Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 91/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 633/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
Nº de sentencia: 91/2023
Núm. Cendoj: 08019370192023100078
Núm. Ecli: ES:APB:2023:1620
Núm. Roj: SAP B 1620:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208033878
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012063321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012063321
Parte recurrente/Solicitante: Consuelo
Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: Dulce, Emma, Esperanza
Procurador/a: Monica Lopez Manso, M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: Jaime Lapaz Castillo, Jose Luis Valero Bravo
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Matilde Vicente Díaz
Barcelona, 17 de febrero de 2023
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Dulce contra DÑA. Consuelo, Emma E Esperanza Y: Declaro la nulidad del testamento otorgado por la Sra. Rosana en fecha 5/6/2014 por falta de capacidad para testar, así como que la sucesión se rija por el testamento anterior válido. Con imposición de las costas procesales a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente DÍaz .
Fundamentos
2. Las demandadas, DOÑA Consuelo, DOÑA Emma y DOÑA Esperanza se opusieron a la demanda manteniendo la capacidad de la testadora y alegando vulneración de la actora de sus actos propios, dado que en fecha muy próxima suscribió con la causante un contrato de préstamo en el que le reconocía la capacidad legal necesaria para su otorgamiento. Alegan asimismo que en fecha 5 de septiembre de 2006 ya había otorgado un testamento en el que instituía herederas universales a sus cuatro hijas por partes iguales y venía realizando disposiciones en favor de sus cuatro hijas
3. La resolución recurrida estima la demanda tras declarar probados los siguientes hechos: no es suficiente para dar por válido el testamento la constatación de que la voluntad de designar herederas a sus cuatro hijas existiera años antes (en septiembre de 2006 otorgó testamento con las mismas disposiciones), pues afirma que lo determinante es saber si en el momento del otorgamiento la causante disponía de capacidad o discernimiento para dicho acto. Considera la juez de instancia que son vitales y determinantes los informes médicos emitidos por el neurólogo Dr. Jesús Carlos, en los que indica que en fecha 26 de agosto de 2013 existía un agravamiento importante congnitivo, conductal y de función; la última visita fue realizada el día del otorgamiento del testamento impugnado, 5 de junio de 2014, haciendo constar que se había producido una mejoría de la conducta gracias al tratamiento, pero no había mejorado su cognición ni su capacidad funcional y en el acto del juicio afirmó que en el año 2014 la causante precisaba ayuda para todo y no tenía capacidad de decisión ni capacidad de testar; que en el año 2013 tuvo un "bajón brutal" y que ya en ese año no tenía capacidad de testar. No concede relevancia al hecho de que viviera sola y que todos los días saliera al centro de día. Asimismo, da valor a la testifical del médico del centro geriátrico, Dr. Pedro Antonio, que manifestó que con la puntuación que tenía en el momento en el que entró como paciente (GDS 5), es imposible saber o conocer del patrimonio y dinero del que se dispone, no hay posibilidad de comprensión a nivel económico, quedando muchas facultades abolidas. Tampoco considera relevante que el testigo no recordara la cara de la paciente, considerándolo comprensible por el elevado número de pacientes que atiende. Afirma la juez de instancia que los testigos deben considerarse objetivos y con conocimientos médicos, por lo que otorga credibilidad a su testimonio que considera suficiente para destruir la afirmación de capacidad de testar realizada por el Notario en el momento del otorgamiento del testamento, llegando a la conclusión de que la causante en junio de 2014 no tenía capacidad de entender y comprender el alcance del acto jurídico que otorgó.
4. Recurre la sentencia la codemandada DOÑA Consuelo alegando que no existe prueba que desmienta que la testadora tenía su plena capacidad cognitiva y volitiva en el momento de otorgar testamento; que entre los meses de abril a noviembre de 2014 otorgó un poder general, un testamento y un préstamo sin interés a favor de la actora, por lo que fueron dos Notarios distintos y la propia actora quienes confirmaron la capacidad de la causante; que debe aplicarse la doctrina de actos propios; que existen actos anteriores y coetáneos que acreditan que la voluntad real de la testadora era la expresada en el testamento impugnado; que no existe prueba sobre la falta de capacidad del otorgamiento de un testamento tan simple; que una persona con Alzheimer en grado moderado GDS 4-5 presenta un deterioro cognitivo moderado, considerándose una demencia leve y manteniendo las capacidades de orientación en tiempo y persona, reconocimiento de personas y caras familiares y capacidad para desplazarse a lugares conocidos; que no existe prueba de engaño, violencia o intimidación hacia la testadora; que debe aplicarse el principio "favor testamenti"; que la sentencia se basa exclusivamente en las pruebas testificales, desatendiendo el resto de la prueba; que no existe una completa prueba en contrario de que la testadora no tuviera la capacidad de entender y comprender el alcance del acto jurídico que otorgó. Recurre asimismo el pronunciamiento sobre las costas, entendiendo que existen dudas que justifican su no imposición.
5. La parte actora se opuso al recurso.
El TSJC en Auto 31/2020, de 5 de marzo afirma, como ya lo hizo en retiradas resoluciones anteriores que cita, que
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia 461/2016, de 7 de Julio afirmó:
En definitiva, la capacidad para testar es más amplia que la precisa para obligarse, pues incluso las personas incapacitadas pueden testar en un intervalo lúcido previa certificación de dos médicos que informen que tiene capacidad y lucidez en ese momento ( art. 421-9.2 CCCat). Por otra parte, la pérdida de facultades con motivo de una enfermedad como el Alzheimer es de carácter evolutivo y difícil de precisar su alcance, pues presenta perfiles diferentes en cada persona. Además, es esencial tener en cuenta que no es lo mismo la capacidad necesaria para comprender una operación financiera compleja que para comprender una disposición testamentaria sencilla en la que una madre instituye herederos universales a partes iguales a sus hijas.
Existen dos informes médicos asistenciales emitidos por el neurólogo Dr. Jesús Carlos, de fechas 3 de febrero de 2014 y de junio de 2014 (aunque son idénticos), que indican como impresión diagnóstica la enfermedad de Alzheimer y un trastorno de la personalidad previo agravado, indicando una escala de deterioro global GDS/FAST 4-5. Estos informes, por sí mismos, evidencian que la Sra. Rosana padecía un deterioro cognitivo, pero no constituyen prueba concluyente de la incapacidad de la causante. La STJC de 8 de mayo de 2014, que se remite a la de 27 de septiembre de 2007 y a la de 17 de octubre de 2011 indica que no cabe efectuar una presunción general de falta de capacidad natural respecto de las personas afectas de patologías neurológicas graves.
El Dr. Jesús Carlos en el acto de juicio declaró que es el médico que atendió a la causante durante seis años. Que su proceso empezó en el 2009, aunque él la vio por primera vez en 2014 y la siguió hasta el 2016. Acudió en primer lugar por un trastorno de conducta y un trastorno de cognición. Diagnosticó Alzheimer. Afirmó que cuando realizó el informe de 5 junio 2014 estaba demente y tenía la conducta bastante afectada; tenía una demencia moderada en esos momentos, dependiendo de los demás para hacer sus actividades diarias; que la demencia no era total, pero era ya muy marcada. Afirmó que un GDS/FAST 4/5 significa que se empieza a depender de los demás para que supervisen las actividades. En el 6 la dependencia es absoluta: para bañarse, vestirse... A su juicio no estaba capacitada en el año 2014 para hacer un testamento y no podía vivir sola porque necesitaba ayuda para todo. Sin embargo, el testigo sólo utilizó criterios abstractos y de referencia, pues se limitaba a interpretar lo que decían sus notas. Declaró no recordar a la Sra. Rosana, aclarando que tiene vistos a 10.500 pacientes, por lo que es imposible que los recuerde. En definitiva, el testigo declaró lo que leyó de su informe ya aportado al procedimiento y manifestó generalidades sobre el estado de los pacientes con la enfermedad de Alzheimer, resultando a veces contradictorio, pues declaró (y así consta en los informes), que en el año 2013 la Sra. Rosana tenía un GDS/FAST 6-A, por lo que necesitaba ayuda incluso para vestirse y, sin embargo, en el año 2014 tenía un GDS/FAST 4/5. Declaró también que a partir de 4 no podía ir a comprar sola, pues un enfermo se deja la mitad de las cosas y no sabe pagar.
El testigo D. Pedro Antonio. Geriatra y Director médico del Centro geriátrico declaró que la causante fue paciente suyo durante tres años (paciente de centro de día 1-6-14 al 1-12-14), siendo el 1 de julio de 2014 el primer día que la visitó. El no diagnosticó a la causante, pero asegura (consultando con sus notas) que llegó con un informe que indicaba una GDS/5, por lo que considera que no podía hacer testamento al tener las facultades abolidas y no conocer a las personas. Sin embargo, el GDS valorado era 4 (y FAST 5), según el informe del Dr. Jesús Carlos, por lo que suponía un deterioro cognitivo moderado. Con este testigo ocurre lo mismo que con el testigo anterior: su testimonio se refirió al contenido de las notas que había revisado y a un criterio genérico del estado que debía tener la paciente, justificando el testigo que no se acordara de ella diciendo que tenía dos Residencias que atender.
La testigo Doña Justa, es trabajadora del Centro geriátrico, siendo coordinadora del equipo. Declaró que habla con las familias y que conocía a la causante desde el año 2014, que iba al Centro de día y luego se quedó de residente. Tenía Alzheimer. Aseguró que en el año 2014 no entendía lo que se le decía y no relacionaba el cubierto con la comida. Declaró no saber con quién vivía la Sra. Rosana cuando estaba en el Centro de día, pero afirmó que no podía vivir sola, aunque en un momento posterior de la declaración dijo que juraría que vivía sola, pero no lo recuerda. Debe ponerse de relieve que es difícilmente comprensible que la testigo recuerde que la Sra. Rosana no entendía lo que se le decía, pero no recuerde si vivía sola y también lo es que una persona que vive sola no entienda lo que se le dice o no tenga un mínimo control y entendimiento para comprar alimentos, cocinarlos, comerlos, asearse, vestirse y acudir a un Centro de día.
La testigo DOÑA Valle, Psicóloga del Centro geriátrico comenzó declarando que no se acordaba de la causante, pero había revisado sus informes, por lo que sabe que la tuvo como paciente. Afirma que en julio de 2014 la ve por primera vez y tenía un deterioro entre moderado a grave. La mayoría de funciones cognitivas estaban deterioradas, unas más que otras. No cree que pudiera tomar decisiones importantes, aunque tenía un discurso fluido en estructura y contenido, es decir, lo que hablaba se entendía y hablaba con fluidez. Tenía dificultades para comprender lo que se le preguntaba. Algunas preguntas las entendía y otras no las acababa de entender. En su opinión la causante podía contestar al Notario si quería dejar sus bienes o no, pero duda que entendiera de la trascendencia de lo que hablaba. Con preguntas cerradas podía contestar si o no.
Este tribunal en Sentencia 429/2022, de 8 de Julio (Ponente Sr. Regadera), dijo que:
En este procedimiento la parte actora no ha aportado prueba pericial, limitándose a la documental y testifical.
No existe prueba alguna en el procedimiento que acredite si la causante vivía sola o no en el momento en que otorgó testamento. Existe un informe (Doc. 6 contestación), del Centro de dia que afirma que desde enero hasta junio de 2014 la Sra. Rosana asistió al Centro, haciendo uso del servicio de transporte para desplazarse, estando siempre sola esperando a la furgoneta en el portal de su domicilio y dejándola en dicho portal por la tarde, subiendo sola hasta su piso. Esto parece significar que, efectivamente, vivía sola hasta su ingreso en el Centro como Residente cuando se agravó su estado, lo que parece incompatible con la situación descrita por los testigos. La actora ha silenciado la situación de su madre en su escrito de demanda y no se ha aportado a juicio a ningún testigo de su entorno que hubiera dado luz sobre su forma de desenvolverse. Lo que resulta más perturbador es la enorme discrepancia existente entre lo manifestado por los testigos y el resto de los datos obrantes en el procedimiento, es decir: que dos Notarios distintos hayan declarado la capacidad de la Sra. Rosana para testar y para otorgar poderes si la Sra. Rosana padecía un deterioro cognitivo tan grande; que la propia actora haya suscrito un contrato de préstamo con su madre considerando que tenía plenas facultades para otorgarlo; que viviera sola... La impresión es que los testigos nada recordaban sobre la Sra. Rosana y lo declarado no parece que se refiera exactamente a ella en el momento en que realizó el testamento impugnado, sino a consideraciones genéricas sobre cómo es un paciente con Alzheimer. Dado que la escala GDS (escala de deterioro global) contempla 7 fases que van desde la normalidad (GDS 1) a la fase más grave de la enfermedad (GDS 7) y que la enfermedad de Alzheimer supone una progresión irreversible, no parece admisible que en el año 2013 se clasificara por el Dr. Jesús Carlos a la Sra. Rosana GDS/FAST 6-A, que implica un deterioro cognitivo grave y necesidad de asistencia para vestirse y en el año 2014 el mismo médico clasifique a la Sra. Rosana GDS/FAST 4-5, pues significa que mejoró mucho, pasando a un deterioro cognitivo moderado (saltándose la escala GDS 5, que se refiere al deterioro cognitivo moderadamente grave) y necesidad de asistencia en la elección apropiada de la ropa. Debe recordarse que la escala FAST (estadiaje de la evolución funcional), completa la GDS haciendo más énfasis en los aspectos funcionales y dividiendo las fases 6 y 7 para reflejar la progresiva incapacidad de la persona enferma para el mantenimiento de las actividades básicas de la vida diaria. El propio testigo Dr. Jesús Carlos declaró que la enfermedad de Alzheimer no mejora. Por lo tanto, la clasificación que efectuó a la Sra. Rosana y de la que partieron el resto de testigos, no puede considerarse prueba determinante de la falta de capacidad de la Sra. Rosana para testar, máxime si se tiene en cuenta que la enfermedad de Alzheimer es de carácter progresivo e irreversible, lo que implica la imposibilidad que un paciente mejore y pase de GDS 6 a GDS 4. Ello conduce a que este tribunal considere que no está probado de modo concluyente que la Sra. Rosana, a pesar de padecer un deterioro cognitivo moderado, estuviera privada de la capacidad natural para comprender y querer, como dice la STSJC de 8 de mayo de 2014, máxime teniendo en cuenta lo sencillo de su disposición: declarar herederas a sus cuatro hijas a partes iguales. Por ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para desestimar la demanda.
Al estimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imposición de costas.
Al desestimarse la demanda, procede aplicar lo dispuesto en el art. 394 LEC y condenar al pago de las costas de instancia a la parte actora.
Fallo
El Tribunal decide:
1. Estimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Consuelo frente a la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell en el procedimiento ordinario 277/2020, que se revoca.
2. Desestimar la demanda formulada por DOÑA Dulce frente a DOÑA Consuelo, DOÑA Emma y DOÑA Esperanza, con imposición de costas a la parte actora.
3. Sin imposición de costas en la apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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