Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 340/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 931/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 08019370142023100320
Núm. Ecli: ES:APB:2023:5457
Núm. Roj: SAP B 5457:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120188228440
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012093121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012093121
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Victorino
Procurador/a: Maria Isabel Contreras Insense
Abogado/a:
Barcelona, 17 de mayo de 2023
Antecedentes
Fundamentos
Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.
Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suficiente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específicos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son: a) Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (
En el contrato pactado entre las partes en fecha de 2 de enero de 2018 se fija el objeto y contenido del mismo, así como el plazo de su vigencia. Concretamente en el contrato se indica que <
No obstante, es cierto que entre las partes surgieron problemas sobre el cumplimiento del contrato, como se deduce del contenido del Acta notarial de manifestaciones, en las que se recogen muchas conversaciones por WhatsApp (doc. 3 demanda), pero de su contenido tampoco se deduce que existiera un incumplimiento contractual por la demandada. Por un lado, en el contenido del contrato se hace referencia a "los productos de tienda", expresión en la que pueden comprenderse los móviles disponibles y ofrecidos para la venta, pero lo cierto es que no se ha acreditado que se hubiera facilitado al demandado una lista de móviles concretos, indicando las marcas, los modelos y los precios de los mismos. Al respecto deben tenerse en cuenta las declaraciones efectuadas en el acto de la vista por el demandado Don Victorino, quien declaró: "Me pidió la actualización de una página, que ya existía. Estaba anticuada y me pidió una actualización. Se debía actualizar no sólo la web, sino todo el sistema mediante el que funcionaba. La información de los productos estaba ya dentro, pero las fotografías de móviles no eran actuales, pero nos dio 3.000 referencias nuevas y le dije que esto no formaba parte del contrato. La fecha de la página límite para su funcionamiento era de dos meses. La web estaba lista a principios de marzo. El Sr. Urbano me presentaba quejas cada día. Me pidió hacer publicidad de un móvil específico, pero no efectuar la publicidad, sólo un fijar un Banner, pero esta petición no formaba parte del contrato. En el mes de abril la página estaba acabada. El Sr. Urbano tenía las claves de acceso a la web, pero no sabía entrar; entraba como anónimo y entonces, debido a la cache de su navegador, el sistema lo rechazaba. El sistema entendía que era un usuario incorrecto. Yo no cerré el acceso a la web". Asimismo, afirmó que "el Sr. Urbano no le abonó la parte pendiente del precio". Se refiere esta afirmación a la circunstancia de que del importe de 822,80 €, a que ascendía el contrato, el actor sólo le abonó la cantidad de 680 €, quedando pendiente el importe de 142,80 €, a que ascendía el 21% del IVA (vid. doc. 4 demanda). Pues bien, no está claro que al actor haya pagado todo el precio del trabajo, pues la factura por sí misma no justifica que haya pagado el importe del IVA. En todo caso, tampoco queda totalmente justificado que el demandado hubiera incumplido las condiciones pactadas en el contrato, ni tampoco que le cambiara las claves de acceso al portal de blogs WordPress, existiendo la posibilidad tanto de que efectivamente se hubiera realizado dicho cambio o bien que el actor no accediera correctamente al panel de control o acceso de WordPress, circunstancia referida por el demandado en el acto de la vista.
En cuanto a la inadmisión de las pruebas, que la actora propuso en el acto del juicio, debe indicarse que ambas partes propusieron la aportación de nuevos documentos, peticiones que se desestimaron por haber precluido el plazo para aportarlo. No obstante, estos documentos se admitieron en esta alzada por la providencia de 21 de junio de 2022. Sin embargo, del contenido de los mismos simplemente se desprende que existe una relación comercial entre el actor y la entidad FRESMA LOGISTIC, pero ello no sirve de base para considerar que el demandado incumpliera el contrato objeto de este litigio, ni tampoco para acreditar las pérdidas referidas en la demanda.
En consecuencia, para estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual se precisa una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho; y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir a una conducta culposa en sentido amplio. Sin embargo, esta conducta no se ha probado en este proceso, pues el contrato tenía una vigencia desde el 2 de enero de 2018 al 2 de abril de 2018; y, una vez, finalizado este período se producía una extensión del mantenimiento de la web de forma gratuita durante 6 meses más, pero en virtud del email de la actora de 18 de abril de 2018 (doc. 6 de la demanda) el contrato se resolvió por el propio actor, como se deduce de la frase "mediante este correo le comunico la decisión de mi cliente de resolver el contrato que les unía y le requiero para que proceda a devolver las cantidades abonadas". Se señalaba en este email que la resolución obedecía al incumplimiento del demandado, quien habría incumplido las obligaciones contractuales y los requerimientos efectuados. Ahora bien, este incumplimiento contractual no se ha acreditado plenamente, por lo que no puede estimarse la reclamación de 822,80 €, solicitada por la actora.
Tampoco debe estimarse la reclamación de 41,44 €, dado que en dicha factura de la empresa ARSYS el concepto que consta es "renovación anual del dominio imporphones.net (24-7-2016 a 23-7-2019), es decir, que se refiere al pago del dominio adquirido en su día posiblemente a través de la propia entidad ARSYS o de otro proveedor de dominios previo. Se trata de un pago periódico que debe efectuar el titular de un dominio a su proveedor, pero de ningún modo significa que ese pago sea debido a la conducta contractual de la parte demandada, por lo que tampoco puede estimarse esta pretensión.
La doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del daño, caracterizándolo como el <
Por último, contribuye a decantar el concepto propio del daño su diferencia o coincidencia con el de <<
Respecto al
Por otro lado, la Sentencia 221/2012, de 9 de abril, al examinar un supuesto de incumplimiento contractual, cuya doctrina es extrapolable en esta materia a la culpa aquiliana, matizó: < La determinación de lucro cesante exige, como ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio A estos criterios responde la jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )" ( STS de 14 de julio de 2006)>>. En el caso enjuiciado, como se ha indicado anteriormente, se piden dos sumas en concepto de lucro cesante. Por un lado, la cantidad de 3.990,52 € a que asciende la suma de terminales de teléfonos al mayorista; y, por otro lado, la cantidad de 873 €, importe que se habría perdido porque hubo clientes, que accedieron a la web, pero no los compraron porque no figuraban en el catálogo de la misma o bien no podían acceder, ya que estaba cerrada. Esta última petición fue reconocida por las dos testigos que declararon en el juicio, sin embargo, las dos afirmaron que no compraron posteriormente el móvil en dicha tienda, pero no se les interrogó sobre el precio del móvil que podían adquirir. Ciertamente el actor aporta los docs. 9 a 11 de la demanda, pero por sí mismos no acreditan que se sufriera dicha pérdida por los defectos de la web, ya que antes de efectuar una compra de un dispositivo móvil los clientes prefieren asegurarse de otras características del móvil, como capacidad de almacenamiento, duración de la batería, tipo de red contratada, precio del teléfono, accesorios, etc. Por lo tanto, no existe una prueba plena basada en una probabilidad de certeza de que se hubieran perdido dichos ingresos. Del mismo modo la compra de terminales al mayorista por una suma de 3.990,52 € tampoco esta suficientemente acreditada, pues una cosa es que se tenga expectativas de vender todos los móviles adquiridos y otra que efectivamente se pudieran vender todos o casi todos los móviles, ya que, como se ha indicado "para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo ( SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 , entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )" ( STS de 14 de julio de 2006). En conclusión, tampoco procede indemnizar el lucrum cessans, ya que no se han acreditado dichas pérdidas. Por último, en cuanto a la práctica de una prueba pericial informática, que se hubiera instado de oficio, debe recordarse que, en el proceso civil, salvo cuando se discuten cuestiones de derecho tuitivo (como los casos de incapacidad u otros especiales), por regla general no procede acordar la práctica de pruebas periciales de oficio, dado que rigen los principios de derecho dispositivo y aportación de parte. En síntesis, no se han acreditado las pretensiones de la actora, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Urbano contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
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