Sentencia Civil 279/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 279/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 981/2023 de 16 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 08019370182024100269

Núm. Ecli: ES:APB:2024:6577

Núm. Roj: SAP B 6577:2024


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228106191

Recurso de apelación 981/2023 -B

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 208/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012098123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012098123

Parte recurrente/Solicitante: Miguel

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a:

Parte recurrida: Inmaculada, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Àngels Hilario Vidal

SENTENCIA Nº 279/2024

Magistrados/Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente) Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 16 de mayo de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 208/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Pérez De Olaguer Sala, en nombre y representación de Miguel contra la Sentencia de fecha 03/02/23 y posterior auto aclaratorio de fecha 14/03/23 y en el que consta como parte apelada/oponente la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Inmaculada, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE de divorcio contencioso promovida a instancia de Dña. Inmaculada frente a D. Miguel

I. ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por D. Miguel frente a Dña. Inmaculada

II. Y, en su virtud, ACUERDO:

1. DECLARAR LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO de D. Miguel y Dña. Inmaculada, con extinción del régimen económico matrimonial (separación de bienes) y todos los efectos legales inherentes a esta resolución

3. DECLARAR la extinción de la comunidad ordinario pro indiviso que pesa sobre la vivienda sita en Barcelona DIRECCION000.

4.Y ACUERDO las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

a.- La POTESTAD PARENTAL sobre la hija Ruth será compartida entre los dos progenitores conforme dispone el artículo 233-8 del Codi Civil de Catalunya, tanto en su titularidad como en su ejercicio, y se ejercerá según lo establecido en la Ley, precisándose especialmente el concurso de ambos progenitores para la toma de decisiones que revistan especial importancia respecto de la educación, formación o salud de las menores, atendiendo primordialmente al interés de aquéllas.

2.- La GUARDA de la hija se atribuye a la madre, con la que se fija el domicilio.

3.- RELACIÓN PATERNO-FILIAL: El padre estará en compañía de la hija fines de semana alternos desde el viernes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que la retornará al centro escolar. Además, corresponderá al padre un día intersemanal desde la salida del colegio y con pernocta que, en defecto de mejor acuerdo, será el jueves.

4. En cuanto a las VACACIONES será el siguiente: Las vacaciones se repartirán por mitad entre los progenitores conforme a los períodos detallados a continuación:

-VACACIONES DE SEMANA SANTA:

Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores.

o El primer período comprenderá desde el viernes en que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas.

o El segundo desde dicho día y hora hasta el lunes de pascua a las 20.00 horas .

-VACACIONES DE NAVIDAD:

Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos a efectos de su reparto entre los progenitores.

o El primero comprenderá desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 20.00 horas .

o Y el segundo desde dicho día y hora hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00 horas .

-VACACIONES DE VERANO:

Las vacaciones de verano se dividen en dos periodos.

o El primero comprende las primeras quincenas de los meses de julio y agosto. (desde las 20 horas del día 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto).

o Y el segundo, comprende las segundas quincenas de los meses de julio y agosto (desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; y de las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto).

- CONSIDERACIONES GENERALES:

o En los periodos vacacionales, los años pares corresponderá al padre el primer periodo y a la madre el segundo. Los años impares, corresponderá a la madre el primer periodo y al padre el segundo.

o En caso de haber optado por la entrega o recogida en el colegio, si esta no fuere posible, deberá hacerse en el domicilio del progenitor con quien esté la menor en el mismo horario que en su caso habría correspondido de asistir al centro escolar.

o Es obligación de los progenitores facilitar en todo momento la comunicación con el progenitor con quien no esté en cada momento. Las comunicaciones se realizarán respetando los horarios de actividades y descanso de menor y de la familia.

o Cualquier enfermedad que sufra la menor ha de ser notificada inmediatamente por el progenitor con el que esté al otro progenitor, que podrá visitarle ilimitadamente mientras dure la misma.

o Durante el periodo de vacaciones escolares se interrumpe el régimen de estancias ordinarios, correspondiendo el primer fin de semana tras las vacaciones a quien no hubiera tenido a la hija en el último periodo vacacional.

5.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Para sufragar los gastos ordinarios, D. Miguel abonará la cuantía de 320 euros dentro de los 5 primeros días de cada mes, en el número de cuenta que la madre facilite a dicho fin. La cuantía se incrementará al alza, anual y automáticamente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que pudiera sustituirlo.

6- Los GASTOS NO ORDINARIOS, se sufragarán el 60 % por el padre y el 40% por la madre, conforme a lo estipulado en el punto nº 27.

7. USO DEL DOMICILIO FAMILIAR: El uso del domicilio familiar sito en Barcelona DIRECCION000,se atribuye a la madre, durante 24 meses.

Sin especial pronunciamiento en las costas causadas."

Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 14/3/23 del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: RECTIFICAR LA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO SIGUIENTE: donde dice: El uso del domicilio familiar sito en Barcelona DIRECCION000,se atribuye a la madre, durante 24 meses DEBE DECIR El uso del domicilio familiar sito en Barcelona DIRECCION000,se atribuye a la madre, mientras dure la guarda.

ACUERDO: ACLARAR que se desestima la retroactividad solicitada en el abono de la pensión alimenticia."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

La Sra. Inmaculada presentó demanda de divorcio contra el Sr. Miguel, interesando como medidas la guarda materna , un régimen de visitas amplio con el padre con reparto por mitad de las vacaciones, una pensión de alimentos de 400 euros con aportación a los gastos extraordinarios 60% el padre y 40% la madre y la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la demandante.

El Sr. Miguel al contestar interesa la guarda compartida de la hija con reparto por mitad de los periodos vacacionales y contribución a los gastos de la hija en proporción 60%/40% y subsidiariamente , en caso de guarda materna, que la pensión filial se cifre en 250 euros y gastos extraordinarios por mitad, sin atribución del derecho de uso. Asimismo ejercita la acción de división de la vivienda familiar.

La sentencia de primer grado de 3 de febrero de 2023, aclarada por auto de 14 de marzo, fija como hechos controvertidos, el sistema de guarda, la contribución a los gastos y necesidades de la menor y el uso del domicilio familiar. Tras citar la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre la materia, valora la prueba practicada a su socaire y dispone la guarda materna de la hija con un régimen de relación en periodo lectivo de fines de semana alternos de viernes a lunes y un día intersemanal con pernocta, repartiendo las vacaciones por mitad. En cuanto a los alimentos fija una pensión filial de 320 euros y reparto de los gastos no ordinarios necesarios 60% el padre , 40% la madre y atribuye el derecho de uso a la madre por razón de la guarda.

El Sr. Miguel impugna los pronunciamientos afectantes al cuidado de la hija, la contribución a sus alimentos y la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar. Denuncia infracción del art. 233-11 CCC y error en la valoración de la prueba . Pide la guarda compartida bien semanal bien por días con cambio de guarda en el centro escolar salvo en periodos festivos o vacacionales en la vivienda del progenitor y finalizando los segundos periodos de Navidad y Semana Santa el mismo día que la menor retome sus clases y no el día anterior como dice la sentencia. Que los gastos de Ruth en alimentación, vestido sean asumidos por cada progenitor mientras conviva con él y los escolares y otros se repartan al 50% y en la misma proporción los extraordinarios, necesarios y otros. En cuanto a la vivienda que no se atribuya a ninguno de los progenitores y subsidiariamente de no estimarse la guarda compartida que la pensión filial no exceda de 250 euros/mes.

La madre se opone al recurso de contrario. El Ministerio Fiscal pide la confirmación.

SEGUNDO.- Sistema de guarda.

El núcleo del debate lo constituye el sistema de guarda de la menor que en la actualidad cuenta 14 años de edad y que la sentencia atribuye a la demandante Sra. Inmaculada.

Acude a esta alzada el Sr. Miguel para reiterar su petición de guarda compartida. Denuncia la infracción del art. 233-11 CCC y error valorativo de la prueba practicada.

Como dijo esta misma Sala en sentencia de 16 de abril de 2018, los criterios establecidos en el art. 233-11 CCCat en aras a determinar el sistema de guarda, en el marco de considerar las cualidades necesarias para el ejercicio adecuado de una coparentalidad responsable, atender a las facilidades o dificultades logísticas y anteponer el interés superior del menor, son los siguientes:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. Es importante el vínculo emocional que cada niño establece con sus progenitores y la existencia de apego depende de la atención cotidiana de cada progenitor a las necesidades del niño: cuidados físicos, alimento, confort, afecto y estimulación.

b) La aptitud o habilidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental y coparental es el segundo parámetro que debe ser objeto de valoración y condiciona la medida relativa a la guarda de los hijos, así como el contenido del régimen de relación.

Cuando hablamos de "guarda de los hijos" hemos de integrar sobre todo los aspectos activos, como los que derivan de estar atento a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones; prever la ropa que necesitarán, sus comidas, hacer el seguimiento médico o farmacológico, permanecer en comunicación con la escuela, llevar a cabo el acompañamiento físico y emotivo, entenderlos, motivarlos... Todo un conjunto de actitudes activas que requieren atención, formación y preparación. Se podrá decir que esto no es un inconveniente para que ambos padres pueden hacer este acompañamiento juntos, pero no se podrá negar que ello exigirá un grado notable de compromiso, respeto, preparación, habilidades, fluidez de las comunicaciones, flexibilidad...

La coparentalidad significa una relación colaborativa de los progenitores, cooperativa y alejada del conflicto que permita establecer acuerdos, participar y permitir participar en las decisiones que tengan que ver con la crianza y el desarrollo de los hijos e hijas y requiere respeto, reconocimiento de la importancia del otro progenitor en la crianza, comunicación fluida y eficaz, interacción positiva de los progenitores, apoyo mutuo centrado en la crianza, asunción responsable de la parentalidad, voluntad de acuerdos, fuerte compromiso por la parentalidad y esfuerzo personal para el bienestar de los hijos e hijas. Se trata de evitar al máximo las consecuencias negativas de la separación para los hijos: los sentimientos de culpa, de abandono y rechazo, de frustración, de impotencia e indefensión, de inseguridad, de ansiedad y depresión, conductas regresivas, disruptivas o repetitivas (tics, manías) y los problemas escolares. Se debe evitar no dar explicaciones a los menores, pero hay que darlas adaptadas a su edad, sobre la situación de separación, no sobredimensionar la situación, no provocar conflictos de lealtades, evitar la sobrecarga emocional y de responsabilidades de los niños, la descalificación o el deterioro de la imagen del otro progenitor ante ellos, gestionar bien la eventual ilusión de los hijos sobre la reconciliación, alcanzar la concordancia de los mensajes.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. En la doctrina científica se le ha denominado criterio del "progenitor generoso" y tiene que ver con una coparentalidad responsable.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad, que se considera preventivo, deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés .

e) La opinión expresada por los hijos que aúnque no sea vinculante, es fuente de información importante .

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores. Se refiere a las facilidades logísticas (proximidad de domicilios, compatibilidad de horarios, no excesiva delegación de los cuidados en terceros, especialmente si el otro progenitor puede ayudar, viabilidad de los ritmos que suponen para los menores, etc.). Los pequeños actos cotidianos, de difícil tratamiento jurídico, marcan el bienestar y el progresivo desarrollo de la personalidad de los hijos.

Estos criterios deben ponerse en relación con las circunstancias de las que hay debida constancia en autos y debemos empezar indicando que ninguno de los dos progenitores cuestiona la capacidad parental del otro y realmente de la prueba practicada , especificamente de la documental consistente en los informes de seguimiento de la adopción internacional, lo que se concluye es que había y hay un alto grado de implicación en el cuidado de Ruth por parte de ambos. Ambos progenitores se sintieron fuertemente concernidos en el cuidado de la hija común, ambos son responsables y han actuado como cuidadores eficaces, participando en el reparto de tareas tales como el acompañamiento del menor a los controles pediátricos, o a los seguimiento en el centro escolar, si bien desde que se produjo el cese de la convivencia la menor permaneció en la vivienda familiar con la Sra. Inmaculada.

La vinculación afectiva de la menor con ambos en el momento del cese de la convivencia, era buena y era estable. Ruth mantiene un apego seguro con los dos. Los domicilios en la actualidad y desde septiembre de 2022 se hallan cercanos.

Pese a la concurrencia de todas estas circunstancias , favorables inicialmente al establecimiento de un sistema de guarda compartida , la juzgadora de instancia ha optado por la guarda materna de la pequeña como interesaba el Ministerio Fiscal en su informe "(....) a la vista de lo manifestado por Ruth , dada su edad, y que conforme a la misma , expresó que desea mantener el mismo sistema , con estabilidad , sin alternancia(...)".

Valoramos que en este caso la razón que justifica esta decisión no es suficiente y se aleja del espíritu que inspira el art. 233-8, apartado 3 del Libre II del Codi Civil de Catalunya, aprobado por Llei 25/2010 , de 29 de julio, en el que expresamente se dice que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, ha de atender de manera prioritaria al interés del menor 233-11 del Codi Civil de Catalunya. Siempre y en cualquier procedimiento en que se haya de regular cualquier medida afectante a la potestad de los hijos y ejercicio de la misma o al deber de custodia, rige el denominado principio de interés del menor, principio reflejado entre otros en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 16, 25 y 27, Convención sobre los derecho del Niño y artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión Europea, 2201/2003, de 27 de noviembre.

Por otra parte de acuerdo con el citado precepto y en principio nada hay mejor para los hijos que poder conseguir que ambos progenitores, padre y madre, en igualdad de condiciones y respetándose mutuamente, ejerzan de forma compartida la custodia de sus hijos, pues a fín de cuentas esta sería la situación ideal y más parecida a la convivencia familiar, minimizándose los efectos más negativos de la ruptura de la unidad familiar en la medida en que los hijos se pueden sentir más seguros arropados por ambos progenitores. La colaboración entre los progenitores en la formación integral de los menores es esencial para un desarrollo armónico de su personalidad , les aporta seguridad y aumenta su confianza y al tiempo permite una mayor fluidez de las relaciones familiares. Evita el efecto negativo que suele producirse cuando uno de los progenitores se ve obligado a asumir la práctica totalidad del aspecto controlador y disciplinar frente al otro progenitor que puede permitirse una mayor flexibilidad y condescendencia.

Y aunque puede darse una situación conflictiva entre los adultos responsables, la jurisprudencia ha sido inequívoca al valorar , como se hacía en la sentencia del TSJC de 6 de noviembre de 2017 que " no cabe rechazar la guarda compartida ante cualquier grado de conflictividad entre los progenitores (excluyendo en todo caso la violencia de género, aquí inexistente) ya que aunque no sirva para disminuir las diferencias entre ellos, tampoco puede afirmarse que las acentúe. En la STSJC de 6-2-2012 recordábamos que el enfrentamiento entre los progenitores focalizado en la discusión sobre la custodia de los menores no bastaba por sí sola para justificar la exclusión de la custodia compartida, a la vista de que, en principio, habría de resultar objetivamente beneficioso para los menores mantener un nivel de relación similar -no necesariamente igual- con sus dos progenitores. También en la sentencia 51/2016 de 27 de junio rechazábamos que los problemas de comunicación entre los progenitores fuesen un obstáculo insuperable para otorgar la guarda compartida si no afectaba a los menores ya que es requereix un grau de conflictivitat extrema entre els progenitors per a impedir l'atorgament de la guarda ii custòdia compartida.

Y en este caso la relación entre ambos es cordial, de cooperación en todo aquello que afecta a la hija común a fin de asegurar su màxima estabilidad.

La opinión expresada por la hija debe pues valorarse conjuntamente con los demás criterios del art 233-11 CCC y bajo el paraguas de su superior interés y entendemos que no puede llevar a prescindir y/o neutralizar los restantes parametros de decisión. La vinculación de la menor con ambos y con las respectivas familias extensas es muy estrecha y satisfactoria, lo admite la Sra. Inmaculada en su primer escrito alegatorio y lo recogen los informes de seguimiento de Ruth aportados al procedimiento , con vigencia en el último de 15-7-2022, tras la ruptura matrimonial. La menor comparte con ambos una relación afectiva y de confianza desprendiéndose un tipo de vinculación y apego seguro con ellos. El informe valora positivamente el apoyo y confianza que le transmiten a la menor ambos padres para una evolución adecuada a su edad , a todos los niveles. Y es que la menor en la entrevista manifestó llevarse bien con ambos.

El referido informe consigna también que la relación entre los progenitores es cordial y amistosa, con adecuado contacto para la toma de decisiones que afectan a la hija común. Sus capacidades parentales no están en cuestión.

La prueba acredita también que tras la ruptura, ocurrida a fines de 2021, principios de 2022 , el padre marchó a casa de su madre en el DIRECCION001. En septiembre de 2022 encontró una vivienda de alquiler pròxima a la familiar y al centro escolar de Ruth y puede ofrecerle un entorno adecuado y apropiado a su edad. El Sr. Miguel expone tener los horarios siguientes: 1 semana trabaja de 9 a 13h. y de 15 a 18h. 2 semanas de 10 a 13h y de 16 a 20h. 1 semana de 9 a 13 y de 15 a 19h. 1 sábado por la mañana una vez al mes. Por lo tanto, ve posible tener la guarda de su hija haciendo coincidir ésta con las semanas en las que finaliza su jornada laboral a las 18h y a 19h; y añade que cuenta, para cuando lo precise, con su madre (abuela paterna) y también con su hermana que pueden atender a la menor hasta que el padre regrese, del trabajo, a su domicilio. Tras la ruptura ha contado con el apoyo de su familia como evidencia el hecho de haber podido residir temporalmente con su madre hasta lograr organizarse adecuadamente.

La costumbre adquirida por la hija durante los meses posteriores a la ruptura y las razones de comodidad expresadas no tienen el suficiente peso, atendidas las restantes circunstancias expuestas, para no considerar posible y beneficioso para la menor el cuidado compartido, máxime cuando no se han alegado ni constan documentados problemas de adaptación de la menor o dificultades para encajar y adaptarse a una nueva organización familiar post ruptura. Y es que la opinión de los hijos debe ser valorada aún cuando no vincula al tribunal que debe velar por proteger su superior interés.

En definitiva, ambos padres tienen aptitudes, actitud, y están y han estado implicados en su cuidado con adecuada disponibilidad de tiempo y espacio para la menor, ambos trabajan y cuentan con familia extensa, la vinculación afectiva es buena con los dos y la menor no tiene problemas de adaptación. El sexto informe de INTRESS de fecha julio de 2022 indica que es una niña feliz, activa y segura.

Por todo ello vamos a disponer la guarda compartida de la menor añadiendo un día intersemanal más con pernocta en el domicilio paterno de forma que la hija común pase miércoles y jueves, con pernocta, con su padre, lunes y martes con pernocta con su madre y los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que el menor será reintegrado de nuevo en el centro escolar.

El motivo se estima. Tambien acogemos la petición afectante a las vacaciones, de modo que los intercambios se realizarán el día que comienzan las clases.

TERCERO.- Contribución a las necesidades de la hija menor.

El Sr. Miguel para el caso de guarda compartida formula en su contestación a la demanda la siguiente propuesta:

"Solicitada la guarda compartida de Ruth, los gastos de alimentos y vestido derivados de la misma serán asumidos por cada progenitor durante el periodo que conviva con él. En cuanto a los gastos relativos a la educación, escolaridad, gastos de inicio de curso escolar (libros, material escolar, uniformes y chándales colegiales en su caso...), equipación deportiva, salidas escolares, serán sufragadas por los progenitores en las siguientes proporciones: 60% el padre y 40% la madre. Serán sufragados en las mismas proporciones, los gastos extraordinarios de la hija considerándose como tales los siguientes: a)Los gastos médicos, sanitarios y/o quirúrgicos necesarios e imprescindibles, no cubiertos por la Seguridad Social y/o mutua contratada (gafas, ortodoncias, etc.), con independencia de cuál de los progenitores tuviera a la menor a su cargo en el momento de declararse la necesidad del gasto. Será indispensable consenso de ambos progenitores en el presupuesto y coste de los referidos gastos. b) Los gastos producidos por la asistencia de la menor, bajo indicación de su centro escolar, a clases de repaso, soporte escolar; o por profesional médico cualificado, a tratamiento psicológico, psicoterapéutico y/o psicopedagógico. 50 La elección del profesional deberá ser, en cada caso, acordada por ambos progenitores, así como la conveniencia del gasto y presupuesto. En caso de desacuerdo decidirá la autoridad judicial. c) Los gastos generados por actividades extraescolares, siempre que previamente se hayan consensuado por ambos progenitores. Para el pago de los gastos reseñados en el presente pacto, los comparecientes deberán designar una cuenta bancaria de titularidad conjunta en la entidad que decidan donde el 1 de cada mes la madre deberá ingresar 67,00€ y el padre 100,00€. Con dicho importe se cubren las extraescolares de la menor de inglés y teatro. Para el supuesto que la menor tuviera otras extraescolares y/o gastos extraordinarios consensuados se ingresará el coste de los mismos también en dicha cuenta en las proporciones antes indicadas: 60% el padre y el 40% la madre. La cuantía a ingresar, por ambos progenitores, será objeto de actualización de conformidad a los pactos que alcancen y atendiendo a los gastos de la menor, y en su defecto, anualmente y de forma automática, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, según los índices que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo para la Comunidad de Cataluña y con referencia al índice de los últimos doce meses". Este porcentaje es el que la sentencia de primer grado ha aplicado para los gastos extraordinarios y extraescolares.

La hija que ha cumplido 14 años el pasado mes de febrero, asiste a colegio público, estudia inglés (125 euros /mes) y parece que ya no teatro sino piano on line. Consta documentado el pago por mitad, además de la hipoteca de la vivienda familiar, los gastos extraescolares de inglés y colonias (fols 183). El padre admite haber pagado las extraescolares y material escolar al 60%; en la contestación a la demanda ofrece mantener ese porcentaje, en el recurso pide se iguale el porcentaje y explica que abonaba cantidad superior porque creía que ella no ganaba más de 1.000 euros mensuales. En aquel momento el padre no tenía gasto de alquiler porque residía en la vivienda de su progenitora. En algun periodo la menor se ha quedado en el comedor escolar ( 30 euros).

Ambos esposos tienen formación y una sólida trayectoria laboral.

El padre trabaja como comercial desde 2-6-1997 en Barcelona en el concesionario DIRECCION002 del DIRECCION003. Acompaña nóminas de 2022, que incluyen un salario base fijo y, una variable por comisiones por ventas, con un líquido a percibir que oscila cada mes en función de las ventas realizadas, 2.964 euros junio, diciembre 3.166 euros, la nómina de agosto recoge un líquido a percibir de 3.166 euros ( docs 10 a 14 contestacion y 2 a 10 acto vista). En 2022 los ingresos mensuales estimados eran de unos 2.700 euros.

El IRPF de 2021 consigna un rendimiento neto de 50.029 con una cuota resultante de la liquidación de 12.775; 37.253 euros, ( 3.104 euros/ mes). Tiene un saldo de cuenta corriente de 7.274 euros ( doc.3 fols 112 y ss). El 9 de septiembre de 2022 firmó el contrato de la vivienda sita en DIRECCION004 con una renta de 1000 euros( 12.000 euros anuales), y en octubre deja la vivienda de sus padres y pasa a residir en esta vivienda arrendada que debe amueblar ( fols 119 a 126).

Alega el Sr. Miguel que su esposa es "licenciada en Geografía e Historia por la Universidad de DIRECCION005 con un postgrado en Egiptología. Diplomatura de Publicidad por DIRECCION006 y programa de Marketing Relacional por DIRECCION007. Que la actora trabajó para el grupo de automoción DIRECCION008 durante 17 años como responsable de comunicación y marketing relacional siendo la creadora del departamento de venta en línea del grupo, pero en la actualidad ocupa el cargo de Directora de la DIRECCION009 y desde hace doce años, después de ser despedida de DIRECCION008, trabaja como consultora de desarrollo y gestión de estrategias de comunicación y marketing relacional para entidades, equipos y proyectos culturales a través de su negocio propio, que gira como MKT CULTURAL, y además a través de la DIRECCION010 ( de la que es única socia y administradora)". Nada se ha objetado de contrario.

En estos momentos la Sra. Inmaculada trabaja, como autònoma. Consta colocación por cuenta propia desde 30-10-2010. Es administradora única de la Sociedad unipersonal, DIRECCION011. Sus ingresos de los últimos años son netamente inferiores a los del Sr. Miguel y variables pero han ido claramente al alza; en el año 2020 sus ingresos fueron de unos 29.548 euros. En el ejercicio 2021 figura un rendimiento neto de 30.022 euros. De 2022 la Sra. Inmaculada aporta información parcial y este dèficit probatorio no puede beneficiarle y debe valorarse conforme indica el art. 217 LEC y recoge con acierto la resolución de instancia; Por otra parte, en el doc num. 33 aportado el 9-1-2023 la Sra. Inmaculada admite tener como progenitor custodio unos ingresos de 2.340 euros mensuales (fol 98). Consta documentado un saldo en cuenta de 20.377 euros al tiempo de la ruptura.

Los dos son propietarios por mitad de la vivienda familiar sobre la que hay una hipoteca que afrontan al 50%, de importe cercano a los 1.000 euros.

La madre reside en ella con la hija desde la ruptura , el padre en un inicio marchó a casa de su madre a DIRECCION012, y desde octubre de 2022 tiene un piso arrendado en DIRECCION004 cerca de la DIRECCION013 donde está la vivienda familiar y próximo al centro escolar.

El padre asume voluntariamente el gasto de la mutua de salud de la hija común ( 41 euros/mes).

A la vista de todos estos datos, entendemos que la capacidad económica final de los progenitores es muy similar mientras la hija y la madre sigan residiendo en la vivienda familiar, por lo que esta circunstancia debe ser debidamente ponderada al cuantificar las aportaciones. Por consiguiente, acordada la guarda compartida de la hija, cada progenitor asumirá los gastos alimenticios en sentido estricto durante el ejercicio de la guarda y para los restantes disponemos la apertura de una cuenta común. Ambos progenitores aportarán mensualmente 150 euros y a partir de la venta de la vivienda el Sr. Miguel aportarà 180 euros a la cuenta común y la Sra. Inmaculada 120 euros.

En la referida cuenta se domiciliarán en concreto los gastos escolares de la menor (matrícula , ampa , comedor escolar, libros, material escolar y deportivo, excursiones del proyecto curricular y extraescolares consensuadas ( inglés y piano en estos momentos) de la hija común. Para el supuesto que la menor tuviera otras extraescolares consensuadas se ingresará el coste de los mismos también en dicha cuenta en las proporciones antes indicadas y propuestas por el Sr. Miguel en su escrito de contestación: 60% el padre y el 40% la madre. La cuantía a ingresar, por ambos progenitores, será objeto de actualización de conformidad a los pactos que alcancen y atendiendo a los gastos de la menor, y en su defecto, anualmente y de forma automática, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, según los índices que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo para la Comunidad de Cataluña y con referencia al índice de los últimos doce meses.

El padre seguirà abonando la Mutua privada de salud para la hija menor.

Los gastos extraordinarios definidos en la resolución de primer grado se afrontarán en el porcentaje 60% el padre y 40% la madre como pide el Sr. Miguel en su escrito alegatorio inicial y recoge la sentencia .

CUARTO.- Atribución del derecho de uso de la vivienda familiar.

La Sra. Inmaculada mantiene su residencia en ella con la menor desde la ruptura, fines de 2021. Ambos trabajan; la madre como autónoma admite ingresar 30.000 euros en el 2022. Tiene un saldo bancario cercano a los 20.000 euros. No ha aportado de forma completa su información económica, la mayor necesidad debe acreditarla cumplidamente quien la esgrime para obtener el derecho de uso por mayor necesidad ex art. 217 LEC en relación con el art. 233-20.3 CCC.

La sentencia declara la extinción de la comúnidad ordinaria, la vivienda va a liquidarse en ejecución; amortizada la hipoteca, ambos se repartirán el 50% del remanente, lo que supone según el Sr. Miguel unos 90.000 euros para cada cónyuge.

Procede desafectar la vivienda con efectos desde la presente resolución de modo que la propiedad se regirà por las normas que regulan el proindiviso hasta su liquidación; de mantenerse la Sra. Inmaculada en la vivienda familiar los gastos se afrontarán como dispone el art. 233-23.2 CCC.

QUINTO.- Costas.

No hacemos especial declaración sobre las costas.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación deducido por de Miguel contra la sentencia de divorcio de fecha 3/2/23 y posterior auto aclaratorio de fecha 14/03/23 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Barcelona en sede de Divorcio contencioso 208/22 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de :

1.- Disponer la guarda compartida de la menor añadiendo un día intersemanal más con pernocta en el domicilio paterno de forma que la hija común pase miércoles y jueves, con pernocta, con su padre, lunes y martes con pernocta con su madre y los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que el menor será reintegrado de nuevo en el centro escolar.

Los intercambios despues de vacaciones se realizarán el día que comienzan las clases.

2.- Cada progenitor asumirá los gastos alimenticios en sentido estricto durante el ejercicio de la guarda y para los restantes disponemos la apertura de una cuenta común. Ambos progenitores aportarán mensualmente 150 euros que ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes. A partir de la venta de la vivienda familiar el Sr. Miguel aportarà mensualmente 180 euros a la cuenta común y la Sra. Inmaculada 120 euros.

En la referida cuenta se domiciliarán en concreto los gastos escolares de la menor (matrícula , ampa , comedor escolar, libros, material escolar y deportivo, excursiones del proyecto curricular y extraescolares consensuadas ( inglés y piano en estos momentos) de la hija común.

Para el supuesto que la menor tuviera otras extraescolares consensuadas se ingresará su coste también en dicha cuenta en las proporciones antes indicadas: 60% el padre y el 40% la madre.

La cuantía a ingresar, por ambos progenitores, será objeto de actualización de conformidad a los pactos que alcancen y atendiendo a los gastos de la menor, y en su defecto, anualmente y de forma automática, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, según los índices que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo análogo para la Comunidad de Cataluña y con referencia al índice de los últimos doce meses.

El padre seguirá abonando la Mutua privada de salud para la hija menor.

Los gastos extraordinarios definidos en la resolución de primer grado se afrontarán al porcentaje de 60% el padre y 40% la madre.

3.- Procede desafectar la vivienda con efectos desde la presente resolución de modo que la propiedad se regirà por las normas que regulan el proindiviso hasta su liquidación; de mantenerse la Sra. Inmaculada en la vivienda familiar los gastos se afrontarán como dispone el art. 233-23 CCC. No se hace especial declaración sobre las costas.

MODO DE IMPUGNACION: contra la presente resolución cabe recurso de casación que habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del articulo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.