Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 268/2022 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100174
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3310
Núm. Roj: SAP B 3310:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198225921
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012026822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012026822
Parte recurrente/Solicitante: Sabino
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Gemma Ventura Albas
Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.U.
Procurador/a: Antonio Blasco Alabadi
Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil
Magistrados/as:
JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
ESTER VIDAL FONTCUBERTA
FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 17 de marzo de dos mil veintitrés.
Visto, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario número 1513/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell, a instancia de la entidad
Antecedentes
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. La entidad Coral Homes, S. L. U. ejercitó la acción a la que se refiere el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
La mencionada acción fue inicialmente proyectada contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Passatge DIRECCION000, número NUM000, de Sabadell -finca que, según se afirmaba en la demanda, fue adquirida por la mercantil Coral Homes, S. L. U. por título de "adjudicación hipotecaria"-, si bien en el curso del procedimiento se personó como demandado don Sabino, que se opuso a las pretensiones actoras al amparo de los siguientes argumentos, que se transcriben de forma resumida:
a) La vivienda objeto de litigio fue adjudicada en subasta a Buildingcenter, S. A. en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 1461/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell. Tal adquisición fue inscrita en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento de fecha 13 de abril de 2018, expedido por Letrado de la Administración de Justicia de aquel órgano judicial.
b) Dicha finca fue posteriormente adquirida por la actora, Coral Homes, S. L. U., mediante escritura de aportación societaria otorgada por Buildingcenter, S. A. en fecha 16 de noviembre de 2018. La escritura fue inscrita registralmente el 6 de marzo de 2019.
c) Buildingcenter, S. A., adjudicataria de la vivienda en la ejecución hipotecaria, es la socia única de Coral Homes, S. L. U.
d) Pese a adjudicarse en subasta la vivienda, Buildingcenter, S .A. no solo no tomó posesión del repetido inmueble en el seno del procedimiento hipotecario, sino que mediante escrito de 8 de enero de 2019 manifestó que renunciaba a interesar la entrega de la posesión de la finca.
e) Por su parte, la entidad ejecutante, Caixabank, S. A., solicitó, en virtud de escrito de 12 de noviembre de 2019, el archivo provisional del procedimiento de ejecución hipotecaria.
f) Buildingcenter, S .A., adjudicataria de la vivienda, es parte del grupo Caixabank, S. A.
g) De todo lo expuesto se deduce que la ahora demandante era perfectamente conocedora de que adquirió una vivienda que constituía el domicilio familiar del deudor hipotecario, y, por tanto, no puede ampararse en su condición de tercero de buena fe puesto que está plenamente implicada en los intereses económicos y societarios de Buildingcenter, S. A. y Caixabank, S. A.
h) Don Sabino ha promovido, en fecha 16 de marzo de 2020, un incidente mediante el cual ha solicitado, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la nulidad de dicha ejecución por la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitud que aún se encuentra en proceso de ser resuelta. Hasta entonces, y por concurrencia de prejudicialidad civil, deberían suspenderse las presentes actuaciones.
i) La conducta de Coral Homes, S. L. U., al renunciar a solicitar el lanzamiento en el juicio hipotecario y acudir al presente procedimiento de precario pese a ser conocedora de que la vivienda se encuentra ocupada por el deudor hipotecario, persigue únicamente propiciar la indefensión de don Sabino.
II. Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2020 el órgano de primera instancia dio traslado a la parte actora de la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil, y, evacuado el trámite por la representación de Coral Homes, S. L. U., la magistrada de primera instancia, mediante auto de 14 de julio de 2020, denegó dicha petición y ordenó la continuación del procedimiento. La expresada resolución fue recurrida en apelación, recurso que fue desestimado por esta misma Sección.
III. La magistrada de primera instancia concluyó que la entidad actora había acreditado su titularidad sobre la vivienda litigiosa y que el demandado, por contra, no había invocado ni justificado ningún título que pudiese amparar su posesión, además de que resultaba intrascendente a los efectos debatidos que en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudicó la vivienda litigiosa la adquirente de dicho inmueble renunciara a solicitar su posesión.
Por todo ello estimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la parte demandada.
III. La representación del demandado se alza en apelación frente a aquella sentencia y aduce inicialmente que el Sr. Sabino ocupaba la vivienda desde que la adquirió en el año 1999 y que era el titular registral de la finca hasta que fue adjudicada a un tercero en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Agrega que en aquel procedimiento aún está pendiente de resolver la solicitud de nulidad propuesta por el propio Sr. Sabino con fundamento en la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, y que en todo caso la pretensión ejercitada en la demanda encarna un manifiesto fraude de ley por cuanto la adjudicataria de la vivienda renunció en el procedimiento hipotecario a solicitar la posesión del inmueble y optó por promover el presente procedimiento de precario para facilitar el lanzamiento del demandado y de su hija, que padece una incapacidad del 33%.
I. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 recuerda y compendia en los siguientes términos el concepto y requisitos de la institución del precario:
II. De la naturaleza del precario se colige asimismo, en lo que respecta a la vertiente procesal, que incumbe al actor la acreditación de su posesión real sobre la finca al amparo de alguno de los títulos a los que la ley se refiere, y que corresponde al demandado justificar cumplidamente que ocupa la finca litigiosa en virtud de algún título que le vincula, bien con aquella, bien con su propietario, y que en definitiva le invista de legitimación para poseer.
En el supuesto que se enjuicia, la titularidad de la entidad actora sobre la finca objeto de procedimiento resulta de la nota registral adjuntada a la demanda como documento número 1, acreditativa de la inscripción a favor de la propia Coral Homes, S. L. U., la cual, según la misma nota, adquirió la vivienda mediante escritura pública de aportación a sociedad de fecha 16 de noviembre de 2018.
Ahora bien, el conflicto que se plantea en esta alzada presenta determinadas peculiaridades que derivan de la circunstancia de que el demandado era el propietario y ocupante de la vivienda desde 1999 hasta que en procedimiento de ejecución hipotecaria el inmueble se adjudicó a un tercero y el Sr. Sabino perdió, consecuentemente, la condición de propietario.
Con independencia de las alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de suspensión por prejudicialidad civil -el hoy demandado ha promovido en el procedimiento hipotecario un incidente de nulidad de actuaciones con fundamento en la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien no se tiene constancia documental de que tal incidente se esté tramitando (la dirección técnica del Sr. Sabino se limitó durante el acto de la vista a indicar que se había dictado una providencia mediante la que se inadmitía aquella solicitud)-, el aspecto nuclear de la oposición del demandado estriba en la afirmación de que, por los hechos acontecidos desde la adjudicación de la vivienda en el juicio hipotecario, Coral Homes, S. L. U. no puede considerarse legitimado para promover el juicio de precario por la concurrencia de un manifiesto fraude de ley y de un comportamiento procesal alejado de la buena fe.
III. Para analizar la eventual viabilidad de aquella defensa se expondrán seguidamente, de forma cronológica, los acontecimientos registrados desde la subasta y adjudicación de la vivienda en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell bajo el número 1431/2012:
a) En el año 2012 la entidad Barclays Bank promovió contra don Sabino y contra quien era su esposa el mencionado procedimiento de ejecución hipotecaria con fundamento en una escritura de préstamo hipotecario otorgada en 2010, préstamo que estaba garantizado con la vivienda objeto de litigio.
b) En el curso del procedimiento la entidad Caixabank, S. A. sucedió a la ejecutante inicial, Barclays Bank, tras absorber a esta última.
c) Seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló la oportuna subasta, en el curso de la cual se adjudicó la vivienda la entidad Buildingcenter, S. A. La nueva propietaria del inmueble inscribió su adquisición en virtud de mandamiento expedido por la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 13 de abril de 2018. La inscripción se practicó el 4 de septiembre siguiente.
d) Mediante escritura pública de aportación societaria de 16 de noviembre de 2018 la vivienda fue transmitida por Buildingcenter, S. A. a su actual titular, la actora Coral Homes, S. L. U. La inscripción registral data del 6 de marzo de 2019.
e) En el procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell no llegó a ponerse a la adjudicataria en posesión de la vivienda adquirida, antes al contrario, mediante escrito de 8 de enero de 2019 -cuando ya se había otorgado la escritura pública de aportación societaria a favor de Coral Homes, S. L. U.- la representación de la propia adjudicataria, Buildingcenter, S.A., informó al Juzgado "no tener interés en hacer uso de la facultad prevista en el artículo 675 LEC", es decir, renunciaba sin expresar razón alguna a solicitar la posesión del inmueble (documento número 6 de la contestación).
f) Mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 la ejecutante originaria, Caixabank, S. A., solicitó el archivo provisional del procedimiento de ejecución hipotecaria.
IV. Ya se expuso que la tesis defendida por el demandado apelante, a la vista de la sucesión de los acontecimientos anteriores, consiste en mantener que la hoy actora ha incurrido en fraude de ley al promover el juicio de precario a los fines de la entrega de la posesión de la finca adquirida, y que tal posesión debió haberla postulado en el procedimiento de ejecución hipotecaria por la vía del artículo 675 LEC.
A su juicio, la omisión de este último trámite tenía por único designio de evitar que el Sr. Sabino invocara las prerrogativas que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, concede a los deudores hipotecarios que se encuentren incursos en situación de especial vulnerabilidad.
Se trata, la descrita, de una coyuntura que se ha presentado con frecuencia en los últimos tiempos, y que no ha sido abordada de forma unívoca por los órganos judiciales, ya que en algunos casos se ha considerado que la adjudicataria de la finca en el procedimiento de ejecución hipotecaria está legitimada para instar en todo caso la entrega de la posesión mediante el juicio de precario, mientras que en otros se ha concluido que el adquirente de la vivienda debe promover el lanzamiento en el seno del propio proceso ejecutivo, y que el recurso a la vía del precario se configura como un fraude de ley.
La cuestión ha sido definitivamente solventada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022, que además resuelve un supuesto de hecho prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia: juicio de desahucio por precario en el que la actual titular de la vivienda pretende obtener la posesión de dicho inmueble, que le había sido transmitido por la sociedad a cuyo favor cedió el remate la mercantil que en un previo procedimiento de ejecución hipotecaria se adjudicó, en su condición de parte ejecutante, la repetida finca; tampoco en ese caso la actora en el juicio de precario -que demandó a la persona que perdió la propiedad de la vivienda a raíz de su venta forzosa en el procedimiento ejecutivo hipotecario- había sido parte en este último procedimiento.
V. La mencionada sentencia fija inicialmente el marco normativo aplicable a este conflicto en los siguientes términos:
"La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en lo que ahora interesa, explicó, en su preámbulo, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos de la manera siguiente:
"
El art. 1.1 de la Ley, en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:
En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.
En el art. 2 se estableció que "
Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".
Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo. Bajo la redacción dada por esta última disposición general, el art. 1.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2013, quedó redactado de la siguiente forma:
"
La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece:
Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica".
VI. Así pues, subraya el Alto Tribunal que la Ley 1/2013 otorga a los deudores hipotecarios que hubieran perdido la propiedad de su vivienda habitual en un procedimiento de ejecución hipotecaria, y que reúnan las circunstancias establecidas para considerar que se encuentran se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, la facultad de solicitar la suspensión de lanzamiento -en la actualidad, hasta el año 2024-, y no solo en los supuestos en los que haya sido el acreedor ejecutante quien se haya adjudicado la propiedad la vivienda, sino también cuando la adjudicataria sea cualquier otra persona física o jurídica.
Después de advertir la sentencia de 10 de noviembre de 2022 que
Las consecuencias asociadas a una y otra hipótesis no son coincidentes según el Alto Tribunal. Así:
1. La demanda de precario es interpuesta por el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria.
En este caso el Tribunal Supremo declara que aquellos adjudicatarios deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
a) En primer lugar, porque el título del derecho que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
b) Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
c) En coherencia con las reglas procesales aplicables sobre competencia ( artículos 61, 545.1 y 635.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos, que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como dispone el artículo 2 de la Ley 1/2013.
d) Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
e) Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
f) Finalmente, se evita acudir al juicio de precario con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
2. La pretensión de desalojo por la vía del precario se ejercita por quien no ha sido parte ni ha tenido intervención alguna en el juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título, consecuentemente, se ha gestado fuera de tal cauce procedimental.
Para esta segunda coyuntura el Tribunal Supremo estima, en principio, que no cabe negar al propietario de la vivienda
Ahora bien, aquella facultad que se reconoce al nuevo titular de utilizar la vía del precario se supedita por el Alto Tribunal a dos condiciones, a saber, la concurrencia de buena fe en el tercer adquirente -aunque precisa que la buena fe se presume-, y la falta de constancia de actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado.
Matiza además la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en relación con la posibilidad del demandado de precario de esgrimir como título de ocupación el auto de suspensión de lanzamiento o el contrato de arrendamiento que pudiese haber obtenido al amparo de la Ley 1/2013, y con invocación de las sentencias de 7 de julio de 2021 y 25 de octubre de 2021:
Por último, el Alto Tribunal, después de destacar la naturaleza plenaria del proceso por precario, apunta que "
VII. En aplicación de aquellas directrices no parecería que concurriera óbice alguno, en principio, para reconocer a Coral Homes, S. L. U. su derecho a promover, por la vía del juicio de precario, la entrega de la posesión de la vivienda en liza, ya que le fue transmitida, fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria -en el que no tenía la condición de parte-, mediante escritura pública de aportación societaria otorgada a su favor en fecha 16 de noviembre de 2018 por Buildingcenter, S.A., que se adjudicó el inmueble en la subasta celebrada en aquellas actuaciones.
Sin embargo, se recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 supedita aquella facultad que reconoce al actual titular de la vivienda para promover el juicio de precario a dos premisas: la concurrencia de buena fe en el tercer adquirente, y, como derivación de ello, la inexistencia de indicios de alguna clase de actuación que pudiera revelar la connivencia de la actual titular con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado.
Pues bien, se considera, en juicio objetivo, que aquellos presupuestos no concurren en el supuesto que se debate, conclusión que resulta de las siguientes circunstancias, a la mayoría de las cuales ya se ha hecho alusión:
a) La adjudicataria de la vivienda en la subasta celebrada en el procedimiento ejecutivo hipotecario, Buildingcenter, S.A., es la única socia de la empresa Iberian Azul Homes, S. L., que modificó su denominación social por la de Coral Homes, S. L. U., actual titular de la vivienda y demandante en el presente procedimiento. Así resulta del ejemplar del Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 8 de noviembre de 2018, adjuntado a la contestación a la demanda como documento número 2.
b) En consecuencia, debe racionalmente estimarse que tanto la adjudicataria como la sociedad a la que con posterioridad transmitió la demanda, Coral Homes, S. L. U., eran absolutamente conocedoras de que la vivienda objeto de litigio estaba afecta al procedimiento de ejecución hipotecaria número 1461/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, y que constituía el domicilio familiar del anterior titular registral, esto es, el ejecutado en aquel procedimiento y demandado en el presente.
c) Ya se expuso que, incluso con posterioridad a la fecha en la que se transmitió la vivienda a favor de Coral Homes, S. L. U. por escritura pública de aportación societaria de fecha 16 de noviembre de 2018, Buildingcenter, S.A., mediante escrito de 8 de enero de 2019, renunció, en el anterior juicio hipotecario, a obtener la posesión de la vivienda que se había adjudicado. Ni se alcanza a detectar el sentido de aquella insólita renuncia -el juicio hipotecario es absolutamente apto para que la adjudicataria de la vivienda obtenga su posesión, y ha de presumirse que la nueva titular ostentaba un lógico interés en ocupar dicho inmueble y promover el lanzamiento de sus ocupantes-, ni se ha otorgado explicación satisfactoria al respecto por parte de la hoy actora.
d) Mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 1461/2012, Caixabank, S. A., solicitó el archivo provisional de dichas actuaciones, pese a que, se reitera, ni la adjudicataria ni la causante de esta última habían mostrado interés alguno en promover y obtener la posesión de la vivienda.
e) Según la página
VIII. A la luz de aquellos datos, es razonable inferir que el entramado de sociedades integrado por Caixabank, S. A., Buildingcenter, S.A. y Coral Homes, S. L. U. revela que todas ellas comparten unos mismos intereses económicos y societarios y, en lo que concierne al supuesto que se enjuicia, que Coral Homes, S. L. U. era suficientemente conocedora de que la vivienda que por aportación societaria le transmitió Buildingcenter, S.A. estaba ocupada por sus antiguos propietarios y titulares registrales, pese a lo cual no solo no solicitó en el anterior juicio hipotecario que le fuera entregada la posesión del inmueble, sino que optó por promover el presente juicio de desahucio por precario, que dirigió, no precisamente contra los anteriores titulares y ocupantes aún de la vivienda, sino frente a los "ignorados ocupantes", lo que sugería la idea, desajustada a la realidad por lo expuesto, de que Coral Homes, S. L. U. era ajena a las vicisitudes del previo proceso de ejecución hipotecaria.
Todo ello permite concluir que medió una indiscutible connivencia, motivada por una recíproca implicación de intereses económicos y societarios, entre la parte ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria (Caixabank, S. A.), la adjudicataria de la vivienda en aquel procedimiento (Buildingcenter, S. A.) y la adquirente final del repetido inmueble en virtud de aportación societaria es (Coral Homes, S. L. U., actora en el presente procedimiento), y que las actuaciones y operaciones que se han descrito tenían por objetivo privar al anterior titular de la finca, el ahora demandado don Sabino, del ejercicio, en el seno del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, de los derechos que le reconoce la Ley 1/2013, y, singularmente, de la facultad de aplazar el lanzamiento -en el caso de demostrar su situación de vulnerabilidad- y de solicitar la constitución de un arrendamiento sobre la vivienda litigiosa.
Coyunturas idénticas o análogas a la que ahora es objeto de enjuiciamiento, incluso con intervención de las mismas sociedades, han sido abordadas y resueltas en el sentido expuesto. Buena prueba de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de diciembre de 2022, de la que se transcriben a continuación, por coincidir prácticamente en su integridad con los que se analizan, los presupuestos de hecho del conflicto que dicha resolución solventó:
La misma resolución apunta seguidamente que el debate ha sido abordado por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022, que ofrece una solución diferente en función de si la pretensión de recuperación posesoria se ejercita por el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, o por un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria.
Tras la exposición de ambas hipótesis, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de diciembre de 2022 declara:
Y concluye:
En análogo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 9 de enero de 2023:
Finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 29 de noviembre de 2022 resuelve en idéntico sentido un debate suscitado también en el contexto de un juicio de precario promovido por Coral Homes, S. L. U. bajo los mismos parámetros a los que se viene haciendo referencia:
También se pronuncia en los mismos términos la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022.
IX. En definitiva, y conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022, debe concluirse que la demandante Coral Homes, S. L. U., pese a no haber sido parte en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria, era suficientemente conocedora, por compartir intereses económicos y jurídicos con la parte ejecutante y con la adjudicataria inicial del inmueble, de los pormenores de aquellas actuaciones ejecutivas, y, singularmente, de la circunstancia de que la vivienda se encontraba ocupada por la parte ejecutada en aquel procedimiento -en el curso del cual el deudor perdió su titularidad dominical sobre la finca hipotecada-, por lo que, lejos de promover el presente procedimiento de precario, debió postular la obtención de la posesión sobre la vivienda adquirida en el curso de las repetidas actuaciones ejecutivas a fin de propiciar que el deudor hipotecario pudiera hacer uso de las prerrogativas que le reconoce la Ley 1/2013.
El recurso de apelación, en consecuencia, debe tener acogida, con la consecuencia de la desestimación de las pretensiones deducidas por Coral Homes, S. L. U. en su demanda inicial
I. La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la sociedad actora, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley).
Mariano los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se imponen a la actora las costas derivadas de la primera instancia, y no se adopta pronunciamiento expreso sobre las devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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