilidad ha sido ahora, nueve años después de la promulgación de la Ley 13/2014, implementada mediante la recentísima publicación del Codi d'Accessibilitat probado por el Decret del Govern de la Generalitat de Catalunya núm. 209/2023 de 28 noviembre (DOGC Núm. 9052; 30.11.2023), que deroga el Decret 135/1995 y viene a constituir el reglamento a que se hace referencia en el art. 59.3 LACat y en otros preceptos de dicha norma, en orden a dar cumplimiento efectivo a la previsión contenida en el art. 59.2 LACat. Su entrada en vigor, sin embargo, se halla prevista a los 3 meses de su publicación.

En efecto, el art. 59.3 LACat prevé que:

" Las administraciones públicas, previo acuerdo de la comunidad de propietarios, y a instancia de esta, pueden ejercer, en caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, la potestad expropiadora cuando dicha actuación sea imprescindible para que el acceso a las viviendas desde la vía pública tenga unas condiciones de accesibilidad adecuadas a las personas que residen en ella. En este supuesto, la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras. Deben establecerse, por reglamento, las condiciones para aplicar este supuesto."

Ahora, el art. 150 del Codi d'Accessibilitat (" Ocupació d'espais d'ús privatiu ") dispone respecto de estas condiciones de aplicación que:

"150.1. Les comunitats de propietaris sotmeses al règim de propietat horitzontal poden exigir la constitució de servituds permanents sobre elements d'ús privatiu diferents de l'habitatge estricte en les circumstàncies i amb les condicions que preveu l'article 59.2 de la Llei 13/2014, del 30 d'octubre.

150.2. En cas que el propietari de l'element privatiu no permeti l'execució de les obres o la constitució de la servitud, per determinar les condicions en què les administracions públiques poden exercir la potestat expropiadora, de conformitat amb l'article 59.3 de la Llei 13/2014, s'estableixen les condicions següents:

a) Poden ser objecte d'una actuació d'expropiació els espais estrictament necessaris per a la construcció d'un ascensor practicable, així com els espais estrictament necessaris per disposar d'un itinerari practicable entre aquest ascensor i la via pública.

b) El projecte d'obres ha d'incloure un informe detallat, signat per un tècnic competent en edificació, que justifiqui que no hi ha cap altra opció possible per instal·lar l'ascensor, bé per impossibilitat tècnica perquè no es disposa d'espai suficient a les zones comunes, bé perquè les alternatives possibles suposen actuacions desproporcionades d'acord amb els criteris de l'article 141 i comporten un increment de cost superior al 50%.

c) L'execució de les obres per complir la normativa d'accessibilitat ha d'haver estat aprovada per la Junta de la comunitat.

d ) La comunitat ha d'acreditar la negativa de les persones titulars de les entitats afectades de permetre la constitució de les servituds permanents necessàries; l'exigència de contraprestacions desproporcionades per part d'aquestes persones titulars o l'absència de resposta als intents de negociació efectuats.

e) La decisió de sol·licitar a l'Administració pública corresponent l'inici de l'expedient d'expropiació ha d'haver estat aprovada per la Junta de la comunitat, tenint en compte que la comunitat de propietaris serà la beneficiària de l'expropiació i haurà d'indemnitzar les persones afectades per aquesta i costejar les obres.

f) Correspon a l'ajuntament on hi ha ubicats els béns objecte d'expropiació l'actuació com a administració expropiant; la valoració de les circumstàncies, i la decisió de si és procedent iniciar l'expedient d'expropiació.

g) L'expedient d'expropiació s'ha de tramitar d'acord amb el procediment genèric que preveu la legislació en matèria d'expropiació forçosa.

h) Per tramitar l'expedient d'expropiació s'ha de disposar d'un informe previ dels serveis tècnics municipals en què s'asseguri que les obres són susceptibles d'obtenir llicència d'obres o de la mateixa llicència. En el primer cas, l'efectivitat de l'expropiació estarà supeditada a la concessió de la llicència d'obres "

En resumidas cuentas, tras la aprobación y entrada en vigor del Codi d'Accesibilitat (CA), la constitución de una servidumbre de ascensor en un edificio de uso privado en régimen de propiedad horizontal, que deba afectar a un elemento privativo de un propietario, siempre que no constituya " vivienda estricta ", como es el caso de los locales comerciales o de negocios, solo podrá llevarse a cabo por la vía prevista en el art. 59.3 de la Ley 13/2014 , en relación con el art. 150 CA, es decir, mediante la expropiación que solicite formalmente la comunidad de propietarios a la Administración Local, cumpliendo una serie de requisitos (los previstos en el art. 150 del Codi d'Accessibilitat), que deberá ser ejecutada por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle ubicado el edificio, cuando concurran los requisitos previstos en la norma, y cuya actuación estará sometida, como cualquier otra actuación administrativa, al control de la jurisdicción contencioso administrativa - art. 153 c) CE ; art. 1 LJCA y no de la jurisdicción civil, sin que le corresponda a esta Sala explicar las razones últimas de la solución dispar prevista por el legislador catalán en el art. 553 - 39.2 CCCat para el caso de tratarse de anexos de elementos privativos, sino solo constatarla".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso.

La acción que se ejercita se basa en el artículo 553.31.1. letra b) del Codi Civil de Catalunya por ser el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de agosto de 2020, relativo a la instalación del ascensor, perjudicial a los intereses de la demandante por afectar gravemente a la vivienda de su propiedad.

Como se ha relatado, en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, celebrada el día 17 de agosto de 2020 (documento 2 de la demanda) se aprobó la propuesta de ubicar el ascensor dentro de la habitación de matrimonio de los pisos NUM000, NUM001 y NUM002, de acuerdo con el proyecto elaborado por el arquitecto D. Justiniano, documento número 1 de la contestación a la demanda.

El acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, celebrada el día 17 de agosto de 2020, prevé la ubicación del ascensor en el interior del dormitorio principal de las viviendas NUM000, NUM001 y NUM002, ocupando una superficie de 2,41 metros cuadrados, reduciendo de manera considerable la superficie de la habitación de matrimonio (1,64 metros de largo por 1,25 metros de ancho) con la consiguiente pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo afectado.

Es evidente que, de acuerdo con la normativa expuesta en el ordinal anterior, no puede constituirse servidumbre permanente alguna sobre una parte de una vivienda sin la conformidad de su titular, de modo que, bajo la premisa de que consta fehacientemente la oposición de la demandante Dª Claudia, propietaria del piso NUM000, debemos concluir que la instalación del ascensor pretendida por la comunidad de propietarios demandada resulta inviable.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

QUINTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de BERGA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 412/2020, de fecha 30 de julio de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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