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08/02/2024
Sentencia Civil 506/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 75/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100488
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11723
Núm. Roj: SAP B 11723:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208077215
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012007522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012007522
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Joan-Manuel Bach Ferre
Abogado/a: CARLO ENRIC GERVASONI VILA
Parte recurrida: Ángela, Angustia
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: AXEL PAMIES MESEGUER
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 17 de noviembre de 2023
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda promovida por por el Procurador D. Joan-Miquel Bach Ferré, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra Dª Ángela y Dª Angustia, debo condenar a las demandadas a satisfacer mancomunadamente al actor la cantidad de ciento cuatro mil doscientos ochenta y seis euros con noventa y seis céntimos, más los intereses legales desde el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/11/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
La parte demandada contesta a la demanda y si bien no niegan el carácter de legitimario del actor sí la composición y valoración del relictum entendiendo, en síntesis, que el valor del bien inmueble debe ser el de la escritura de diciembre de 2019 por ser el ajustado a mercado-550.000€-; en cuanto a la composición del caudal relicto se ha tenido conocimiento y debe adicionarse: en el activo, el derecho de crédito del finado contra su hijo Pedro Jesús, Dña. Laura y la sociedad MUNNE-VIDAL SL por importe de 104.115,64€, y en el pasivo la deuda con AVALIS por importe de 97.263,04€; debiendo también computarse las transferencias dinerarias hechas a favor del hijo, esposa y sociedad durante los años previos al fallecimiento del causante, como prestamos por la suma total de 20.144,56€, y tras haber adquirido conocimiento de ello otorgaron la escritura de adición de inventario el 27-10-2020, por lo que el caudal relicto tras la adición asciende a 417.147,84€ y la legitima del actor a 104.286,96€; solicitando se desestime la demanda por ser el importe de la legitima incorrecto, se declare que el importe de la legitima es de 104.286,96€ y se declare el derecho de las demandadas Ángela y Angustia a satisfacer la legitima con cargo a los activos que forman parte del caudal relicto: crédito contra Munne- Vidal SL, Pedro Jesús y Laura por importe de 104.115,74€; y créditos contra Pedro Jesús por 5.235,21€ por prestamos, crédito contra Laura por 12.943,74€ por prestamos y contra MUNNE-VIDAL SL por 1.965,31€ por transferencia.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, y tras establecer que la misma debía pronunciarse en cuanto a la petición de pago de legitima ejercitada en la demanda y por ello su composición y valoración de los bienes y derechos del causante a fecha de su fallecimiento sin poder pronunciarse sobre las peticiones declarativas de la contestación a la demanda al no haber articulado reconvención, entiende que el único bien inmueble debe ser valorado en la suma que consta en la escritura de manifestación y aceptación de herencia 550.000e; la inclusión en el activo del derecho de crédito contra Munne Vidal SL, Pedro Jesús y Laura por importe de 104.115,74€, por la ejecución de la prenda constituida por el causante sobre un deposito bancario como contragarantía a la garantía dada por Avalis de Catalunya SGR a favor de Munne Vidal SL( prestataria frente Banco Popular ), siendo fiadores solidarios el causante y Pedro Jesús y Laura ; en el pasivo, la deuda con AVALIS por 97.263,04€; y la inclusión del derecho de crédito a favor del causante por los prestamos realizados a través de transferencias bancarias, durante los años previos al fallecimiento, a favor del actor, Pedro Jesús, por importe de 5.235,51€, de su esposa Laura por importe de 12.943,74€ y de la sociedad por 1.965,31€, con lo que el caudal relicto a efectos del calculo de la legitima es de 417.147,84€ y la legitima del actor de 104.286,96€ cantidad esta ultima a la que condena a pagar a las demandadas mas los intereses legales desde el 28 de agosto de 2018.
Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación de la sentencia por incongruencia extra petita al modificar el objeto del proceso con indefensión; el valor del bien inmueble del caudal relicto lo debe ser por importe 580.000€, valor en venta en el mercado a un tercero; y donaciones del padre a la unidad familiar del hijo integrado por el hijo y esposa, ausencia de acreditación por la demandada sobre los conceptos y circunstancias de las transmisiones; no se incluye en el inventario de la herencia sino con posterioridad a la demanda, presunción de liberalidad de padres a hijos, falta de reclamación en un tiempo prolongado, y en definitiva no se incluyan estos créditos como prestamos al menos respecto de la unidad familiar, el Sr. Pedro Jesús y su esposa Sra. Laura.
La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Señalar que la exhaustividad de las resoluciones judiciales o necesidad de que se pronuncien sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate está expresamente contemplada en el art. 218 LEC.
Al efecto dispone el artículo 218, párrafo primero, de la LEC, después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.
Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.
El deber de congruencia es definido por el TS, por todas STS, 22 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4343/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4343) como la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que esta sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
De este modo una sentencia será incongruente, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.
De acuerdo con la anterior doctrina, y a pesar de las alegaciones del apelante no se puede concluir que la sentencia dictada incurra en incongruencia extra petita pues da oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas en forma a fin determinar la legitima que corresponde al actor, sin exigir ello la necesidad de reconvención y excluye al no haberse formulado reconvención por las demandadas pronunciamientos que exceden de la reclamación de legitima y de su cuantificación ejercitada en la demanda. Pues el proceso en ejercicio de acción de reclamación de legitima ejercitado por el actor es un proceso plenario en el que discutir y determinar tanto los bienes que integran el caudal relicto- composición del relictum- como su valoración y cuantificación; sin que en modo alguno constituya un proceso revisorio de la escritura de manifestación/adición y aceptación de herencia, y con independencia de lo indicado y luego adicionado; lo que conlleva la determinación de la composición y valoración de las partidas que integran tanto el activo como el pasivo del caudal relicto a la fecha de fallecer el causante a fin de poder fijar la legitima correspondiente al legitimario. Pues el proceso de reclamación de legitima tiene como objeto la determinación de la legitima que corresponde al legitimario en la herencia del causante lo que conlleva la determinación del caudal relicto a fecha de fallecer el causante, siendo pues un elemento esencial para la ratio decidendi, norma de derecho de ius cogens además a tenor del art. 451-5CCCAT.
El motivo perece.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes donados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tenían los bienes en el momento de su enajenación o destrucción."
Ello nos lleva a señalar la doctrina general sobre la legítima, con la reciente STSJC 4/2023, de 9 de enero de 2023:
" 1. Como ya dijimos en nuestra Sentencia nº 23/2017, de 8 de mayo, la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. Es una institución de derecho necesario.
2. Aunque haya sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución desde la Compilación del derecho civil de Cataluña, con la promulgación del Libro IV del CCC, que es el aplicable en nuestro caso, sigue conservándose la institución, no obstante, la polémica doctrinal surgida, pues, parte de la doctrina abogaba por su supresión.
3. También hemos declarado reiteradamente, por todas TSJC de 20 de mayo de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 4065/2019- ECLI:ES:TSJCAT:2019:4065 ), que la computación legitimaria es aquella operación tendente a la determinación de la legítima global que comporta para el legitimario la posibilidad de revisión de las disposiciones del testador que la vulneren. Se trata de una operación de agrupación contable de todos los bienes, incluso lo donado, con la finalidad de protección del legitimario, siendo sus normas de carácter imperativo ( STSJ Catalunya nº 19/1996, de 29 de julio y nº 27/1993, de 16 de diciembre ).
4. A diferencia de la computación que tiende a establecer la cuota legitimaria global y que se rige, como hemos dicho, por normas de ius cogens, la imputación legitimaria se encamina a la determinación de la legítima individual y está regulada por normas dispositivas."
En la STSJC de 4-3-2019 con mención también de la 9/2015, de 9 de febrero, tras declarar que en el Preámbulo del libro cuarto del CCCat se mantiene la legítima como atribución legal sucesoria y se acentúa la tendencia a debilitarla, pone como ejemplo de esta tendencia la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto les donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos y en sede de imputación legitimaria remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar les donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos, de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
La misma sentencia distingue:
" desde el punto de vista técnico jurídico, tres operaciones que no pueden ser confundidas, como son "...la computació i la imputació legitimàries (que) constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col lació pel causant."
Asiste razón al recurrente. No podemos compartir los argumentos del juez de instancia.
Es indiferente los honorarios de API en la venta producida del inmueble sino su valoración a la fecha de la defunción del causante. Y si bien es lo cierto que no se ha acompañado a los autos por ninguna de las partes dictamen pericial a fin de valorar cual era el precio del bien inmueble a la fecha de fallecer el causante, 28 de agosto de 2018, contamos en las actuaciones con un dato objetivo, el precio de venta obtenido por el inmueble a los ocho meses aproximados de fallecer el finado. Así no existe ninguna duda, ni es controvertido, que el inmueble fue vendido por las herederas en fecha 30 de abril de 2019 por el precio de 580.000. Y ello aun cuando el precio que se hace constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada por las herederas el 19 de diciembre de 2018 era de 550.000€, precio consignado a efectos fiscales como resulta de la propia escritura.
A falta de dictamen pericial el dato objetivo del precio de venta del piso a escasos ocho meses de fallecer el causante entendemos debe prevalecer frente al valor consignado en la escritura de 19-12-2018 a los efectos fiscales, como precio real de mercado o valor real del bien en el momento de la muerte del causante. No hay ningún dato del que resulte desproporción en el valor obtenido por la venta del inmueble consumada por las herederas el 30-04-2019, en relación a la fecha de fallecimiento del testador, 28-08-2018; cuando resulta además que las herederas consignan en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, como precio del bien inmueble, recordemos a efectos fiscales, y a escasos cuatro meses de la venta del bien en el mercado, el de 550.000€, valoración del inmueble recordemos a efectos fiscales, como se hace constar en la propia escritura de manifestación y aceptación de herencia. Y se incorpora junto a la demanda la estadística por años y trimestres del precio de oferta m2 de venta de viviendas de segunda mano por distritos de la que resulta que la variación era mínima entre la fecha de defunción, el tercer trimestre de 2018- 4832€/m2 -y la fecha de venta-el segundo trimestre de 2019, 4837€/m2- El valor de venta del bien inmueble obtenido en el mercado por un tercero, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo- a escasos 8 meses de la defunción-, y además visto el valor asignado al propio inmueble en la escritura otorgada por las herederas, escasos cuatro meses antes de su venta con una diferencia de 30.000€ respecto del total, es el que debe prevalecer.
Pues como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, pues admite una acusada variedad de acepciones; estimando que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y que no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima ( STJC 29 de julio de 1996, y STSJ del 17 de diciembre de 2012- ROJ: STSJ CAT 13111/2012Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Civil y Penal, Cataluña, Sección 1ª, 17-12-2012 (rec. 18/2012)). También el Tribunal Supremo, en relación al valor de los bienes del caudal relicto, se ha pronunciado en el sentido de que ha de aplicarse el valor de mercado ( STS 11 de mayo de 2001).
Y respecto a dicha valoración, esta Sala, en Sentencia de 5 de febrero de 2018, ya estableció lo siguiente:
"Las SSTSJC de 21 de marzo de 1991 y 22 de noviembre de 1992, en aplicación de la Compilación ya señalaron que para la valoración del caudal hereditario debía atenderse al valor en venta, con las siguientes palabras, en la segunda de ellas:
"... La valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones. Cierto que el artículo 129 de la Compilación no establece qué criterio ha de seguirse a la hora de valorar los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria. Pero no hay duda que el valor de venta es o puede ser un valor objetivo y real, como lo acredita el hecho que el artículo 283 del Proyecto de Compilación del Derecho Civil de Cataluña dijera que había que partir del "valor en venta" de los bienes de la herencia, y si bien es cierto que esta previsión no pasó al texto legal, esto quiere decir únicamente que el valor en venta no es el único que hay que tener en cuenta, pero no que tenga que prescindirse del valor en venta. Y en el caso que da origen a este recurso de casación el valor en venta se ha establecido en base a unos dictámenes periciales, lo que lleva a la racional conclusión de que mediante la prueba pericial se ha establecido la valoración objetiva de la finca que forma parte del caudal hereditario. Y también parece cierto que esta valoración debe estimarse más objetiva que la que resulta de la valoración de la finca hecha de forma unilateral por la heredera y que no fue aceptada por las legitimarias, y que es la que acepta como válida el Juzgador de instancia después de calificar de relativo e inseguro el valor en venta que resulta del dictamen pericial y de efectivo el que obtiene con base a la oferta y valoración hechas en la forma citada, valoración que no se aviene con el carácter de las normas -imperativas- sobre computación de la legítima.. .".
En Sentencia de 29 de julio de 1996, el TSJC señaló que no había de conferirse relevancia a las valoraciones que pretendiera establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima. Y, en el mismo sentido, la STS de 20 de septiembre de 1999, en un caso de derecho catalán, señaló lo siguiente:
" En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores "reales", sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc), y en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo".
En resumen, como quiera que el valor atribuido por las herederas a la casa en cuestión en la escritura de manifestación de herencia, otorgada el 6 de febrero de 2007, no fue un valor consensuado con el legitimario, no puede estarse al mismo si resulta que no se trataba de un valor "real", y en el caso de autos el Informe de Tasación encargado por una de las herederas en octubre de 2006, sólo 8 meses después del fallecimiento de la causante, demuestra que no lo era, porque se valoró la finca en 1.364.590 (doc. 3 de la demanda)".
Por tanto, debemos estar al valor de venta, valor de mercado obtenido por la adquisición y transmisión del bien inmueble a un tercero, obtenido solo unos ocho meses después de fallecer el causante al considerarlo el más objetivo y cercano al valor real del bien a la fecha de la defunción.
El motivo se estima.
El Artículo 451-5 CCCAT dice:
"La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a).........
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación."
Artículo 451-8 CCCAT "Imputación de donaciones y atribuciones particulares
1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.
...........
4. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo."
Señalar en cuanto a las donaciones que deben ser computadas para el cálculo de la legítima, como dice la STSJC de 25 de julio de 2019:
"Una de las modificaciones más importantes en la línea de restricción de los derechos legitimarios iniciada en anteriores reformas legislativas se produce en la computación de la legítima global establecida en el Código bajo reglas imperativas.
En concreto en el cálculo contable del donatum y ello por cuanto ahora solo son computables las donaciones hechas por el causante dentro de los 10 años anteriores a su fallecimiento. Y ello sin distinción entre las realizadas a otros legitimarios o a favor de personas extrañas, con una excepción en el caso de los primeros (donaciones hechas a otros legitimarios) y es que la donación hubiese sido expresamente imputada por el donante a la legítima o bien se tratase de alguna de las previstas en el art. 451-8.2 CCCat en cuyo caso no existen límites temporales para la computación de la donación.
Así se infiere de lo dispuesto en el Artículo 451-5 CCCat cuando dice:
................................
El Preámbulo de la Ley 10/2008, de 10 de julio expresamente valora esta medida como una restricción de los derechos de los legitimarios:
"El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea..." (La negrita y el subrayado son nuestros).
En la legislación anterior todas las donaciones realizadas por el causante eran computables para el cálculo de la legítima global pero no todas las donaciones eran imputables a ella.
La imputación permite determinar si el legitimario ha recibido de otro modo su legítima y en consecuencia la parte que puede reclamar en tal concepto en la sucesión.
En Cataluña, a diferencia del derecho castellano, las donaciones hechas por el causante en vida a los legitimarios -normalmente hijos- no lo son a cuenta o en pago de la legítima futura.
Para que dichas atribuciones deban considerarse así, es necesario que el causante lo establezca expresamente en el momento de la donación o bien se trate de donaciones con determinadas finalidades que la ley entiende son imputables salvo que el causante disponga otra cosa. En el caso de que existan donaciones imputables a la legítima el legitimario deberá descontar lo percibido para establecer lo que tiene derecho a reclamar como legítima individual.
La imputación, a diferencia de la computación, se rige por reglas dispositivas ( STSJCat 9/2015 de 9 de febrero)."
El Artículo 531-12 CCAT establece. "Forma.
1. Las donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los donatarios las aceptan en escritura pública. La aceptación realizada en escritura posterior o por medio de una diligencia de adhesión debe notificarse de forma auténtica a los donantes.
2. Las donaciones de bienes muebles deben realizarse por escrito. Las donaciones verbales solo son válidas si simultáneamente se entrega el bien dado. ...."
Pues bien, partiendo de lo anterior, de la prueba practicada valorada en su conjunto resulta acreditado que el causante D. Jeronimo otorgó testamento el 6 de marzo de 2014 instituyendo herederas universales a sus nietas Ángela y Angustia con sustitución vulgar a favor del hijo del testador Pedro Jesús y legando a favor de su hijo lo que por legitima le correspondiera, falleciendo el 28 de agosto de 2018. También que el padre hizo donación a favor del hijo en escritura publica en el año 2002 de la farmacia cotitularidad de ambos. Los problemas económicos del hijo resulta de la documental incorporada junto a la contestación como nº 3, 4 y 5. Las transferencias dinerarias operadas por el causante a la unidad familiar a tenor del extracto bancario incorporado resulta que son las que siguen: 1) A favor del hijo, de fechas 5 de junio de 2012 por 3297,97€, concepto transferencia a favor de Pedro Jesús; 14 de noviembre de 2014 por 1000€, transferencia a favor de Pedro Jesús; 12 de septiembre de 2016 por 573,33€, transferencia a favor Centro Asistencia Terapéutica, Concepto pago de factura a nombre de Pedro Jesús; 23 de septiembre de 2016 por 145,20€, transferencia a Gacc, Concepto Pago Factura NUM001 Cliente Pedro Jesús; y 8 de febrero de 2017 por 219,01€ transferencia a favor de Accuor, concepto factura Inv-. A favor de la esposa del hijo Laura: el 24 de mayo de 2015 por 1500,37€, el 1 de abril de 2015 por 1500,37€, el 23 de marzo de 2016 por 360€, el 14 de abril de 2016 por 550€, el 14 de septiembre de 2016 por 2000€ y en ninguna consta concepto mas que transferencia a favor de Laura; el 18 de octubre de 2016 por 700€ , transferencia a favor de Frida , concepto lloger octubre Laura; 21 de diciembre de 2016 por 1150€ concepto lloguer desembre Laura; 26 de enero de 2017 por 1000€, 11 de mayo de 2017 por 333€, 16 de agosto de 2017 por 500€, 8 de septiembre de 2017 por 2100 y 8 de enero de 2018 por 1250, constando en todas solo transferencia a favor Laura y en la ultima concepto Jeronimo. No consta ninguna reclamación del causante antes de su fallecimiento al hijo o esposa de este sobre las transferencias dinerarias operadas a su favor, ni desde luego documento alguno sobre presuntos prestamos, ni concepto que así lo diga o indique en las transferencias de dinero operadas por el causante a favor de su hijo Pedro Jesús y esposa antes de fallecer en las fechas detalladas.
En tales términos entendemos, que aun cuando la carga probatoria para justificar el carácter gratuito de las atribuciones corresponde a quien lo alega, consta prueba suficiente para poder incluir aquellas transferencias en el caudal relicto como donaciones y no como prestamos, esto es que las transferencias dinerarias operadas por el padre a favor del hijo y esposa, esto es a favor de la unidad familiar como se solicita y pide en el recurso de apelación, deben ser consideradas como donaciones o atribuciones a titulo lucrativo susceptible de computar como tales en la legitima, por cuanto la prueba excluye su carácter oneroso, atendido además que la presunción de onerosidad admite prueba en contrario como aquí acontece a tenor de la prueba practicada valorada de modo conjunto y ponderado, no compartiendo por ello la conclusión del órgano a quo en dicho particular; y en los términos que ha sido solicitado en el recurso atendido el principio "tantum devolutum quantum apellatum".
Por todo ello el motivo debe ser estimado y computar las transferencias dinerarias operadas por el padre a favor de la unidad familiar esto es a favor del hijo por importe de 5.235,51€ y a favor de su esposa Laura por importe de 12.943,74€ como donaciones y no como prestamos a favor del causante.
De este modo el caudal relicto se integra: 1) El activo: el bien inmueble por valor de 580.000€; los bienes muebles (saldos cuentas de ahorro y deposito) por valor total de 12.781,82€; el derecho de crédito del causante contra MUNNE VIDAL SL, D. Pedro Jesús y Dña. Laura por importe de 104.115,74€; y el derecho de crédito contra MUNNE VIDAL por importe de 1.965,31€, lo que asciende a un valor total de 698.862,87€; 2) El pasivo: gastos de ultima enfermedad, entierro y funeral por 9.400,37€, otras deudas por 163.230,87; y deuda con AVALIS DE CATALUNYA SGR por 97.263,04€, lo que asciende a un valor total de 269.894,28€. Resultando un valor liquido de 428.968,59€. A esta cantidad se deberá computar las sumas de 5235,51€ y 12.943,74€ lo que asciende a la suma total de 447.147,84€. Y toda vez que la legitima del legitimario es la cuarta parte esto asciende s.e.u.o a la suma de 111.786,96€.
Si bien por vinculación del principio dispositivo toda vez que en la demanda se solicitó no solo el derecho a favor del actor a percibir la legitima en la herencia de su padre y causante, sino que se cuantificó y solicitó en concepto de legitima una cifra concreta y determinada cuantificada en la de 105.037, 64€ a percibir, deberá ser esta la cantidad objeto de condena, so pena de infringir tanto el principio dispositivo, como el de congruencia en la modalidad ultra petita.
El recurso se acoge en los términos resueltos.
En cuanto a las costas de la instancia aun la estimación de la demanda entendemos concurren serias dudas fácticas, por lo que se mantiene el pronunciamiento de la instancia, vista la complejidad fáctica en la determinación y composición del caudal relicto del causante, a tenor de lo pedido en la demanda, contestación a la demanda y lo resuelto y decidido, en los términos en que ha sido resuelto el pleito, art. 394.1 in fine LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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