Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 379/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 734/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 379/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100341
Núm. Ecli: ES:APB:2024:5730
Núm. Roj: SAP B 5730:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012073422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012073422
Parte recurrente/Solicitante: CP DIRECCION000 de Berga
Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol
Abogado/a: Enric Juez Belda
Parte recurrida: Claudia
Procurador/a: M. Lourdes Sensada Tor
Abogado/a:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 16 de mayo de 2024
Antecedentes
ESTIMO la demanda interposada per la procuradora la Sra. Maria Lourdes Sensada Tor en representació de la Sra. Claudia assistit pel lletrat el Sr. Josep Sensada Tor contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 representats per la procuradora la Sra. Maria Elena Gorgas Pujol
ACORDO la nul litat de l'acord de data 17 d'agost de 2020 de la Junta Extraordinària de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga en particular a l'únic punt de l'ordre del dia en relació a la instal lació de l'ascensor .
Les costes s'imposen a la part demandada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
Dª Claudia presenta demanda de juicio ordinario contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA, en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de agosto de 2020, relativo a la instalación del ascensor, perjudicial a los intereses de la demandante por afectar gravemente a la vivienda de su propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 553.31.1. letra b) del Codi Civil de Catalunya.
La COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por Dª Claudia contra la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA y acuerda la nulidad del acuerdo de fecha 17 de agosto de 2020 adoptado en la Junta Extraordinaria de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga, en particular, al único punto del orden del día relativo a la instalación de ascensor, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la Comunitat de Propietaris de la DIRECCION000 de Berga interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1. En el momento de celebración de la Junta, ya se habían estudiado otras posibles ubicaciones para el montacargas, habiendo concluido el informe que se produciría
2.- El perjuicio es el mismo para las tres vecinas de los pisos NUM000, NUM001 y NUM002.
La instalación afecta a un total de 2,41 m2 de cada uno de los pisos, y a un total de 3,91 m2 del local.
En el presente caso, el acuerdo adoptado por la Junta perjudica por igual a la totalidad de los pisos de la finca, resultando que la superficie más afectada es la del local ubicado en los bajos.
Y solicita que, seguidos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, otorgando total validez a los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunitat de Propietaris del DIRECCION000 de Berga, celebrada en data 17 de agosto de 2020.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
1. El día 17 de agosto de 2020 se celebró Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, con la asistencia de:
D. Luis Enrique y D. Jose Ramón, en representación de la entidad mercantil DIRECCION001. como propietaria de la finca local número NUM000, con un coeficiente del 37%.
D. Eulogio, en representación de Dª Eloisa, propietaria de las viviendas pisos NUM001 y NUM002, con un coeficiente del 42%.
Dª Claudia, propietaria de la vivienda piso NUM000, con un coeficiente del 21%.
2. Como único punto del orden del día se trató el tema de la instalación del ascensor dado que en el edificio residen dos personas de edad avanzada (más de 90 años).
3. D. Eulogio presentó un proyecto técnico de ubicación del ascensor elaborado por el arquitecto D. Justiniano y acompañó el presupuesto de ejecución de esta obra por importe total de 36.714,78 euros.
4. Dª Claudia propuso la instalación de una silla salva escaleras por cuanto el proyecto confeccionado por el arquitecto D. Justiniano implica la afectación de dos metros cuadrados de la habitación de matrimonio con la consiguiente pérdida del dormitorio como tal, y aportó dos presupuestos por importes de 13.081,91 euros y 15.598,99 euros.
Solicitó que, si no era posible evitar la instalación de un ascensor, se estudiara la posibilidad de ubicarlo, o bien, en la sala de calderas o en el recibidor de la vivienda, cuando fuera posible, al ser el lugar menos oneroso para la propiedad.
5. Dª Claudia expuso su disconformidad con la ubicación propuesta por la mayoría al implicar la pérdida de la habitación de matrimonio y manifestó la importancia de saber a cuánto ascendería la posible diferencia económica para poder valorar la ubicación del ascensor y evitar el máximo de ruidos que este elemento conlleva dentro de la casa.
6. Acto seguido, se procedió a votar la propuesta de ubicar el ascensor dentro de la habitación de matrimonio de los pisos, y la propuesta de instalar una silla salva escaleras, sin permitir el estudio de viabilidad de otras propuestas alternativas y realizar una valoración económica de las mismas.
7. Se aprobó la propuesta presentada por D. Eulogio, con el único voto en contra de Dª Claudia.
El articulo 553. 31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Codi Civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, señala:
Y, tras la reforma operada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, el artículo 553. 39 del Codi Civil de Catalunya dispone:
"
De modo que, para instalar ascensores, y para cualquier actuación tendente a suprimir barreras arquitectónicas, el artículo 553-39 del Codi Civil de Catalunya permite que se constituyan servidumbres permanentes sólo sobre los "
Así lo dijimos en la sentencia dictada por esta sección trece de la A.P. de Barcelona, de 11 de noviembre de 2020, nº 829/2020, recurso 412/2019, y lo explica de manera pormenorizada la sentencia de la sección cuarta de esta A.P. de Barcelona, de 6 de noviembre de 2023, nº 669/2023, recurso 1.151/2021.
En este sentido, la sentencia del TSJ Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 22 de junio de 2021, nº 38/2021, recurso 115/2020, destaca:
Por su parte, el artículo 150 del Codi d'Accessibilitat (Ocupació d'espais d'ús privatiu) aprobado por el Decret del Govern de la Generalitat de Catalunya núm. 209/2023 de 28 noviembre, dispone:
Analizando ambas normas, el artículo 553-39 del Codi Civil de Catalunya y el artículo 150 del Codi d'Accessibilitat, el TSJ Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, en su sentencia de 1 de diciembre de 2023, nº 67/2023, recurso 92/2023, declara:
Y concluye:
"
d
La acción que se ejercita se basa en el artículo 553.31.1. letra b) del Codi Civil de Catalunya por ser el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 17 de agosto de 2020, relativo a la instalación del ascensor, perjudicial a los intereses de la demandante por afectar gravemente a la vivienda de su propiedad.
Como se ha relatado, en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, celebrada el día 17 de agosto de 2020 (documento 2 de la demanda) se aprobó la propuesta de ubicar el ascensor dentro de la habitación de matrimonio de los pisos NUM000, NUM001 y NUM002, de acuerdo con el proyecto elaborado por el arquitecto D. Justiniano, documento número 1 de la contestación a la demanda.
El acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de BERGA, celebrada el día 17 de agosto de 2020, prevé la ubicación del ascensor en el interior del dormitorio principal de las viviendas NUM000, NUM001 y NUM002, ocupando una superficie de 2,41 metros cuadrados, reduciendo de manera considerable la superficie de la habitación de matrimonio (1,64 metros de largo por 1,25 metros de ancho) con la consiguiente pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo afectado.
Es evidente que, de acuerdo con la normativa expuesta en el ordinal anterior, no puede constituirse servidumbre permanente alguna sobre una parte de una vivienda sin la conformidad de su titular, de modo que, bajo la premisa de que consta fehacientemente la oposición de la demandante Dª Claudia, propietaria del piso NUM000, debemos concluir que la instalación del ascensor pretendida por la comunidad de propietarios demandada resulta inviable.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL DIRECCION000 de BERGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de BERGA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 412/2020, de fecha 30 de julio de 2021, debemos
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso de casación mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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