Sentencia Civil 702/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 702/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 893/2022 de 17 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 702/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100687

Núm. Ecli: ES:APB:2023:11595

Núm. Roj: SAP B 11595:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Calle Roger de Flor, 62-68 , pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160 FAX: 935672169 EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218064779 Recurso de apelación 893/2022 -P Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 09 de BarcelonaProcedimiento de origen:Procedimiento ordinario 254/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER: Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089322 Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil Concepto: 0650000012089322

Parte recurrente/Solicitante: Bernardo Procurador/a: Sergi Bastida Batlle Abogado/a: Parte recurrida: Bárbara Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate Abogado/a: Ramon Molias Sentis

SENTENCIA Nº 702/2023

Magistrados/Magistradas: Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 17 de noviembre de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 254/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Bernardo contra Sentencia - 02/05/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate, en nombre y representación de Bárbara .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate en nombre y representación de Dña. Bárbara contra D. Bernardo, y en su virtud condeno a D. Bernardo a pagar a Dña. Bárbara la cantidad de 140.000 €, más los intereses legales devengados desde el 9 de marzo de 2021 y las costas causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/10/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte del demandado, D. Bernardo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada en su contra por Dª Bárbara, en reclamación de la suma de 140.000 euros más intereses legales moratorios.

2. En la demanda, la actora reclamó dicha suma al demandado, su ex marido desde que fuera dictada sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo en 8 de febrero de 2019 (estuvieron casados desde 2007 hasta la citada fecha), partiendo de que se la entregó en concepto de préstamo personal, mediante cuatro transferencias que le efectuó en noviembre de 2017, pues el demandado precisaba dicho importe para aportarlo a una sociedad de su titularidad ( DIRECCION000.), en concreto, para el pago de tributos relacionados con un edificio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona, propiedad de dicha sociedad. Adujo que, en marzo de 2014, el demandado realizó una inversión inmobiliaria adquiriendo un edificio sito en la CALLE000 Número NUM000 de Barcelona, para lo cual, previamente, constituyó la sociedad DIRECCION000., de la que es socio y administrador único, con el objeto de comprar a través de dicha sociedad ese inmueble, y posteriormente explotarlo una vez se hubieran rehabilitado los pisos integrantes de la finca, pasando a ser dicha sociedad la propietaria; tres años después de esa operación inmobiliaria, entre septiembre y octubre de 2017, el demandado se encontraba en una situación económica de falta de liquidez y recurrió a la actora para que le hiciera un préstamo personal, a fin de facilitarle el capital necesario para hacer frente al incremento de los tributos asociados al inmueble, puesto que se habían incrementado sustancialmente con motivo de la revalorización del edificio. Alegó la actora que, siendo el demandado plenamente consciente de que el capital del préstamo que le iba a conceder había de serle devuelto, le propuso encomendarse a un asesor fiscal y amigo suyo italiano, D. Rodrigo, a fin de redactar un acuerdo privado en el que se recogieran los términos y condiciones del préstamo que se acabó concediendo, según resulta de los correos electrónicos que el demandado envió a la actora. Alegó que, en diciembre del año 2019, estando ya separados, la actora se puso en contacto con D. Bernardo el demandado para reclamarle la devolución del mismo e intentar articular la forma de devolución, según resultaba de los correos electrónicos que aportaba, pero el demandado hizo caso omiso, cuando en ningún momento había negado la realidad de la deuda derivada del préstamo que recibió, siendo plenamente consciente de que tenía que reintegrar su importe a la actora.

3. El demandado contestó y se opuso a la demanda. Partió de hacer referencia a que la actora es hija de una familia de renombre empresarial en Milán y de que tiene una muy saneada situación económica, así como que, una vez constituida la pareja, dedicó su fortuna al sostenimiento de la familia, inicialmente a la actora y, posteriormente, también al hijo común, habiendo quedado del todo descapitalizado a día de hoy a consecuencia del gasto que le suponía el elevado nivel de vida de la familia y de varios negocios fallidos; la pareja decidió buscar alternativas laborales en Europa dado el fracaso de los últimos negocios en diversos países, y, habiendo empleado ya había el demandado la mitad de su fortuna en el sostenimiento de la familia, con todo el capital que le quedaba -menos de la mitad de lo que poseía cuando conoció a la actora y que había gastado en su integridad en mantener a la familia-, por decisión meditada de la pareja, adquirió un edificio en Barcelona en estado ruinoso, constituyendo la sociedad DIRECCION000. para dedicarse al alquiler de inmuebles; la compra del inmueble fue una decisión familiar, para convertir el dinero en patrimonio para afianzar el dinero, y también para crear un negocio para mantener a la familia y obtener rendimientos de ese capital; al tiempo de la contestación, sin embargo, el edificio aún estaba en obras de rehabilitación, y el alquiler percibido por el demandado de algunos de los pisos aptos para alquilar se empleana en las obras aún pendientes, sin que la inversión le aportase beneficios.

Alegó que, ya antes de 2017, el demandado se hallaba en una precaria situación económica por falta de liquidez, lo que hizo que la actora, quien que acababa de percibir un millón de euros de su padre (en julio de 2016), asumiera la deuda de hacienda que le había sido notificado en agosto de 2016 por importe de 140.000 euros, que afectaba a la economía familiar y al único bien destinado a generar ingresos para la familia, asumiendo las cargas del matrimonio como le correspondía, en correspondencia a la conducta mostrada por el demandado en los últimos diez años, en los que había empleado más de un millón de euros en el sostenimiento de la familia. Alegó que el divorcio coincidió con el infortunio financiero del demandado, y que, en el Convenio de Divorcio suscrito en septiembre de 2018, ambos cónyuges renunciaron a cuantas prestaciones pudieran corresponderles, siendo los correos electrónicos aportados como documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, cuyo valor probatorio impugnaba, anteriores al dicho Convenio, respondiendo la intención de tales correos única y exclusivamente a un tema fiscal, que quedó luego en nada, dado que las partes no suscribieron ningún documento al respecto; adujo que es habitual formalizar préstamos entre familiares a interés cero, a los únicos efectos de justificar trasvases de cuantías importantes, si bien no se consideró oportuno en este caso dada la presunción de donación entre matrimonio, y alegó que el borrador de contrato obrante en el documento nº 6 de la demanda no integraba contrato alguno de préstamo entre las partes, ni estaba suscrito por ellas; en dicho borrador, se establecía una obligación de devolución a través de cuotas mensuales de 4.000 euros a devolver en 35 meses después de la entrega efectiva de la cantidad, es decir, desde el mes de diciembre de 2017 al mes de octubre de 2020, pero nunca se había abonado por parte del demandado cantidad alguna dimanante de la referida obligación, nada de ello manifestó la actora en el divorcio, y ni nunca reclamó cantidad alguna, hasta que presentó la demanda, en marzo de 2021; el acuerdo de préstamo en el que se sustentaba la demanda era totalmente ficticio, pues recogía unos datos, intenciones y acuerdos entre las partes que no se correspondían con la realidad reconocida en la demanda, por lo que no sostenía la cantidad reclamada. Alegó que, como se indicaba en la demanda, la reclamación de la cantidad se efectuó por parte de la actora en el mes de diciembre de 2019, no antes, y que, en el propio correo electrónico de 9 de diciembre de 2020, la actora reclamó por primera vez al demandado la cantidad de 145.000 euros, no los 140.000 euros reclamados en la demanda, y le indicó que empezase a pensar cómo y cuándo le devolvería el dinero, pero sin hacer mención alguna a la existencia del supuesto documento del préstamo; además, le pidió en el correo el dinero "porque no estoy en la condición de poderlos regalar, como en un momento me dijiste", reconociendo que era un regalo, pero que ahora lo reclamaba porque no podía permitirse hacer un regalo, y justificó la reclamación manifestando que "Ahora como sabes estoy tratando de armar una nueva actividad partiendo otra vez de cero y voy a necesitar el dinero", de modo que no lo pedía porque se le debiera la cantidad, sino porque la necesitaba para iniciar un nuevo negocio, planteando la reclamación como hecho que obedecía a sus circunstancias en ese momento, a una decisión ex novo de reclamar un dinero que en su día donó a su marido, contraria a sus propios actos en el pasado. Además, la deuda había sido negada por el demandado, según resultaba de los correos electrónicos aportados con la contestación. En suma, alegó que existía una presunción de donación ex art.232-3 CCC, que no había sido desvirtuada de contrario, y que resultaba aplicable el art.231-6 CCC, pues el demandado aportó toda su fortuna al matrimonio y nada pidió en el momento del divorcio a la actora, quien gozaba de una mayor capacidad económica y una holgadísima situación económica, lo que produjo en el momento de la separación un efectivo desequilibrio patrimonial en el demandado, siendo los 140.000 euros reclamados una aportación de la actora a las cargas familiares, igual que todas las demás aportaciones económicas que había efectuado el demandado a lo largo de todo el matrimonio, muy superiores a esa cantidad; ambas partes decidieron no reclamar y así lo hicieron constar en el Convenio de Divorcio homologado judicialmente. Añadió que resultaba aplicable la doctrina de los actos propios, pues la actora había renunciado en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo a cuantas prestaciones pudieran corresponderle, y que la actora actuaba con abuso de derecho, con la única intención de perjudicarle.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se señala que la actora ha aportado pruebas suficientes para justificar que las cantidades fueron entregadas en concepto de préstamo, porque de lo contrario la donación se presume, y ello de modo esencial a partir del contenido de los correos electrónicos aportados con la demanda como documentos nº 4, 5 y 6, cuya fecha es inmediatamente anterior y coetánea a las transferencias realizadas, de modo que se entiende que habría quedado adecuadamente justificado que la intención de las partes fue la de que se verificara la entrega en concepto de préstamo y por tanto con obligación de restitución del capital recibido, no la de donación o de contribución al levantamiento de las cargas familiares, acerca de lo cual nada se indica en los correos, siendo más bien diáfana e inequívoca la voluntad expresada por el ahora demandado en el sentido de solicitar a la demandante un "préstamo". En relación con el contenido del convenio regulador del divorcio, aprobado por sentencia firme, se señala que no puede entenderse como una renuncia de la demandante a reclamar la devolución del préstamo, puesto que en el mismo lo que se recoge es que "atendida la situación personal y económica de ambas partes, ambas renuncian a la prestación compensatoria prevista en el art. 233-14 del CC Cataluña y a cuantas les pudiera corresponder" (estipulación 6.ª), refiriéndose la renuncia a una materia por completo diversa de la que constituye objeto de la acción ahora ejercitada, cuando, según la jurisprudencia, se exige que la renuncia de derechos sea clara, terminante y concluyente, y sin que el pacto contenido en el convenio regulador sea susceptible de una interpretación extensiva. Se niega también que resulte aplicable la doctrina de los actos propios, pues ninguna mención se efectuaba en el convenio al préstamo que la actora había efectuado al demandado, refiriéndose el mismo únicamente a la regulación de los efectos derivados de la ruptura de la convivencia, en especial en relación con el hijo común, y la posterior actuación de la demandante no dio lugar razonablemente a que el demandado entendiese que no se le reclamaría la devolución de lo prestado, constando la realización de varias reclamaciones previas al inicio del procedimiento, sin que, en respuesta a las mismas, el demandado manifestase en ningún momento haber recibido el importe reclamado como donación. Y se niega, asimismo, que la acción ejercitada comporte un abuso de derecho ni que la intención de la actora sea perjudicar al demandado, pues con independencia de los restantes litigios que puedan subsistir entre las partes una vez producida la ruptura del vínculo matrimonial que les unió, se considera justificada la existencia de un crédito a favor de la actora, siendo del todo legítima la acción que se ejercita en orden a obtener su satisfacción, una vez vencido y exigible el mismo.

5. El apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

6. La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. El apelante reitera en su recurso los argumentos vertidos en la contestación a la demanda. Añade que en la sentencia recurrida se establece que la naturaleza de la transacción es un préstamo, no una donación entre cónyuges, en virtud de dos e-mails redactados por el demandado de fechas 24 de octubre de 2017 y 5 de noviembre de 2017, coetáneos a las transferencias realizadas por la actora, en los que el demandado indicaba que se trataba de un préstamo (documento nº 4 y 5 de la demanda, impugnados en cuando al valor probatorio), correos que, en todo caso, demuestran una intención del demandado, no aceptada ni confirmada por la actora, por lo que no acreditan la intención de la actora al respecto ni el acuerdo final al que llegaron las partes, debiendo valorarse insuficientes para sostener la reclamación efectuada en la demanda; en consonancia con lo anterior, en el documento nº 5 de la demanda, se incluye como documento adjunto un borrador de un contrato de préstamo (documento nº 6 de la demanda), que nunca fue suscrito entre las partes, pero que es aportado por la actora para hacer valer la naturaleza de la transacción. Reitera que nunca se ha abonado por parte del demandado cantidad alguna dimanante de la referida obligación, ni ninguna de estas cuotas ha sido reclamada por la actora; además, según el Art. 5 del contrato, "el retraso ininterrumpido, incluso parcial, superior a 30 días implicará el derecho de rescisión del presente acuerdo", pero nunca la actora ha ejercitado este derecho, y, en el Art. 6, se recoge que la finalidad del dinero es la "financiación de socio de la sociedad DIRECCION000. con domicilio social en Barcelona de la que Bernardo es socio único", finalidad que tampoco coincide con el destino que se dio a la cantidad. Sostiene que los citados e-mails fueron enviados en el seno de la convivencia matrimonial, en la que existía el denominado afecto marital, y que, incluso considerando que la idea inicial del demandado fuera un préstamo y que la actora decidiera por ese afecto no suscribir ningún documento al respecto, no puede obviarse que posteriormente a esta fecha las partes se divorciaron, momento en el que la actora debía afianzar dicho préstamo en caso de serlo, por lo que al no hacerlo, y de acuerdo con la teoría de los actos propios, admitió que no existía ningún crédito a su favor, suscribiendo además un convenio de divorcio que las partes homologaron judicialmente, por el que manifestaron que el matrimonio no les había causado enriquecimiento injusto ni situación de desigualdad en los patrimonios, sin nada más que reclamarse. Considera que no ha sido desvirtuada la presunción de donación contenida en el art. 232-3 CCC, y reitera que resulta aplicable el art.231-6 CCC en cuanto a la contribución de la actora a las cargas familiares en el importe reclamado. Afirma que, del documento nº 12 de la demanda, integrado por varios e-mails entre las partes de fechas 9 y 10 de diciembre de 2019, resulta que la actora decide reclamar el dinero en su día aportado, de forma sorpresiva y unilateral, porque le conviene en ese momento, no porque fuera un pacto entre las partes, sin haber mención al préstamo. Aduce que la supuesta deuda reclamada quedó liquidada en el momento del divorcio, constituyendo la presente reclamación una acción contraria a los actos propios de la actora. Finalmente, aduce que no es un hecho controvertido que las partes suscribieron un acuerdo de divorcio el 20 de septiembre de 2018 y que no hicieron constar la existencia de este supuesto préstamo a favor de la actora, como tampoco es un hecho controvertido que la misma efectúa por primera vez su reclamación en diciembre de 2019; el apelante no niega la realidad de las transferencias esgrimidas de contrario, pero, en concordancia con todo lo anterior, no obedecen a un préstamo, sino a una donación entre cónyuges como aportación a las cargas familiares, donación que no puede considerarse desvirtuada, siendo la demanda contraria a la doctrina de los actos propios y un grave atentado contra el principio de seguridad jurídica, toda vez que ya se realizó la liquidación de las cuentas entre los esposos en el momento oportuno, tramitado por los cauces del mutuo acuerdo, y en el mismo la actora nada hizo constar acerca de la presente deuda.

2. La apelada se opone al recurso. Aduce que el apelante reitera que impugnó el valor probatorio de los documentos 4 a 6 de la demanda, cuando dicha impugnación no tiene ninguna relevancia procesal, y que se trata de unos correos electrónicos cruzados entre el demandado, la actora y un asesor amigo del demandado, en los que de una forma meridianamente clara se reconoce que el demandado solicitaba de su entonces esposa un préstamo de 140.000 euros, teniendo interés en que quedase plasmado en un documento, del que el propio recurrente redactó un ejemplar. Considera la apelada, que, no habiéndose negado la autenticidad de dichos documentos, su valor probatorio es total. En cuanto a que la actora "no rebatió ninguno de los hechos fácticos de la contestación más allá de los establecidos como controvertidos" en la audiencia previa, aduce que, en dicho acto, no se dispone de ningún turno de réplica como para dar respuesta a todos los hechos puestos de manifiesto por el demandado, aparte de que todos los hechos que se expusieron en la contestación a la demanda, más allá de los que se fijaron como controvertidos en la audiencia previa, eran del todo irrelevantes a efectos de este procedimiento, y no guardaban relación alguna con lo que es objeto de litigio, por lo que no cabría entrar a debatirlos, ni mucho menos practicar prueba sobre los mismos, razón por la cual ni tan siquiera el demandado solicitó la práctica de prueba alguna al respecto; echa en falta la apelada que el apelante detalle o se valga en esta alzada de esos hechos tan importantes que dice haber puesto de manifiesto en su contestación a la demanda, y los a los que esta parte no entró a rebatir (la supuesta fortuna de la actora, que, dejando al margen la obviedad de que tener una supuesta fortuna no conlleva la pérdida del derecho a reclamar la devolución de un préstamo, no se compadece con lo que le dijo a su ex esposo por medio del correo electrónico de 9 de diciembre de 2019 (documento nº 12 de la demanda); la actora se había propuesto formalizar un acuerdo ficticio de extinción de pareja para no pagar impuestos, y que, tras el divorcio, se han generado varias contingencias litigiosas entre ambos, litigios que tienen que ver con un delito leve de injurias y con la guarda compartida del hijo en común). Aduce que la actora en todo momento ha sido consecuente con el hecho de entregaba dichas cantidades como préstamo, porque ella forma parte de dichos correos electrónicos, en los que se recogía la realidad del préstamo, y porque así lo hizo constar en cada una de las cuatro transferencias que hizo en concepto de préstamo (documentos nº 7 a 10 de la demanda). En cuanto a la referencia del apelante al contenido del borrador del contrato de préstamo que redactó en su día, y al hecho de que el apelante nunca ha abonado cantidad alguna de dicho préstamo, no existe controversia alguna al respecto, y ello ha generado la interposición de la demanda. En cuanto a que la actora no ha reclamado nunca la devolución del préstamo, aduce la apelada que, al margen de la nula relevancia de que el prestamista reclame al prestatario la devolución de un préstamo en una u otra fecha, sin incurrir en prescripción, lo único cierto es que la sentencia aprobando el convenio de divorcio es de fecha 8 de febrero de 2019, y que la actora ya envió un primer correo interesándose por la devolución del préstamo el 9 de diciembre de 2019, 10 meses después, debiendo tenerse en cuenta la situación de angustia y desgaste emocional que frecuentemente suelen afectar a las personas que se divorcian, o al menos así fue en su caso, por lo que no puede sorprender que se tomase un cierto tiempo para iniciar los trámites de reclamación del préstamo. Tras negar haber reconocido en la demanda haber percibido un millón de euros un año antes, aduce que el apelante hace una interesada interpretación del contenido de los correos electrónicos aportados como documento nº 12 de la demanda, y se remite la apelada a su contenido, habiendo sido la intención de la actora en todo momento recuperar el dinero prestado, tratando de no judicializar el tema. Finalmente, aduce que el apelante manifiesta que "no niega la realidad de las transferencias esgrimidas de contrario, pero en concordancia con todo lo anterior, no obedecen a un préstamo sino a una donación entre cónyuges", pese a que en todas y cada una de las transferencias se hizo constar "Prestito a Bernardo, come da scrittura".

TERCERO.- 1. Un nuevo examen de las actuaciones conduce a este Tribunal compartir los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, así como los argumentos de la apelada en su escrito de oposición al recurso.

2. El principal argumento reiterado por el apelante en su recurso es el de que los 140.000 euros, que reconoce haber recibido de la apelada, responden a una donación entre cónyuges y para la contribución a las cargas del matrimonio, partiendo, además, de que la capacidad económica de la actora era superior a la suya. Ya en la contestación adujo que, ya antes del 2017, él se hallaba en una precaria situación económica por falta de liquidez, lo que hizo que la actora, que acababa de percibir un millón de euros de su padre en julio de 2016, asumiera la deuda de hacienda que le había sido notificada en agosto de 2016 por importe de 140.000 euros, que afectaba a la economía familiar y al único bien destinado a generar ingresos para la familia, asumiendo las cargas del matrimonio como le correspondía, en correspondencia a la conducta mostrada por el demandado los últimos diez años, en los que éste había empleado más de un millón de euros en el sostenimiento de la familia.

Lo cierto es que, aparte de que no hay datos en el procedimiento acreditativos de la concreta capacidad económica de cada una de las partes, y, de hecho, el demandado afirma haber asumido las cargas del matrimonio durante los últimos diez años, el mero hecho de que la actora tuviera mayor capacidad económica no conduce a entender que el importe de 140.000 euros que la actora entregó al demandado sea una donación entre cónyuges, y para la contribución a las cargas de la familia, en razón de la referida deuda de hacienda, y no un préstamo para subvenir a la necesidad de dinero del demandado tras realizar una inversión inmobiliaria, en el marco de la separación de bienes que regía el matrimonio (ver convenio regulador).

3. El art.232-3.1 CCC dispone: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación".

A su vez, el art.231-3.1 CCC dispone: "Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos."

Sin embargo, como se señala en la sentencia recurrida, consideramos que la actora ha acreditado debidamente que los 140.000 euros entregados al demandado mediante cuatro transferencias efectuadas los días 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2017 no se hizo a título de donación, ni para la contribución de las cargas, tal y como resulta, en efecto, de los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, los cuales no fueron impugnados por el demandado en cuanto a su autenticidad.

Como con detalle se señala en la sentencia recurrida, el documento nº 4 de la demanda es un correo electrónico enviado por el demandado a la actora en fecha 24 de octubre de 2017, del siguiente tenor:

"Hola Bárbara, envío una copia de este mensaje a Rodrigo, experto contable amigo mío que trabajaba también para " DIRECCION001". Podría prepararnos una escritura privada para el préstamo. Él dice que si no devenga intereses sería más fácil porque no habría impuestos que pagar. Sólo tenemos que ver cómo te hacemos la garantía aquí en España con acciones o un documento de mi sociedad propietaria del inmueble (aunque por ahora tú eres la única heredera). De todas formas me gustaría hacer todo de modo que tú tengas la garantía en cualquier caso (mi muerte o incluso si me vuelvo loco), así que tenemos que hacer las cosas bien desde el principio.(...) Rodrigo, por favor, ¿podrás decirme si se puede preparar esta escritura privada y cuánto me costará?".

El documento nº 5 es un correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2017, enviado por el demandado al Sr. Rodrigo con copia para la actora, con el siguiente tenor:

"Hola Rodrigo, Perdona si te escribo de nuevo para esto, pero como tenemos cierta urgencia he hecho una página única breve como escritura privada para el préstamo que me está haciendo mi mujer. Queríamos preguntarte si así está bien".

El documento nº 6 es un borrador de contrato en el que, con invocación de las normas del Código Civil italiano, se hacía constar que el demandado intervenía como prestatario y la actora como prestamista, declarando aquel " que el importe cobrado NO constituye ningún tipo de ingreso sino que será objeto de devolución según las modalidades acordadas a continuación", y estableciéndose como principales previsiones las siguientes: "el Prestamista financia el préstamo al Prestatario, que acepta el importe de 140.000 euros abonado mediante cuatro transferencias bancarias a favor del IBAN ... de la cuenta corriente del banco Fineco cuyo titular es Bernardo" (art. 1); " una vez recibido el dinero prestado, el Prestatario se compromete a reembolsarlo en 35 cuotas mensuales de 4.000 (cuatro mil) euros cada una. La fecha vencimiento de la primera cuota será el 1 de enero de 2018" (art. 2); " las partes acuerdan que durante todo el plan de amortización al que se refiere el artículo anterior NO se aplicará ningún tipo de interés, y por tanto, el préstamo no devengará intereses o será sin intereses" (art. 3); " las partes acuerdan desde ahora que el dinero prestado tendrá la siguiente finalidad: financiación de socio de la sociedad DIRECCION000. con domicilio social en Barcelona de la que Bernardo es socio único " (art. 6).

De tales documentos resulta, pues, que el propio demandado, que dijo que pretendía " hacer bien las cosas", calificó la entrega de los 140.000 euros como de préstamo, no como donación. Y con independencia de que se llegara o no a firmar el borrador de contrato, la realidad es que fue él quien se lo envió a la actora, quien, por su parte, corroboró tal calificación, desde el momento en que todas y cada una de las transferencias hechas por la actora al demandado para materializar el préstamo aparece la mención " Prestito".

En concreto, se trata de los documentos nº 7, 8, 9 y 10 de la demanda: 1) transferencia de 2 de noviembre de 2017, por importe de 10.000 euros y por el concepto " Prestito a Bernardo, come da scrittura "; 2) transferencia de 6 de noviembre de 2017 por importe de 10.000 euros y por el concepto " Prestito come da scrittura privata a Bernardo "; 3) transferencia de 7 de noviembre de 2017 por importe de 10.000 euros y por el concepto " Prestito secondo scrittura privata 10k/140/k tot", y 4) transferencia de 8 de noviembre de 2017 por importe de 110.000 euros por el concepto " Prestito come da scrittura privata a Bernardo 110000/140000 TOT. 140000 ". Son anteriores y coetáneas a los citados correos electrónicos.

En cuanto al documento nº 12 de la demanda, se trata de un correo electrónico enviado por la actora al demandado el 9 de diciembre de 2019, donde indica:

"Hola Bernardo Han pasado dos años de cuando te he prestado los 145.000 € para pagar los impuestos de propiedad del edificio de CALLE000 NUM000. Eso pasó en octubre de 2017.Te pido por favor de empezar a pensar cómo y cuándo devolvérmelos porque no estoy en la condición de poderlos regalar, como en un momento me dijiste.Además en junio de 2019 me has quitado todos los poderes para actuar a futuro como administradora de los bienes de (...) con lo cual ya no tengo más vínculos.Ahora como sabes estoy tratando de armar una nueva actividad partiendo otra vez de cero y voy a necesitar dinero.Espero tus noticias cuanto antes por favor ".

El demandado respondió en igual fecha " ?", así como " Eso sí que es increíble y demuestra lo que eres. No tengo palabras". Y la actora le envió un nuevo correo el día 10 de diciembre diciendo:

" Bernardo me resulta cada vez más difícil hablarte sin suscitar constantes comentarios muy negativos y ofensivos contra mí. Como bien sabes hace 2 años te presté ese dinero sin ningún problema, pero ahora necesito saber cómo me lo vas a devolver. Sé que tienes problemas de liquidez, por lo que podemos imaginar una devolución por cuotas mensuales que puedas pagar en función de la evolución de tu actividad. Además, es lo que dijimos cuando te presté el dinero.Dime algo, gracias".

El documento nº 13 de la demanda es el burofax de 16 de noviembre de 2020, dirigido por la actora al demandado, a través de letrado, "en referencia al saldo deudor derivado del impago del préstamo que le fue otorgado en noviembre de 2017, por importe de 140.000.-€".

Y, en el documento nº 14 de la demanda, se parte de un correo dirigido por la actora al demandado el 15 de diciembre de 2020, donde le indica:

"Buenos días Bernardo. La semana pasada me transmitiste tu interés en hablar sobre la devolución del préstamo para evitar acudir a los tribunales (...)"

El 23 de diciembre de 2020, el demandado respondió:

" Bárbara, para que lo sepas: cuando el juez no te dé la razón, además del coste de tu abogado, tendrás que pagar el mío (...)".

El 28 de diciembre de 2020, la actora le comunicó.

" Bernardo, mi intención es ponerme de acuerdo contigo extrajudicialmente evitando una nueva causa. Es absurdo regalar todo ese dinero, que gane el que gane.(...)"Hazme una propuesta a través de Fructuoso y para este enésima locura Repito estoy dispuesta a llegar a un acuerdo privado, serio y por escrito ."

Pues bien, de tales correos electrónicos resulta, nuevamente, que la entrega del dinero se hizo en concepto de préstamo. Así lo afirma la actora, sin que el demandado lo niegue expresamente, y sin que la frase " Te pido por favor de empezar a pensar cómo y cuándo devolvérmelos porque no estoy en la condición de poderlos regalar, como en un momento me dijiste", pueda ser interpretada sino como que, en su momento, el demandado le dijo a la actora que le regalase los 140.000 euros, a lo que la actora mostró su disconformidad, insistiendo en intentar resolver la cuestión por vía extrajudicial, mediante el establecimiento de unas cuotas mensuales de amortización del préstamo, aludiendo a que " es lo que dijimos cuando te presté el dinero", en clara referencia al art.2 del borrador de contrato de préstamo enviado (" una vez recibido el dinero prestado, el Prestatario se compromete a reembolsarlo en 35 cuotas mensuales de 4.000 (cuatro mil) euros cada una. La fecha vencimiento de la primera cuota será el 1 de enero de 2018").

4. En cuanto a la sentencia de divorcio de 8 de febrero de 2019, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes el 20 de septiembre de 2018, la mayor parte de sus pactos van referidos al hijo menor, estableciendo un plan de parentalidad. Los pactos de contenido patrimonial, fueron los siguientes:

" QUINTA.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.

No existen bienes comunes que liquidar por lo que nada se dirá al respecto.

SEXTA.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 233-14 DEL CC CATALUÑA .

Atendida la situación personal y económica de ambas partes, ambas renuncian a la prestación compensatoria prevista en el art. 233-14 del CC Cataluña y a cuantas les pudiera corresponder".

SÉPTIMA.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DEL TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 232-5 DEL CC CATALUÑA.

Dado que la convivencia entre el Sr. Bernardo y la Sra. Bárbara, no ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos, que implique un enriquecimiento injusto a favor de uno u otro, ambos renuncian a la compensación económica por razón del trabajo, prevista en el art. 232-5 del CC Cataluña".

Como se señala en la sentencia recurrida, el contenido del referido convenio regulador del divorcio no puede entenderse como una renuncia de la actora a reclamar la devolución del préstamo, puesto que en el mismo lo que se recoge es que " atendida la situación personal y económica de ambas partes, ambas renuncian a la prestación compensatoria prevista en el art. 233-14 del CC Cataluña y a cuantas les pudiera corresponder", refiriéndose, por consiguiente, la renuncia a una materia por completo diversa de la que constituye objeto de la acción ahora ejercitada. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 7 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3598/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3598 ), " Como declaramos en las sentencias 57/2016, de 12 de febrero , y 337/2022, de 27 de abril , entre otras «[...] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos»." Y lo cierto es que no se renuncia por la aquí actora a la devolución del préstamo, limitándose a abordar el convenio regulador la liquidación del régimen económico matrimonial, dejando constancia de que " No existen bienes comunes que liquidar por lo que nada se dirá al respecto", excediendo de su ámbito el hacer una liquidación de cuentas.

Tampoco resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. Como señala la STS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 2010 ( ROJ: STS 7285/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7285 ):

" La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 , todas ellas mencionadas por la STS de 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 ).

Sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC n. º 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz."

La actora ha mantenido siempre que se trató de un préstamo, versión que, además, queda acreditada a partir de la prueba documental obrante en autos, sin que el demandado lo haya negado expresamente hasta la contestación a la demanda, yendo él contra el tenor de los documentos nº 4, 5 y 6 de la demanda, donde se alude expresamente al préstamo.

5. Cabe concluir que la entrega de los 140.000 euros se hizo, pues, en concepto de préstamo, para subvenir a la necesidad manifestada en su momento por el demandado en relación con una inversión que afrontó, personalmente, en el marco del régimen de separación de bienes que regía en el matrimonio, sin que el convenio regulador de los efectos del divorcio tuviera que hacer, por tanto, referencia a ese concreto préstamo.

Además, aparte de que la actora ya reclamó al demandado la devolución del préstamo mediante correo electrónico de 9 de diciembre de 2019, y ha presentado la demanda antes de que transcurra el plazo de prescripción de la acción ejercitada, sin tener por qué sujetarse a las cláusulas del borrador de contrato no firmado, el hecho de que el demandado nunca haya abonado cantidad alguna dimanante de la referida obligación, no revela sino que existe una deuda vencida, líquida y exigible a su cargo, no, precisamente, lo contrario.

6. Por todo ello, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia.

Son impuestas al apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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