Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 390/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 178/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 390/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024100383
Núm. Ecli: ES:APB:2024:6585
Núm. Roj: SAP B 6585:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120228270085
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012017824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012017824
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: CARLOS MARCOS FERNANDEZ
Parte recurrida: HOLALUZ-CLIDOM, S.A.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Dª. M ª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich
Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 17 de mayo de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Celsa frente a HOLALUZ CLIDOM, S.A y en su virtud, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Alegaba, en síntesis, que acudió a su entidad bancaria con la intención de solicitar un préstamo, siendo informada de que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial. Tras ponerse en contacto con ASNEF le informan que la entidad demandada había incluido sus datos con fecha de alta 4 de agosto de 2.022 por una deuda de 3.361,32 euros, cuyo origen desconoce, afirmando que no sabe a qué se debe la supuesta deuda, puesto que nunca ha recibido notificación o requerimiento de pago alguno al respecto, y tampoco se le informó de que iba a ser incluida en un registro de morosos.
En base a todo ello, solicitó se dictara sentencia declarando que se había vulnerado su derecho al honor, y se condenara a la demandada a indemnizarle los daños sufridos en la suma de 3.000 euros, y a realizar los actos necesarios para cancelar los datos en el fichero ASNEF.
HOLALUZ CLIDOM S.A. contestó a la demanda admitiendo la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF, si bien opuso, en esencia, que dicha inclusión cumple todos los requisitos legalmente establecidos.
Expone que es una compañía que se dedica a la comercialización de electricidad y gas natural, que carece de establecimientos físicos abiertos al público, por lo que la contratación es siempre online, y que la actora, a través de la página web
1.- Contrato de gas suscrito el 15 de enero de 2.022 para el punto de suministro en DIRECCION001 de Cubelles (doc. núm 1)
2.- Contrato de electricidad suscrito el 16 de septiembre de 2.021 para el suministro en el mismo punto (doc. núm 2).
Indica que en dichos documentos, la demandante aporta sus datos, entre ellos el correo electrónico al que desea que se le envíen las facturas y comunicaciones: DIRECCION000, que es la misma dirección de correo usada por la actora para ejercitar el derecho de acceso al fichero ASNEF. Y afirma que ambos contratos fueron validados electrónicamente desde la dirección de email de la actora y desde las direcciones de IP que se reseñan en el escrito.
Sostiene que la deuda es cierta, vencida y exigible, habiendo sido remitidas las facturas por email a la actora, y que mediante email certificado enviado el 20 de julio de 2.022 se requirió de pago a la demandante, con la advertencia de inclusión en el fichero ASNEF.
Añade que no recibió reclamación extrajudicial alguna por parte de la demandante y que el mismo día que recibió la demanda, 24 de octubre de 2.022 procedió a cancelar los datos de la actora en el fichero.
Sostiene, en definitiva, que ha cumplido con los requisitos de inclusión en los sistemas de información crediticia, y solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
El procedimiento se ha seguido con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
Tras los correspondientes trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú se dicta sentencia en fecha 27 de noviembre de 2.023, que desestima la demanda, al estimar correcta la inclusión de la actora en el fichero de solvencia patrimonial. Considera el juzgador a quo, en esencia, que la existencia de la deuda vencida, líquida y exigible estaba acreditada mediante los dos contratos aportados con la contestación y por aplicación de la
Frente a dicha sentencia se alza la demandante invocando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC. en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, pues estima, en esencia, que no se ha acreditado la realidad de relación contractual postulada por la demandada y, por tanto, no concurre el requisito de existencia de una deuda cierta, líquida, vencida ni exigible, por lo que interesa que se estime la demanda en los términos en su día solicitados.
La demandada se ha opuesto al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Ante todo, conviene recordar que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que el derecho al honor, proclamado como fundamental en el artículo 18.1 de la CE, es el derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto externo o social del mismo), y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve.
En concreto, en relación con la inclusión de datos personales en los llamados "ficheros de morosos", la norma aplicable al caso que nos ocupa, dada la fecha de inclusión ( fecha de alta: 04/08/2022; fecha de visualización: 03/09/2022), es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El llamado "principio de calidad de datos" conlleva que los datos a incluir en este tipo de ficheros automatizados deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. En este sentido, tanto el art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia a personas cuando las deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio; y que se aprecia esta circunstancia en la deuda, excluyendo la justificación de su inclusión en el registro de información crediticia, cuando aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. La finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (SSTS 562/2020, de 27 de octubre, ROJ: STS 3555/2020; 854/2021, de 10 de diciembre, ROJ: STS 4798/2021; 832/2021, de 1 de diciembre; 945/2022, de 20 de diciembre, ROJ: STS 4607/2022
"1.- En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
2.- La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre , y 604/2022, de 14 de septiembre , que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a ) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010 . El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD).
(...)
5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que:
"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. (...) La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo , declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."
Así, para acreditar la existencia y exigibilidad de la deuda, la entidad demandada acompañó a su escrito de contestación la impresión en papel de dos contratos: un contrato de suministro eléctrico que aparece fechado el 16 de septiembre de 2.021, siendo el punto de suministro (CUPS) la DIRECCION001 de Cubelles, y un contrato de suministro de gas de fecha 15 de enero de 2.022 para el punto de suministro DIRECCION001 de dicha localidad (documentos 1 y 2). En ambos documentos constan los datos de la Sra. Celsa, así como una dirección de correo electrónico ( DIRECCION000), si bien ninguno de los dos aparece firmado por la actora.
Tal como indica la demandada y consta en ambos documentos, la contratación se realiza por canales digitales, pero no se aporta ningún soporte electrónico referido a dicha contratación, ni ningún certificado de contratación electrónica expedido por un prestador de servicios de certificación, en los términos de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
En ambos documentos consta que el contrato "se entiende perfeccionado con la aceptación expresa por parte del cliente expresada mediante el proceso y formulario de alta, que incluye la asignación de la tarifa y los datos por él proporcionados", pero no se ha aportado a los autos ninguna acreditación de tal "aceptación expresa" ni ningún documento identificado como "formulario de alta".
También se indica en ambos contratos que, alternativamente a la anterior forma de contratación, el cliente podrá suministrar a Holaluz por vía telefónica o presencial sus datos personales, incluyendo su dirección de correo electrónico, en cuyo caso, Holaluz "remitirá un correo electrónico a la dirección facilitada por el Cliente, con las Condiciones Particulares de conformidad con las indicaciones telefónicas y una copia de las Condiciones Generales. El Cliente deberá aceptar mediante validación expresa por medio de correo electrónico, la celebración del contrato en las condiciones remitidas por HOLALUZ". Pero tampoco se ha aportado ningún correo electrónico remitido por la demandada a la actora en los términos antedichos, ni por esta a aquella aceptando la celebración del contrato.
En el escrito de contestación HOLALUZ afirma que ambos contratos fueron validados desde tres direcciones IP distintas, dos de ellas con fecha 16/09/2021 y otra con fecha 16/12/2021, pero no aporta ningún documento electrónico ni soporte documental de tipo alguno que advere tal afirmación; es más, si bien las dos primeras que se citan podrían corresponder al contrato de suministro eléctrico, la tercera (IP NUM000) que se dice referida al CUPS (código de punto de suministro) NUM001, no guarda ninguna relación, ni por su fecha ni por el código CUPS, con ninguno de los dos contratos.
La contratación electrónica aparece regulada en los artículos 23 y siguientes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico , que en el artículo 23 señala:
Por su parte, el artículo 24.1 de la Ley 34/2002 dispone:
"
En relación con la eficacia jurídica de los documentos electrónicos, la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que deroga tanto la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, como el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, establece:
Los apartados 3 y 4 del art. 326 LEC fueron modificados por esta norma disponiendo al efecto:
"3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 ."
De lo que se acaba de exponer deriva que la utilización de un servicio de confianza en la contratación supone una constatación objetivada de la realidad de la contratación y la prestación del consentimiento.
En el presente caso, HOLALUZ no acompaña el soporte informático en que haya sido recogido el consentimiento de la actora, y los documentos que aporta carecen de toda marca, rúbrica o señal plasmada por la Sra. Celsa; no llevan firma electrónica y no se ha acreditado la utilización de un servicio de confianza cualificado ni no cualificado, no constando ninguna certificación de contratación electrónica ni, en definitiva, ninguna justificación que permita sostener la realidad de la contratación y la prestación del consentimiento por parte de la Sra. Celsa, por mucho que sus datos aparezcan en los referidos documentos, siendo de significar que en ambos contratos se indica que HOLALUZ remitirá al cliente por vía e-mail unas claves para el acceso personalizado a la "zona Clientes" de su web
Por otro lado, la demandada aporta como documento nº 3 unos apuntes contables que dice corresponden a su Libro Mayor y como documento nº 4 un listado de las facturas impagadas que habrían originado la deuda objeto de inclusión en el fichero ASNEF por importe de 3.361,32 euros.
Sin embargo, si examinamos los apuntes contables que se aportan bajo el epígrafe "Cuenta NUM003 Celsa", constatamos que se inician con un asiento practicado el 2 de junio de 2.021 respecto a una factura por importe de 14,54 euros, al que siguen asientos por facturas de julio y agosto de 2.021, cuando los contratos aportados llevan fecha de 16 de septiembre de 2.021 (luz) y 15 de enero de 2.022 (gas).
Asimismo, como bloque documental 5, la demandada aporta las facturas que dice impagadas, entre las que se encuentra la nº NUM002 por suministro de gas en la DIRECCION001, por importe de 279,07 euros, que consta emitida el 2 de enero de 2.022, y corresponde al período de facturación
Es de significar, por otro lado, que aunque en ambos contratos se indica que las facturas se remitirán cada mes al Cliente por correo electrónico, la demandada aporta las facturas pero no justifica de ningún modo su remisión a la Sra. Celsa, ni por correo electrónico ni de ningún otro modo.
También afirma HOLALUZ que envió varios requerimientos de pago de las facturas por correo electrónico, pero el único que se ha aportado (documento nº 7) es el remitido el 20 de julio de 2.022, mediante el que se reclama únicamente la suma de 88,66 euros, cuando según los apuntes del libro mayor, en ese momento la deuda total ascendería ya a 3.361,32 euros que es la cantidad por la que se efectuó a los pocos días la inclusión en el fichero ASNEF (fecha de alta 4 de agosto de 2.022).
Por otra parte, respecto a las alegaciones que HOLALUZ efectúa en el escrito de oposición al recurso en relación con el domicilio de la Sra. Celsa, hemos de poner de manifiesto que en el escrito de demanda se designa el sito en el DIRECCION002, de Cubelles, que es el mismo que se hace constar en el acta de designa apud-acta otorgada presencialmente por la actora ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú el día 14 de octubre de 2.022, y el que consta en la copia del DNI de la actora aportado en la audiencia previa, mientras que los contratos se refieren al suministro en la DIRECCION001 de Cubelles, sin que conste en las actuaciones ningún dato que relacione a la actora con dicha dirección. Y en cuanto al dato que refiere HOLALUZ en su escrito de oposición al recurso de que la Sra. Celsa tambin fue incluida en el fichero ASNEF por la entidad Banco de Sabadell, la cual
Por último, respecto a la alegación de HOLALUZ de que, según los apuntes de su Libro Mayor la actora pagó facturas en el año 2.021, lo cierto es que en dichos apuntes no consta ningún pago que se pueda relacionar con los contratos de luz y gas aportados, apareciendo como devueltos todos los efectos emitidos con posterioridad a la fecha de dichos contratos, y unos apuntes por el concepto de "
A la vista de todo ello, consideramos que la documentación aportada por la demandada no permite alcanzar, a los efectos de este procedimiento, la certeza de que la actora hubiera otorgado el consentimiento a los contratos postulados por la demandada, ni por tanto que la deuda que esta incluyó en el fichero ASNEF pueda considerarse cierta e indiscutible. Y no podemos suscribir el criterio del juzgador a quo respecto a la aplicación en este caso de la
El artículo 304 de la LEC establece que "
La
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 21/2021, de 21 de enero, recoge las pautas en la aplicación del art. 304 LEC indicando:
En el presente caso, consideramos que no puede erigirse la ficción de la ficta confessio como el único soporte probatorio que vendría a sustentar la existencia de una deuda cierta y exigible, cuando la parte demandada, a quien correspondía dicha prueba, pudo aportar, siendo ella quien estaba en disposición de hacerlo, elementos de prueba idóneos para acreditar la realidad de la contratación que postula, cuya omisión hemos ido desarrollando a lo largo de esta fundamentación, sin que tal pasividad pueda quedar suplida mediante la aplicación de la ficta confessio.
Pero además, existe un presupuesto previo que a nuestro criterio no consta debidamente cumplido en el presente caso, y ese presupuesto inexcusable para que puedan producirse los efectos de la ficta confessio es el primero de los señalados en la STS que hemos transcrito, es decir, la advertencia expresa al citado de que, en caso de incomparecencia, podrá ser tenido por conforme con los hechos que le sean enteramente perjudiciales y en los que hubiera intervenido personalmente. Así, en el caso enjuiciado, tras revisar la audiencia previa constatamos que la prueba de interrogatorio de partes (ambas) fue admitida a propuesta del Ministerio Fiscal, y si bien la jueza que dirigió el acto acordó que las partes quedaban citadas para el juicio a través de su representación procesal presente en el acto, no hizo ninguna referencia al apercibimiento que prevé el párrafo segundo del art. 304, que ha de ser expreso y específico, por las trascendentales consecuencias que de dicho precepto puedan derivarse para la parte que sin causa justificada incomparezca al juicio. Tampoco consta ninguna resolución del juzgado posterior a la audiencia previa, en la que se efectúe el obligado apercibimiento, sin que pueda servir como tal la mera indicación de que la citación al juicio de la parte cuyo interrogatorio se ha solicitado, se articula a través de su representación procesal, por lo que, en definitiva, no cabía tampoco tener por confesa a la actora.
Los anteriores razonamientos conducen, en definitiva a concluir que la inclusión de la demandante por parte de HOLALUZ en el fichero ASNEF, por una deuda cuya existencia, certeza y exigibilidad no se ha acreditado, ha de ser considerada ilícita, comportando una vulneración del derecho al honor de la Sra. Celsa por incumplimiento del art. 20.1,b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo que determina, en suma, que el recurso en cuanto a este motivo deba prosperar, sin necesidad de entrar ya a examinar si concurrían o no los restantes requisitos legalmente previstos.
Ello nos lleva a analizar la pretensión indemnizatoria de la demandante.
Como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones, el Tribunal Supremo tiene establecido que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución Española, como derechos reales y efectivos, con ese tipo de indemnizaciones se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1, y 53.2 CE, y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas Sentencias del Tribunal Supremo núm. 16/2022, de 13 de enero, y núm. 592/2021, de 9 de septiembre).
En este sentido, se entiende que deben tomarse en consideración para cuantificar la indemnización el tiempo que figuraron los datos en el fichero, y el alcance de su divulgación en función de las consultas llevadas a cabo por las entidades asociadas, que son elementos que se consideran relevantes, porque responden a los criterios legales previstos en el art. 9.3 LOPDH.
La jurisprudencia sobre los criterios con los que se debe cuantificar la indemnización la encontramos en la STS 267/2023, de 20 de febrero en la que, recogiendo la doctrina sentada en otras anteriores, el Tribunal Supremo expone que:
"En la STS 592/2021, de 9 de septiembre , dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero :
En el presente caso, resulta de la prueba documental aportada, que HOLALUZ incluyó los datos de la Sra. Celsa en el fichero ASNEF con fecha de alta 4 de agosto de 2.022 y fecha de visualización 3 de septiembre de 2.022 y fueron consultados por dos entidades, (BBVA y VODAFONE en fechas 5 y 16 de septiembre de 2.022), y si bien la demandada afirma en la contestación que
Atendido lo anterior, la indemnización solicitada por el demandante nos parece proporcionada a las circunstancias del caso, por lo que procede la condena de HOLALUZ al pago de dicha suma, que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda ( arts. 1.108 CC), incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago (576 de la LEC).
Por todo cuanto antecede, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y estimando íntegramente la demanda en los términos peticionados por la actora.
Respecto a las costas devengadas en esta alzada, la estimación del recurso comporta que no se impongan a ninguna de las partes. (398.2 LEC)
Visto lo expuesto,
Fallo
1.- Declaramos que la inclusión de la demandante Dª. Celsa en el fichero ASNEF por parte de la demandada HOLALUZ CLIDOM S.A., ha supuesto una vulneración al derecho al honor de aquella.
2.- Condenamos a HOLALUZ CLIDOM S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales a computar desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago, y a que proceda a la eliminación de los datos de la actora en el referido fichero.
3.- Todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y sin imposición a ninguna de las partes de las causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Lo/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
