Sentencia Civil 173/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 157/2022 de 17 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 08019370042023100208

Núm. Ecli: ES:APB:2023:3547

Núm. Roj: SAP B 3547:2023


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208218405

Recurso de apelación 157/2022 -I

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 843/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012015722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012015722

Parte recurrente/Solicitante: LA FRAGUA 2002 S.L

Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer

Abogado/a: ISAAC PARICIO TOMÁS

Parte recurrida: Ezequias

Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani

Abogado/a: ANGEL DIAZ ARXE

SENTENCIA Nº 173/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 17 de marzo de 2023

Ponente: Marta Dolores del Valle García

Antecedentes

Primero. En fecha 22 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 843/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador Diego Sanchez Ferrer, en nombre y representación de LA FRAGUA 2002 S.L contra Sentencia - 23/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Ezequias.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de D. Ezequias, contra LA FRAGUA 2002, S.L., y en consecuencia:

1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 23 de Diciembre de 2.002, sobre el local sito en la Calle Rambla Raval nº 15, Planta Baja, de Barcelona.

2º.- Declaro haber lugar al desahucio de la expresada demandada condenándola a que desaloje dicho local, dejándolo libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora. En caso de que esta sentencia no se recurra, se procederá directamente al lanzamiento en la fecha fijada de 28 de Septiembre de 2.021, sin notificación posterior a la demandada, que queda requerida mediante la notificación de la presente sentencia para que retire todos sus bienes, con la advertencia de que se considerarán como bienes abandonados a todos los efectos, todos aquellos que se encuentren en el local y no hubieran sido retirados antes del lanzamiento.

3º. Condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 3.001,04 Euros, (parte de la renta de Agosto y la totalidad de Septiembre de 2.020) más los intereses legales de dicha suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago. 4º.- Condeno a la demandada a abonar al demandante la suma de 15.094,69 euros, por las rentas de Octubre de 2.020 a Julio de 2.021, ambos inclusive,más los intereses legales incrementados en dos puntos, a computar desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

5º.- Condeno a la demandada a abona al demandante la cantidad que, a falta de acuerdo entre las partes, se determine en ejecución de sentencia, a razón de 2.950,62 Euros mensuales y a computar desde Agosto de 2.021 inclusive, hasta la fecha en que se reintegre la posesión del local al demandante, con las reducciones que sean procedentes por aplicación de las limitaciones de aforo y/o horarios que puedan afectar al negocio desarrollado en dicho local.6º.- Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia, no existiendo costas comunes.

7º.- Una vez firme esta sentencia, hágase pag al demandante de los importes objeto de condena, en base a la consignación efectuada por la demandad en la cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por parte de la demandada, LA FRAGUA 2002. S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por D. Ezequias, en fecha 10 de noviembre de 2020, en ejercicio acumulado de acción de desahucio por falta de pago de la renta y de acción personal en reclamación de las rentas adeudadas al tiempo de la demanda y de las que se devengasen con posterioridad, hasta la efectiva entrega de la posesión.

2. El actor partió de que, en fecha 23 de diciembre de 2002, suscribió con la demandada contrato de arrendamiento en relación con el local de su propiedad, sito en la Rambla Raval, nº 15, bajos (local) de Barcelona, y que la renta actualizada según el IPC pactada en el contrato de arrendamiento era de 2.859,65 euros más el IVA al 21% de 600,52 euros menos la Retención del I.R.P.F. de 543,33 euros, ascendiendo el neto de la renta del alquiler a la cantidad de 2.916,84 euros. Alegó que la demandada adeudaba la renta de agosto de 2020 (84,20 euros), septiembre de 2020 (2.916,84 euros) y octubre de 2020 (2.916,84 euros), lo que totalizaba 5.917,88 euros, si bien, el día 26 de octubre de 2020, la demandada le remitió un burofax comunicándole su intención de acogerse a las medidas establecidas en el Decreto Ley 34/2020; a consecuencia de ello, la renta de octubre de 2020 se vería reducida durante los días comprendidos entre el 28/10/2020 y el 31/10/2020 en la proporción correspondiente al acuerdo alcanzado o al cincuenta por ciento en caso de no haber acuerdo, y la renta de noviembre, según el acuerdo alcanzado o el cincuenta por ciento de no llegar acuerdo, incrementaría el importe de las cantidades adeudadas a fecha de la interposición de la presente demanda. En concreto, además de las rentas que afirmó que había sido ya impagadas, por importe de 5.917,88 euros, el actor reclamó las rentas impagadas desde el mes de noviembre de 2020, inclusive, a razón de 2.916,84 euros cada mes, salvo las rentas a las que les fuera de aplicación la reducción establecida en el Decreto Ley 34/2020, y hasta que se desalojase la finca.

3. La demandada se opuso a la demanda, partiendo de que, si bien sí existía una cuantía debida al arrendador, la misma era inferior a la reclamada de contrario, habiendo procedido el propietario a reclamar la totalidad de la renta de todos los meses, cuando era plenamente consciente de que existía un acuerdo entre ambas partes mediante el cual se reducía el alquiler mensual de los meses de junio, julio y agosto, por lo que se estaba ante un caso de pluspetición. Alegó que había abonado durante todos los meses la cuantía que podía asumir, teniendo en cuenta las restricciones en cada momento y los constantes cierres en los que se han visto obligados los locales como éste, en el que se explotaba un negocio de hostelería, por lo que no existían propiamente dicho unos meses en los que no se había pagado renta alguna, al haber pagos parciales de la renta cada mes, dependiendo de la capacidad económica de la demandada en cada mes, por el total importe de 23.750,52 euros (rentas desde enero a diciembre de 2020, ambos meses incluidos). Adujo que ambas partes acordaron en junio de 2020 que el alquiler correspondiente a junio, julio y agosto se rebajaría al importe de 2.000 euros mensuales, y que la suma de lo no pagado se devolvería en el plazo de dieciocho meses, si bien no podía aportar dicho acuerdo con su oposición, porque el administrador de la sociedad se hallaba confinado, al haber dado positivo por COVID- 19, sin que hubiera podido hacer llegar a tiempo el documento a la representación de la demandada para su presentación en el procedimiento, siendo un acuerdo que rebajaría significativamente el importe adeudado y reclamado en la demanda.

Alegó que, en fecha 26 de octubre de 2020, envió burofax a la propiedad solicitando la aplicación de las medidas contempladas en el Decreto Ley 34/2020, de 20 de octubre, aprobado por la Generalitat de Catalunya, y que, por las razones relacionadas con las restricciones, las rentas devengadas a partir del 26 octubre de 2020, cuando se envió el burofax al actor, se debían reducir a, como mínimo, la mitad, estando obligada la demandada a abonar el importe de 1.458,42 euros mensuales, siendo esa cuantía la que debería tenerse en cuenta a la hora de determinar la renta a pagar en las mensualidades que se devengasen y resultasen efectivamente impagadas por parte de la demandada.

Asimismo, aludió a la situación de fuerza mayor que había motivado el impago de la renta como consecuencia de la declaración del estado de alarma debido a la pandemia, y que procedía aplicar la cláusula rebus sic stantibus, pues con la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020 se suspendió toda la actividad de hostelería, afectando plenamente a la demandada, y obligando a su cierre total hasta el 25 de mayo de 2020, cuando se permitió, según el programa de desescalada, el servicio en los locales; durante los meses de medio marzo, abril y casi todo mayo de 2020, la demandada tuvo unos ingresos mínimos, que no le permitieron de ningún modo asumir el pago de la renta estipulado en el contrato; contactó con el actor, en numerosas ocasiones, solicitándole su ayuda para poder hacer frente a la renta, pidiendo una reducción de la renta o una moratoria o cualquier facilidad que pudiera ofrecerles el arrendador, pero la respuesta fueron constantes negativas, se mostró inflexible, aun sabiendo que estaba obligado legalmente a aceptar tales medidas, tras la publicación del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Adujo que, con posterioridad, el propietario accedió a reducir la renta durante los meses de junio, julio y agosto, pero dicha rebaja no fue ni de la mitad de la renta y que, además, el propietario exigió que lo rebajado le fuera pagado con posterioridad, por lo que tampoco ayudó a aliviar la situación económica en la que se encontraba la demandada. Pese a ello, la demandada adujo que había seguido pagando todo lo que ha podido, teniendo en cuenta la situación económica en la que está inmerso, como muestra de buena fe y con la intención de cumplir con un contrato que, al tiempo de oponerse a la demanda, resultaba completamente desproporcionado y causaba un enriquecimiento injusto al arrendador, encontrándose cerrado, por lo que la demandada carecía de ingreso alguno; el establecimiento restó cerrado desde medianos de marzo hasta el 25 de mayo, y volvió a cerrar a finales de agosto, por lo que el tiempo efectivo que había estado abierto el restaurante en cuestión, única fuente de ingresos de la sociedad, habían sido los meses de junio, julio y agosto, si bien, con las medidas de restricción y aforo que se encontraban vigentes en ese momento y sin el impulso propio del turismo, durante esos tres meses los beneficios obtenidos fueron escasos. Adujo que, a los efectos de acreditar lo anterior, así como la difícil situación económica en la que se hallaba, aportaría los impuestos y documentos económicos acreditativos en cuanto pudiera contactar con el administrador el Sr. Narciso, una vez finalizado su confinamiento, al obrar en su poder y no poder dar copia de los mismos a la demandada sin poner en riesgo a nadie. Alegó que, ante una imposibilidad de pago de la renta por circunstancias sobrevenidas e imprevistas derivadas de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 y de las distintas imposiciones de suspensión de la actividad de hostelería y las restricciones de horario y aforo, se hacía del todo inviable el pago de la renta reclamado, y que todo ello implicaba que se pudiera proceder a la declaración de desahucio como consecuencia de la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, en el sentido de que la falta de pago del arrendatario, no tiene carácter incumplidor del contrato vigente, sino que es motivada por una situación de fuerza mayor, por causas sobrevenidas e imprevistas. En definitiva, no se podía apreciar la existencia de una situación de impago fundamentadora de la acción de desahucio interpuesta de contrario, a la vista de la crisis sanitaria y económica que aún se vive en la actualidad, puesto que, en caso contrario, sería una situación de injusticia material que vulneraría los derechos de la demandada y supondría un enriquecimiento injusto por parte del actor.

4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Analizada la prueba practicada, se señala que, sin contar la mensualidad de octubre de 2020, cuyo importe aún no era cierto, la demandada adeudaba al tiempo de la demanda la cantidad de de 3.001,04 euros (84,20 euros de agosto y 2.916,84 euros de septiembre), que la demandada no aportaba prueba del alegado acuerdo de reducción de la renta de los meses de junio, julio y agosto de 2020 a 2000 euros mensuales, y que, aunque fuera inferior la cantidad adeudada a la pretendida por el actor, la demandada no se estaba al corriente de pago al momento de la presentación de la demanda, y estaba incursa en causa de resolución del contrato. Seguidamente, se señala que la reducción de la renta en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe plantearse y resolverse a través del declarativo correspondiente, no teniendo cabida en este procedimiento una modificación de la renta en base a dicha cláusula; respecto a la alegación de fuerza mayor, la demandada es una sociedad limitada, no habiéndose aportado documentación alguna relativa a su activo y pasivo, ni sobre la actividad que desarrolla, en concreto si su actividad se limita al negocio del local de autos o dispone de otros locales o de otro tipo de actividad, se desconocen los trabajadores con los que cuenta y su situación desde la declaración del estado de alarma, y no se han aportado las cuentas anuales del ejercicio 2020 ni las de 2019, para poder hacer una comparativa sobre la repercusión real que las restricciones y limitaciones derivadas de la COVID-19 ha tenido en la actividad desarrollada por dicha sociedad, cuando la concurrencia de fuerza mayor ha de probarse en cada caso, no bastando una alusión genérica a la situación generada por la crisis de la COVID-19, lo cual no ha tenido lugar. Se añade que, de hecho, el mismo día de la vista, la demandada ha consignado 19.087,52 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado, sin dar la más mínima explicación del motivo de retrasar el pago hasta ese momento, en vez de abonar las rentas al momento de su vencimiento, de modo que no cabe apreciar la existencia de fuerza mayor como impeditiva de la acción de desahucio.

5. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento existente entre las partes por la existencia de causas sobrevenidas no imputables al arrendatario que impidieron el pago de la renta, condenando únicamente a la demandada al pago de las rentas debidas y vencidas, cuya consignación ya obra en autos.

6. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba. Existencia de fuerza mayor que ha impedido el correcto abono de la renta pactada.

1.Tras resumir la situación concreta existente entre las partes, con anterioridad y constante la tramitación del procedimiento judicial, la apelante hace referencia a que la mala fe con la que se ha comportado, en todo momento, el arrendador choca frontalmente con el buen actuar y la buena fe que ha mostrado siempre ella, pues no existió una situación de impago total de las rentas, sino que intentó, por todos los medios, abonar el importe que su capacidad económica, limitada totalmente por la normativa COVID-19 imperante en cada momento, le permitía, de modo que hubo pagos parciales de la renta, que se fueron haciendo mes tras mes, con un gran sacrificio y con el fin de demostrar al arrendador, no solo la voluntad de pago, sino la intención de continuar con el arrendamiento que vinculaba a ambas partes; esa buena fe se demuestra por el hecho de que se aceptara, sin tan siquiera negociar nada, el acuerdo ofrecido de contrario con el fin de solventar la controversia de modo extrajudicial. Aduce que pretendió aportar en el acto de la vista el documento de acuerdo, firmado por la demandada, elemento decisivo no solo para mostrar su voluntad de pago, sino también para acreditar la existencia de una situación de fuerza mayor que había impedido el pago hasta el momento, puesto que cuando un arrendatario realiza pagos parciales de la renta y, además, se compromete, extrajudicialmente, a abonar la cuantía reclamada de contrario en tal concepto, es evidente que no tiene intención alguna de no cumplir con las obligaciones contraídas en el arrendamiento, sino que la falta de pago tiene otro origen, pero dicha prueba no fue admitida en primera instancia, formuló protesta y vuelve a aportar en esta segunda instancia; además, también se consignó en la cuenta del Juzgado el importe reclamado de contrario y que consta en el acuerdo señalado, y, si bien es cierto que la apelante tardó un tiempo en realizar la consignación, fue porque restaba a la espera de que la adversa firmara el acuerdo y pudiera realizar el pago directamente al arrendador, pero fue poniendo excusas.

Reitera que el único motivo por que no se abonó el importe íntegro de la renta pactada fue como consecuencia de la difícil situación económica en que se encontraba la empresa, provocada por un elemento ajeno y fuera de su control como fue la aparición del COVID-19 y la implementación de medidas legales en relación al mismo como fueron la suspensión de apertura de los establecimientos de hostelería, así como las medidas de restricción de horarios de aforo que afectaron a los mismos. Se trata de una imposibilidad de pago de la renta por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, que hacen del todo inviable un pago como el que se estipuló en el contrato y reclama el actor, lo que implica que, en el presente caso no se puede proceder a la declaración de desahucio, como consecuencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en el sentido de que la falta de pago del arrendatario no tiene carácter incumplidor del contrato vigente, sino que viene motivada por una situación de fuerza mayor, por causas sobrevenidas e imprevistas; añade respecto de esta cláusula que el Tribunal Supremo considera que tiene su fundamento en el principio de la buena fe y en el artículo 1258 del Código Civil, además de estar contemplada tal figura en numerosas normativas internacionales. Considera que evidente que nos encontramos ante unas circunstancias sobrevenidas, imprevistas e inevitables para las partes, ya que la pandemia actual no podía ser contemplada por nadie, por lo que reitera que no se puede apreciar que existe una situación de impago fundamentadora de la acción de desahucio interpuesta de contrario, a la vista de la crisis sanitaria y económica que aún se vive en la actualidad, puesto que, en caso contrario, nos encontraríamos ante una situación de injusticia material que vulneraría los derechos de mi representado y supondría un enriquecimiento injusto por parte del demandante.

En relación a todo lo anterior, entiende que existe error en la sentencia recurrida, pues en ella se considera no probada por la demandada la situación de fuerza mayor que permitiera hacer la valoración que se ha expuesto, cuando es vox populi la situación económica que ha provocado la aparición de la pandemia y, en especial, son plenamente conocidas por la sociedad las medidas restrictivas adoptadas por el gobierno, el alcance de las mismas y las consecuencias que han acarreado para el sector de la hostelería, y cuando, en el acto de vista, se aportó como documental prueba económica suficiente para acreditar la difícil situación económica en la que se encontraba como consecuencia de las medidas adoptadas (autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre de 2020 y Autoliquidación del impuesto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF); aporta nueva prueba documental que no pudo aportar en ese momento. Y reitera que resulta evidente que nos encontramos ante una situación de fuerza mayor que impidió el abono de las rentas en el momento del devengo, una situación sobrevenida y no imputable a la arrendataria, la cual ha mostrado una clara intención a lo largo del procedimiento de ponerse al día con lo debido y de continuar con el contrato suscrito. No se trata de un caso incumplimiento de contrato que debe conllevar a la resolución del mismo, sino de una situación muy concreta: una empresa que, como consecuencia del COVID-19, no pudo hacer frente a su obligación de pago (a pesar de ir realizando, siempre y en todo momento, pagos parciales), pero que mostró una clara buena fe y una conducta que en todo momento pretendió reparar y dar cumplimiento al contrato, hasta el punto de abonar todo lo debido incluso antes de celebrar la vista y tan pronto como se tuvo capacidad económica suficiente para ello. Concluye que debe aplicarse la doctrina rebus sic stantibus, no en relación a la modificación de la renta a abonar, sino al hecho de que no existe una voluntad incumplidora por parte del arrendatario y, por lo tanto, la falta de pago no debe ser motivo para el desahucio y la resolución contractual, debiéndose condenar, únicamente, a la demandada a abonar lo debido, pero manteniendo en vigor el contrato celebrado y que une a ambas partes.

2. La apelada se opone al recurso, y, en síntesis, aduce que la alegación relativa a la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus debe de plantearse y resolverse a través del declarativo correspondiente, no teniendo cabida en este procedimiento una modificación de la renta en base a dicha cláusula.

3. Ceñido el recurso a la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus, en el sentido alegado de que la falta de pago del arrendatario no tiene carácter incumplidor del contrato vigente, sino que viene motivada por una situación de fuerza mayor, por causas sobrevenidas e imprevistas, que hacen del todo inviable un pago como el que se estipuló en el contrato y reclama el actor, no procede estimar el motivo de apelación. Y ello aunque, en su recurso, la apelante establezca "ex novo" el matiz de que debe aplicarse la doctrina rebus sic stantibus, no en relación a la modificación de la renta a abonar, sino al hecho de que no existe una voluntad incumplidora por parte del arrendatario y que ha obrado de buena fe, atendidas las circunstancias.

4. Traemos a colación lo que señalamos en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 29 de julio de 2022 ( Roj: SAP B 9395/2022 - ECLI:ES:APB:2022:9395 ) en relación con la alegación de esa doctrina en el ámbito del juicio de desahucio:

" I. Lo primero que debe decidirse es si las peculiaridades propias del juicio de desahucio permiten discutir en su seno la posibilidad de la demandada de invocar en su defensa las medidas de protección del arrendatario diseñadas por la normativa promulgada a raíz de la pandemia por Covid-19.

Esta Sección se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de estar al contenido de aquellas especialidades propias del juicio de desahucio por falta de pago, y, en concreto, a la norma del artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que únicamente permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2020 se declaraba:

"El juicio de desahucio por falta de pago de la renta convenida, regulado en los artículos 1561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era un procedimiento de naturaleza especial y sumaria en el que se ejercitaba por el arrendador la acción recuperatoria de la posesión cedida al inquilino o arrendatario sobre el inmueble objeto del negocio jurídico arrendado, lo que impedía que pudiesen ser discutidas en él cuestiones que, por su complejidad, obligasen a una aclaración o puntualización previa y excediesen de aquellas relativas al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria y a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada, esto es, en general las cuestiones vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento y que eran presupuesto indeclinable del pronunciamiento de la sentencia.

No obstante, para que los Tribunales pudiesen cumplir adecuadamente su función de poder precisar los términos exactos en que se desenvolvía el arrendamiento, la jurisprudencia había admitido, sin contrariar con ello la precitada doctrina, que en algunos supuestos pudiese discutirse, dentro del marco del juicio de desahucio, cuestiones tan íntimamente relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca o del arrendatario para oponerse válida y eficazmente al desahucio, que fuesen determinantes de la razón del proceso y apareciesen vinculadas a la relación contractual arrendaticia, constituyéndose en presupuesto indeclinable de la resolución que pudiera recaer, y, entre ellas, las relativas a la naturaleza del arrendamiento, legitimación de las partes y a la cuantía de la renta (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 , 17 de octubre de 1951 , 28 de marzo de 1.957 , 7 de junio de 1979 y 31 de octubre de 1983 ).

En este mismo sentido ha de resaltarse que el juicio verbal que tiene por finalidad la recuperación por parte del arrendador de la finca rústica o urbana dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario (al que se refiere el artículo 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) también tiene un limitado objeto de cognición, toda vez que el artículo 444.1 de este Texto Legal establece expresamente que en el juicio verbal tan solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación de la acción ejercitada por el actor (...).

Por tanto, el ámbito discursivo propio del juicio de desahucio, hoy verbal para recuperar la posesión, comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola (...). Y la reiterada jurisprudencia que venía sosteniendo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que debían ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo correspondiente, es de aplicación a la nueva regulación pues sigue siendo un juicio sumario cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada - artículo 447.2 LEC 2000 -. Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la condición de mero arrendatario".

Aquella doctrina legal sigue siendo aplicada de forma mayoritaria por la jurisprudencia menor, en el actual marco jurídico-social instaurado por la pandemia por Covid-19, para descartar la posibilidad de invocar, en el estricto contexto del juicio de desahucio, determinadas causas de oposición que traen razón de la imposibilidad de afrontar el pago de la renta como consecuencia del cierre o suspensión de la actividad comercial o profesional, y, singularmente, las relativas a la institución de la fuerza mayor y a la cláusula rebus sic stantibus .

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2021 declara al respecto:

"Se exige que el contratante que quiera invocar bien su imposibilidad de cumplir, bien la dificultad u onerosidad del cumplimiento por el cambio de circunstancias, adopte una postura activa. Tiene que formular demanda en el procedimiento declarativo correspondiente o deducir una reconvención si hubiere lugar a ello. Se está pidiendo que se declare la procedencia de aplicar esa cláusula excepcional para justificar el impago de la renta. La simple pretensión genérica de la demandada, interesando que dicha cláusula debe operar en el presente caso en relación con las rentas pertenecientes a las mensualidades en los que el local permaneció cerrado, por la situación creada por la pandemia, no pueden ser atendidas. Ni se plantea correctamente, ni se solicita nada concreto. Es una mera alusión a una obligada condonación de rentas, que no consta aceptada por la contraparte (...)".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de noviembre de 2021 también considera que la cláusula rebus sic stantibus no se configura como una excepción que pueda invocarse como oposición en un juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, porque no lo permite el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque su nominación en este procedimiento impide alegar la existencia de una "cuestión compleja". Y agrega que, según esa tesis, "se podrían enervar todos los desahucios simplemente con invocar la aplicabilidad de esta cláusula sobreentendida, derogando literalmente por vía judicial un procedimiento establecido por el legislador" .

También esta Sección, en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 675/21 , se ha mostrado proclive a descartar la posibilidad de alegar en el ámbito del juicio de desahucio la cláusula rebus sic stantibus :

"En cuanto a la alegación sobre la cláusula rebus, es cierto que la sentencia no se pronuncia, pero al respecto debemos recordar que estamos ante un juicio sumario, en el que el objeto sobre el que debe pronunciarse el tribunal es limitado (si se ha pagado o no la renta). Cualquier otro pronunciamiento queda fuera de su ámbito objetivo.

(...) Y, por último y en relación con la aplicación de la cláusula rebus, destacar que tanto las normas estatales como autonómicas dictadas con carácter urgente para paliar los efectos de la pandemia parten de la premisa de que es el arrendatario el que ha de solicitar las medidas correspondientes, y ello, si no hay acuerdo, a través del procedimiento adecuado, que no es, por lo dicho antes, el juicio verbal sumario de desahucio, sino el correspondiente juicio ordinario dirigido a cambiar las condiciones contractuales".

Se recuerda finalmente que el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que se encuentra fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. Así, ha declarado que " la existencia de juicios sumarios, como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE ) ". Y también: "Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material (por todas, SSTC 41/1981, de 18 de diciembre ) (...) La cognición limitada del proceso especial no veda al demandado la posibilidad de defenderse en el extremo nuclear del asunto que se ventila, por lo que no existe indefensión material"."

5. No consideramos, pues, que la doctrina rebus sic stantibus habilite para oponerse en el marco de un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, ni siquiera a los efectos de ponderar si ha habido o no voluntad incumplidora por parte del arrendatario, como se alega "ex novo" en el recurso.

De hecho, ello sería darle, incluso, mayor virtualidad que cuando se relaciona directamente esa doctrina con la modificación de la renta, puesto que bastaría relacionar la concurrencia de circunstancias extraordinarias, sobrevenidas e imprevisibles que, objetivamente, alteran el equilibrio prestacional del contrato, como es el caso de la pandemia por Covid-19, con la alegada buena fe del arrendatario para impedir el desahucio por falta de pago de la renta.

5. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, son impuestas a la apelante las costas derivadas de segunda instancia, al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por LA FRAGUA 2002. S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Son impuestas a la apelante las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.