Ponente: magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Pharmatoka, S.A.S ejercita frente a Vita Green Europa, S.A. acción de infracción de los artículos 5, 7 y 23 y 15.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), al considerar que la información que contiene el envase hace creer al consumidor que el producto que comercializa bajo la marca Cysticlean contiene PACs provenientes del arándano rojo, así como infracción de la normativa aplicable a productos y complementos alimenticios. Solicita la condena al cese y prohibición de elaboración, comercialización, así como retirada y destrucción del producto y prohibición de utilizar la referencia o expresión igual o similar a las referidas en la demanda que puedan inducir a confusión o engaño sobre la composición del producto y su eliminación en cualquier medio, publicación a su costa del fallo de la sentencia y condena al pago de las costas del procedimiento.
2. La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando, resumidamente, los siguientes motivos:
a) La acción ejercitada está prescrita.
b) Niega la existencia de adulteración, información confusa o actos de engaño.
c) Niega el incumplimiento de normativa aplicable a productos y complementos alimenticios que se le imputa.
3. La resolución recurrida estimó la demanda al considerar probado que la información contenida en el packaging y folleto informativo de Cysticlean no es cierta, ya que los PACs que contiene no provienen del arándano rojo, como se indica, sino que tienen otro origen, por lo que entiende que existe adulteración en el producto cuya composición incluye otras frutas, tal como señala la actora en la demanda. Concluye que el packaging, folletos y web de Cysticlean, así como las web de las farmacias de venta on line, incumplen lo dispuesto en el artículo 5.4 del Real Decreto 1487/2009 de 26 de septiembre, en cuanto a "etiquetado, presentación y publicidad" de los complementos alimenticios y el artículo 4 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, al incluir expresiones tales como "bienestar urinario" o "prevención y tratamiento de la cistitis", lo que supone que la demandada está prevaliéndose en el mercado con expresiones o afirmaciones terapéuticas que no se pueden atribuir a un producto alimenticio.
4. El recurso de la parte demandada se basa en los siguientes motivos:
a) infracción procesal por la admisión como testifical de quien es el socio único de la actora, por la admisión en la audiencia previa de la ampliación de los informes periciales aportados con la demanda y por la admisión como tales de los que sí se acompañaron a la demanda, pese a no merecer tal condición.
b) prescripción de la acción, error al fijar el dies a quo para el cómputo del plazo.
c) inexistencia de las infracciones que se imputan puesto que ni la información incluida en la presentación del producto es falsa, ni la que se incluye puede inducir a error. De la prueba aportada ha resultado acreditado que el producto Cysticlean contiene arándano rojo, tiene capacidad anti adhesiva y contiene el número de PACs que anuncia. La información es cierta y no puede inducir a error, puesto que no se dirige al consumidor final, sino al profesional sanitario.
d) cumple con la normativa concurrencial, ya que no incluye referencia alguna a tratar o curar enfermedades humanas, sin que se le puedan imputar las referencias incluidas en webs de otras compañías.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
5.1. La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:
"a) PHARMATOKA, S.A.S., entidad especializada en el desarrollo, producción y venta de medicamentos y suplementos dietéticos a base de hierbas lanzó al mercado en 2006 su producto Urell/ellura con 36 mg de PAC/A de arándano rojo bioactivos extraídos del jugo.
b) El producto Cysticlean que comercializa VITA GREEN EUROPA, S.A., en sus diferentes presentaciones fue puesto en circulación en España en 2007 como complemento alimenticio y, posteriormente, registrado como producto sanitario en septiembre de 2014, en virtud del "Certificado de Garantía de Calidad de la Producción Aprobación del Sistema Anexo V de la Directiva sobre Productos Sanitarios". Si bien, la Comisión Europea, adoptó Decisión de Ejecución 2017/1445 , de 8 de agosto de 2017, en virtud de la cual la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios se dirigió a VITA GREEN EUROPA, S.A., por la que instaba a que, con efectos de 31 de diciembre de 2018, tenía que dejar de comercializar el producto Cysticlean, como producto sanitario para distribuirlo como complemento alimenticio.
c) En el folleto informativo del producto Cysticlean 240 mg PAC consta lo siguiente (documento nº 3 de la demanda):
d) En relación a Cysticlean forte, la información contenida para el consumidor en el folleto informativo es la siguiente (documento nº 4 de la demanda):
e) En la página web de VITA GREEN en el link relativo al arándano rojo informan sobre sus propiedades antibacterianas y beneficios sobre el mantenimiento de la salud de las vías urinarias gracias a su contenido en proantocianidinas (PAC). Asimismo, en el packaging de sus productos se contienen expresiones como "bienestar del sistema urinario" o "prevención y tratamiento de la cistitis" (documentos nº 5 y 6 de la demanda).
f) Mediante burofax de 23 de julio de 2008 PHARMATOKA, S.A.S., requirió a VITA GREEN que cesara la comercialización de su producto alegando competencia desleal. El burofax fue contestado por VITA GREEN el 16 de septiembre de 2008, sin que se entablara ninguna acción por parte de PHARMATOKA. La actual reclamación nace del burofax de 31 de julio de 2020, que fue contestado por VITA GREEN el 9 de septiembre de 2020.
5.2. A los anteriores hechos debemos añadir, por ser relevantes para la resolución, los siguientes:
a) En la actualidad Vita Green sigue comercializando el producto Cysticlean en el mercado español.
b) El producto Cysticlean no contiene únicamente arándano rojo americano, como señala en los envases, sino que en el mismo aparece extracto de M nigra o M. alba.
TERCERO. Sobre las infracciones procesales.
6. La apelante sostiene que no debió admitirse la declaración como testigo del Sr. Florencio, ya que es el accionista mayoritario de la actora y, por lo tanto, debe equipararse al legal representante, cuyo interrogatorio no puede solicitar la propia parte. Argumenta también que no debieron admitirse las ampliaciones a los informes periciales aportados en la audiencia previa, así como que los documentos señalados con los números 7, 8 y 10 de los que se acompañaron a la demanda, dado que no pueden considerarse como informes periciales al incumplir lo dispuesto en el artículo 335.2 LEC en cuanto al juramento o promesa del perito.
Valoración del tribunal
8. No podemos compartir la argumentación de la apelante. Este Tribunal entiende que no existe infracción alguna en la admisión como testigo del Sr. Florencio en la medida en que la parte es una persona jurídica y, en consecuencia, el interrogatorio deberá practicarse en la persona de su representante legal o, si así procede, de quien tuviera conocimiento de los hechos. En ningún caso puede entenderse que no es posible proponer el interrogatorio como testigo de quien no ostenta la condición de representante legal de la persona jurídica, como ocurre en este caso, en función de su participación en el capital de la sociedad. Entendemos que esta circunstancia no permite extender al Sr. Florencio la condición de representante legal excluyendo con ello su interrogatorio como pretende la apelante.
En cuanto a la ampliación de los informes periciales aportada en la audiencia previa, es correcta en la medida en que trae causa de la contestación a la demanda. Del mismo modo entendemos que el hecho de que el informe aportado no incluya la mención a que se refiere el artículo 335.2 de la LEC no lo invalida, ni impide que sea considerado como tal, siendo además que dicha omisión puede suplirse solicitando al perito que preste juramento o promesa en el acto del juicio. En cualquier caso, la omisión resulta irrelevante en la medida en que la apelante no pone de manifiesto que concurra causa de incompatibilidad en los peritos, por lo que se trata de una mera formalidad que no puede invalidar su informe ni, en consecuencia, impedir que el tribunal tome en consideración la información técnica que de los mismos resulta si es útil para resolver sobre la controversia planteada.
CUARTO. Sobre la prescripción.
9. La parte apelante sostiene que la acción estaría prescrita con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la LCD. Considera que la sentencia recurrida incurre en error al fijar el dies a quo del cómputo que debe situarse en el momento en que se produjo la primera reclamación, en el mes de julio de 2008. Funda tal conclusión en la consideración como instantáneos de los actos infractores, afirmación que niega la apelada en la oposición al recurso.
Valoración del Tribunal
10. No podemos compartir la argumentación de la apelante, los actos de competencia desleal que la demanda denuncia no son actos instantáneos, ya que se cometen con la puesta en el comercio de los productos de la demandada y, hasta donde conoce este Tribunal, la demandada no ha cesado en la comercialización del producto Cysticlean en sus distintas versiones desde el año 2007. No habiendo cesado la comercialización, no se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el precepto que la recurrente considera infringido que no comenzará hasta que cese la conducta antijurídica.
11. A lo anterior hay que añadir que la actora funda la demanda en la adulteración del producto, afirmando que, de acuerdo con el análisis realizado el 15 de mayo de 2019 el producto comercializado por la apelante no contiene -en contra de lo que afirma- únicamente arándano rojo. No consta que la actora tuviera conocimiento de este hecho (al que nos referiremos en el siguiente fundamento) antes de la fecha del análisis que aporta, por lo que, en ningún caso el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción puede situarse en un momento anterior a esa fecha. Por último, señalar que, como pone de manifiesto la apelada, este procedimiento se funda en hechos distintos a los que mencionaba el burofax enviado por Pharmatoka en el 23 de julio de 2008, lo que impide tomar esa fecha como referencia para declarar prescrita la acción, como pretende la apelante.
QUINTO.- De los actos de engaño ( artículos 5 y 7 de la LCD ).
12. El artículo 5 de la LCD establece (en lo que aquí interesa)
"1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
(...)
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.".
13. El artículo 7 del mismo cuerpo legal dice:
"1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.
2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.".
14. La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, establece en su art. 6.1 que " se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error en el consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: a) (...); b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que puedan esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al producto".
El art. 7 de la misma Directiva dispone que: "1.Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado".
15. De lo anterior resulta que el juicio de deslealtad descansa sobre la concurrencia conjunta de dos presupuestos: la aptitud de la práctica para inducir a error y para distorsionar el comportamiento económico del consumidor. Lo anterior supone que la conducta será desleal cuando la información -verdadera o falsa- pueda inducir a error al consumidor, alterando su comportamiento económico, sin que sea necesario que ese error llegue a producirse. El juicio de deslealtad requerirá identificar el destinatario de la información que se reputa engañosa, a fin de valorar si hay o no riesgo de error.
16. La actora funda la demanda en el uso por Vita Green de información falsa para la comercialización del producto Cysticlean, que induce a error a los consumidores. Concretamente, afirma que es incierto que el producto comercializado por la demandada contenga, como afirma en el envase, únicamente arándano rojo americano. Por ello sostiene que el producto está adulterado e induce a error a los consumidores que, si pudieran conocer su verdadera composición no elegirían este producto frente a otros, como el de la propia actora.
17. La apelante argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Afirma que ha acreditado suficientemente que Cysticlean contiene arándano rojo, tiene capacidad antiadhesiva frente a la bacteria E. Colli, que, siempre según su versión, tiene su origen en el arándano rojo americano y contiene el número de PACs que anuncia. Así resulta de las pruebas aportadas, con especial mención de los doc. núm. 26 y 28 de la contestación, en que el perito concluye que el producto no está adulterado. Niega la relevancia a efectos de los preceptos que se citan como infringidos de la composición del producto, al no ser aptos para inducir a error al consumidor medio, ni alterar su comportamiento económico.
Valoración del Tribunal
18. Como hemos señalado ya, la actora funda la demanda en la adulteración del producto que comercializa la demandada que, en contra de lo que afirma, no contendría únicamente extracto de arándano rojo americano, sino, junto con éste, otras frutas. Afirma que en Cysticlean pueden encontrarse proantocianidinas (en adelante PAC) tipo A y tipo B, y que la proporción entre unas y otras en la composición indica que el producto no contiene sólo arándano rojo americano. La capacidad anti adhesiva del producto proviene del arándano rojo, por lo que la inclusión en la composición de otras frutas, afecta a ésta, sin que por ello sea menor el número de PACs.
19. La apelante argumenta que lo único relevante para valorar la existencia de los ilícitos concurrenciales que se le imputan es si el producto que comercializa tiene capacidad anti adhesiva que dificulta la fijación y crecimiento de la bacteria Escherichia coli en la pared de la vejiga urinaria. La sentencia se refiere a la capacidad antiadhesiva del producto de la demandada (punto 20), negándola. Sin embargo, la decisión de estimar la demanda no se funda en esa conclusión que la apelante combate, sino en lo expuesto en los apartados anteriores, es decir, en considerar que la actora ha acreditado que los PACs contenidos en el producto de la demandada son de tipo A y tipo B y en proporción que resulta incompatible con el hecho expuesto en los embalajes, folletos e información en la web, según el cual el producto contendría únicamente extracto de arándano rojo americano.
20. Siendo que ni la demanda ni la sentencia se fundan en la falta de capacidad antiadhesiva de Cysticlean, ni en la cantidad de PAC que contiene, sino en la clase de éstos, si son A o B y en qué proporción, la prueba que la apelante menciona en el recurso y que tiene por objeto acreditar la capacidad antiadhesiva del Cysticlean o el número de PACs, sin especificar de qué tipo son, resulta irrelevante a los efectos de lo que es objeto de controversia en esta litis, en la que lo que se discute es si el producto comercializado por la demandada en distintas presentaciones contiene, además del extracto de arándano rojo americano, extracto de otras frutas.
21. Lo relevante a efectos de lo que aquí se discute es determinar si, como afirma la actora, el producto de la demandada contiene, además de extracto de arándano rojo americano, extracto de otras frutas. La parte actora aportó informes periciales de los que resultaba que el contenido del producto Cysticlean no era exclusivamente extracto de arándano rojo americano, sino que los resultados obtenidos sugerían que podría contener extracto de Morus alba y Morus nigra.
22. La pericial aportada por la actora como documentos 7 y 7 bis junto con la demanda, elaborada por la Universidad de Milán, a la que hace referencia el estudio aportado por la demandada como documento 26 llevó a cabo varios análisis, a saber:
1- Determinación espectrofotométrica de la antocianina total (ACN)
2- Determinación cromatográfica de las antocianinas mediante UPLC-DAD-Orbitrap MS .
3- Determinación espectrofotométrica de las proantocianidinas totales (PAC)4 mediante ensayo de DMAC.
4- Determinación de los flavonoles mediante UPLC-DAD-Orbitrap MS4
Las pruebas realizadas muestran que el producto Cysticlean contenía glucósido de cianidina (64,6) y rutinósido de cianidina (19,6), mientras el extracto de arándano seco que se utilizó como referencia y el producto de la actora contenían glucósido de cianidina en proporción muy inferior (0,9 y 0,8) y no contenían rutinósido de cianidina.
Añade que los principales monómeros encontrados en todos los productos analizados fueron la epicatequina (EC) y la catequina (CAT), estas son las dos unidades monométricas más comunes en los PAC. La proporción entre una y otra se utiliza como marcador de la autenticidad y en este caso, arroja un resultado compatible con la adulteración del producto Cysticlean. El extracto de arándano rojo tomado como referencia presenta un valor promedio de 10,9, mientras Cysticlean presenta un valor promedio muy inferior (3,1).
Con base en todo ello concluye que los marcadores utilizados, con especial énfasis en la huella molecular, sugieren que el producto aparece adulterado con extracto de M nigra o M. alba.
Idéntica conclusión alcanza la ampliación de la pericial aportada antes de la audiencia previa por la actora, que fue admitida como consecuencia de las cuestiones planteadas por la demandada en la contestación.
23. La apelante combate esta conclusión, aportando dos informes periciales señalados como documentos núm. 26 y 28. El objeto del estudio contenido en el documento 26 es, según reza en el encabezamiento el "Análisis del contenido de proantocianidadina total (PAC) y demostración de presencia de procianidina A2 (P A2) y ausencia de cianidina - 3- rutinósido adulterante en Cysticlean".
El informe se elabora con la finalidad de refutar el presentado por la actora elaborado por la Univesita degli Studi di Milano, por lo que repite el análisis utilizando la misma metodología, si bien obtiene resultados distintos, concretamente, acredita el contenido de PAC de Cysticlean que se concreta en 67,48 mg para una cápsula de 350 mg, medición que se hizo con el ensayo DMAC, que es el mismo que utilizó la actora. Por otra parte, constató la existencia de procinidina A2 y la ausencia de rutinósido de cianidina en Cysticlean, concluyendo por ello la inexistencia de adulteración en el producto analizado.
El documento 28 es un certificado de un análisis de una prueba genética, realizado en China, el objeto del análisis es la muestra entregada por el "cliente" que no se identifica y el objetivo es comprobar si en la muestra entregada, que se identifica con una serie de números y letras, contiene Vaccinium macrocarpon Aiton. Del análisis realizado resulta que se identificó en la muestra la especie objetivo y que "no se detectaron otras secuencias de plantas en la muestra".
24. A la vista de las periciales aportadas la Sala coincide sustancialmente con las conclusiones alcanzadas en la pericial de la actora, asumidas por la juez a quo y en las que funda la estimación de la demanda. Consideramos que la pericial de la actora es más completa y las presentadas por la demandada no dan respuesta a todas las cuestiones que plantea. Se centra en la existencia de PACs, sin distinguir de qué tipo son las que contiene, a la vez que obvia referirse a cuestiones tan relevantes como el resultado obtenido en los marcadores de autenticidad.
A ello hay que añadir que la demandada, por la proximidad a las fuentes de prueba, podía haber presentado prueba directa que sirviera para acreditar la composición exacta del producto cuestionado, refutando con ello el hecho en que funda la demanda la actora.
Por todo ello debemos confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que el producto comercializado por la demandada no contiene, como indica en la información que proporciona al consumidor, únicamente arándano rojo americano, sino también otras frutas, lo que sin duda resulta de especial importancia al tratarse de un complemento alimenticio. La divergencia entre lo anunciado en el envase, folleto y página web de la actora y la verdadera composición del producto acreditada por las periciales aportadas por la actora, permite afirmar que el producto está adulterado.
25. A fin de determinar si la adulteración que resulta acreditada constituye un acto de engaño a los efectos de la LCD, es preciso identificar al destinatario de esa información a fin de determinar si hay riesgo de error. La propia apelante señala que el destinatario de la información no es el consumidor final, sino el profesional del sector sanitario (pág. 41 del recurso). Ello supone que el consumidor accederá habitualmente a través de un intermediario, profesional sanitario, que será quien indique las propiedades del producto y, asimismo, que el profesional sanitario es un consumidor con conocimientos especializados que abarcan la composición del producto, lo que incide en la importancia de que la información proporcionada sea veraz y completa. En contra de lo que pretende la apelante, esta circunstancia incide en el riesgo de error elevándolo, ya que la composición del producto es sin duda un elemento relevante para el profesional sanitario en el momento de recomendar otro entre los que existen en el mercado. Esta recomendación por parte del profesional, que sí conoce las diferencias entre los productos que puede dispensar en función de su composición, va a mediatizar la decisión de compra del consumidor final con independencia de que el canal de venta presencial u on line.
En definitiva, la demandada, con la comercialización del producto en la forma en que lo hace (informando de modo inexacto sobre la composición) incurre en los actos de engaño del artículo 5 de la LCD , por lo que debe confirmarse el pronunciamiento declarativo y la condena al cese en la comercialización del producto Cysticlean en los términos en los que lo viene realizando la demandada, que vendrá obligada a modificar la composición del producto, ajustándola a su presentación, o modificar ésta para que se adecúe a la verdadera composición del producto.
SEXTO. Infracción del artículo 15 de la LCD por infracción de las normas reguladoras de la venta de complementos alimenticios
26. El artículo 15 de la LCD dispone:
"1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.".
27. La parte actora funda la reclamación en la inclusión por la demandada en la publicidad y empaquetado de su producto de expresiones y reclamos prohibidos, concretamente, menciones que se refieren a la propiedad de prevenir, tratar o curar una enfermedad humana, o referencias a dichas propiedades. Señala que con ello infringe lo que establecen los Reales Decretos 1334/1999 de 31 de julio y 1487/2009 de 26 de septiembre, así como las decisiones de la Comisión Europea y de la European Food Safety Authority (EFSA). Entiende que la infracción de las indicadas normas afecta a la competencia y se comete por la demandada al incluir en el empaquetado las siguientes menciones "bienestar del sistema urinario" y "prevención y tratamiento de la cistitis", así como en los folletos de los productos la mención a "elevada capacidad anti adhesiva contra Escherichia coli" y "propiedades anti adhesivas que impiden la fijación y crecimiento de E-Coli en la vejiga urinaria". A fin de acreditar cuanto afirma aporta los embalajes, prospectos e información difundida en la web de la demandada, así como certificados del contenido de las páginas web de venta de productos de para farmacia on line como Mifarma, Morlan, Farmacia Cuadrado, Promofarma y Amazon, en las que aparecen indicaciones como "prevención y tratamiento de la cistitis" "propiedades antibacterianas y beneficios sobre las vías urinarias" "evitar infecciones de orina" "elimina las bacterias que causan las infecciones del tracto urinario".
28. La sentencia considera acreditado el uso por parte de Vita Green de las expresiones arriba mencionadas, sea directamente en sus embalajes, folletos o publicidad o a través de las páginas web de las farmacias on line .
Valoración del Tribunal
29. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que no es posible imputarle a ella las expresiones que otras compañías utilicen en la venta por internet para comercializar el producto que ella elabora. Por otra parte, las páginas de internet que la actora aporta para acreditar el uso de las expresiones que reproducimos en el apartado 22, son páginas especializadas en la venta de productos de parafarmacia e incluyen las expresiones mencionadas como explicación de su uso, en su condición de vendedores especializados y a modo de opinión, así consta, por ejemplo, en la página Mifarma en la que la mención de la cistitis y la función de prevención, aparece bajo el epígrafe "Opinión farmacéutica" de tal forma que en modo alguno puede atribuirse a la demandada; lo mismo ocurre con las restantes páginas que incluyen las menciones médicas que se atribuyen a la demandada en la descripción del producto o sus usos por la propia página web.
30. Resta por determinar si las menciones incluidas en los embalajes, folletos y publicidad del producto Cysticlean por la demandada infringen las normas citadas. La Sala entiende que no es así, tal como se recoge en el fundamento de hechos probados, en ningún caso la documentación atribuible a la demandada menciona la cistitis o su prevención, sin perjuicio de incluir en la literatura que acompaña al producto o en su publicidad o página web, referencias a las propiedades anti adhesivas del producto en relación con la bacteria Escherichia coli en las paredes de la vejiga, menciones que tienen carácter meramente descriptivo y no incorporan información de carácter médico que infrinja las normas a las que se refiere la actora.
SÉPTIMO. Costas.
31. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, al haberse estimado uno de los motivos de recurso, aunque sin afectación del fallo, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.