Sentencia Civil 276/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 276/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 1075/2021 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 08019370112023100273

Núm. Ecli: ES:APB:2023:5443

Núm. Roj: SAP B 5443:2023


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120198095017

Recurso de apelación 1075/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 252/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012107521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012107521

Parte recurrente/Solicitante: María Esther

Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas

Abogado/a:

Parte recurrida: Jesús Ángel, Banc de Sabadell

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Encarnacion Perez Nofuentes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 276/2023

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 17 de mayo de 2023

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de noviembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 252/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de María Esther contra Sentencia - 16/07/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, Encarnacion Perez Nofuentes, en nombre y representación de Jesús Ángel, Banc de Sabadell.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda formulada en representación de María Esther y la condeno a pagar las costas procesales causadas."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/05/2023.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Por Dª María Esther se interpuso demanda frente a su hermano D. Jesús Ángel y Banco de Sabadell SA. Se ejercita acción de nulidad de una operación de venta de valores y de reclamación de cantidad derivada de legado . Expone que es legataria del padre del demandado D. Bernardino quien falleció el 12 de Julio de 2015 bajo testamento de fecha 6 de Mayo de 2013. En el mismo prelegó a D. Jesús Ángel 50.000 acciones del Banco de Sabadell SA y le instituyó como heredero universal, legando a la actora el resto de las acciones facultando a la misma para tomar por sí sola la posesión del legado. Días antes del fallecimiento sin embargo, el testador vendió 103.000 de las acciones legadas por un importe de 213.302,73€, estando desorientado y bajo cuidados intensivos. El capital se ingresó en la cuenta del finado. Concluye la falta de capacidad del causante el 8 de Julio de 2015 a raíz del informe emitido por el Hospital de Viladecans en las diligencias preliminares incoadas. Reclama además de la nulidad, la entrega de las acciones restantes , 10379 o su equivalente en el supuesto de que hubieran sido dispuestas por el heredero.

Contestó a la demanda D. Jesús Ángel aquietándose al fallecimiento de su padre, a las condiciones del testamento, a la condición de legataria de la demandada, a la orden de venta de las 103.000 acciones de fecha 8 de Julio de 2015. Expone la falta de liquidez de su padre por la reversión de una expropiación con necesidad de devolver el justiprecio. Mantiene la capacidad del ordenante en el momento de la venta de las acciones, que la orden la dio y la firmó su padre, que el capital se ingresó en cuenta de su padre y que se destinó a abonar impuestos y plusvalías con posterioridad, estando aún pendiente el pago de la reversión. Mantiene por tanto la capacidad y el consentimiento del ordenante. Rechaza la condena instada a devolver las acciones restantes dado que el heredero no ha dispuesto de las acciones facultándose a la legataria para tomar por sí sola posesión del mismo. Interesó la condena en costas de forma solidaria a los demandados sin exponer la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

Contestó a la demanda Banco de Sabadell SA invocando falta de legitimación pasiva al no haber recibido nada como resultado de la venta de las acciones. Alega que la petición de venta era continuada en el tiempo, que el apoderado de la entidad no se sorprendió cuando fue llamado para materializar la orden, que cuando se firmó estaba en perfecto uso de conciencia y tras ejecutarla en el sistema operativo de la entidad fue firmado de nuevo en el hospital de su puño y letra estando igualmente en prefecto uso de sus facultades cognitivas y volitivas. De forma subsidiaria invoca pluspetición en atención al objeto del procedimiento que ha de ser de retorno de las acciones en el supuesto de nulidad y en atención al Valor de los títulos.

La sentencia desestima la demanda. Parte de la legitimación pasiva de Banco de Sabadell SA al interesarse la nulidad de la orden de venta , no de la venta en sí, y al actuar como prestador de servicios de inversión, de la legitimación pasiva de D. Jesús Ángel y de la legitimación activa de la demandante (fundamento de derecho primero que no es objeto de apelación). Declara la falta de sustento probatorio de la falta de capacidad para ordenar la venta y para consentir (fundamentos de derecho segundo y tercero), careciendo de soporte fáctico alguno que fuera el hijo quien lo ordenara y que el Sr. Jesús Ángel padre careciera de posibilidad cognitiva de ordenar y firmar la orden. Finalmente el fundamento de derecho cuarto conduce a la desestimación de la demanda respecto a la entrega del legado, al no constar obstaculización alguna por el heredero, al constar en el testamento la facultad de tomar la posesión la legataria por sí misma de las acciones y al constar que el heredero no tomó posesión de las mismas en la escritura de aceptación de herencia.

Interpone recurso de apelación Dª María Esther invocando error en la valoración de la prueba manteniendo la falta de capacidad del difunto en el momento de la firma según informe del Hospital de Viladecans e informe posterior del Dr. Evelio que fue quien redactó aquel informe.

Subsidiariamente interesa la no imposición de costas en Instancia.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida.

No habiéndose impugnado la legitimación de las partes, la presente alzada queda reducida a determinar : a) si la Sra. María Esther puede tomar posesión por sí misma del legado del que resultó favorecida, esto es, si tiene acción frente al heredero y parecer ser en su reclamación solidaria, frente a la entidad depositaria de las acciones Banco de Sabadell SA, para exigir su entrega y b) si el Sr. Bernardino tenía capacidad para consentir la orden de venta de las acciones el día 8 de Julio de 2015.

Examinada la prueba documental y el desarrollo de la extensa Vista con alegaciones de carácter jurídico en la audiencia previa y con práctica de prueba tal y como consta en las actuaciones (grabaciones audiovisuales), no puede alcanzarse otra conclusión que la contenida en la sentencia de Primera Instancia y resumida en el fallo desestimatorio: en definitiva por tanto, la Sra. María Esther puede tomar posesión por sí misma del legado, acciones existentes en el patrimonio del difunto Sr. Jesús Ángel en el momento de su fallecimiento el día 12 de Julio de 2015 sin poder dirigir acción a tal fin frente al heredero y la depositaria, y no existe constancia suficiente de falta de capacidad en la orden de venta de las acciones el día 8 de Julio de 2015.

El Juzgador no ha errado en la valoración de la prueba pese a lo alegado por la parte actora. No existe controversia en : a) la vigencia del testamento del seis de Mayo de 2013 último otorgado por el Sr. Jesús Ángel, b) la voluntad del testador en relación a las acciones del Banco de Sabadell SA incorporadas en su patrimonio, 50.000 prelegadas a su hijo y resto en favor de Dª María Esther, c) la venta de acciones antes de la muerte, restando como parte del caudal relicto, y tras el prelegado un total de 10.379 títulos que estaban depositadas en cuenta de valores del propio Banco de Sabadell SA d) la facultad otorgada por el testador a la legataria para tomar por sí sola la posesión del legado de conformidad con las estipulaciones del artículo 427-22 del CCCat y e) la nula actuación del o de los herederos al constar en la escritura de aceptación de herencia que el demandado, D. Jesús Ángel, como heredero, legitimario y legatario únicamente se adjudicó los 50.000 títulos legados (indiscutidos en este proceso) quedando pendiente de adjudicar a Dª María Esther, tal y como se recoge en la propia escritura, dichas acciones. En definitiva, el heredero ni entonces ni en acto posterior realizó acto alguno de adjudicación de las acciones lo que le hubiera otorgado la legitimación pasiva para ser destinatario de la acción y de la condena a su entrega ( con los rendimientos desde el fallecimiento de D. Bernardino), no teniendo acción tampoco frente a la depositaria al no constar que se hubieran reclamado. Las acciones en definitiva están depositadas desde entonces, los rendimientos han de estar a disposición de la actora en la cuenta asociada al depósito de valores, nadie en ningún momento le ha negado o dilatado el derecho a su adjudicación y toma de posesión que puede hacer por sí misma sin interacción del heredero o de tercero y únicamente ha de cumplir las formalidades legales para que las acciones se pongan a su nombre y en su caso sean retiradas de la depositaría con sus rendimientos. No es válido el argumento de que no se ha realizado gestión alguna para no prejuzgar a través de un acto propio en relación a la acción acumulada de nulidad de la orden de venta puesto que ello podría haber quedado perfectamente salvado en su declaración y reclamación frente a Banco de Sabadell SA ( como depositaria , no como sociedad a que se refieren las acciones) y frente al heredero quien directamente le habría remitido al CCCAT y a la entidad financiera en base a la autorización conferida al testador. En definitiva por tanto, las acciones no se han adjudicado a. D. Jesús Ángel y en ese supuesto los rendimientos en ningún caso han podido ser entregados por la entidad financiera. No existe, como recoge el fundamento de derecho cuarto de la acertada sentencia de Instancia base alguna para la declaración y condena pretendida manteniéndose el ejercicio directo, no intentado hasta ahora, por la legataria de adjudicación y puesta su nombre del legado consistente en las acciones existentes al fallecimiento del causante menos las 50.000 legadas a D. Jesús Ángel.

TERCERO .- La acción acumulada, y principal en este procedimiento, ante la claridad y conformidad en cuanto a los términos del testamento aplicado en el momento del deceso el 12 de julio de 2015, es la referente a la declaración de nulidad de la orden de venta de acciones que se firmó, con confirmación el mismo día (dos firmas), el día 8 de Julio de 2015. No existe duda planteada sobre el lugar de la firma, centro hospitalario, sobre la autenticidad de la firma en el documento manuscrito que ordenaba la venta de los títulos y sobre la firma en el documento ya tramitado desde la entidad bancaria depositaria (admitido incluso por la parte actora adjuntando pericial al respecto que fue ratificada en el acto de la vista por el Sr. Patricio en el mismo sentido , al respecto de la legitimidad e identidad de las firmas, en el mismo sentido que el Sr. Porfirio, perito de la parte demandada). No existe tampoco alegación contraria a lo recogido en sentencia de que la firma se realizó estando encamado D. Bernardino, en presencia del Sr. Roman, del hijo del finado, D. Jesús Ángel y de la persona que se encargaba de los cuidados de D. Bernardino, Dª Ángela. Se pone sin embargo en duda que el Sr. Bernardino tuviera capacidad para decidir dicha venta.

Sin embargo, el artículo 421-3 del CCCat referido a la capacidad de una persona para otorgar testamento, válido a efectos valorativos respecto a la capacidad para firmar órdenes de venta de acciones teniendo en cuenta que el legado de las acciones es de las subsistentes en el momento del fallecimiento , establece la presunción de capacidad disponiendo que pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo y excepcionando y declarando la incapacidad para testar a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.

La presunción de capacidad es una manifestación general de los derechos civiles de las personas, y en función de la delimitación de las posibilidades de obrar en función de la edad, queda claramente explicitado en el Código Civil. En definitiva D. Bernardino, quien no estaba incapacitado legalmente y quien no había visto menguada , condicionada o intervenida la capacidad de decisión sobre su patrimonio, en origen , podía perfectamente ordenar la venta de las acciones sin que ello afectara al contenido de las estipulaciones testamentarias habida cuenta que las acciones que le correspondían a Dª María Esther eran las existentes en el momento del fallecimiento .

Invoca Dª María Esther que Dª Bernardino el 8 de Julio carecía de facultades volitivas y cognitivas para tomar la decisión. Al extender la acción junto al heredero (en su caso beneficiado por la venta) al Banco de Sabadell SA como depositario de las acciones y por lo tanto intermediario en la venta en el mercado secundario, y constando la legitimidad de la firma, viene a considerar que el Sr. Roman , como director de la sucursal y D. Jesús Ángel , se confabularon para que el padre de éste firmara la orden. Sin embargo, ello no ha quedado acreditado. En definitiva se efectúa una directa remisión a los argumentos de la sentencia de Instancia sin necesidad de mayor reiteración. La prueba ha sido completa y no se ha valorado erróneamente partiendo de la presunción de capacidad que no queda desvirtuada por la edad del ordenante ni por el hecho de encontrarse hospitalizado con una enfermedad de naturaleza respiratoria. El Sr. Jesús Ángel era una persona de edad avanzada en el momento de la orden, pero ello no le privaba de capacidad, debiendo acreditar quien invoca la falta de capacidad para hacerlo que no estaba en condiciones psíquicas para ordenar una venta al no poder consentir, no poder manifestar ni comprender su voluntad y al encontrarse en una situación de debilidad interna tal que permita considerar una influencia directa de tercera o terceras personas en la manifestación externa de voluntad que no se correspondiera con la interna, asumida y pretendida por D. Bernardino en tanto titular de las acciones.

En todo caso no pueden establecerse reglas de carácter general, sino que la interpretación de la capacidad ha de realizarse en el caso concreto y en función por tanto de la situación vital del Sr. Bernardino. En este sentido es significativa la sentencia de la Sala Civil y penal del TSJ de Cataluña de fecha 8 de mayo de 2014, sentencia que hace mención a la STSJC 4/2000, de 28 de febrero conforme a la cual debe presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum , que toda persona goza de capacidad mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario

La prueba practicada no ha sido suficiente para alcanzar la convicción pretendida en la demanda de deterioro cognitivo y volitivo impeditivo o incompatible con el consentimiento , reafirmando esta Sala la valoración probatoria efectuada y sin que por tanto quepa duda de la validez de la orden

Como se ha adelantado, no es posible considerar una incapacidad natural por razón de edad. Ello está implícitamente descartado en nuestra normativa civil y así lo ha valorado el TSJ de Cataluña en su sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011-. Dice así esta sentencia que ... En el segundo motivo del recurso de casación se solicita que este Tribunal cambie la doctrina que ha seguido hasta la fecha en relación con el art. 104 del CS para establecer que cuando el testador tenga más de 80 años o la edad que estime conveniente el Tribunal y/o sufra algún tipo de enfermedad física o psíquica que le impida autogobernarse o efectuar los actos de la vida cotidiana de forma independiente, se presuma su falta de capacidad para realizar actos de disposición mortis causa y que dicha presunción solo pueda desvirtuarse por el dictamen emitido por dos facultativos con carácter previo al otorgamiento notarial.

Pues bien, realmente una cosa es interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas según indicación del art. 3,1 del Código Civil y otra distinta sentar una doctrina contraria a la propia ley, estableciendo discriminaciones por razón de edad, proscritas por el art. 14 de la CE , o bien presunciones de incapacidad contrarias a los arts. 199 y 200 del Código Civil . De tales normas se desprende que la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que regulan los artículos 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , singularmente el artículo art. 759, y que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo.

Es cierto que las circunstancias sociales y vitales de las personas han evolucionado en los últimos tiempos. La propia legislación catalana ha sido sensible a estas nuevas realidades contemplando novedosas figuras jurídicas de asistencia y protección para las personas en especiales circunstancias personales de vulnerabilidad, pero lo hace partiendo siempre de su igualdad de derechos y del respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar. Lo explica el preámbulo del libro II del CCcat cuando dice: Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus necesidades.

En la misma línea se pronuncia la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 CC y que ha sido puesta en valor por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-4-2009 (Recurso: 1259/2006 ).

La Convención citada obliga a los Estados partes a reconocer que "todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna", obligándoles a prohibir "toda discriminación por motivos de discapacidad" y a garantizar a "todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo" (artículos 5.1 y 2 y 12). Cualquier medida a adoptar ha de estar dirigida pues a la protección del discapacitado, no de sus familiares, y a conseguir la plena integración de los mismos en la sociedad.

Es obvio, además, que no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias.

Partiendo por tanto de la capacidad de obrar y jurídica, la prueba no desvirtúa la presunción. De hecho consta que D. Bernardino, en el hospital y a pocos días de morir, pudo firmar los dos documentos que iniciaban y concluían el proceso de venta, consta de la prueba testifical que la firma manuscrita se hizo en presencia de tres personas, que los tres aseveraron que el día ocho de Julio se podía mantener una conversación normal con el ordenante y constan además dos testificales adicionales de familiares que , en uno de los dos días precedentes, sin especificar, también pudieron conversar con normalidad y despedirse del posteriormente fallecido. No es obstáculo a estas conversaciones que el paciente tuviera máscara de oxígeno o que tuviera algo de sordera, siendo claras las testificales de las que no se puede dudar ante la falta de interés o tacha de los testigos. Cierto es que el demandado sí que tenía interés en el resultado del pleito puesto que el importe de la venta se ingresó en cuenta del fallecido y por lo tanto se integró en la herencia, pero la declaración de la capacidad suficiente es conforme con la derivada de los testigos. Si a ello se une que las dos periciales caligráficas aseveran que las firmas son de D. Bernardino y la única prueba pericial fue la practicada por el Dr. Constancio, quien expuso que de los datos clínicos recogidos en la historia no podía deducirse la falta de capacidad el día ocho de Julio, no puede alcanzarse otra conclusión que la recogida en la sentencia de Instancia.

El historial clínico y la testifical-pericial del Dr. Evelio en relación al informe emitido en las diligencias preliminares no permite concluir la falta de capacidad cognitiva y/o volitiva de D. Bernardino. La parte actora no incorporó una prueba pericial diferenciada a las actuaciones y basa el triunfo de su pretensión exclusivamente en esta declaración testifical , sin duda relevante al ser uno de los médicos que trataron a D. Bernardino en su enfermedad final, pero insuficiente. El Sr. Evelio explicó de forma convincente los efectos de la enfermedad respiratoria, y más allá de su desarrollo hacia el deceso final ( no transcendente a los fines de esta decisión), expuso como el dióxido de carbono tenía efectos cerebrales ( encefalopatía hipercárpnica, consciencia alternante :somnolencia y consciencia agitada) que se pudieron de manifiesto en el curso de los días. En su informe en las diligencias preliminares concluyó que "con relación al requerimiento relativo al estado mental de Bernardino durante el periodo en el que podemos aportar información, comprendido entre el 5 y el 12 de julio de 2015; tal como refleja el informe de epicrisis y los cursos clínicos, se trataba de un paciente sin deterioro cognitiva previo y con funciones mentales preservadas , que a su llegada a urgencias el día 5 de julio se mantenía consciente y orientado, aunque con signos de encefalopatía hipercápnica (flapping tremor) . Posteriormente el paciente presentó deterioro de su estado general con cuadro confusional asociado a progresión de su encefalopatía, presentando desorientación y agitación psicomotriz a partir del día 6 de julio de 2015 que se mantuvo hasta el fallecimiento del paciente al día 12 de julio de 2015".

Sin embargo, el Dr. Evelio visitó al paciente por primera vez el día 9 de Julio, no constan testimonios de médicos que con anterioridad y en el proceso de hospitalización , trataran al paciente, de la historia clínica no puede derivarse ni una estado de incapacidad para decidir general ni una incapacidad parcial o reversible en el momento de las firmas el día ocho. De hecho , consta que ingresó con consciencia y orientado y con estado por tanto cognitivo conforme a los efectos de una decisión como la adoptada el día ocho, y si bien es cierto que tras el ingreso existe una constancia de desorientación previa a la orden , lo cierto es que la última recogida antes de dicho momento data del día seis , apareciendo como consciente y orientado. Ninguna anotación hay más al respecto hasta el día 9 en que fue visitado y tratado por el Dr. Evelio. Aparece por tanto como presumible la capacidad concurrente el día 8 (ratificada por un demandado y por cuatro testigos) y la testifical-pericial del Dr. Evelio no resulta suficiente para desvirtuar la presunción. Es un hecho que la propia enfermedad del paciente, el diagnóstico, la presencia de dióxido en el cerebro y la propia medicación con morfina conducía a un deterioro en la lucidez y capacidad de decisión, pero no consta que dicha situación ya se produjera ya el día ocho de Julio, no consta que la desorientación puntual o el estado de agitación derivada del proceso y que fue trastada con aloperidol eliminara la capacidad cognitiva o volitiva ni que la misma no concurriera en el momento de la decisión de venta que , además y al parecer según declaró el Sr. Roman, ya había sido anunciada con anterioridad. La desorientación no implica, como declaró el Dr. Constancio una pérdida de capacidad o de conciencia y de hecho, el propio Dr. Evelio fue claro en sus respuestas a las preguntas formuladas, exponiendo: a) que tenía dudas razonables de que pudiera adoptar decisiones importantes en materia económica, compatible con que conociera. Es variable la situación de los que se encuentran en dicha situación y b) que la desorientación permanente es una posibilidad, no una certeza , que la exposición de un miedo a morir puede implicar orientación pero no plena consciencia, que la mera desorientación no es indicativo directo de la tenencia de capacidad o incapacidad cognitiva y que al encontrarse bien (cognitivamente hablando) en el momento del ingreso y al no hacerse valoración de escalas cognitivas, no puede deducirse de la historia clínica de forma directa y contundente la capacidad , siendo suposiciones las que hace, más allá de que el día 9 sí que estaban afectadas dichas capacidades..

En definitiva, como razona la sentencia de Instancia en una valoración lógica y racional de la prueba, no puede declararse una falta de capacidad , ni una falta de voluntad en la orden que , por sí, no es incompatible con la voluntad del testado que legaba acciones que existieran en su patrimonio en el momento del deceso. Todo ello conduce a la desestimación del motivo del recuso.

CUARTO.-Procede finalmente desestimar el motivo del recurso referido a la no imposición de costas. Dicha cuestión no fue planteada en primera Instancia. La demandante sostuvo en su demanda la necesidad de imponer las costas a los demandados de forma solidaria, sin exponer en ningún momento que concurrieran dudas de hecho o de derecho que evitaran o limitaran los efectos del artículo 394 de la LEC. Tampoco se refirió a ello en las conclusiones y por ello, y dada la contundencia de la prueba, la solución en materia de costas, adoptada en Instancia es conforme con los criterios del vencimiento objetivo.

Al desestimarse el recurso de apelación

y conforme a lo dispuesto en el artículo 398,1 de la LEC , se imponen las costas a la recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Esther contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia con imposición de costas de esta alzada a la recurrente

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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