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08/02/2024
Sentencia Civil 702/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 893/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 702/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100687
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11595
Núm. Roj: SAP B 11595:2023
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Calle Roger de Flor, 62-68 , pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160 FAX: 935672169 EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218064779
Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089322 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Concepto: 0650000012089322
Parte recurrente/Solicitante: Bernardo Procurador/a: Sergi Bastida Batlle Abogado/a: Parte recurrida: Bárbara Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate Abogado/a: Ramon Molias Sentis
Barcelona, 17 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, la actora reclamó dicha suma al demandado, su ex marido desde que fuera dictada sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo en 8 de febrero de 2019 (estuvieron casados desde 2007 hasta la citada fecha), partiendo de que se la entregó en concepto de préstamo personal, mediante cuatro transferencias que le efectuó en noviembre de 2017, pues el demandado precisaba dicho importe para aportarlo a una sociedad de su titularidad ( DIRECCION000.), en concreto, para el pago de tributos relacionados con un edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona, propiedad de dicha sociedad. Adujo que, en marzo de 2014, el demandado realizó una inversión inmobiliaria adquiriendo un edificio sito en la CALLE000 Número NUM000 de Barcelona, para lo cual, previamente, constituyó la sociedad DIRECCION000., de la que es socio y administrador único, con el objeto de comprar a través de dicha sociedad ese inmueble, y posteriormente explotarlo una vez se hubieran rehabilitado los pisos integrantes de la finca, pasando a ser dicha sociedad la propietaria; tres años después de esa operación inmobiliaria, entre septiembre y octubre de 2017, el demandado se encontraba en una situación económica de falta de liquidez y recurrió a la actora para que le hiciera un préstamo personal, a fin de facilitarle el capital necesario para hacer frente al incremento de los tributos asociados al inmueble, puesto que se habían incrementado sustancialmente con motivo de la revalorización del edificio. Alegó la actora que, siendo el demandado plenamente consciente de que el capital del préstamo que le iba a conceder había de serle devuelto, le propuso encomendarse a un asesor fiscal y amigo suyo italiano, D. Rodrigo, a fin de redactar un acuerdo privado en el que se recogieran los términos y condiciones del préstamo que se acabó concediendo, según resulta de los correos electrónicos que el demandado envió a la actora. Alegó que, en diciembre del año 2019, estando ya separados, la actora se puso en contacto con D. Bernardo el demandado para reclamarle la devolución del mismo e intentar articular la forma de devolución, según resultaba de los correos electrónicos que aportaba, pero el demandado hizo caso omiso, cuando en ningún momento había negado la realidad de la deuda derivada del préstamo que recibió, siendo plenamente consciente de que tenía que reintegrar su importe a la actora.
3. El demandado contestó y se opuso a la demanda. Partió de hacer referencia a que la actora es hija de una familia de renombre empresarial en Milán y de que tiene una muy saneada situación económica, así como que, una vez constituida la pareja, dedicó su fortuna al sostenimiento de la familia, inicialmente a la actora y, posteriormente, también al hijo común, habiendo quedado del todo descapitalizado a día de hoy a consecuencia del gasto que le suponía el elevado nivel de vida de la familia y de varios negocios fallidos; la pareja decidió buscar alternativas laborales en Europa dado el fracaso de los últimos negocios en diversos países, y, habiendo empleado ya había el demandado la mitad de su fortuna en el sostenimiento de la familia, con todo el capital que le quedaba -menos de la mitad de lo que poseía cuando conoció a la actora y que había gastado en su integridad en mantener a la familia-, por decisión meditada de la pareja, adquirió un edificio en Barcelona en estado ruinoso, constituyendo la sociedad DIRECCION000. para dedicarse al alquiler de inmuebles; la compra del inmueble fue una decisión familiar, para convertir el dinero en patrimonio para afianzar el dinero, y también para crear un negocio para mantener a la familia y obtener rendimientos de ese capital; al tiempo de la contestación, sin embargo, el edificio aún estaba en obras de rehabilitación, y el alquiler percibido por el demandado de algunos de los pisos aptos para alquilar se empleana en las obras aún pendientes, sin que la inversión le aportase beneficios.
Alegó que, ya antes de 2017, el demandado se hallaba en una precaria situación económica por falta de liquidez, lo que hizo que la actora, quien que acababa de percibir un millón de euros de su padre (en julio de 2016), asumiera la deuda de hacienda que le había sido notificado en agosto de 2016 por importe de 140.000 euros, que afectaba a la economía familiar y al único bien destinado a generar ingresos para la familia, asumiendo las cargas del matrimonio como le correspondía, en correspondencia a la conducta mostrada por el demandado en los últimos diez años, en los que había empleado más de un millón de euros en el sostenimiento de la familia. Alegó que el divorcio coincidió con el infortunio financiero del demandado, y que, en el Convenio de Divorcio suscrito en septiembre de 2018, ambos cónyuges renunciaron a cuantas prestaciones pudieran corresponderles, siendo los correos electrónicos aportados como documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, cuyo valor probatorio impugnaba, anteriores al dicho Convenio, respondiendo la intención de tales correos única y exclusivamente a un tema fiscal, que quedó luego en nada, dado que las partes no suscribieron ningún documento al respecto; adujo que es habitual formalizar préstamos entre familiares a interés cero, a los únicos efectos de justificar trasvases de cuantías importantes, si bien no se consideró oportuno en este caso dada la presunción de donación entre matrimonio, y alegó que el borrador de contrato obrante en el documento nº 6 de la demanda no integraba contrato alguno de préstamo entre las partes, ni estaba suscrito por ellas; en dicho borrador, se establecía una obligación de devolución a través de cuotas mensuales de 4.000 euros a devolver en 35 meses después de la entrega efectiva de la cantidad, es decir, desde el mes de diciembre de 2017 al mes de octubre de 2020, pero nunca se había abonado por parte del demandado cantidad alguna dimanante de la referida obligación, nada de ello manifestó la actora en el divorcio, y ni nunca reclamó cantidad alguna, hasta que presentó la demanda, en marzo de 2021; el acuerdo de préstamo en el que se sustentaba la demanda era totalmente ficticio, pues recogía unos datos, intenciones y acuerdos entre las partes que no se correspondían con la realidad reconocida en la demanda, por lo que no sostenía la cantidad reclamada. Alegó que, como se indicaba en la demanda, la reclamación de la cantidad se efectuó por parte de la actora en el mes de diciembre de 2019, no antes, y que, en el propio correo electrónico de 9 de diciembre de 2020, la actora reclamó por primera vez al demandado la cantidad de 145.000 euros, no los 140.000 euros reclamados en la demanda, y le indicó que empezase a pensar cómo y cuándo le devolvería el dinero, pero sin hacer mención alguna a la existencia del supuesto documento del préstamo; además, le pidió en el correo el dinero "porque no estoy en la condición de poderlos regalar, como en un momento me dijiste", reconociendo que era un regalo, pero que ahora lo reclamaba porque no podía permitirse hacer un regalo, y justificó la reclamación manifestando que "Ahora como sabes estoy tratando de armar una nueva actividad partiendo otra vez de cero y voy a necesitar el dinero", de modo que no lo pedía porque se le debiera la cantidad, sino porque la necesitaba para iniciar un nuevo negocio, planteando la reclamación como hecho que obedecía a sus circunstancias en ese momento, a una decisión
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que la actora ha aportado pruebas suficientes para justificar que las cantidades fueron entregadas en concepto de préstamo, porque de lo contrario la donación se presume, y ello de modo esencial a partir del contenido de los correos electrónicos aportados con la demanda como documentos nº 4, 5 y 6, cuya fecha es inmediatamente anterior y coetánea a las transferencias realizadas, de modo que se entiende que habría quedado adecuadamente justificado que la intención de las partes fue la de que se verificara la entrega en concepto de préstamo y por tanto con obligación de restitución del capital recibido, no la de donación o de contribución al levantamiento de las cargas familiares, acerca de lo cual nada se indica en los correos, siendo más bien diáfana e inequívoca la voluntad expresada por el ahora demandado en el sentido de solicitar a la demandante un "préstamo". En relación con el contenido del convenio regulador del divorcio, aprobado por sentencia firme, se señala que no puede entenderse como una renuncia de la demandante a reclamar la devolución del préstamo, puesto que en el mismo lo que se recoge es que "atendida la situación personal y económica de ambas partes, ambas renuncian a la prestación compensatoria prevista en el art. 233-14 del CC Cataluña y a cuantas les pudiera corresponder" (estipulación 6.ª), refiriéndose la renuncia a una materia por completo diversa de la que constituye objeto de la acción ahora ejercitada, cuando, según la jurisprudencia, se exige que la renuncia de derechos sea clara, terminante y concluyente, y sin que el pacto contenido en el convenio regulador sea susceptible de una interpretación extensiva. Se niega también que resulte aplicable la doctrina de los actos propios, pues ninguna mención se efectuaba en el convenio al préstamo que la actora había efectuado al demandado, refiriéndose el mismo únicamente a la regulación de los efectos derivados de la ruptura de la convivencia, en especial en relación con el hijo común, y la posterior actuación de la demandante no dio lugar razonablemente a que el demandado entendiese que no se le reclamaría la devolución de lo prestado, constando la realización de varias reclamaciones previas al inicio del procedimiento, sin que, en respuesta a las mismas, el demandado manifestase en ningún momento haber recibido el importe reclamado como donación. Y se niega, asimismo, que la acción ejercitada comporte un abuso de derecho ni que la intención de la actora sea perjudicar al demandado, pues con independencia de los restantes litigios que puedan subsistir entre las partes una vez producida la ruptura del vínculo matrimonial que les unió, se considera justificada la existencia de un crédito a favor de la actora, siendo del todo legítima la acción que se ejercita en orden a obtener su satisfacción, una vez vencido y exigible el mismo.
5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
2. La apelada se opone al recurso. Aduce que el apelante reitera que impugnó el valor probatorio de los documentos 4 a 6 de la demanda, cuando dicha impugnación no tiene ninguna relevancia procesal, y que se trata de unos correos electrónicos cruzados entre el demandado, la actora y un asesor amigo del demandado, en los que de una forma meridianamente clara se reconoce que el demandado solicitaba de su entonces esposa un préstamo de 140.000 euros, teniendo interés en que quedase plasmado en un documento, del que el propio recurrente redactó un ejemplar. Considera la apelada, que, no habiéndose negado la autenticidad de dichos documentos, su valor probatorio es total. En cuanto a que la actora "no rebatió ninguno de los hechos fácticos de la contestación más allá de los establecidos como controvertidos" en la audiencia previa, aduce que, en dicho acto, no se dispone de ningún turno de réplica como para dar respuesta a todos los hechos puestos de manifiesto por el demandado, aparte de que todos los hechos que se expusieron en la contestación a la demanda, más allá de los que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa, eran del todo irrelevantes a efectos de este procedimiento, y no guardaban relación alguna con lo que es objeto de litigio, por lo que no cabría entrar a debatirlos, ni mucho menos practicar prueba sobre los mismos, razón por la cual ni tan siquiera el demandado solicitó la práctica de prueba alguna al respecto; echa en falta la apelada que el apelante detalle o se valga en esta alzada de esos hechos tan importantes que dice haber puesto de manifiesto en su contestación a la demanda, y los a los que esta parte no entró a rebatir (la supuesta fortuna de la actora, que, dejando al margen la obviedad de que tener una supuesta fortuna no conlleva la pérdida del derecho a reclamar la devolución de un préstamo, no se compadece con lo que le dijo a su ex esposo por medio del correo electrónico de 9 de diciembre de 2019 (documento nº 12 de la demanda); la actora se había propuesto formalizar un acuerdo ficticio de extinción de pareja para no pagar impuestos, y que, tras el divorcio, se han generado varias contingencias litigiosas entre ambos, litigios que tienen que ver con un delito leve de injurias y con la guarda compartida del hijo en común). Aduce que la actora en todo momento ha sido consecuente con el hecho de entregaba dichas cantidades como préstamo, porque ella forma parte de dichos correos electrónicos, en los que se recogía la realidad del préstamo, y porque así lo hizo constar en cada una de las cuatro transferencias que hizo en concepto de préstamo (documentos nº 7 a 10 de la demanda). En cuanto a la referencia del apelante al contenido del borrador del contrato de préstamo que redactó en su día, y al hecho de que el apelante nunca ha abonado cantidad alguna de dicho préstamo, no existe controversia alguna al respecto, y ello ha generado la interposición de la demanda. En cuanto a que la actora no ha reclamado nunca la devolución del préstamo, aduce la apelada que, al margen de la nula relevancia de que el prestamista reclame al prestatario la devolución de un préstamo en una u otra fecha, sin incurrir en prescripción, lo único cierto es que la sentencia aprobando el convenio de divorcio es de fecha 8 de febrero de 2019, y que la actora ya envió un primer correo interesándose por la devolución del préstamo el 9 de diciembre de 2019, 10 meses después, debiendo tenerse en cuenta la situación de angustia y desgaste emocional que frecuentemente suelen afectar a las personas que se divorcian, o al menos así fue en su caso, por lo que no puede sorprender que se tomase un cierto tiempo para iniciar los trámites de reclamación del préstamo. Tras negar haber reconocido en la demanda haber percibido un millón de euros un año antes, aduce que el apelante hace una interesada interpretación del contenido de los correos electrónicos aportados como documento nº 12 de la demanda, y se remite la apelada a su contenido, habiendo sido la intención de la actora en todo momento recuperar el dinero prestado, tratando de no judicializar el tema. Finalmente, aduce que el apelante manifiesta que "no niega la realidad de las transferencias esgrimidas de contrario, pero en concordancia con todo lo anterior, no obedecen a un préstamo sino a una donación entre cónyuges", pese a que en todas y cada una de las transferencias se hizo constar "Prestito a Bernardo, come da scrittura".
2. El principal argumento reiterado por el apelante en su recurso es el de que los 140.000 euros, que reconoce haber recibido de la apelada, responden a una donación entre cónyuges y para la contribución a las cargas del matrimonio, partiendo, además, de que la capacidad económica de la actora era superior a la suya. Ya en la contestación adujo que, ya antes del 2017, él se hallaba en una precaria situación económica por falta de liquidez, lo que hizo que la actora, que acababa de percibir un millón de euros de su padre en julio de 2016, asumiera la deuda de hacienda que le había sido notificada en agosto de 2016 por importe de 140.000 euros, que afectaba a la economía familiar y al único bien destinado a generar ingresos para la familia, asumiendo las cargas del matrimonio como le correspondía, en correspondencia a la conducta mostrada por el demandado los últimos diez años, en los que éste había empleado más de un millón de euros en el sostenimiento de la familia.
Lo cierto es que, aparte de que no hay datos en el procedimiento acreditativos de la concreta capacidad económica de cada una de las partes, y, de hecho, el demandado afirma haber asumido las cargas del matrimonio durante los últimos diez años, el mero hecho de que la actora tuviera mayor capacidad económica no conduce a entender que el importe de 140.000 euros que la actora entregó al demandado sea una donación entre cónyuges, y para la contribución a las cargas de la familia, en razón de la referida deuda de hacienda, y no un préstamo para subvenir a la necesidad de dinero del demandado tras realizar una inversión inmobiliaria, en el marco de la separación de bienes que regía el matrimonio (ver convenio regulador).
3. El art.232-3.1 CCC dispone: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación".
A su vez, el art.231-3.1 CCC dispone: "Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos."
Sin embargo, como se señala en la sentencia recurrida, consideramos que la actora ha acreditado debidamente que los 140.000 euros entregados al demandado mediante cuatro transferencias efectuadas los días 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2017 no se hizo a título de donación, ni para la contribución de las cargas, tal y como resulta, en efecto, de los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, los cuales no fueron impugnados por el demandado en cuanto a su autenticidad.
Como con detalle se señala en la sentencia recurrida, el documento nº 4 de la demanda es un correo electrónico enviado por el demandado a la actora en fecha 24 de octubre de 2017, del siguiente tenor:
"Hola Bárbara,
El documento nº 5 es un correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2017, enviado por el demandado al Sr. Rodrigo con copia para la actora, con el siguiente tenor:
"Hola Rodrigo,
El documento nº 6 es un borrador de contrato en el que, con invocación de las normas del Código Civil italiano, se hacía constar que el demandado intervenía como prestatario y la actora como prestamista, declarando aquel "
De tales documentos resulta, pues, que el propio demandado, que dijo que pretendía "
En concreto, se trata de los documentos nº 7, 8, 9 y 10 de la demanda: 1) transferencia de 2 de noviembre de 2017, por importe de 10.000 euros y por el concepto "
En cuanto al documento nº 12 de la demanda, se trata de un correo electrónico enviado por la actora al demandado el 9 de diciembre de 2019, donde indica:
"Hola Bernardo
El demandado respondió en igual fecha "
" Bernardo me resulta cada vez más difícil hablarte sin suscitar constantes comentarios muy negativos y ofensivos contra mí. Como bien sabes hace 2 años te presté ese dinero sin ningún problema, pero ahora necesito saber cómo me lo vas a devolver.
El documento nº 13 de la demanda es el burofax de 16 de noviembre de 2020, dirigido por la actora al demandado, a través de letrado,
Y, en el documento nº 14 de la demanda, se parte de un correo dirigido por la actora al demandado el 15 de diciembre de 2020, donde le indica:
"Buenos días Bernardo.
El 23 de diciembre de 2020, el demandado respondió:
" Bárbara, para que lo sepas: cuando el juez no te dé la razón, además del coste de tu abogado, tendrás que pagar el mío (...)".
El 28 de diciembre de 2020, la actora le comunicó.
" Bernardo, mi intención es ponerme de acuerdo contigo extrajudicialmente evitando una nueva causa.
Pues bien, de tales correos electrónicos resulta, nuevamente, que la entrega del dinero se hizo en concepto de préstamo. Así lo afirma la actora, sin que el demandado lo niegue expresamente, y sin que la frase "
4. En cuanto a la sentencia de divorcio de 8 de febrero de 2019, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2018, la mayor parte de sus pactos van referidos al hijo menor, estableciendo un plan de parentalidad. Los pactos de contenido patrimonial, fueron los siguientes:
"
Como se señala en la sentencia recurrida, el contenido del referido convenio regulador del divorcio no puede entenderse como una renuncia de la actora a reclamar la devolución del préstamo, puesto que en el mismo lo que se recoge es que "
Tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. Como señala la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285 ):
"
La actora ha mantenido siempre que se trató de un préstamo, versión que, además, queda acreditada a partir de la prueba documental obrante en autos, sin que el demandado lo haya negado expresamente hasta la contestación a la demanda, yendo él contra el tenor de los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, donde se alude expresamente al préstamo.
5. Cabe concluir que la entrega de los 140.000 euros se hizo, pues, en concepto de préstamo, para subvenir a la necesidad manifestada en su momento por el demandado en relación con una inversión que afrontó, personalmente, en el marco del régimen de separación de bienes que regía en el matrimonio, sin que el convenio regulador de los efectos del divorcio tuviera que hacer, por tanto, referencia a ese concreto préstamo.
Además, aparte de que la actora ya reclamó al demandado la devolución del préstamo mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, y ha presentado la demanda antes de que transcurra el plazo de prescripción de la acción ejercitada, sin tener por qué sujetarse a las cláusulas del borrador de contrato no firmado, el hecho de que el demandado nunca haya abonado cantidad alguna dimanante de la referida obligación, no revela sino que existe una deuda vencida, líquida y exigible a su cargo, no, precisamente, lo contrario.
6. Por todo ello, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.
Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
