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08/02/2024
Sentencia Civil 507/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 85/2022 de 17 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100537
Núm. Ecli: ES:APB:2023:11772
Núm. Roj: SAP B 11772:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198163019
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012008522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012008522
Parte recurrente/Solicitante: Eiffage Infraestructuras SAU
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: José Ramón De Páramo Dupuy
Parte recurrida: Buildingcenter SAU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: CLARA CORDON MARRODAN
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 17 de noviembre de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/10/2023.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
-1. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. al abono de la cantidad de 209.715,66 EUR a la actora por las obras de Tarragona.
-2. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. al abono de la cantidad de 74.151,02 EUR a la actora por las obras de Albacete, Totana y Almería.
- 3. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. al abono de la cantidad de 13.497, 01 EUR a la actora por los intereses previsto en la Ley 3/2004, en los términos interesados por la actora en su petitum 3 de la demanda.
-4. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. a la devolución de los avales a la actora identificados con los documentos 74, 75, 76 y 93 de la demanda referidos a las obras de Albacete, Totana y Almería y a autorizar la cancelación de los mismos ante los bancos emisores.
-5. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. a abonar el coste de los avales en relación a las obras de Albacete, Totana, Almería, cantidad que ya le ha sido imputada a la hora de fijar los costes de las 3 obras en el apartado séptimo de la demanda y 2 del petitum, en la cantidad de 464,45 EUR, 122,25 EUR y 612,85 EUR respectivamente, desestimándose la pretensión en cuanto a las obras de Tarragona.
- 6. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. sobre las cantidades debidas derivadas de la obra de Tarragona a los intereses del art. 1109 del CC. que se devengaran desde la interpelación judicial. En cuanto a los intereses de las cantidades debidas derivadas del resto de obras reclamadas, se devengarán desde el 11 de junio de 2018, fecha en que se hizo el primer requerimiento de pago al demandado hasta el efectivo pago.
Todo ello sin especial imposición de las costas causadas.
La misma resolución estimaba, también parcialmente, la reconvención planteada de contrario por BUILDINGCENTER S.A.U. frente a EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. en los siguientes términos:
-1. Declarando el incumplimiento esencial por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. del contrato de arrendamiento de servicios firmado con BUILDINGCENTER S.A.U. el 6 de mayo de 2016.
-2. Declarando válida la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de obras de fecha 6 de mayo de 2016 llevada a cabo por BUILDINGCENTER S.A.U. mediante comunicación de 12 de febrero de 2019.
-3. Declarando la procedencia de la cláusula penal pactada en el contrato, condenando a EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. a que abone en este concepto a BUILDINGCENTER S.A.U. la suma de 324.157,06 EUR con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo abono.
-4. Condenando a EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. a indemnizar a BUILDINGCENTER S.A.U. en la cantidad de 228.960,68 EUR en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su abono.
Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas.
Sobre esta base establecía la compensación judicial de los créditos resultantes.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. que funda en la errónea apreciación probatoria que asienta en los siguientes motivos:
1. En el cálculo del coste correspondiente a las unidades de obra aceptadas con discrepancias en relación con el precio; así la cimentación y la sustitución cocina.
2. En el calculo del coste correspondiente a las unidades de obra presupuestadas, ejecutadas y no aceptadas; así el deposito de expansión de la instalación de aerotermia, instalación timbre, suplemento de ducha, cambio fabricante de cocina, trasdosados de pladur, y otras partidas como incremento del precio del acero y el error material en el precio de la fachada.
3. . Cuestiona la existencia de incumplimientos contractuales por su parte y sostienen la improcedencia de la reconvención, negando tanto el retraso en la ejecución, la no subsanación de defectos como la disposición de medios humanos insuficientes en la obra.
4. . También sostiene la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios efectuada de contrario.
5. . Sobre los intereses de demora solicitados en la demanda, interesa su reconocimiento.
6. . También se opone a la retención directa referida al subcontratista JM MAGRO y sostiene la procedencia del lucro cesante de las obras de Totana, Albacete y Nijar.
Sobre esta base solicita la revocación de la sentencia de instancia estimando la demanda.
Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de BUILDINGCENTER S.A.U se opuso al recurso formulado de contrario a la vez que también impugnaba la sentencia de instancia, concretamente de la condena que se efectuaba sobre los gastos de las obras de Albacete, Totana y Nijar; y sobre el calculo del retraso en 55 dias en la entrega de la obra, solicitando la desestimación del recurso contrario y la admisión de su impugnación, de la cual la contraria, manifestó igualmente su oposición.
1. Así sobre el calculo del coste correspondiente a las unidades de obra aceptadas con discrepancias en relación con el precio; cimentación y la sustitución cocina.
A. Cimentación. La sentencia de instancia analiza esta en estos términos:
La recurrente EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. considera inicialmente, sobre la testifical de Lucio y Ildefonso y del perito de la demandada Carlos Alberto, la aceptación del cambio de cimentación añadiendo que supuso un ahorro de 25.000 EUR sobre el establecido en el Proyecto, habiéndose aceptado dicho cambio por la recurrente mas igualmente arguye que esta orden de cambio era un presupuesto que se vio obligada a firmar a finales de 2017 en cuanto estaban condicionados el resto de los precios contradictorios tal y como fue comunicado a Frida y a Lucio, mediante correo de 2 de abril de 2018. También alude a la pericial de Lázaro, que recalculó el importe correspondiente a dicha modificación y al reconocimiento que atribuye a la contraria de abonar 195.000 EUR por este concepto en las negociaciones desarrolladas en agosto de 2018. BUILDINGCENTER S.A.U, por su parte, considera que los acuerdos alcanzados se encontraban sometidos al cumplimiento por EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. de las obligaciones de postventa definidas entre las partes. De esta manera es correcta la apreciación de la sentencia de instancia constatando la propuesta de la recurrente y su aceptación por la contraria en los términos contractualmente definidos, restando el examen de la virtualidad del posterior acuerdo alcanzado y sus efectos, que examinaremos mas adelante.
B. Sustitución de cocina. Sobre esta partida considera la sentencia de instancia:
La recurrente EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. entiende que este concepto fue encomendado por BUILDINGCENTER S.A.U, mediante orden de 18 de septiembre de 2017, aceptándose el precio con una variación mínima; se funda la recurrente en la pericial de Lázaro, para reclamar 2.922,89 EUR por este concepto. En este sentido hemos de confirmar la opinión del Juzgador de instancia sobre la efectividad de la cifra aceptada por ambas partes en la orden concreta. El motivo se desestima.
2. Afrontando ahora la impugnación fundada en el calculo del coste correspondiente a las unidades de obra presupuestadas, ejecutadas y no aceptadas.
A. Así el deposito de expansión de la instalación de aerotermia, la sentencia de instancia señala:
"...
La recurrente entiende acreditado tanto la orden de instalación del colector, no previsto en el proyecto inicial, por el director de obra el 4 de diciembre de 2017, como el precio contradictorio correspondiente, de 42.019,59 EUR. La contraria se opone; sobre las circunstancias de la instalación del deposito de expansión el arquitecto Ildefonso explicó como esta necesidad venia condicionada por la sustitución del sistema DAIKIN previsto inicialmente por otro LG que requería dicho añadido; que dicha sustitución no presentaba ni las características de diseño, tamaño y funcionamiento correspondientes a la instalación inicialmente prevista se constata en el acta de visita de 18 de abril de 2018 mas, como resulta de la honesta exposición efectuada por Ildefonso, realmente la propuesta de la actora de modificación del sistema inicialmente previsto fue analizado y aceptado por la demandada, dicha modificación exigía de la instalación del deposito que igualmente fue completado fijándose el precio en los términos convencionalmente establecidos. Ello determina la obligación de abonar la cantidad reclamada en este concepto, de 42.019,59 EUR con independencia de la decisión posterior sobre el sistema de aerotermia adoptado por la demandada según su conveniencia. El motivo se estima.
B. Instalación timbre, en relación con esta partida, la sentencia de instancia indica:
"...
La recurrente entiende que dicha partida solo incluía inicialmente la instalación interna y que la completa fue efectuada por la actora, por el importe de 5.902,84 EUR, ratificado por el perito Lázaro; de contrario Carlos Alberto, indica que aun cuando los pulsadores no estaban incluidos en el proyecto, deberían considerarse incluidos. No compartimos dicha opinión, con independencia de que naturalmente un timbre requiere la instalación eléctrica que lo sustenta, su inclusión e instalación no prevista ha de ser sufragada; estimándose en este aspecto el recurso entablado.
C. suplemento de ducha, la sentencia indica al respecto:
"...
En este concepto comprobamos como la dirección facultativa, en al orden de 15 de enero de 2018 constata la inadecuada altura de la ducha, de 1,65 mts y la necesidad de elevarla a 2,05 mts con dos opciones, bien alargando la barra bien elevando las llaves del agua. El perito Lázaro valora esta partida en 13.201,80 EUR; la pericial contraria discrepa de esa suma mas no aporta otra valoración alternativa de unos trabajos que no se ha negado que se ejecutaran, en consecuencia, también en este punto hemos de estimar el recurso incluyendo dicha partida por el importe interesado, de 12.654,94 EUR.
D. cambio fabricante de cocina. Sobre esta partida, la sentencia indica:
"...
El recurrente sostiene que, tras el concurso del fabricante inicialmente escogido, fue la dirección facultativa la que escogió nueva empresa, calculando Lázaro dicho coste sobre el inicialmente previsto, en 21.520 EUR. Comprobamos como efectivamente la dirección facultativa aprobó la propuesta efectuada discrepando sobre el incremento del precio sobre el inicialmente considerado. La demandada considera que se aceptó entendiendo que el precio sería equivalente, ciertamente esta opinión no concuerda con la actuación profesional en este ámbito que hubo de comprobar los importes y su correspondencia con los previstos; constatada su efectiva instalación, también en este aspecto, estimaremos el recurso planteado.
E. trasdosados de pladur; sobre estos la sentencia de instancia se pronuncia:
"...
La recurrente justifica la existencia de un error en las mediciones del proyecto, negando la duplicidad de conceptos por otro motivo. Se apoya igualmente en la opinión pericial de Lázaro mas, como se puede comprobar en las aclaraciones efectuadas en sede judicial, dicho profesional reconoció que no había efectuado dichas mediciones, aunque las asumía. De lo que hemos de entenderlas inacreditadas, desestimando el recurso en este aspecto.
F. Sobre el concepto correspondiente al incremento del precio del acero, la sentencia recurrida señala:
"...
La recurrente insiste en el extraordinario incremento del precio del acero desde la licitación hasta el inicio de la obra que supone un desequilibrio en la posición contractual de las partes tan relevante que ha de ser admitido a lo que se niega la contraria atendidos los términos del contrato suscrito que justamente y sobre esta cuestión, excluía cualquier modificación con esta causa. Del propio y honesto relato aportado a la causa consta como la demandante entre el momento de la oferta y del inicio de la obra ya conocía como se había producido un importante incremento de precios del acero y que se suscribieron las condiciones que impedían modificar el precio ya contando con esta información. En tales circunstancias no es posible alterar lo voluntaria y conscientemente pactado entre las partes, que expresamente señalaba "...
G. En relación con el error material en el precio de la fachada; la sentencia apelada manifiesta:
La recurrente, en este aspecto , analiza el precio ofertado y aceptado de contrario sobre el material propuesto para la fachada del edificio para constatar que de la marca y calidad propuesta no existía esta en aquel momento y que, aun tras la sustitución del material concertado por otro de distinta marca, el desvío económico era tan notable que solo podía obedecer a un error material del proyecto que pretende subvenir trasladando dicho coste a la demandada, la que, naturalmente, se opone a dicha pretensión. Realmente resulta mas que sorprendente la conducta profesional de la demandante que, no sobre un cálculo inusual sobre variables comprometidas sino en el del precio comercial de un elemento de construcción usual como el correspondiente a la fachada del edifico yerra de un modo tan notable y aun resulta mas peculiar que este error, que debe corregir en su modelo de calculo y oferta de negocio, pretenda que sea asumida por quien contrata con tan inconsecuente profesional. El motivo se desestima.
Sobre el retraso en la ejecución de la obra, la sentencia de instancia afirma:
A la vista de lo pactado, podemos inferir que sí existe un retraso en la ejecución de las obras, extremos compartidos por ambos peritos, ya que la obra debía terminarse el 9 de noviembre de 2017 y se entregó el certificado final de obra el 20 de diciembre de 2017 y terminó con el acta de recepción de la obra el 19 de enero de 2018, por lo que hay un retraso en los plazos pactados de conformidad con lo previsto en el contrato. La explicación ofrecida por la actora de que se realizaron obras que no estaban previstas en el proyecto, es cierta, pero también es cierto que el contrato preveía explícitamente dicha posibilidad, con la condición de que únicamente se ampliaría ese plazo si existía un acuerdo por escrito de las partes, acuerdo que no existe, por lo que si el contratista no pidió una ampliación de plazo debía estar al plazo pactado, constando que la entrega no se hizo en el plazo pactado...".
La demandante entiende que la consideración de un retraso de 71 días, el que media entre el 9 de noviembre de 2017 y el 19 de enero de 2018; no se corresponde con un retraso en la ejecución en cuanto las mediciones efectuadas por Carlos Alberto no consideran las certificaciones con discrepancias entre precio y mediciones, aprobadas en su caso, con posterioridad al certificado final de obra; además la obra incorporó modificaciones, la mas relevante la referida a cimentación y excavación en roca, que exigió cambio de proyecto y autorización del Ayuntamiento de Tarragona, con un retraso de 37 días; alude a las ordenes de ejecución de obras efectuadas con posterioridad al certificado final de obra que interpreta como "
De contrario la demandada interesa que el calculo de la penalización por retraso abarque los 71 días acreditados y el importe, en 430.004,89 EUR con arreglo a los cálculos efectuados por el perito Carlos Alberto. Considera la reconviniente que aun cuando tras la terminación de la obra, disponía de 15 días para recepción de la misma, no fue entregada la documentación de la obra, lo que debería justificar la aplicación de la cláusula en su integridad.
Examinada la clausula establecida entre las partes en el apartado 3.2, la misma resulta nítida en su comprensión y efectos, así los trabajos se entenderían terminados en el momento de la recepción de la obra, concretamente mediante el acta de recepción sin reservas o acta de subsanación de las deficiencias observadas, e igualmente se preveía un aumento del plazo si se realizan nuevas obras autorizadas por la propiedad, siempre que exista una autorización firmada por escrito del contratista, la dirección facultativa y la propiedad. Las partes establecieron un riguroso sistema que no exigía como mera formalidad la petición del contratista de aumento del plazo de duración de las obras como consecuencia de un aumento o modificación de obra sino que se excluían las poco relevantes, se consideraba que tampoco implicaría un aumento del plazo el incremento de hasta un 20% de la obra definida en el proyecto técnico y se exigía que el efecto sobre el plazo considerado por el contratista fuera aceptado por la dirección facultativa y la propiedad. En el presente supuesto evidentemente no se interesó ni se obtuvo dicha ampliación con lo que ha de decaer el recurso planteado por la demandante. De contrario, en relación con la impugnación efectuada por la reconviniente, igualmente debe decaer, atendidos los estrictos términos contractuales que preveían que para la recepción de la obra la propiedad disponía de quince días desde la comunicación de la terminación de la obra por el contratista, lo que justifica la decisión de instancia de fijar en 55 días los que han de ser considerados a estos efectos.
De otro lado, sobre el servicio postventa recogido en la clausula 4.5 del contrato, este correspondía a:
En el caso que el CONTRATISTA no proceda a la resolución de las incidencias en el plazo fijado en el párrafo anterior, la PROPIEDAD podrá encargar a un tercero la referida subsanación, sin perjuicio de aplicar las penalizaciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 6.3, así como de exigir la indemnización de daños y perjuicios que la demora hubiere ocasionado. Los costes derivados de la resolución de estas incidencias, así como la aplicación de penalizaciones, y en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios que la demora hubiere ocasionado, se imputarán en primer lugar a las garantías contempladas en el acta de recepción, y de resultar insuficientes, podrán imputarse a las facturas pendientes de pago, y a las garantías previstas en las Cláusulas 2.6 y 7.1, quedando no obstante el CONTRATISTA afecto a la responsabilidad pecuniaria por la insuficiencia que pudieran suponer los importes de todas estas cantidades...".
Cita la demandada como relevantes el desprendimiento de los vierteaguas de los balcones que se hubieron de sustituir en su totalidad tras la resolución del Ayuntamiento de Tarragona ordenándolo el 26 de octubre de 2018, efectuándolo un tercero, GARCIA RIERA EMPRESA CONSTRUCTORA. También se constatan las humedades derivadas de filtraciones de la fachada, que la demandante simplemente atribuye a la ejecución de la obra definida en el proyecto. Sobre las humedades de los sótanos la actora los atribuye a diversas causas mas los entiende solucionados salvo la modificación de la impermeabilización resultante del cambio de cimentación; la demandada tuvo que encomendar su reparación también a GARCIA RIERA. Sobre la sustitución de la puerta de garaje la actora la entiende injustificada constando su instalación por FERRE EMPRESA CONSTRUCTORA SL para que los vecinos pudieran acceder al garaje.
Sobre el sistema de aerotermia, la actora defiende su correcto funcionamiento salvo en los casos especificados en el acta de recepción, posteriormente solventados. No obstante, constan los trabajos efectuados por la empresa CONSTRUCCIONES FERRE SL. Sobre las circunstancias que concurrieron en la instalación del sistema de aerotermia ya nos hemos pronunciado antes concluyendo que la sustitución del sistema DAIKIN previsto inicialmente por otro LG fue acordado por ambas partes apartándose del propuesto en primer lugar; sobre su efectividad el perito Carlos Alberto constata el 3 de enero de 2018 tres deficiencias mientras que en el acta de visita de 18 de abril de 2018 estas se reducen a una unidad en la escalera dos y otras dos incidencias en la escalera tres, resultando el funcionamiento general como correcto según se expresa en el acta de visita.
En relación con la realización de los trabajos de postventa comprometidos en las zonas privativas la discrepancia es completa, la actora sostiene que en el mes de enero de 2019 se habían resuelto la mayoría restando únicamente 50, por lo que tuvieron que ser solventados a terceros.
Por ultimo. de la disposición de medios humanos en la obra la actora sostiene su suficiencia en todo momento.
La demandante reconvenida cuestiona las partidas incluidas, en primer lugar, por FARRE CONSTRUCTORA, aludiendo a que se efectuaron con anterioridad a la entrega de las llaves a los propietarios y que corresponden a trabajos no incluidos en el contrato. Examinando las facturas, como ha hecho el perito Lázaro , constatamos que corresponden a trabajos en trasteros, instalaciones, urbanización, vestíbulos, vado, requerimientos de EMATSA, etc.; de las mismas comprobamos como las correspondientes a los trasteros implican una modificación que incluso motivó la solicitud de un presupuesto a la actora, su importe, de 24.528,05 EUR no deberá ser, en consecuencia imputado a aquella; en el mismo sentido las modificaciones del sistema de aerotermia no corresponden a la apreciación de su funcionamiento el 18 de abril de 2018, por lo que los conceptos por importe de 74.576,15 EUR tampoco corresponderán a la actora. En cambio, si entendemos computables los correspondientes a la adecuación del vado, las modificaciones requeridas por EMATSA y los repasos descritos como asistencias. Se excluyen los trabajos de instalación de duchas en a la piscina no previstos inicialmente, por importe de 1.585,65 EUR.
Las facturas emitidas por GARCIA RIERA SL, de 283.838,33 EUR, entiende la actora que solo 8 de las doce aportadas corresponden a la obra controvertida. Comprobamos que afectan a conceptos que hemos examinado al comprobar los defectos en la ejecución de la construcción, vierteaguas, filtraciones en garaje y trastero, en la viga perimetral, puerta del garaje, urbanización y la mas relevante, de 170.578,36 EUR de repasos postventa. En este caso entendemos adecuado tanto importes como conceptos y en cuanto a su reclamación consta la cesión de CORAL HOMES SL a BUILDINGCENTER SAU de las acciones derivadas del pago de los servicios prestados por GARCIA RIERA SL
Sobre las facturas emitidas por BRICK O CLOCK, que no fueron ratificadas, consta la opinión del perito Lázaro, que sobre la cifra total de 101.879,69 sin IVA excluye las no comprendidas en el proyecto o cuya ejecución no resulta justificada reduciendo el importe aceptado a 26.409,17 EUR.
Recapitulando lo expuesto comprobamos como los conceptos correspondientes a los costes de subsanación y reparación de los defectos o de realización de las obras comprometidas por la actora alcanzan, efectuando las correcciones que hemos expresado, un importe de 43.122,25 EUR por las efectuadas por FARRE CONSTRUCTORA; 283.838,33 EUR de GARCIA RIERA SL y 26.409,17 EUR de BRICK ÓCLOCK, esto es, un total de 353.369,75 EUR. Esta suma y los conceptos que contienen justifican la ratificación de la sentencia de instancia en el aspecto relativo al incumplimiento de la actora, considerada la relevancia de los defectos y las partidas no ejecutadas adecuadamente por la actora y la adecuada resolución acordada por la demandada sobre esta base. Igualmente, y sobre la cantidad adeudada a EIFFAGE SA, de 308.294,78 EUR corresponde su compensación con los 353.369,75 EUR que hemos determinado, lo que delimita una condena de la actora reconvenida por estos conceptos a la suma de 45.074,97 EUR;
En relación con las referencias de la actora a la retención de la cantidad reclamada por el subcontratista J MAGRO PROYECTOS SLU, y sobre el lucro cesante de las obras de Totana, Albacete y Nijar, carecen de relevancia las alegaciones efectuadas atendido tanto el contenido del contrato marco suscrito entre BUILDINGCENTER y EIFFAGE que contemplaba el desistimiento unilateral sin contraprestación por lucro cesante; como del propio contrato, cuya clausula 7.2 prevé la facultad de retención en caso de requerimiento fehaciente de un subcontratista hasta la justificación del pago.
Finalmente, y en relación con las costas causadas en esta alzada, atendida la estimación de ambos recursos parcialmente, no serán impuestas a alguna, todo ello conforme al contenido de los arts. 394 y 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
-1. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. lo será al abono de la cantidad de 291.813,03 EUR (209.715,66 + 42.019,59 + 5.902,84 + 12.654,94 + 21.520) a la actora por las obras de Tarragona.
-2. La condena a BUILDINGCENTER S.A.U. al abono de la cantidad de 66.963,61 EUR (74.151,02 -7.187,41) a la actora por las obras de Albacete, Totana y Almería.
-4. La condena a EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. a indemnizar a BUILDINGCENTER S.A.U. lo será en la cantidad de 45.074,97 EUR en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su abono.
Manteniendo el resto de sus determinaciones y sin efectuar, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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