Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 157/2022 de 17 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100208
Núm. Ecli: ES:APB:2023:3547
Núm. Roj: SAP B 3547:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208218405
Materia: Juicio verbal desahucio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012015722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012015722
Parte recurrente/Solicitante: LA FRAGUA 2002 S.L
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: ISAAC PARICIO TOMÁS
Parte recurrida: Ezequias
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: ANGEL DIAZ ARXE
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García
Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 17 de marzo de 2023
Antecedentes
" Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de D. Ezequias, contra LA FRAGUA 2002, S.L., y en consecuencia:
1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 23 de Diciembre de 2.002, sobre el local sito en la Calle Rambla Raval nº 15, Planta Baja, de Barcelona.
2º.- Declaro haber lugar al desahucio de la expresada demandada condenándola a que desaloje dicho local, dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederá directamente al lanzamiento en la fecha fijada de 28 de Septiembre de 2.021, sin notificación posterior a la demandada, que queda requerida mediante la notificación de la presente sentencia para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en el local y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.
3º. Condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 3.001,04 Euros, (parte de la renta de Agosto y la totalidad de Septiembre de 2.020) más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago. 4º.- Condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 15.094,69 euros, por las rentas de Octubre de 2.020 a Julio de 2.021, ambos inclusive,más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
5º.- Condeno a la demandada a abona al demandante la cantidad que, a falta de acuerdo entre las partes, se determine en ejecución de sentencia, a razón de 2.950,62 Euros mensuales y a computar desde Agosto de 2.021 inclusive, hasta la fecha en que se reintegre la posesión del local al demandante, con las reducciones que sean procedentes por aplicación de las limitaciones de aforo y/o horarios que puedan afectar al negocio desarrollado en dicho local.6º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.
7º.- Una vez firme esta sentencia, hágase pag al demandante de los importes objeto de condena, en base a la consignación efectuada por la demandad en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. El actor partió de que, en fecha 23 de diciembre de 2002, suscribió con la demandada contrato de arrendamiento en relación con el local de su propiedad, sito en la Rambla Raval, nº 15, bajos (local) de Barcelona, y que la renta actualizada según el IPC pactada en el contrato de arrendamiento era de 2.859,65 euros más el IVA al 21% de 600,52 euros menos la Retención del I.R.P.F. de 543,33 euros, ascendiendo el neto de la renta del alquiler a la cantidad de 2.916,84 euros. Alegó que la demandada adeudaba la renta de agosto de 2020 (84,20 euros), septiembre de 2020 (2.916,84 euros) y octubre de 2020 (2.916,84 euros), lo que totalizaba 5.917,88 euros, si bien, el día 26 de octubre de 2020, la demandada le remitió un burofax comunicándole su intención de acogerse a las medidas establecidas en el Decreto Ley 34/2020; a consecuencia de ello, la renta de octubre de 2020 se vería reducida durante los días comprendidos entre el 28/10/2020 y el 31/10/2020 en la proporción correspondiente al acuerdo alcanzado o al cincuenta por ciento en caso de no haber acuerdo, y la renta de noviembre, según el acuerdo alcanzado o el cincuenta por ciento de no llegar acuerdo, incrementaría el importe de las cantidades adeudadas a fecha de la interposición de la presente demanda. En concreto, además de las rentas que afirmó que había sido ya impagadas, por importe de 5.917,88 euros, el actor reclamó las rentas impagadas desde el mes de noviembre de 2020, inclusive, a razón de 2.916,84 euros cada mes, salvo las rentas a las que les fuera de aplicación la reducción establecida en el Decreto Ley 34/2020, y hasta que se desalojase la finca.
3. La demandada se opuso a la demanda, partiendo de que, si bien sí existía una cuantía debida al arrendador, la misma era inferior a la reclamada de contrario, habiendo procedido el propietario a reclamar la totalidad de la renta de todos los meses, cuando era plenamente consciente de que existía un acuerdo entre ambas partes mediante el cual se reducía el alquiler mensual de los meses de junio, julio y agosto, por lo que se estaba ante un caso de pluspetición. Alegó que había abonado durante todos los meses la cuantía que podía asumir, teniendo en cuenta las restricciones en cada momento y los constantes cierres en los que se han visto obligados los locales como éste, en el que se explotaba un negocio de hostelería, por lo que no existían propiamente dicho unos meses en los que no se había pagado renta alguna, al haber pagos parciales de la renta cada mes, dependiendo de la capacidad económica de la demandada en cada mes, por el total importe de 23.750,52 euros (rentas desde enero a diciembre de 2020, ambos meses incluidos). Adujo que ambas partes acordaron en junio de 2020 que el alquiler correspondiente a junio, julio y agosto se rebajaría al importe de 2.000 euros mensuales, y que la suma de lo no pagado se devolvería en el plazo de dieciocho meses, si bien no podía aportar dicho acuerdo con su oposición, porque el administrador de la sociedad se hallaba confinado, al haber dado positivo por COVID- 19, sin que hubiera podido hacer llegar a tiempo el documento a la representación de la demandada para su presentación en el procedimiento, siendo un acuerdo que rebajaría significativamente el importe adeudado y reclamado en la demanda.
Alegó que, en fecha 26 de octubre de 2020, envió burofax a la propiedad solicitando la aplicación de las medidas contempladas en el Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, aprobado por la Generalitat de Catalunya, y que, por las razones relacionadas con las restricciones, las rentas devengadas a partir del 26 octubre de 2020, cuando se envió el burofax al actor, se debían reducir a, como mínimo, la mitad, estando obligada la demandada a abonar el importe de 1.458,42 euros mensuales, siendo esa cuantía la que debería tenerse en cuenta a la hora de determinar la renta a pagar en las mensualidades que se devengasen y resultasen efectivamente impagadas por parte de la demandada.
Asimismo, aludió a la situación de fuerza mayor que había motivado el impago de la renta como consecuencia de la declaración del estado de alarma debido a la pandemia, y que procedía aplicar la cláusula
4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Analizada la prueba practicada, se señala que, sin contar la mensualidad de octubre de 2020, cuyo importe aún no era cierto, la demandada adeudaba al tiempo de la demanda la cantidad de de 3.001,04 euros (84,20 euros de agosto y 2.916,84 euros de septiembre), que la demandada no aportaba prueba del alegado acuerdo de reducción de la renta de los meses de junio, julio y agosto de 2020 a 2000 euros mensuales, y que, aunque fuera inferior la cantidad adeudada a la pretendida por el actor, la demandada no se estaba al corriente de pago al momento de la presentación de la demanda, y estaba incursa en causa de resolución del contrato. Seguidamente, se señala que la reducción de la renta en aplicación de la cláusula
5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes por la existencia de causas sobrevenidas no imputables al arrendatario que impidieron el pago de la renta, condenando únicamente a la demandada al pago de las rentas debidas y vencidas, cuya consignación ya obra en autos.
6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
1.Tras resumir la situación concreta existente entre las partes, con anterioridad y constante la tramitación del procedimiento judicial, la apelante hace referencia a que la mala fe con la que se ha comportado, en todo momento, el arrendador choca frontalmente con el buen actuar y la buena fe que ha mostrado siempre ella, pues no existió una situación de impago total de las rentas, sino que intentó, por todos los medios, abonar el importe que su capacidad económica, limitada totalmente por la normativa COVID-19 imperante en cada momento, le permitía, de modo que hubo pagos parciales de la renta, que se fueron haciendo mes tras mes, con un gran sacrificio y con el fin de demostrar al arrendador, no solo la voluntad de pago, sino la intención de continuar con el arrendamiento que vinculaba a ambas partes; esa buena fe se demuestra por el hecho de que se aceptara, sin tan siquiera negociar nada, el acuerdo ofrecido de contrario con el fin de solventar la controversia de modo extrajudicial. Aduce que pretendió aportar en el acto de la vista el documento de acuerdo, firmado por la demandada, elemento decisivo no solo para mostrar su voluntad de pago, sino también para acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor que había impedido el pago hasta el momento, puesto que cuando un arrendatario realiza pagos parciales de la renta y, además, se compromete, extrajudicialmente, a abonar la cuantía reclamada de contrario en tal concepto, es evidente que no tiene intención alguna de no cumplir con las obligaciones contraídas en el arrendamiento, sino que la falta de pago tiene otro origen, pero dicha prueba no fue admitida en primera instancia, formuló protesta y vuelve a aportar en esta segunda instancia; además, también se consignó en la cuenta del Juzgado el importe reclamado de contrario y que consta en el acuerdo señalado, y, si bien es cierto que la apelante tardó un tiempo en realizar la consignación, fue porque restaba a la espera de que la adversa firmara el acuerdo y pudiera realizar el pago directamente al arrendador, pero fue poniendo excusas.
Reitera que el único motivo por que no se abonó el importe íntegro de la renta pactada fue como consecuencia de la difícil situación económica en que se encontraba la empresa, provocada por un elemento ajeno y fuera de su control como fue la aparición del COVID-19 y la implementación de medidas legales en relación al mismo como fueron la suspensión de apertura de los establecimientos de hostelería, así como las medidas de restricción de horarios de aforo que afectaron a los mismos. Se trata de una imposibilidad de pago de la renta por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, que hacen del todo inviable un pago como el que se estipuló en el contrato y reclama el actor, lo que implica que, en el presente caso no se puede proceder a la declaración de desahucio, como consecuencia de la aplicación de la cláusula
En relación a todo lo anterior, entiende que existe error en la sentencia recurrida, pues en ella se considera no probada por la demandada la situación de fuerza mayor que permitiera hacer la valoración que se ha expuesto, cuando es
2. La apelada se opone al recurso, y, en síntesis, aduce que la alegación relativa a la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus debe de plantearse y resolverse a través del declarativo correspondiente, no teniendo cabida en este procedimiento una modificación de la renta en base a dicha cláusula.
3. Ceñido el recurso a la aplicación de la doctrina
4. Traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 29 de julio de 2022 ( Roj: SAP B 9395/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9395 ) en relación con la alegación de esa doctrina en el ámbito del juicio de desahucio:
"
5. No consideramos, pues, que la doctrina rebus sic stantibus habilite para oponerse en el marco de un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, ni siquiera a los efectos de ponderar si ha habido o no voluntad incumplidora por parte del arrendatario, como se alega "ex novo" en el recurso.
De hecho, ello sería darle, incluso, mayor virtualidad que cuando se relaciona directamente esa doctrina con la modificación de la renta, puesto que bastaría relacionar la concurrencia de circunstancias extraordinarias, sobrevenidas e imprevisibles que, objetivamente, alteran el equilibrio prestacional del contrato, como es el caso de la pandemia por Covid-19, con la alegada buena fe del arrendatario para impedir el desahucio por falta de pago de la renta.
5. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por LA FRAGUA 2002. S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
