Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 297/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 567/2021 de 16 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO
Nº de sentencia: 297/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100291
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6807
Núm. Roj: SAP B 6807:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198151289
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012056721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012056721
Parte recurrente/Solicitante: MK Premium, S.L.
Procurador/a: Arantxa Reche Calduch
Abogado/a: Manuel Montañés Moral
Parte recurrida: Conde & LLomar S.L.
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Miguel López Abellán
Don Ramón Vidal Carou
Don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo
Doña Eva Mª Atarés García
Barcelona, a 16 de junio del 2023.
Vistos en grado de apelación (Recurso nº 567/2021) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 568/19, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona a instancia de
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por CONDE & LLOMAR S.L. contra MK PREMIUM S.L., declaro que la demandada incumplió el contrato de compraventa suscrito por las litigantes en los términos indicados en los fundamentos de derecho de esta resolución y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON MÁS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (110.455,98 euros), con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.
Fundamentos
La entidad actora expone que el 18 de julio del 2016 las partes suscribieron un contrato de arras y que el 11 de noviembre del 2016 otorgaron la correspondiente escritura de compraventa. El objeto de la operación eran cinco inmuebles situados respectivamente en las plantas 1ª a 5ª del edificio de la calle Comtal nº 22 de Barcelona y el precio alzado la cantidad de 875.000 euros.
Entiende Conde & Llomar S.L. que se ha producido por parte de la vendedora un incumplimiento de lo pactado en los siguientes aspectos:
(i) Se debían entregar cinco viviendas sin cédula de habitabilidad pero aportándose, a los efectos de su posterior obtención, el certificado de habitabilidad emitido por un técnico competente. Sin embargo, el uso de la finca reconocido administrativamente no era el residencial sino el de actividad industrial-comercial, no habiéndose informado a la adquirente que debía tramitar un permiso municipal de cambio de uso. A tal fin, habría tenido que redactarse un proyecto técnico conllevando varios cambios en el edificio y, en concreto, la demolición de la vivienda de la planta quinta.
(ii) La vendedora se obligó en el contrato de arras a ejecutar obras de acceso a las viviendas mediante una portería y un vestíbulo, todo ello en base a unos planos que acompañaban al documento contractual. Sin embargo, ocultó a la compradora que el Ajuntament le había requerido ciertas modificaciones de modo que finalmente se ejecutó la obra en base a unos planos diferentes. La consecuencia fue que se ampliaron las dimensiones del acceso y se redujo la fachada del local.
La actora denuncia el daño emergente y el lucro cesante sufridos como consecuencia de los incumplimientos de la contraria que valora globalmente en el importe reclamado en el procedimiento.
Señala la demandada que la oferta de venta realizada se refería a la totalidad del edificio de la c/ Comtal nº 22 con indicación de que la referencia catastral y registral era única (constituía solo una finca) así como que el uso era industrial/almacén. Sostiene que la compradora visitó el edificio en varias ocasiones acompañada de técnicos de su confianza; que fue informada y conocía que la entidad de la planta quinta no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad así como que debía otorgarse la escritura de obra nueva y efectuarse la división horizontal. Y que Conde & Llomar S.L. aceptó de forma expresa el estado físico, jurídico y urbanístico de las fincas con pleno conocimiento de que no disponían de cédula de habitabilidad. Por estas razones, niega MK Premium S,.L. la existencia de incumplimiento contractual por el cambio de uso y en el mismo sentido se manifiesta en relación a las obras de acceso al edificio. Por último, la demandada se muestra disconforme con la valoración de la indemnización fijada de contrario.
Por su parte, la apelada defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmacion solicita, reiterándose, en esencia, en los agumentos expuestos en la demanda.
(i) Conde & Llomar S.L. es una sociedad mercantil que se constituyó mediante escritura pública de 6-10-2015 (el documento obra en el expediente municipal nº NUM000). El objeto social consta en el art. 2 de los estatutos que fija como actividad principal "
(ii) En la vista, el legal representante de la entidad actora, Sr. Alexis, reconoce que la sociedad pertenece al grupo de empresas Decon Group que está especializada en la compraventa de viviendas para su rehabilitación y que únicamente de forma puntual se dedica a la obra nueva. Es la entidad DG (Sr. Alexis) la que formula la oferta de compra el 22-6-2016 (doc. 5 contestación). Se publicita (doc. 1 contestación) como "un grupo de empresas joven especializado en la compra de inmuebles, tanto viviendas como edificios para su posterior rehabilitación, generando así un aumento de valor de estos activos". Y además se especifica en esa publicidad que "
(iii) En la ficha catastral del inmueble se reflejaba la existencia de una única finca con un uso industrial (doc. 4 contestación). El edificio de la c/ Comtal nº 22 constituía también una única finca registral que se describía en el Registro de la Propiedad como una casa con una tienda en la planta baja y cuatro pisos altos (doc. 5 contestación). En la publicidad de MK Premium S.L. se indica que estamos ante un edificio con 5 entidades (plantas 1 a 5) a reformar. Se define el uso de esas entidades como de vivienda (ese es el proyecto que se publicita como muestra), se ofrece su superficie respectiva y se indica su situación arrendaticia. Sin embargo, acompaña a la publicidad la ficha catastral a la que ya se ha hecho referencia especificándose además en la misma que los elementos construidos tienen la calificación de almacenes (doc. 2 demanda). La misma información, en fin, consta en la publicidad del local comercial de la planta baja (doc. 3 demanda). La descripción catastral no será modificada hasta el 1-1-2018 (anexo 9 del informe pericial de la demanda).
(iv) El 18-7-2016 se formaliza el documento de promesa de venta y de arras penitenciales (doc. 4 demanda). En este contrato, MK Premium S.L. admite no ostentar la titularidad de la finca y aclara que ha formalizado un contrato de arras con el propietario. La descripción del edificio se ajusta a la que consta en el Registro de la Propiedad que tiene bastante antigüedad. Se indica en esa descripción que existen dos puertas a la calle, una de acceso a la tienda (local de la planta baja) y otra que da a una "escalerilla" para subir a los pisos. Sin embargo, la realidad constructiva es diferente porque desde la calle solo existe un acceso que da al local comercial. Se acuerda por las partes que, coincidiendo con el otorgamiento de la escritura de compraventa el día 10 de octubre del 2016, se formalizará la escritura de ampliación de obra nueva, adecuación a la realidad y división en propiedad horizontal de modo que resultaran seis entidades (los bajos y 5 viviendas). En la cláusula 4ª, bajo la rúbrica "situación física y jurídica", se especifica que "el futuro comprador declara aceptar el estado físico, jurídico y urbanístico de las fincas objeto de compraventa". Se reconoce que no existe cédula de habitabilidad pero la vendedora asume el compromiso de entrega "del certificado de habitabilidad emitido por técnico competente a efectos de su obtención".
(v) El 10-10-2016 se otorga por la vendedora la escritura de ampliación de obra nueva, adecuación a la realidad y división en propiedad horizontal (doc. 5 demanda). Se fijan seis entidades, un local en la planta baja y cinco viviendas (una en cada planta alta). La escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad. Y el 8-11-2016 las partes suscriben la escritura de compraventa (doc. 1 demanda). Se trasmiten en bloque las cinco entidades como un cuerpo cierto y por un precio de 875.000 euros. Se describen las entidades como departamentos. En la cláusula 5ª se reproduce lo estipulado en la 4ª del documento de arras en relación a la aceptación por la compradora del estado de las fincas y a la inexistencia de cédula de habitabilidad; y se insiste en que se entregará un certificado emitido por técnico competente a los efectos de poderse obtener la cédula, como exige el art. 132 a) de la Llei 8/2007 d'Habitatge. Como anexo de la escritura consta de nuevo la ficha catastral ya mencionada y los cinco certificados técnicos que emite la Sra. Arquitecta Carolina. En cada uno de los documentos se indica que "per part de la propietat sha acreditat documentalment la condició administrativa com a habitatge de l'entitat objecte d'aquest informe". Y se reconoce que las viviendas no cumplen los requisitos de habitabilidad fijados por la legislación vigente pero que podría obtenerse la cédula una vez ejecutadas las obras de rehabilitación necesarias de acuerdo con el Decret 141/2012.
(vi) La documentación acreditativa de la condición administrativa de vivienda a la que hacen referencia los certificados de la Sra. Carolina no se aporta a los autos. La mujer, empleada entonces de la demandada y con evidente interés directo en el objeto del pleito, expone en la vista que el edificio tenía más de 100 años de antigüedad. Afirma que la documental a la que se acaba de hacer mención es el contenido del Archivo Municipal Histórico al que acudió y en el que pudo observar unos planos originales en los que constaba que las entidades de las plantas altas eran viviendas, no habiéndose tramitado en el Ajuntament ningún cambio de uso. Además, antiguamente existía desde la calle un acceso a la tienda- local y otro a los pisos altos. Sostiene que no existe relación entre la licencia de actividad y el uso del inmueble, y añade que en el catastro aparecían como locales pero que en muchos casos existen discordancias entre ese archivo público y la realidad. Afirma esta profesional que en el 2016 el uso era de almacén (industrial) pero que ella certificó que antiguamente había sido una vivienda cuya construcción es anterior a 1984. En la misma línea se pronuncia la Sra. Edurne, gerente de MK Premium S.L. que suscribió las arras y la compraventa si bien afirma que la última palabra en todas las actuaciones la tenía la dirección de la empresa. Sostiene esta testigo que la compradora tuvo pleno acceso al inmueble (lo visitó en varias ocasiones con ingenieros y arquitectos) y a toda la documentación de la que disponían.
(vii) El legal representante de Conde & Llomar S.L., Sr. Alexis, admite en la vista que visitó el edificio antes de la compraventa y que constituía una única finca registral. Afirma que las plantas estaban llenas de trastos pero que por lo que pudo ver no había en ellas cocinas ni baños. Reconoce que pudo verificar la ficha catastral en la que se reflejaba que las entidades tenían la catalogación de almacenes pero añade que lo que la vendedora trasmitía eran viviendas. También visitó el inmueble el Sr. Urbano que es el tasador que actuó para el Banco Popular Español S.A. a efectos de la financiación. Afirma este señor que en los bajos había un local y que las plantas superiores eran diáfanas sin que existieran cocinas en ellas. El único acceso existente desde la calle era por el local. Expone, en fin, este testigo, que cree que valoró las entidades (1 a 4) como vivienda porque ese uso resultaba posible según la normativa como también lo era el comercial.
(viii) Tras la adquisición del edificio, la entidad demandante encargó un proyecto de reforma que incluía la consolidación de la estructura, la actuación en las fachadas y en la cubierta, así como la posibilidad de instalación de un ascensor. Así lo afirman el legal representante de la actora y el Sr. Jose Luis que es el técnico que elaboró el proyecto. El profesional expone que actuó en base a la documental (planos, certificados) que se le entregó y añade que no efectuó comprobaciones ni verificaciones sobre legalidad administrativa porque no era esa su función, de ahí que desconociese que la construcción de la quinta planta era un volumen disconforme. La demandante pretendía ejecutar el proyecto mediante un simple "assabentat" municipal (comunicado de obras). Sin embargo, como expone en la vista la Sra. perito Frida, el Ajuntament consideró que debía solicitarse una licencia mayor de obras dado que la actuación era global porque afectaba a muchos puntos en todo el edificio. Por este motivo, la entidad municipal emitió en el exediente nº NUM000 un avís d'ineficàcia (documento nº 6 de la demanda fechado el 27-2-2017) y posteriormente (11-5-2017) una declaració d'ineficàcia en la que se exigía la tramitación de obra mayor. Además, en el documento se indica que "el darrer ús conegut de la finca ha estat la de magatzem vinculat al comerç de la planta baixa. Atés que recentment s'han desvinculat les plantes pis de la planta baixa, caldrà concretar quin será el destí de les obres que es proposen i l'ús dels espais resultants de la segregació". Y advierte la entidad municipal que, caso de producirse el cambio de la situación respecto de la existente, el proyecto deberá justificar el cumplimiento de toda la normativa vigente relativa al nuevo uso.
(ix) Existe un segundo expediente administrativo con el nº NUM001 motivado por el nuevo proyecto presentado por la entidad demandante para la modificación del uso del edificio y la obtención de la licencia de obra mayor. Consta en este expediente el informe favorable fechado en junio del 2018 y el decreto de concesión de la licencia de fecha 13-7-2018. También consta en autos un informe técnico del Ajuntament de Barcelona fechado el 16-6-2017 que recoge el historial de expedientes administrativos de la finca desde 1815 (doc. 10 demanda), lo que se detalla también en la pericial de la demanda. El contenido del informe municipal se recoge de forma extensa y minuciosa en el punto 7º del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia al que ahora procede remitirse para evitar ociosas repeticiones. Baste indicar que en el informe se reseña que la finca tiene el aspecto propio de un edificio comercial y que ese es el uso que se le ha dado al menos desde 1982 como salón recreativo y desde 1994 como espacio de diseño y venta de ropa.
(x) La Sra. Frida declara en la vista que las entidades de los pisos altos del edificio de autos no podían certificarse como viviendas porque no resultaba posible acreditar que ostentasen esa naturaleza desde un punto de vista administrativo. Afirma que en el Archivo Municipal Histórico no consta en ningún sitio el carácter de viviendas de esos elementos. Expone la Sra. perito de forma razonable y racional, tras haber consultado a los técnicos municipales, que en los planos antiguos se habla de "pisos", concepto que únicamente indica niveles (plantas) no usos de los inmuebles. Y añade que en esa documentación gráfica no se dibujan las entidades como viviendas. Indica la profesional que existe desde 1996 una licencia de actividad de almacen vinculada al local de la planta baja y que no se ha producido en ningún momento un cambio de uso de modo que entiende, de forma lógica, que en origen las entidades no podían ser viviendas.
A la vista de todo lo anterior valorado en conjunto debe concluirse que Conde & Collmar S.L. puede ser considerada una entidad profesional con alta formación y experiencia en el sector inmobiliario y además especializada en el campo de la rehabilitación y reforma de inmuebles antiguos. A lo anterior hay que añadir que la sociedad disponía de un grupo de asesores externos (arquitectos, ingenieros etc...) a los que podía acudir para informarse sobre cuestiones técnico-jurídicas también en el ámbito administrativo. Por otra parte, al visitar el edificio su representante pudo comprobar que tenia aspecto de edificio comercial, que el único acceso existente a las plantas altas era a través del local de la planta baja y que los pisos eran diáfanos (el primero de ellos destinado a almacén) y no constaban con las instalaciones propias de una vivienda (por ejemplo, cocinas). Además, todo el edificio constituía una única finca registral y catastral y en la publicidad de la vendedora se incluía la ficha del Catastro, elemento informativo relevante, como reconoce la Sra. Frida, que el representante de la empresa actora admite que vió, y en la que se indicaba que el uso era industrial y que los elementos construidos (plantas baja y 1ª a 4ª) eran almacenes. Así las cosas, la entidad tenía que conocer que las plantas del edificio únicamente podrían comercializarse como vivienda si el uso reconocido por la legalidad administrativa era el residencial. Y los datos mencionados deberían haberla alertado de la seria posibilidad de que el uso real no fuera ese sino el comercial-industrial, lo que obligaría a tramitar en el Ajuntament un expediente de cambio de uso con las consecuencias inherentes. La situación jurídica y urbanística exacta de las entidades, por otra parte, resultaba fácilmente comprobable por la empresa, como señala en la vista la Sra. perito, simplemente efectuando una consulta de verificación en el Ajuntament o solicitando a la vendedora la exhibición de los documentos que, según los certificados de la Sra. Carolina, acreditaban el carácter administrativo de las viviendas, actuación que se estima que entra dentro de la diligencia que cabe exigir a un empresario y más aun cuando se trata de un profesional especializado en la materia. Sin embargo, la entidad actora nada hizo en este sentido limitándose a suscribir las arras y, tras la escritura de obra nueva y división horizontal, también la compraventa por el precio global pactado y a aceptar de forma expresa el estado físico, jurídico y urbanístico de las entidades sin efectuar la menor comprobación y, por tanto, asumiendo el correspondiente riesgo. Así las cosas, se estima que no cabe en este ámbito apreciar ninguna responsabilidad por parte de la vendedora. En este sentido y en un supuesto similar puede citarse la STS 23-6-2015.
Así las cosas, el recurso debe prosperar íntegramente y, en consecuencia, la demanda debe desestimarse con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la segunda. ( arts. 394.1 y 398.1 Lec).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por MK Premium S.L. contra la sentencia de 4 de mayo de 2021 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 568/2019, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona que se revoca íntegramente. Y, en consecuencia, desestimamos la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de infraccion procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolucion del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 dias siguientes a su notificación.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

