"Desestimo la demanda formulada por Consumed Logistic SL contra Vodafone España SAU y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en la segunda instancia.
1. La entidad actora, Consumed Logistic, S.L., formula una demanda de juicio ordinario frente a la entidad Vodafone España, S.A.U, en la que solicita que se declare la existencia de una vulneración de su derecho al honor por la inclusión de sus datos en los ficheros Badexcug y Asnef sin que se cumplan los requisitos para ello y que se condene a la demandada a cancelar los datos del actor en los referidos ficheros, si se mantuvieran en la fecha presente, y a abonar a la actora la cantidad de 10.000 euros, en concepto de indemnización por daños morales.
2. La demandada se opone a la demanda por considerar que concurrían los requisitos para la inclusión de la demandante en ellos registros de morosos, concretamente, la exigencia de una deuda cierta, liquida y exigible, el requerimiento de pago de Vodafone previo y con advertencia de inclusión en el registro y la ausencia de vulneración del honor de la demandante, persona jurídica.
3. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por concluir que la deuda pendiente de pago por la actora era cierta y exigible, que su inclusión en los ficheros no puede calificarse de indebida sino que está amparada por el contenido del contrato suscrito y por la Ley Orgánica de Protección de Datos, y que hubo requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en los ficheros de morosos.
4. La demandante interpone recurso de apelación, alegando, primero, infracción de la jurisprudencia que prohíbe la inclusión en los ficheros de morosos de deudas que, aun siendo debidas, no son adecuadas porque no son indiciarias de falta de solvencia económica; segundo, infracción de los arts. 38 y 39 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD 15/1999, por cuanto existe falta de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de morosos. Sostiene que no se acredita la recepción de las cartas enviadas por correo ordinario; y, tercero, infracción, por inaplicación, del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia imagen, al no haberse otorgado indemnización alguna al apelante.
La demandada se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Hechos probados
5. La sentencia de primera instancia establece acreditado, sin que ello haya sido controvertido en esta segunda instancia, que "la deuda por la que Vodafone instó la inscripción de Consumed Logistic SL en los ficheros ASNEX Y BADEXCUG derivaba del contrato de prestación de servicios de telefonía suscrito entre las partes en fecha 31-1-2014 y, en concreto, del impago de dos facturas (más una rectificativa) que incluía un cargo de 499 euros por consumo de datos efectuados con la línea móvil en Andorra".
TERCERO.-La inclusión de datos de carácter personal en un registro de morosos
6. Aduce el recurso que es improcedente la inclusión en los ficheros de morosos de deudas que, aunque sean debidas, no sean determinantes de la solvencia económica del afectado. Sostiene que es indebida la inclusión de sus datos por cuanto el impago de la deuda no se debió a la insolvencia o incapacidad económica de la actora, resultando acreditada la suficiencia de saldo en la cuenta bancaria al tiempo de la devolución de las facturas, sino que se impago por disconformidad con los cargos facturados.
7. El Tribunal Supremo define los llamados "registro de morosos" como ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes. Precisa que la LOPD, en su art. 29, contempla dos ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de los demandantes son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales ( Sentencia 68/2016, de 16 de febrero).
En nuestro caso no es controvertido que los ficheros litigiosos son los del apartado 2 del art. 29 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
La STS 281/2024, de 27 de febrero, precisa que la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor.
8. La citada STS 68/2016 advierte que [u]no de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Destaca la especial transcendencia del principio de calidad de los datos en los registros de morosos y, con cita en los arts. 29.4 LOPD y 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, afirma que no es suficiente que los datos que se incluyan sean ciertos y exactos, sino que deben además ser pertinentes, expresando que hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
Pero, con base en todo ello, no cabe concluir que la inclusión de la deuda del demandante no es pertinente por haberse acreditado la suficiencia de fondos de la demandante al tiempo del impago de esa deuda. Pues, no es óbice para considerar la pertinencia el que se haya acreditado la suficiencia de fondos del afectado y que el impago de la deuda no se deba a su incapacidad económica sino a su voluntad de no pagar. Lo relevante para determinar si es o no pertinente es que el demandante ha incumplido su obligación de pago de la deuda sin cuestionarla justificada o legítimamente. En efecto, como afirma el Tribunal Supremo (Sentencia 280/2024, de 27 de febrero) el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias. La citada STS 281/2024, o expresa en los siguientes términos: para que a inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda". Y, añade, lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda. (...) Aunque finalmente se diera la razón al acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la justificación de la inclusión de los datos personales en un registro de morosos es "que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados ( art. 29.4 LOPD ), ha de concluirse que no lo son los relativos a una deuda que no ha sido satisfecha por una disconformidad razonable con la procedencia de tal deuda y no por la insolvencia del deudor (...) no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
9. En nuestro caso, la única manifestación de disconformidad del demandante con la deuda ha sido su impago. No consta ninguna reclamación de la actora frente a Vodafone ni requerimiento de explicaciones o intercambio de comunicaciones entre ambas partes u alguna otra forma por la que la actora trasladara su disconformidad o cuestionara los servicios facturados, salvo el hecho de desatender el pago de las facturas. No podemos reconocer en ese hecho, por sí sólo, la existencia de una controversia razonable respecto de la existencia de la deuda. Además, el contrato suscrito entre las partes litigantes estipula de forma expresa que "el servicio se presta en el territorio nacional. Fuera del mismos el cliente acepta recibir el servicio de roaming salvo que marque la casilla correspondiente en la carátula para indicar lo contrario" (documento 11 de la contestación a la demanda), sin que conste que la demandante se opusiera a la prestación del servicio de roaming y no es controvertido que la facturación responde al consumo de datos efectuados con la línea móvil en Andorra.
10. Por todo ello y en aplicación al supuesto de autos de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que los datos incluidos en el fichero son, además de ciertos y exactos, pertinentes y proporcionados y, en consecuencia, su inclusión se adecúa a las exigencias legales.
CUARTO.- Requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero
11. El recurso invoca la aplicación al supuesto de autos de la LOPD 15/1999, y rechaza que por razones temporales sea de aplicación la LOPD 3/2018, para sostener que es presupuesto necesario para la debida inclusión de la deuda en el fichero un requerimiento de pago previo al afectado y niega que tengan esta consideración los documentos 8 a 10 de la contestación a la demanda por cuanto son cartas en las que no se acredita su recepción por la afectada, aquí demandante.
12. En primer lugar, procede significar que el requerimiento de pago al afectado con carácter previo a la inclusión de sus datos en el registro de morosos constituye un presupuesto que se exige con arreglo a ambas LOPD, así lo ha declarado el Tribunal Supremo, por lo que a esos efectos carece de pertinencia la controversia vertida en la segunda instancia sobre la norma aplicable.
En efecto el art. 39.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, bajo el título Requisitos para la inclusión de datos, establece que [ s]ólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Declara el Tribunal Supremo que el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda. (...). La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 (STS 945/2022, de 20 de diciembre).
En la misma Sentencia, el Tribunal nos recuerda la función y justificación de la exigencia del requerimiento previo de pago: impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia.
Sobre las consecuencias de ese carácter funcional del requerimiento de pago, la STS 280/2024, de 27 de febrero, establece que el carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). En relación con el caso examinado por la referida Sentencia se dice, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia.(...) En tales circunstancias, que el requerimiento de pago sea defectuoso, incluso que no se hubiera realizado, carece de trascendencia respecto de la protección del derecho al honor del deudor, porque no habría servido para evitar el tratamiento de los datos personales del demandante como moroso sin serlo.
13. En el presente caso, consta probado que, antes de la inclusión de los datos de la actora en los ficheros Badexcug de Experian y Asnex de Equifax, se cumplió el requisito del requerimiento previo de pago.
Así, no es controvertida la fecha de comunicación de los datos a los ficheros, que se fija en las fechas de alta en los registros, esto es, el 21 de junio de 2018, en el fichero Asnex de Equifax, y el 16 de octubre de 2010, en el Badexcug de Experian. Constan en autos los certificados de Equifax y Experian, de fechas 18 de mayo de 2018 y 14 de octubre de 2016, justificativos de la emisión de los requerimientos de pago a la actora (documentos 8 a 10 y las respuestas de Equifax y Experian remitidas en fechas 22 de abril y 5 de julio de 2021, que constan en autos).
La recurrente niega el cumplimiento del requerimiento previo por falta de prueba de su recepción por el destinatario, afirmando que los documentos 8 a 10 son cartas de requerimiento, pero "no se acredita de forma alguna que las citadas cartas, enviadas a todas luces por correo ordinario, hayan sido recibidas en el domicilio del destinatario".
No puede acogerse el recurso tampoco en este extremo, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto acreditado el envío de las cartas al domicilio del demandado y sin que conste su devolución ni concurra dato alguno en autos que permita deducir que no llegaron a destino o que no pudieron recepcionarse las cartas por causas imputables a los responsables de entregarlas a su destinatario, es razonable concluir probada la recepción por la actora.
Es doctrina del Tribunal Supremo que [ e]l carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía constancia razonable de ella. Y que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (...) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (...) sin que haya constancia de su devolución (...) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba), ya que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor. Y añade, en referencia al mismo supuesto que acontece en nuestras actuaciones, que tampoco cabe desaprobar el sistema de notificaciones masivas y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal ( STS 343/2024, de 11 de marzo, con cita en la STS 1505/2023, de 27 de septiembre).
También la STS 34/2024, de 11 de enero, declara que la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
14. Por todo ello, resultando probado que el demandante era un deudor moroso, ya que no pagó las facturas emitidas por la demandada, en el contrato de telefonía se especificaban las condiciones de roaming y se le advertía de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago y, por último, fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos en el registro de morosos, debe concluirse que la inclusión de sus datos en los ficheros o registros de morosos no es indebida y no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
15. A mayor abundamiento, y tras concluir que la demandada ha cumplido con las exigencias y obligaciones contenidas en la LOPD, debe significarse la condición de persona jurídica de la parte demandante y concluir, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que la normativa en que la demanda fundamenta la acción ejercitada no es de aplicación directa a las personas jurídicas y que, ello no obstante, se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma para la debida inclusión en el fichero de los datos y la deuda de la persona jurídica, lo que impide estimar que se ha vulnerado su derecho al honor.
En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo establece que la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, en concreto, de su tratamiento automatizado en los ficheros o registros de morosos solo es aplicable a las personas físicas, no siendo aplicables al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas. Lo anterior no significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción de las normas de dicha Ley Orgánica (LO 15/1999) y su Reglamento (RD 1720/2007, de 21 de septiembre), como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación. ( STS 68/2016, de 16 de febrero). Y la STS 614/2018, de 7 de noviembre, dice que la no aplicación de esa normativa no significa que sea lícita la inclusión de datos de una persona en un fichero de morosos. (...) Si con arreglo a la normativa de la LPD, sumamente protectora por tener como ámbito las personas físicas, incluidas las comerciantes, según reiterada doctrina de la sala (sentencia 174/2018, de 23 de marzo ), la demandada habría cumplido sus obligaciones de pronta rectificación y cancelación a instancia de la actora, no se le puede exigir una mayor diligencia fuera del ámbito de aquella, como pretende la sentencia recurrida.
16. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Costas procesales
17. La desestimación del recurso interpuesto conlleva que se impongan las costas de la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC).
18. Procede la pérdida del depósito constituido al recurrir, con arreglo a lo dispuesto en el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.