Sentencia Civil 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1205/2021 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 08019370012023100150

Núm. Ecli: ES:APB:2023:4027

Núm. Roj: SAP B 4027:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198251212

Recurso de apelación 1205/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1191/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012120521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012120521

Parte recurrente/Solicitante: Primitivo, Raimundo

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas, Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Miguel Angel Sarto Martín

Parte recurrida: HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Jose Miguel Llombart Davalillo

SENTENCIA Nº 115/2023

Barcelona, 17 de marzo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y D. Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1205/21, interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2021 en el procedimiento nº 1191/19, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que son recurrentes D. Raimundo y D. Primitivo y apelado HOTEL RITZ DE BARCELONA, S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda presentada por Hotel Ritz de Barcelona, SA, frente a Primitivo y Raimundo.

Condeno a Primitivo a pagar a Hotel Ritz de Barcelona, SA, la cantidad de 85.772,47 €.

Condeno a Raimundo a pagar a Hotel Ritz de Barcelona, SA, la cantidad de 91.651 €.

Se devengan los intereses del artículo 576 de la LEC.

Impongo las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A., contra los demandados, Don Primitivo y Don Raimundo, demanda de de juicio ordinario en la que reclamaba la condena a Don Primitivo a pagar a la actora la cantidad de 85.772,47 €, y a Don Raimundo la cantidad de 91.651 €, mas intereses y costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante que el capital social de la mercantil demandante es de 69.174 € dividido y representado por 23.058 acciones, ordinarias de una sola serie, numeradas correlativamente del 1 al 23.058, de 3 € de valor nominal cada una de ellas. Los demandados son titulares de 1024 acciones, 512 acciones cada uno de ellos, siendo su título común de adquisición la escritura de aceptación y manifestación de la herencia de su padre, Don Carlos Jesús, otorgada el 7/3/14 ante el Notario Don Antonio Angel Longo Martínez. Don Primitivo es titular de las acciones (512), al portador, números NUM000 al NUM001, ambos inclusive, representativas aproximadamente del 2.22% del capital social, y Don Raimundo de las acciones (512), al portador, números NUM002 al NUM003, ambos inclusive, representativas aproximadamente del 2.22% del capital social. Dichos títulos al portador están depositados en la sede social de la actora. El demandado, Don Primitivo, adeuda a la demandante la cantidad de 85.772,47 € en virtud de un documento de (a) reconocimiento de deuda (7/3/14), 38.611 €, y otros de (b) préstamo suscritos entre el 17/9/13 y el 12/9/19 (47.161,47 €). El codemandado, Don Raimundo, adeuda la cantidad de 91.651 €, también con base en el mismo documento de (a) reconocimiento de deuda (7/3/14), 38.611 €, en otros de (b) préstamo suscritos entre el 11/9/13 y el 10/7/19 (33.040 €), así como en otro (c) reconocimiento de deuda suscrito el 12/2/18 (20.000 €). Los demandados requirieron notarialmente a la actora el 22/10/19 a fin de que entregara los títulos al portador con la clara intención de enajenarlos a terceros lo que motivó la adopción de acuerdo por la mercantil demandante de interponer demanda de reclamación dineraria al constatarse que el valor de las acciones, único activo del que disponen los demandados (al haber vendido el único bien susceptible de realización como es la cuota indivisa de la finca del PASEO000 NUM004 de Barcelona de que eran titulares), es inferior a la deuda que se reclama.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Los demandados negaron (a) la existencia de la deuda a que se refiere el documento de 7/3/14 cuyo origen es una supuesta deuda entre el padre de los demandados y la actora, documento que se firmó por la relación de confianza y familiar que existía entre las partes ya que todos los socios de la mercantil actora son familia, hermanos y sobrinos, y nunca han acreditado la existencia de dicha deuda, que no consta en el pasivo de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del difunto Carlos Jesús otorgada el mismo 7/3/14. Dicha deuda tampoco consta en el pasivo de la mercantil actora ni consta que la misma haya aprobado su concesión ni está documentada en la contabilidad ignorándose las circunstancias del préstamo. En cuanto a la reclamación (b) por las cantidades de 47.161, 47 € y 33.040 € que se reclaman en la demanda en concepto de préstamos niegan la existencia de tales préstamos ni que se hayan solicitado a la actora correspondiendo tales entregas a pago de dividendos que les correspondían por su participación en la mercantil actora. Tampoco estos préstamos constan en el pasivo de la mercantil actora ni consta que la misma haya aprobado su concesión ni está documentada en la contabilidad de la mercantil. En cuanto a (c) la cantidad de 20.000 € que se reclama al demandado, Raimundo, procedente de un documento de reconocimiento de deuda suscrito el 12/2/18, éste puso a disposición de la actora dicha cantidad con intereses mediante cheque nominativo a efectos de cancelar la prenda constituida sobre parte de las acciones, lo que no fue aceptado por la actora, depositando el demandado dicho cheque ante Notario, no procediendo tal reclamación por mora accipiendi de la actora. Negaron que solicitaran la entrega de las acciones de su titularidad con el fin de venderlas y así eludir el pago de la deuda que se reclama así como la situación de insolvencia que se denuncia en la demanda.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 6 de septiembre de 2021, por la que se estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba e insistiendo en los argumentos aducidos en su escrito de contestación a la demanda.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes. Valoración de la prueba.

1. Don Primitivo es titular de 512 acciones al portador de la mercantil demandante, números NUM000 al NUM001, ambos inclusive, representativas aproximadamente del 2.22% del capital social, y Don Raimundo es titular de otras 512 acciones al portador de la mercantil actora, números NUM002 al NUM003, ambos inclusive, representativas aproximadamente del 2.22% del capital social. Dichos títulos al portador están depositados en la sede social de la actora.

Resulta lo anterior según escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia suscrita el 7/3/14 por, entre otros, los demandados, de la herencia de su padre, Don Carlos Jesús, como herederos abintestato que fueron declarados en acta autorizada por Notario el 14/1/14.

2. Reclama la parte actora la cantidad de 38.611 € a cada uno de los demandados derivada del documento de, según entiende la parte actora, reconocimiento de deuda suscrito el día 7/3/14 (doc. 3 de la demanda).

Según los demandados el documento se firmó por la relación de confianza y familiar que existía entre las partes ya que todos los socios de la mercantil actora son familia, hermanos y sobrinos, y nunca han acreditado la existencia de dicha deuda, que no consta en el pasivo de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del difunto Carlos Jesús otorgada el mismo 7/3/14. Dicha deuda tampoco consta en el pasivo de la mercantil actora ni consta que la misma haya aprobado su concesión ni está documentada en la contabilidad ignorándose las circunstancias del préstamo.

3. El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que el reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08 , 17/11/06 y 18/5/06 , entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil , y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada " regla de la abstracción procesal", en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275 ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/9/06 y la de 22/5/08 .

4. El mencionado documento núm. 3 acompañado a la demanda es una comunicación dirigida al Consejo de Administración de HOTEL RITZ DE BARCELONA S.A. por los 5 herederos abintestato del Sr. Carlos Jesús, Don Carlos Jesús, Doña María Purificación y Don Efrain, y Don Primitivo y Don Raimundo, en la que estos 5, en su condición de legítimos herederos de su padre Carlos Jesús, manifiestan " que tenemos conocimiento de que la compañía Hotel Ritz de Barcelona S.A. realizó préstamos a nuestro padre por importe de 193.055 euros y que a su fallecimiento no había sido amortizados", solicitando se tuviese dicha comunicación " como aceptación y reconocimiento, a los efectos oportunos".

Dicho documento no puede sino entenderse como lo que, con claridad, resulta del mismo, como un reconocimiento de la deuda que el padre de los firmantes tenía con la demandante y que, los firmantes, como herederos, en una quinta parte cada uno, pasaban a asumir como propia. Es, por tanto, indiferente si en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia los propios demandados hicieron o no constar dicha deuda.

Además, dicha deuda queda probada a través de documentación aportada por la parte demandante (folios 1070 a 1080), a instancias de la parte demandada, aportando aquélla a los autos Libro Auxiliar de la compañía de donde resultan entregas de dinero desde el 5/1/04 hasta el 15/7/13, con relación detallada de los importes, fechas y concepto (préstamo) y saldo anual pendiente, siendo el saldo final por la cantidad de 193.055 €.

5. Las siguientes partidas que reclama la parte actora son, a Don Primitivo, en concepto de préstamos suscritos entre el 17/9/13 y el 12/9/19, la cantidad de 47.161,47 €, y a Don Raimundo, en concepto de préstamos suscritos entre el 11/9/13 y el 10/7/19 la cantidad de 33.040 €.

Niegan los demandados la existencia de tales préstamos ni que se hayan solicitado a la actora tales cantidades.

Constan en autos, sin embargo, recibos firmados por los demandados que se corresponden a entregas dinerarias por el concepto de préstamos. El demandado, Don Primitivo, según doc. núm. 4 y 4.1 acompañados a la demanda (folios 141 a 285), recibió, en concepto de préstamo, el 17/9/13 la cantidad de 2296,47 €, el 9/10/10 la cantidad de 270 €, el 6/11/13 la cantidad de 80 €, el 26/11/13 la cantidad de 30 €, el 16/12713 la cantidad de 160 €, el 24/2/14 la cantidad de 200 €, el 7/3/14 la cantidad de 1100 €, el 22/4/14 la cantidad de 40 €, el 30/6/14 la cantidad de 150 €, el 28/4/14 la cantidad de 200 €, el 19/5/14 la cantidad de 50 €, y así un largo listado, hasta el 12/9/19 en que recibe la cantidad de 150 €. Todas las indicadas cantidades suman un total de 47.161,47 €, y en todos los recibos consta que las cantidades se entregan en concepto de préstamo.

Lo mismo ocurre con el demandado, Don Raimundo, que según los doc. núm. 5 y 5.1 (folios 287 a 410) acompañados a la demanda, recibió, en concepto de préstamos, entre el 11/9/13 y el 10/7/19, la cantidad de 33.040 €.

Dicen los demandados que tales entregas obedecen a pago de dividendos que les correspondían por su participación en la mercantil actora. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado en autos de la que pueda deducirse tal cosa. Las entregas, que comienzan incluso antes de que los demandados adquiriesen la condición de socios, son de diferente cuantía para cada uno de los demandados, lo que mal se compadece con que las mismas obedecieran a pago de dividendos, cuestión esta, como decimos, huérfana de prueba.

6. También se reclama a Don Raimundo en concepto de otro reconocimiento de deuda suscrito el 12/2/18 la cantidad de 20.000 €.

Alega el demandado que puso a disposición de la actora dicha cantidad adeudada con intereses mediante cheque nominativo a efectos de cancelar la prenda constituida sobre parte de las acciones, lo que no fue aceptado por la actora, depositando el demandado dicho cheque ante Notario, por lo que entiende que no procede la reclamación por mora accipiendi de la actora.

En relación con este contrato, consta como documento núm. 6 acompañado a la demanda documento suscrito por la actora y por Don Raimundo el 12/2/18 en virtud del cual la primera concedía al segundo un préstamo por éste solicitado de 20.000 € al 4% de interés anual, a devolver en 5 años, y, devolución en todo caso, y de forma inmediata, en caso de el prestatario vendiese su parte en la finca de la calle PASEO000 NUM004 de Barcelona o vendiese sus acciones de HRBSA. En garantía del pago del préstamo el prestatario pignoró a favor de la actora 150 de las acciones de su titularidad, las numeradas como NUM002 a NUM005 depositadas por la mercantil actora.

El 22/10/19 (doc. 1 de la contestación y 7 de la demanda) Don Iñaki Firas, en nombre y representación de los demandados, puso de manifiesto ante Notario las acciones de que eran titulares cada uno de los demandados, el contrato de préstamo a que acabamos de hacer referencia (12/2/18) y la intención del Sr. Raimundo) de proceder a la devolución del importe adeudado por dicho préstamo (20.000 € de principal y 1360 € de intereses) mediante entrega de un cheque bancario nominativo, y una vez hecho esto solicitar a la actora en el mismo acto la correspondiente carta de pago y la devolución y entrega a los dos requirentes de los títulos originales de las acciones cuyo depósito en custodia ostenta la actora, requiriendo a ésta a través del Notario a fin de que se personase en el domicilio de la actora para poner a su disposición el cheque bancario por la cantidad prestada más intereses por plazo máximo de 15 días (siempre que en el mismo acto se procediese a dar carta de pago y liberar las acciones pignoradas), con la consiguiente liberación de la prenda sobre las acciones solicitando la entrega de los títulos en el acto o en el plazo de 48 horas. Así lo hizo el Notario según acta de 22/10/19.

Previamente a este requerimiento notarial (doc. 11 a 14 de la contestación), el 17/10/19 Brandy Dinamic One S.L. (en adelante, BDO) prestó a Don Primitivo 45.000 € quedando el pago condicionado (condición suspensiva) a la entrega de las acciones al portador de las que era propietario, y el mismo día 17/10/19 Don Primitivo vendió en contrato privado a BDO las acciones de las que era titular de la mercantil demandante por importe de 20.000 €, comprometiéndose a entregar las acciones en el plazo de 10 días desde la fecha del contrato, pactándose que " la presente compraventa quedará resuelta de pleno derecho" en el caso de que el vendedor no entregase los títulos al portador de las acciones a la compradora. Estos contratos se elevaron a públicos el 17/10/19 y 3/2/20, respectivamente. En parecidos términos pactaron, en sendos contratos de fecha 21/10/19, Don Raimundo y la mercantil BDO , suscribiendo un contrato de préstamo de 45.000 € y otro de compraventa de las acciones titularidad de Don Raimundo por la cantidad de 20.000 €, obligándose éste a liberar las 150 acciones pignoradas en el plazo de 2 días y con igual condición suspensiva en el contrato de préstamo en el que el desembolso de la cantidad prestada quedaba condicionado a la liberación de las 150 acciones pignoradas y a la entrega de los títulos al portador de las acciones. Estos contratos se elevaron a públicos el 21/10/19 y 3/2/20, respectivamente.

En fecha 5/11/19 se celebró reunión del Consejo de Administración de la actora (doc. 10 de la demanda) en la que a raíz del requerimiento efectuado el 22/10/19, se acordó reclamar judicialmente la deuda que mantenían los demandados con la actora solicitando el embargo de las acciones posponiendo la entrega de las mismas a la decisión judicial. Esa reclamación judicial es la que motivó la incoación del procedimiento que terminó con la sentencia que hoy se recurre, demanda en la que se solicitó el embargo preventivo de los referidos títulos acordado por auto de esta Sala dictado en el Rollo 854/2020 con base en los argumentos allí expuestos.

Pues bien, como resulta del Acta Notarial acompañada a la demanda como Documento nº 7 a que hemos hecho referencia, el ofrecimiento de pago a la actora fue condicionado a la liberación de la pignoración de las acciones y a la entrega de la totalidad de las acciones de ambos demandados, no sólo de las 150 acciones pignoradas en dicho préstamo, por lo que no se puede entender que tuviera efectos extintivos de la obligación. No obstante lo anterior, aun en el caso de que se entendiera que el acreedor obstaculizó el pago de la deuda, ello solo excluiría la mora del deudor que en el caso de autos, según la parte apelada, no se reclama, y a cuyo pago no ha condenado la resolución de primera instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Primitivo y Don Raimundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona el 6 de septiembre de 2021, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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