Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 102/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 99/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100110
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1789
Núm. Roj: SAP B 1789:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198228694
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012009922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012009922
Parte recurrente/Solicitante: Arturo
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C. DIRECCION000 NUM000 DE DIRECCION001, DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Pablo Pierre Prats
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 17 de febrero de 2023
Antecedentes
"ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la DIVARIAN PROPIEDAD S.A., representada por el procurador de los Tribunales Ramón Davi Navarro, frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 y frente a Arturo, representado por la procuradora de los Tribunales Pilar Rojas Fernández, y reconociendo la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte demandante sobre la Finca Registral nº NUM001 de DIRECCION001 (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION002), sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001, CONDENO a los ignorados ocupantes de dicha finca y a Arturo a que dejen dicha finca libre, vacua y expedita, a disposición de la parte demandante, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojaran en el plazo legalmente señalado. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a los demandados, y compareció D. Arturo, quien alegó que el Decreto Ley 17/2019 de la Generalitat de Catalunya, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, aprobado el 23 de diciembre, prevé que los grandes tenedores de vivienda (los que tienen más de 15 viviendas), como bancos, fondos de inversión o de capital riesgo, tienen que ofrecer un alquiler social a personas o familias que lleven más de seis meses ocupando una vivienda sin contrato y que estén en situación de vulnerabilidad acreditada antes de iniciar la demanda judicial; en el presente caso, se trataba de una persona que, por sus casi nulos recursos económicos, se había visto en la obligación de ocupar la vivienda objeto de litigio, donde llevaba viviendo desde un año, y en la que entró sin utilizar la fuerza. Añadió que no trabajaba, que cobraba una ayuda familiar de no más de 430 euros, así como que estaba divorciado y que debía pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo de 9 años de 250 euros mensuales, mientras que la actora era un gran tenedor de viviendas, por lo que estaba obligada a ofrecer un alquiler social a los inquilinos del inmueble o a los que lo ocupasen sin contrato y que estuviesen riesgo de exclusión social y que se encontrasen en situación de vulnerabilidad residencial, lo cual no se había cumplido en este caso, de modo que la demanda debía de inadmitirse, con archivo del procedimiento. Subsidiariamente, alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( arts.12 y 420 LEC), con base en que la demanda se dirigía contra los ignorados ocupantes del inmueble y en que él compareció como demandad, pues atendió la llamada a través de la carta certificada de correos, pero en el inmueble citado vivían también otras personas, que debían de ser citadas y emplazadas (161 de la LEC); añadió que el desalojo de la vivienda podría suponer la vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que establece que "nadie podrá ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes", y de su art.8. además del artículo 8, por lo que, también subsidiariamente, pidió la suspensión del procedimiento o bien del lanzamiento, si llegara a decretarse, hasta la obtención de una solución habitacional.
3. Fue fijada caución por importe de 1.000 euros a través de auto. Se parte de que la parte demandada no hizo alegaciones acerca del importe de la caución, pero sí indica en su contestación que se encuentra en una grave situación económica y de exclusión social. Se razona que procede dicho importe visto que el importe que interesa la parte actora en su demanda se fija a tanto alzado, atendiendo únicamente a los daños y perjuicios que se le pudieran haber causado, pero sin justificar debidamente los mismos y sin hacer referencia alguna a otros elementos como el valor de mercado de la vivienda, el estado en que se encuentra o los frutos o daños que se pudieran haber dejado de percibir o causado, y considerando que el importe solicitado pudiera resultar excesivo para el codemandado -aunque su situación económica solo quede parcialmente acreditada con la documental obrante en autos-, aun recordando que el objeto de la caución es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados que se habría devengado y las costas procesales.
4. El demandado comparecido interpuso recurso de reposición contra el citado auto, alegando que era aplicable la STC 45/2002, de 25 de febrero de 2002, que exime a un litigante beneficiario de la justicia gratuita de prestar caución, puesto que, obligando al demandado a prestar caución, cuando no tiene medios económicos para ello, se le estaba vetando el acceso al proceso, es decir, se estaba vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
5.Impugnado dicho recurso por la actora, fue desestimado por auto, donde se razona que, tal como se argumentó en el auto recurrido, el hecho de que el demandado tenga reconocido el derecho a litigar con justicia gratuita no le exime de su deber de prestar la caución. Se recuerda que, para la fijación del importe de la caución, no puede atenderse de forma exclusiva a la situación o capacidad económica de la parte demandada, sino que también debe atenderse al objeto propio de la caución, esto es, a la posibilidad de que el demandado pueda responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, y se considera que el auto recurrido sí pondera las circunstancias concurrentes en el caso y rebaja a 1.000 euros el importe de la caución interesada por la parte actora.
6. En la sentencia, es estimada la demanda. Se parte de que el art. 440.2 LEC establece que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y que también se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Se motiva que, en el presente caso, la falta de contestación de los demandados e ignorados ocupantes de la finca - que han dejado transcurrir el plazo concedido para oponerse a la demanda e invocar alguno de los motivos previstos en el artículo 444.2 de la LEC- y la falta de prestación de la caución por parte del demandado comparecido, unida a la prueba documental aportada por la parte actora, que no ha sido cuestionada ni combatida de contrario (en concreto, la certificación registral que acredita la titularidad de la finca por parte de la actora), conducen, de conformidad con lo dispuesto en el citado 440.2 de la LEC, a conceder la tutela del derecho real inscrito en favor de la actora en el Registro de la Propiedad.
7. El demandado comparecido, D. Arturo, interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que sea desestimada la demanda.
8. La parte actora se opone a dicho recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1. El apelante aduce que, en la sentencia recurrida, se fundamenta el Fallo en que la parte demandada no ha contestado a la demanda ni ha prestado la caución fijada por el Tribunal, cuando sí contestó a la demanda, y así se recoge en diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2020. En cuanto a la caución solicitada, reitera que litiga con el beneficio de la justicia gratuita, por ser su situación económica precaria, siendo que el mismo se halla exento, en todo caso, de prestar caución según la Ley de Justicia Gratuita y según Sentencias del Tribunal constitucional, siendo aplicable al presente caso la STC 45/2002, de 25 de febrero de 2002, que exime a un litigante beneficiario de la justicia gratuita de prestar caución; el apelante no tiene medios económicos para ello, y se le está vetando el acceso al proceso, es decir, es está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Reitera que padece una situación socio económica extrema, y que, por sus escasos, por no decir nulos recursos económicos, se ha visto en la obligación de ocupar la vivienda objeto de litigio, donde lleva viviendo desde hace un año; no trabaja.
2.Como señalamos, entre otras, en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2015 ( ROJ: SAP B 4941/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4941 ):
"
3. La STC de 25 de febrero de 2002 ( ROJ: STC 45/2002 - ECLI:ES:TC:2002:45 ), citada también por el apelante, señala, en concreto, lo siguiente:
4. Por lo tanto, era procedente la exigencia de caución para que la contestación a la demanda presentada tuviera virtualidad, aunque el demandado comparecido tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
No procede acoger este motivo de apelación.
1. Reitera el apelante que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Decreto Ley 17/2019 de la Generalitat de Catalunya, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, aprobado el 23 de diciembre, prevé que los grandes tenedores de vivienda (los que tienen más de 15 viviendas), como bancos, fondos de inversión o de capital riesgo, tienen que ofrecer un alquiler social a personas o familias que lleven más de seis meses ocupando una vivienda sin contrato y que estén en situación de vulnerabilidad acreditada antes de iniciar la demanda judicial.
2. Al respecto, a los solos efectos de agotar el debate en la materia de que se trata ( STC, Sala 2ª, de 31 de mayo de 2021), traemos a colación lo que señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 16 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6029/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6029 ):
"
3. Lo anterior resulta plenamente aplicable en este supuesto, por lo que el motivo es desestimado.
En consecuencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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