Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 22/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 60/2020 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100039
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3472
Núm. Roj: SAP B 3472:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120178185213
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012006020
Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: Lucia Ortiz Amaro
Parte recurrida: LA GRALLA, SCCL
Procurador/a: Consol Cuadra Baile
Abogado/a:
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Antonio J. Martínez Cendán
Barcelona, 17 de enero de 2023
Antecedentes
" Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Ezequiel contra LA GRALLA, SCCL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/01/2023.
Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .
Fundamentos
La relación jurídica sustantiva, base de esta litis, deriva del contrato de arrendamiento de 3 de diciembre de 2022 (doc. 1 demanda), suscrito entre Don Mariano, en concepto de usufructuario fiduciario y arrendador, y Doña Lorenza, representante legal de la entidad LA GRALLA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (en adelante, LA GRALLA o LA GRALLA SCCL). En virtud de este contrato Don Mariano arrendó a LA GRALLA un edificio compuesto de planta baja y cuatro pisos altos (Exponendo 1), sito en la CALLE000, NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granollers (Barcelona) durante el tiempo de
Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (
Una vez terminada la restauración o, en su caso, reconstrucción del inmueble, éste continuará como es natural, de la única y exclusiva y plena propiedad del arrendador o persona que la sustituya, sin derecho por parte de la arrendataria a pedir indemnización alguna, ya que tal circunstancia se ha tenido en cuenta al
Por otro lado, la condición o cláusula 10ª del contrato, alegada también como incumplida, establece: < Las de mantenimiento, reparación y conservación, correrán a cargo de cuenta de la arrendataria durante la vigencia del arrendamiento y podrá realizarlas, sin consentimiento previo del arrendador>>. La actora aduce que el arrendamiento es de una finca de superficie construida de 697,2 m2, constituida por planta sótano, planta baja, primer y segundo piso; y planta cubierta, estando situado en el centro comercial de Granollers, pero que se fijó un precio de 1.500 €. Sin embargo, precisa el actor que "los precios de alquiler en la zona oscilaban entre 18 €/m2 y 31 €/m2, por lo que el alquiler mensual de toda la finca sería de En primer lugar, el perito Don Juan Manuel (pp. 209 a 222), propuesto por la entidad demandada, visitó la finca en fecha 15 de enero de 2018, valora la finca según el método de comparación y considera que el valor asciende a Características del local: Planta sótano 172,65 m2 Planta baja 168,35 m2 Planta primera 154 m2 Planta segunda 146,70 m2 y planta tercera 52,50 m2. Posteriormente, en el acto del juicio, el perito se ratificó en su informe y explicó su elaboración, especificando que "he utilizado el método de comparación con inmuebles similares de la misma zona. Es zona secundaria. Es un edificio de planta baja más cinco plantas, con diferentes pasarelas, ascensor; el típico edificio del casco antiguo. Lo que se valora en una empresa, en estos casos, es la planta baja. Vi el informe pericial de la parte contraria. El local en conjunto son unos 600 m2, pero tendría que mirarlo. Comparar este local con otro desvirtúa el precio, pues deben escogerse muestras de edificios muy parecidos o similares, pero deben ser edificios alquilados o por alquilar". Más adelante, a preguntas del Letrado del actor, matizó más su pericial al declarar: "He utilizado varios edificios como comparación. Un edifico de Belarmino está cerca de este edificio, a unos 15 metros; buscas testigos de alrededor, como lo ha hecho el otro perito. En una misma zona puede haber varias categorías. El valor de homogeneización lo efectuó examinado cada planta y le aplicó un tanto por ciento a cada una. Respecto la última planta no la valoré, pues se trata de un despachito de nulo valor comercial; es un despacho pequeño, pero no recuerdo su superficie, por lo que no calculé; era un almacén de 30 ó 40 m2; no recuerde la superficie. Desde el 2008 han bajado mucho los precios por la crisis". En segundo lugar, el actor presentó la pericial elaborada por Don Casimiro (pp. 432-438), quien fijó el total de la superficie, homogeneizando los metros cuadrados, del siguiente modo: Planta sótano 40% Planta baja 100% Planta primera 80% Planta segunda 60% y planta tercera 40% Valor m2 19,65 €/m2 Posteriormente, en el acto del juicio se ratificó en que ha utilizado el método de comparación, y agrega: < En realidad, finalmente, ambos peritos vienen a admitir como válido un precio aproximado de 5.000 € como ajustado a la situación actual. Ahora bien, una cosa es el precio que actualmente pueda considerarse idóneo en función de las circunstancias económicas de la zona, y otra cuestión distinta es el precio resultante a tenor de las cláusulas contractuales, en las que no sólo se determina un precio (1.502,53 €), sino que de su contenido se deduce que el precio se estableció en función de la inversión que debía realizar la arrendataria GRALLA, quien además debía satisfacer los gastos de la retirada de muebles y enseres de los anteriores arrendatarios, que debían una parte de las rentas. Ahora bien, la parte apelante aduce que no se cumplió la cláusula 8ª, pues se habrían ejecutado las obras sin entrega del proyecto de ejecución y la memoria descriptiva o documentación correspondiente; y que, asimismo, el precio de la inversión efectuada sería sólo de unos 280.000 €, según los datos obrantes en el Ayuntamiento. En el acto del juicio, en primer lugar, declaró el actor Don Ezequiel, quien respecto a la redacción del contrato declaró: << Se firmó en el año 2002. Yo tendría 37 años. El contrato lo firmé yo, mi padre y Hernan, que es primo de mi padre y la única familia que tenía mi padre. El Sr. Hernan fue quien redactó el contrato, pues trabajaba en un bufete de Abogados Fincas Vallbona. No se especificó la cantidad de las obras. Sólo se dijo que sería una obra faraónica, que costaría mucho dinero. Ignoro lo que supone el gasto de derribar un edifico y construir uno nuevo, pues no soy constructor, ni trabajo en el sector. Creo que un edificio de 697 m2, aunque antes eran más, no es una obra faraónica. Yo el contrato por esa cantidad no lo habría firmado, pero no se sabía dicha cantidad. Mi padre no era consciente de lo que firmaba, pues venían cartas a casa y no las entendía, una carta de Hacienda según el significaba pagar. En rentas pendientes del arrendamiento nos cobraron unos 19.000 €. El edificio estaba precintado, si bien desconocía el motivo. Había varias personas interesadas en el edificio, incluido el Ayuntamiento. Fui al Ayuntamiento y nunca me explicaron el motivo del precinto, pese a ser los propietarios>>. En cuanto a la entrega de la documentación exigible precisó: "A mi padre nunca le enseñaron los planos del edificio. Más tarde envié un oficio al Ayuntamiento para examinar los planos, también requerí a la GRALLA. Cuando envié el burofax mi padre ya había fallecido". Respecto a la época de redacción del contrato, indicó que < También se refirió a la capacidad de su padre, precisando que << mi padre en esa época tenía unos 75 años, tenía una edad avanzada. Conviví con mi madre, pero cuando mi padre tuvo Alzheimer entonces fui a vivir con él. En el año 2009 murió mi madre y fui a vivir con mi padre; y entonces fue cuando me di cuenta que perdía memoria>>. En segundo lugar, declaró Don Mauricio, legal representante de LA GRALLA SCCL, quien manifestó: < En cuanto a las testigos, que declararon en el juicio, la prueba más interesante y relevante es la que se desprende de las declaraciones del testigo Don Samuel, quien señalo que era socio de la cooperativa y que cuando se construyó el edificio era socio colaborador, que no era activo, lo que implica que tiene una relación especial con la cooperativa, pero no percibe sueldo de ella. En todo caso, este testigo conocía los hechos e intervino en la negociación, declarando en el juicio que << el proyecto lo entregué yo al Sr. Felicisimo un día en que visitó la obra, cuando ya se derruía el oficio. Tanto él como yo vivíamos al lado y nos veíamos mucho, pero lo que no hicimos fue pedir un justificante. Le entregamos la Memoria, que creo que era un proyecto de ejecución. Entregué la documentación de la obra, creo que era el proyecto de ejecución, pero no puede afirmarlo con seguridad. No recuerdo que precio se estipuló para la realización de la obra. La referencia al Ayuntamiento de 261.000 € pudo ser por el tema de los impuestos. Pero el precio de la obra fue más elevado. Sabíamos que se acercaría más al millón de euros. Cuando firmó el Sr. Felicisimo no estaba presente, pero me consta que se habló de que la inversión sería de una cantidad muy importante. Quién lo tramitó todo fue Don Hernan, ya que conocía estos temas. La construcción fue muy moderna y se buscó alinear con las plantas del edificio adyacente, peor también puede ser un edificio independiente del otro>>. Asimismo, indicó que "también en una ocasión se le entregaron los planos para rebajar el IBI. De este modo lo presentamos ante el Ayuntamiento y consiguieron una rebaja del IBI". Más tarde, manifestó: << El precio exacto del contrato no lo sabíamos. Pero pensamos que sería elevado y luego fue muy excesivo debido a las obras de los restos arqueológicos. El precio fue muy elevado. Si hubiéramos sabido que tendríamos problemas, le habríamos pedido un justificante al entregar la documentación. Pero como éramos vecinos nunca discutimos por ningún tema, ni por el precio. El propietario estaba contento porque al ejecutar la obra evitamos un desastre. Pedimos presupuesto de derribo del edificio y cogimos el más caro por los problemas que podían producirse. Se tuvo que indemnizar a los inquilinos y nosotros pagamos los alquileres pendientes; del traspaso del bar musical etc. Todo formaba parte del pacto. Entregué las copias del proyecto, que me habían facilitado. Desde el 2003 no se han efectuado obras, sólo reparaciones de ascensores o similares>>. La testigo Doña Lorenza, que fue quien firmó el contrato de arrendamiento el 3 de diciembre de 2002, en cuanto era presidenta de la Cooperativa, especificó: < Por el contrario, las declaraciones de los testigos Don Samuel, que conocía como se desarrolló el contrato y tenía bastante amistad con el arrendador, y Doña Lorenza, que era presidente de la cooperativa en el año 2002, parecen más coherentes y denotan un conocimiento de los hechos. Ambos destacan que quien redactó el contrato fue Don Hernan, pariente del actor, y que realmente fue quien se encargó de dar forma al contenido contractual. Por otro lado, es creíble la declaración del Sr. Samuel cuando afirma que "le entregó la documentación", aunque no puede precisar si fue la Memoria o el Proyecto de edificación. Por otro lado, nos encontramos ante un contrato formalizado en el año 2002 y no es hasta el año 2015 en que el actor se quejó de que no se les había entregado la documentación requerida, circunstancia no muy creíble, pues quien siguió los pormenores del contrato y redactó el mismo fue Don Hernan, persona que, además de redactar el contrato, firmó su contenido, por lo que si realmente no se hubiera cumplido el requisito de entrega de la documentación no se entendería que el arrendador y sus parientes no se hubieran preocupado, pues la obra era conocida y se realizó en una parte céntrica de la ciudad, dándose la circunstancia que cerca de la misma vivía el arrendador, por lo que se considera que éste no puso objeciones a que se ejecutara la obra, pues no sólo presenció el derribo del edificio y la posterior construcción de uno nuevo, sino que autorizó la realización de las obras relativas a los restos arqueológicos hallados en el subsuelo. En síntesis, debe entenderse que sí se entregó la documentación al arrendador, aunque a ambas partes les faltó la diligencia de expresarlo por escrito y de modo cuadriplicado, como exigía el contrato. Pero en todo caso esta circunstancia no puede constituir un incumplimiento esencial del contrato, como tampoco lo sería si no se hubiera llegado a entregar la documentación. Por otro lado, es cierto que, de la certificación del Ayuntamiento, aportado tanto en la instancia, como en esta alzada, después de efectuar varios requerimientos, consta que el coste del proyecto de edificación era de 261,685,65 € (vid. los informes de la Arquitecto Municipal Don Hortensia, obrante en el presente rollo desde la fecha de 28 de marzo de 2022). No obstante, se trata de una información contenida en la Licencia NUM002, concedida el 23 de marzo de 2004, en la que se indica que "el coste de ejecución material estimado en el proyecto técnico es de 261.658,63 €". Sin embargo, este dato no es admisible en base a la documentación aportada y por la circunstancia de que no se trata de una obra de mejora o rehabilitación de un inmueble pequeño, sino de un edificio de cinco plantas, en cuyo precio debían incluirse los conceptos de derribo del edificio anterior, pago de las obras de excavación de los restos arqueológicos hallados en el mismo y construcción de un nuevo edificio bastante moderno. Además, la entidad LA GRALLA también tuvo que pagar las rentas pendientes de los anteriores inquilinos e indemnizar al inquilino del bar musical, sito en citado inmueble. Por lo tanto, se estima que el coste total de la obra si acaso no llegó a la suma de En segundo lugar, nos referiremos al posible incumplimiento de la cláusula 10ª del contrato. Se considera por el actor que, después de otorgada la primera licencia, se realizaron más obras sin autorización del propietario del inmueble. Al respecto debe indicarse que en los dos informes de la Arquitecto Municipal de fechas de 17 de marzo de 2022 y de 16 de octubre de 2020, aportados al presente rollo, consta que se concedieron tres licencias. La primera licencia es la Licencia de obras 2003-OMA-387, concedida el día 2 de julio de 2003 por el Ayuntamiento de Granollers, en la que se hace referencia al proyectó técnico presentado, que realmente es un Proyecto Básico. En segundo lugar, en fecha de 23 de marzo de 2004 se concedió una segunda licencia, relativa al proyecto ejecutivo, que incorpora modificaciones respecto del proyecto básico para el que se concedió la licencia de obras, por lo que el Ayuntamiento decidió tramitarlo como un nuevo expediente. Es en este expediente, donde constan las superficies construidas para las cinco plantas, que asciende a una superficie total de 694,20 m2. Posteriormente, en fecha de 22 de enero de 2007 se concedió una nueva licencia de obras, en esta licencia de obras se introducen variaciones en el acabado del edificio, que afectan a los siguientes aspectos de la geometría del edificio: 1) planta subterránea: geometría del edificio en la planta, que implica ajustes en las superficies de los espacios; 2) planta baja: variación en la geometría del edificio en la planta, que implica ajustes en las superficies, así como también se realizan modificaciones de tabiques interiores y la situación del lavabo; 3) planta segunda: variación en la geometría que implica ajustes en las superficies de los espacios, modificándose también la geometría de tabiques interiores y la forma de la escalera; 4) espacio bajo cubierta: variación de la geometría que implica ajustes en las superficies de los espacios, se modifica la geometría de tabiques interiores y se elimina la separación de dos despachos que pasa ser un único despacho; 5) cubierta: se amplía el espacio de la situación de la máquina exterior de aire; y 6) fachada: se modifican las geometrías exteriores y el material de acabada de la fachada. Pues bien, del examen de las tres licencias, se desprende lo siguiente la licencia de 2 de julio de 2003 y la de 23 de marzo de 2004 prácticamente se refieren a las mismas obras, pues la primera se determinó conforme al proyecto básico. Pero, posteriormente, se efectuaron correcciones ajustando las obras en el proyecto ejecutivo, que realmente se referían a la misma obra de la primera licencia, es decir, las obras en las cinco plantas, cuya superficie total era de 694,20 m2. La tercera licencia es posterior en el tiempo, pues se concedió el 22 de enero de 2007. Ahora bien, del contenido de los dos informes referidos (prácticamente idénticos) se deduce que no son obras que afecten a la estructura y configuración del inmueble, conceptos especificados en la cláusula 10ª del contrato cuando dice "la arrendataria no podrá realizar nuevas obras de reforma que hagan variar la estructura y configuración del inmueble, sin consentimiento previo y por escrito de la propiedad". Efectivamente las obras, relativa a esta licencia, se refieren a la geometría interna de las plantas del edificio, especialmente movimiento de tabiques o su cambio, eliminación de dos despachos para convertirlo en uno, ampliación del espacio para la instalación de la máquina de aire (cubierta del edificio) y modificaciones de acabado de la fachada. En los informes referidos no sólo se citan las obras, sino que se acompañan planos de cada una de las plantas, sin que se deduzca del tipo de obras ejecutadas que se haya modificado la estructura y configuración del inmueble, sino que únicamente se han realizado reformas interiores y de la fachada, sin alterar la estructura y configuración primigenia. Por lo tanto, no se vulneró la cláusula 10ª del contrato, ni se incumplió el mismo. En consecuencia, debe desestimarse la acción de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones. Es cierto que el precio establecido en el contrato de 1.502,53 €, que, según se estipula en la cláusula 6ª, se correspondía a la suma de 250.000 ptas., que debía pagarse mensualmente, era bajo para todo un edificio de cinco plantas, incluida la planta baja, como también es cierto que se pactó un tiempo de duración de 30 años. Ahora bien, anteriormente ya se ha explicado que las razones de determinación de un precio bajo y de un contrato de duración extensa se debían la inversión proyectada, dado que la arrendataria derribó un edificio, efectuó obras de excavación arqueológica, construyó un nuevo edificio, asumió las rentas pendientes de los inquilinos anteriores y pagó una indemnización. En cuanto a la capacidad del arrendador y la posibilidad de que tuviera mermadas sus facultes volitivas debe indicarse que no se ha probado nada. Con la demanda se han acompañados un informe de alta del Hospital de Granollers, datado el día 26 de octubre de 2012, cuando el arrendador tenía 84 años, constando que acude por pérdida de memoria (pp. 17, reverso), constando en el anverso de dicho informe (pp. 17) que se trata de un informe de seguimiento del paciente Don Mariano. Asimismo, se aporta un informe del Hospital General de Granollers de 28 de abril de 2013, en el que se indica que se efectúa un seguimiento por enfermedad degenerativa primaria en fase leve, aunque no ha iniciado tratamiento específico (doc. 6). También se adjunta un plan de medicación, pautado el día 26 de abril de 2013 (pp. 21). No obstante, de ninguno de estos documentos médicos se deduce que el arrendador tuviera mermadas sus facultades volitivas y disminuido su conocimiento cuando firmó el contrato de 2 de diciembre de 2002, formalizado diez años antes de dichos informes médicos. Incluso, el actor, su hijo, al declarar en el juicio admitió que observó que su padre perdía memoria en el año 2009, después de fallecer su madre, pero no se ha acreditado que en la época de la contratación tuviera las facultades disminuidas, máxime cuando en el contrato intervino como asesor su primo, firmándolo también éste y el propio actor. En síntesis, no se ha acreditado que el arrendador incurriera en un error esencial y grave al prestar el consentimiento, por lo que debe desestimarse la acción de anulabilidad o nulidad relativa. En la Sentencia de 6 de abril de 2018 de esta Sección (Rollo 183/2016) ya examinamos los casos, en los que nos encontremos ante la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de los contratos. En esta Sentencia, en su fundamento jurídico Segundo, número 3-A a 3-C, se declaró: La falta de obtención de un permiso administrativo puede ser considerado incumplimiento -aunque no conste expresamente esta obligación en el contrato- si se desprende naturalmente del contenido del mismo que dicho convenio se celebró en contemplación a dicha circunstancia, que se constituía como esencial. Dice la sentencia núm. 417/1995, de 8 de mayo, que derivar de la falta de obtención de licencia Seguidamente, en su fundamento jurídico quinto, agrega "La imposibilidad sobrevenida , a que se refiere particularmente el artículo 1184 del Código Civil, lleva inexorablemente al incumplimiento y, en consecuencia, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución; que son la devolución de lo percibido -con los intereses correspondientes- desde la fecha en que se produjo la entrega que finalmente resultó inefectiva, con las consecuencias que para la nulidad prevé el artículo 1303 del Código Civil a falta de previsión específica en el artículo 1124, como son la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato y del precio con sus intereses". La jurisprudencia, utilizando especialmente esta última fórmula, se ha referido a la mencionada cuestión, para destacar la admisibilidad en nuestro sistema de los medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1963, 15 de marzo de 1972, 16 de junio de 1983, 27 de junio de 1984, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 13 de marzo de 1987, 6 de octubre de 1987 , 23 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1990, 1202/1993, de 14 de diciembre, 209/1994, de 15 de marzo, 344/1994, de 20 de abril, 29/1996, de 29 de enero, 1048/2000, de 15 de noviembre, 1059/2000, de 17 de noviembre, 129/2001, de 20 de febrero, 1234/2001, de 28 de diciembre, 518/2002, de 27 de mayo, 313/2004, de 22 de abril , 539/2004, de 18 de junio, 1090/2004, de 12 de noviembre, 481/2005, de 17 de junio, 953/2006, de 9 de octubre, 79/2007, de 25 de enero , 197/2007, de 1 de marzo, 976/2007, de 26 de septiembre, 175/2009, de 16 de marzo , 336/2009, de 21 de mayo , 781/2009, de 20 de noviembre, 360/2010, de 1 de junio , 84/2012, de 20 de febrero , 93/2012, de 21 de febrero, 240/2012, de 23 de abril, 243/2012, de 27 de abril -. La influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en ordenamientos cercanos. En alguno, respecto de los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, para el caso de que la prestación de cualquiera de las partes " Por lo demás, cualquier previsión sobre el futuro de tales instrumentos no puede prescindir de que hoy gozan de reconocimiento en los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos, como son los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales -artículo 6.2.2 -, los Principios de Derecho europeo de contratos - artículo 6.111- o los trabajos para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos - artículo 1213 ->>. Ahora bien, en materia de crisis económicas, especialmente durante la crisis surgida entre los años 2007 y 2008 a los años 2013 y 2014, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado y modificado la aplicación de la cláusula La sentencia 19/2019, de 5 de enero se refirió precisamente a un supuesto de arrendamiento, en el que se pactó "un sistema complejo de renta, constituido por una renta fija anual, compuesta por dos componentes: 4.507,59 euros, por cada una de las primeras 130 habitaciones, más otro importe resultante de multiplicar el número de habitaciones que excedieran de 130 por las cantidades expresamente previstas en la propia estipulación (en progresión según transcurrieran los años desde la toma de posesión del inmueble por el arrendatario); más (ii) una renta variable, consistente en un porcentaje del 5% sobre las ventas netas que obtuviera el hotel". El Tribunal Supremo, siguiendo la jurisprudencia más reciente, no aplicó la i) Así, la sentencia 742/2014, de 11 de diciembre, declaró "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". ii) La sentencia 64/2015, de 24 de febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula " rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". iii) La sentencia 237/2015, de 30 de abril, se apoya en la doctrina de la sala que, "aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla " rebus sic stantibus" en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador">>. En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 214/2019, de 5 de abril, se refiere precisamente a la exclusión de aplicar la cláusula De manera específica, respecto de la crisis financiera como hecho determinante para la aplicación de la cláusula, esta sala ha declarado, en la sentencia 742/2014, de 11 de diciembre, "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable". En la misma línea, la sentencia 64/2015, de 24 de febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula " rebus sic stantibus " a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate". Por su parte, la sentencia 237/2015, de 30 de abril, se apoya en la doctrina de la sala que, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla " rebus" a quien se ve afectado por la crisis económica, "previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas">>. En tercer lugar, la sentencia 45/2019, de 19 de julio, recogiendo la jurisprudencia citada, declaró: << Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula " rebus sic stantibus " [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)>>.
Fallo
Que
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

